Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-21742

Resolución de 8 de octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Rector de la Universidad de Valladolid, don Francisco Javier Álvarez Guisasola, en nombre de la misma, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 5 de dicha ciudad, doña María José Triana Álvarez, a inscribir una certificación Administrativa de dominio expedida por el Gerente de dicha Universidad, don Gerardo Llana Herrero, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 9 de noviembre de 1999, páginas 39134 a 39137 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-21742

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Rector de la Universidad

de Valladolid, don Francisco Javier Álvarez Guisasola, en nombre de la

misma, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número

5 de dicha ciudad, doña María José Triana Álvarez, a inscribir una

certificación administrativa de dominio expedida por el Gerente de dicha

Universidad, don Gerardo Llana Herrero, en virtud de apelación del

recurrente.

Hechos

I

El 10 de enero de 1996, el Gerente de la Universidad de Valladolid,

don Gerardo Llama Herrero, expidió certificación a los efectos del

artículo 3 de la ley Hipotecaria, en el que se hace constar que la finca número 7

de la plaza de España de dicha ciudad, que se identifica con la registral

1.183 al folio 180 del tomo 844 del Registro de la Propiedad de Valladolid,

y que figura inscrita la posesión a favor del excelentísimo Ayuntamiento

de la misma ciudad, es de titularidad de la Universidad de Valladolid,

según los documentos oficiales incorporados al expediente a su cargo,

en virtud del proceso adquisitivo que describía y que sintéticamente se

centraba en lo siguiente: a) Que al tiempo en que el Ayuntamiento certifica

que es titular de la posesión de la finca está vigente la legislación

desamortizadora, que considera a los municipios como manos muertas,

incapaces para adquirir bienes inmuebles salvo supuestos especiales; b) que

la inscripción se practicó en base a una certificación de posesión a los

efectos del Real Decreto de 11 de noviembre de 1864, Real Decreto que

al tiempo de practicarse la inscripción estaba recogido en los

artículos 21 a 31 del Reglamento Hipotecario entonces vigente; c) que la

inscripción en favor del Ayuntamiento lo es de la posesión no en concepto

de dueño, por expreso reconocimiento del titular registral que hizo constar

que le había sido cedida para cuartel de la Milicia Nacional y escuelas

por el Estado el año 1840; d) que la citada cesión de posesión por el

Estado lo fue, conforme al artículo 8.o de la Ley de 9 de junio de 1869,

sometida a lo dispuesto en su artículo 5.o sobre reversión desde el momento

en que se aplicase a objetos diversos a los señalados en la concesión;

que el cambio de destino tuvo lugar cuando la finca fue ofrecida en cesión

al Estado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 28

de diciembre de 1925, según certificaciones expedidas por el Secretario

del excelentísimo Ayuntamiento de Valladolid que acompañaba y cuya

calificación, junto con el documento presentado, se solicitaba; que sobre

la finca referida tuvo lugar la construcción de un edificio destinado a

Escuelas Normales del Magisterio; que la finca, junto con el inmueble

edificado sobre ella, fue destinada a la finalidad para la que se cedió,

ostentando el Estado la posesión de la finca y edificio a título de dueño, desde

la fecha en que fue aceptada la cesión del Ayuntamiento, habiéndose

adscrito ambos a la Universidad de Valladolid, con la denominación de Escuela

Universitaria de Formación del Profesorado de Educación General Básica,

en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1381/1972, de 25 de mayo, y de

lo previsto en la disposición transitoria segunda.3 de la Ley General de

Educación, quedando sujeta, a todos los efectos, a las normas del Estatuto

Singular de la Universidad. La finca e inmueble descritos han seguido

afectados a la Universidad de Valladolid para el cumplimiento de sus fines

hasta la actualidad, por lo que habiéndose cumplido, en fecha 2 de abril

de 1986, la previsión de la disposición transitoria duodécima de la Ley

Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en virtud

de lo dispuesto en el artículo 53.2, la Universidad de Valladolid ha asumido

por imperio de la Ley la titularidad de la finca e inmueble.

II

Presentado el anterior certificado en el Registro de la Propiedad de

Valladolid número 5, acompañado de otras certificaciones expedidas por

el señor Secretario del excelentísimo Ayuntamiento de Valladolid relativos

a las actas de determinadas reuniones del Pleno y de la Comisión

Permanente, fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la inscripción

del precedente documento, por figurar la finca a que el mismo se refiere,

inscrita en dominio, a favor del excelentísimo Ayuntamiento de Valladolid,

a virtud de conversión en inscripción de dominio de su inscripción 1.a

de posesión, lo que se llevó a cabo al haberse procedido a expedir por

de la Registradora, que emite esta nota en relación con dicha finca,

certificación de dominio y cargas, en virtud de una instancia suscrita con

fecha 6 de octubre de 1994, por el Concejal Delegado del Área de Hacienda,

Patrimonio y Fomento del Ayuntamiento de Valladolid, don Pascual Felipe

Fernández Suárez, por delegación del señor Alcalde, que se presentó en

este Registro, el día 19 de enero de 1995, bajo el asiento 867 del Diario

9.o y no ser la certificación administrativa de dominio título adecuado

para reanudar el tracto sucesivo, ni para obtener inscripción alguna, una

vez inmatriculada una finca -artículos 199 y 206 de la Ley Hipotecaria

y RDGN de 19 de enero de 1960 y 11 de noviembre de 1992, esta última

recaída sobre el mismo asunto que ahora se califica-. Respecto de la

documentación complementaria cuya calificación se solicita, se hace constar

que la misma no procede al margen del documento principal al que

complementa y que es la base fundamental para la obtención de la inscripción

solicitada. No obstante se advierte que dicha documentación por sí sola

no es susceptible de provocar asiento de inscripción alguno por no ser

documento adecuado para proceder a inscribir la cesión por parte del

Ayuntamiento al Estado, lo que por otra parte no ha sido solicitado, y

por no estar otorgadas en la forma y con las solemnidades que prescriben

las leyes y con expresión de las circunstancias requeridas por la Ley

Hipotecaria, entre ellas la descripción del inmueble, lo que no se hace en ninguno

de los documentos complementarios aportados. Se hace constar que al

haber sido objeto el asunto calificado de recurso gubernativo 1/91, que

motivó resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado

de fecha 11 de noviembre de 1992, se entiende por la Registradora que

emite esta nota y así se advierte la improcedencia de interponer un nuevo

recurso gubernativo sobre la idoneidad de la certificación de dominio

aportada para obtener la inscripción solicitada, por ir en contra del principio

que prohíbe se falle dos veces el mismo asunto por una misma autoridad.

Resoluciones de la DGRN de 21 de noviembre de 1989 y 7 de septiembre

de 1990. No obstante, y de conformidad con el criterio de la Resolución

de la DGRN de 6 de junio de 1991, se hace constar que contra la presente

nota podrá interponerse recurso gubernativo ante el Tribunal Superior

de Justicia de Castilla y León, en el plazo de cuatro meses, a contar desde

su fecha, y en apelación, ante la Dirección General de los Registros y

del Notariado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Hipotecaria

y concordantes de su Reglamento. Valladolid, a 1 de febrero de 1996.-La

Registradora. Firma ilegible."

III

Don Fernando Javier Álvarez Guisasola, Rector de la Universidad de

Valladolid, en nombre de la misma, interpuso recurso gubernativo contra

la anterior calificación, y alegó: I. A) El Estado es dueño por ministerio

de la Ley de la finca objeto del recurso, título jurídico y modo de adquisición,

que obliga a poner de manifiesto alguna de nuestras normas jurídicas,

que junto con otras medidas perseguían obtener el efecto económico

desamortizador, así las relativas a la desamortización eclesiástica y a la

desamortización civil de título jurídico público, siendo de destacar en cuanto

a la primera el Decreto de 17 de junio de 1812 declarando de propiedad

estatal todos los bienes de los establecimientos eclesiásticos extinguidos

o reformados por el Gobierno de Bonaparte y un Real Decreto de enero

-sin fecha- de 1836 que al determinar el destino de los edificios que

fueron conventos, enumeró entre ellos el de "cuarteles". B) Que con

relación a las normas de desamortización civil de título jurídico público, la

Ley de septiembre de 1820 prohibió a las entidades que se comprenden

bajo la denominación de manos muertas, entre las que se encuentran los

Ayuntamientos y Concejos, adquirir bienes inmuebles. Que hay que

recordar las normas anteriores, porque pueda inducir a error las palabras del

legislador en la Ley de 9 de junio de 1869 al hablar de cesión en usufructo

y reversión al Estado. II. A) Creado el Registro de la Propiedad en 1862,

se promulga el Real Decreto de 11 de noviembre de 1864 mandando que

se proceda, desde luego, por los Alcaldes a la inscripción en los respectivos

Registros de la Propiedad de las fincas que en cualquier concepto posean

los Ayuntamientos, a cuyo cumplimiento procedió el de Valladolid al cabo

de cincuenta y cuatro años en cuanto a la finca objeto del recurso, y

cuyas reglas pasaron a los artículos 21 a 31 del Reglamento hipotecario

vigente al tiempo de la inscripción, siendo de destacar su artículo 6.o

que disponía que cuando se careciera de título escrito de propiedad se

pediría una inscripción de posesión. Que de los bienes sujetos a venta

con arreglo a la Ley de 1 de mayo de 1855 se exceptuaron, por el artículo

9 de la de 11 de junio de 1856, los cedidos a algún Ayuntamiento para

ser destinados a algún servicio público, de los que tales entidades se

considerarían sólo como usufructuarios, y de la inscripción de los bienes

del Estado exceptuados de la venta tratan los artículos citados del

Reglamento Hipotecario. B) Que cuando el Secretario del Ayuntamiento de

Valladolid, en abril de 1918, y el Registrador, en mayo del mismo año,

culminan en inscribir en el Registro de la Propiedad el solar de los

Mostenses, conocen perfectamente la legislación vigente en aquel momento,

de la que resulta con la suficiente evidencia que era un bien procedente

de la desamortización, propiedad del Estado, exceptuado temporalmente

de la venta, no poseído por el Estado como propio, cedido al Ayuntamiento

por aquél, para ser destinado a los servicios públicos de cuartel de la

Milicia Nacional y escuelas, en mero usufructo a título oneroso o

gratuitamente sin más explicaciones, y a quien revertiría si se destinase a

otro fin o dejase de ser necesario, el bien se halla en posesión del

Ayuntamiento, y esta posesión es la que se inscribe, sin perjuicio de tercero

que pueda tener mejor derecho a su propiedad. C) Que el municipio

inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad, no mediante la titulación

ordinaria, sino a través de la denominada titulación supletoria, que tiende

"sólo" a justificar la posesión de un inmueble, siendo la certificación de

posesión expedida por el Ayuntamiento en un documento auténtico pero

de carácter administrativo. III. A) Que el Estado, en 1918, no podía

inscribir el dominio, ya que se trataba de un bien desamortizado exceptuado

de la venta temporalmente, con arreglo a la propia legislación

desamortizadora, pues al no haber título inscribible, se pediría la inscripción de

la posesión a favor de la entidad que lo poseyera y, por último, si el

bien hubiere de quedar amortizado se llevará a efecto su inscripción a

favor del Estado. B) Que con la publicación de la Ley de Patrimonio

del Estado de 1964 se deroga la legislación desamortizadora y, a partir

de ella debe, el Estado solicitar la inscripción del dominio pleno o residual,

pero hay que tener en cuenta que no se derogan el Decreto de 11 de

noviembre de 1864, basado en posibles situaciones transitorias, ni la Ley

de 9 de junio de 1869, cuyo contenido es aplicado por los artículos 74

a 79 de la Ley de Patrimonio del Estado y 154 y siguientes del Reglamento,

en los que se habla sólo de cesión para fines de uso a título gratuito

con sujeción a plazo, debiendo constar en escritura pública el acuerdo

de cesión, con la cual se realiza la inscripción o nota marginal, haciéndose

constar la condición resolutoria que provoca la reversión, regulándose

(artículo 164 del Reglamento) el expediente administrativo para hacer

constar el incumplimiento de los fines para los que se cedieron, lo que provoca

la revisión y la recuperación por el Estado del uso cedido. C) Que quedan

sin regular antes y ahora los requisitos sustantivos y formales de la

inscripción o anotación de la retrocesión voluntaria de ese uso al Estado

por parte de las corporaciones a las que presuntamente el Estado se las

había transmitido. D) Que se considera que la cesión del derecho

administrativo al titular residual del dominio (el Estado), ya que la relación

de tracto tiene carácter administrativo, está suficientemente acreditada

con los documentos auténticos aportados, en cuanto a la voluntad del

transmitente (el Ayuntamiento) con la certificación de sus acuerdos, y

la capacidad del adquirente. Estado-Ministerio de Institución Pública, para

aceptar la cesión y la forma de la misma que el Real Decreto de 4 de

septiembre de 1908 indicaba se haría por Real Orden, lo que está

confirmada por lo que publica la inscripción 1.a de la finca 1.183 del Registro

de la Propiedad de Valladolid, de la que resulta que el Estado es el

propietario y el Ayuntamiento el poseedor o cesionario de un derecho de

uso extinguido en 1926, y sólo una desafortunada interpretación de la

citada inscripción y su conversión en inscripción de dominio, nula de

pleno derecho, le ha llevado a una mera apariencia de propiedad. E) Que

se entiende que sólo en base a un formalismo exagerado no se da eficacia

para su toma de razón a tales documentos complementarios. IV. A) Que

con relación al tema de la inmatriculación, olvida la Registradora que

con arreglo al artículo 8.o de la Ley Hipotecaria de 1909 y el Reglamento

de 1915, era posible la inscripción primera de derechos reales que no

sean el de propiedad, como la posesión que sí era inscribible en 1918,

y la inscripción de la posesión sólo es no es obstáculo para una inscripción

posterior de dominio a favor de persona distinta del poseedor, cuando

éste reconozca ese dominio.

B) Que hay que tener en cuenta que la posesión en el Registro cuando

se trata del Estado y demás organismos públicos, tuvo siempre una

normativa particular y especial en la legislación hipotecaria. Que el Real

Decreto de 19 de junio de 1863 del Ministerio de Justicia, permite al Estado

a inscribir el dominio sin presentar título escrito, respecto de los bienes

que le pertenecieron en virtud de las leyes desamortizadoras y que no

estaban destinados a la venta, con sólo presentar en el Registro un

certificado que tras varias modificaciones se resuelve a este sistema en 1944.

V. Que no existe ningún impedimento en la rectificación por parte de

la Registradora de ese asiento de conversión de inscripción de posesión

en dominio. Que por otro lado, la teoría de la nulidad registral está

construida en torno a título nulo, anulable o inexistente, o a error en la redacción

del asiento. Que nada de esto ha sucedido. La actual inscripción de dominio

a favor del Ayuntamiento de Valladolid provoca una inexactitud registral

por exceso, derivada de un error surgido de la sola decisión de la

Registradora, inexactitud que resulta de los propios libros registrales, e

inscripción de la que no puede derivarse el ejercicio de acción alguna, no

produce siempre efecto, puede y debe ser apreciada de oficio, rectificándose

por la sola decisión de la Registradora. VI. Que no puede tomarse en

consideración la mención de la Registradora de que se trata de cosa juzgada,

ya que el título de adquisición y el modo en que fue adquirida la finca

nada tiene que ver con las expresadas en otras certificaciones distintas

y controvertidas en la Resolución de 11 de noviembre de 1992.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

se solicita se proceda a la desestimación del recurso, pues, como ya se

hizo constar en la nota de calificación a pie del título que motiva este

recurso, la Universidad de Valladolid ya pretendía la inscripción de la

finca de que se trata, mediante certificación administrativa de dominio

que originó el recurso gubernativo resuelto por la Resolución de 11 de

noviembre de 1992, que declaró que el texto de los artículos 200 y 206

de la Ley Hipotecaria pone de manifiesto la inadecuación de la certificación

administrativa de dominio para la reanudación del tracto sucesivo. Que

admitir la interposición de un nuevo recurso supone ir en contra del

principio que prohíbe se falle dos veces el mismo asunto por una misma

autoridad, declarado en las Resoluciones de 21 de noviembre de 1989 y 7

de septiembre de 1990. Que con carácter subsidiario, para el caso que

el Presidente del Tribunal Superior de Justicia estime que procede admitir

a trámite el recurso gubernativo planteado, se emite informe, prevenido

en el artículo 115 del Reglamento Hipotecario. Que la finca en cuestión

aparece inscrita en dominio a favor del excelentísimo Ayuntamiento de

Valladolid, a virtud de conversión en inscripción de dominio de su

inscripción primera de posesión, lo que se llevó a cabo al haberse procedido

a expedir certificación de dominio y cargas de la misma, en virtud de

una instancia suscrita con fecha 6 de octubre de 1994, por el Concejal

Delegado del Área de Hacienda, Patrimonio y Fomento del Ayuntamiento

de Valladolid, por delegación del señor Alcalde, que se presentó en este

Registro el 19 de enero de 1995. Que la Universidad de Valladolid pretende,

mediante un documento que encabeza "Certificación de dominio sobre

la finca número siete de la plaza de España de Valladolid" (artículo 206

de la Ley Hipotecaria) obtener la inscripción de dicha finca en el Registro

con vulneración evidente del principio de tracto sucesivo del artículo 20

de la Ley Hipotecaria, y olvidando que tales certificaciones sólo tienen

virtualidad inmatriculadora de inmuebles, como se deduce del artículo

199 de la Ley Hipotecaria, constituyendo, además, un procedimiento

excepcional inmatriculador. Que existiendo un salto entre el titular de la

inscripción existente y el que se dice en la actualidad titular de dominio,

debería este último acudir a los procedimientos que para tal supuesto

se recogen en la legislación hipotecaria, al expediente de dominio o acta

de notoriedad (artículo 200 de la Ley Hipotecaria) o la inscripción de

las transmisiones intermedias habidas hasta enlazar con el titular registral

mediante la aportación de títulos adecuados, para provocar la inscripción

en el Registro y que en ningún caso será por sí sola la documentación

complementaria aportada a la certificación, ya que, conforme a las

Resoluciones de 12 de febrero de 1916 y 31 de julio de 1917, el documento

adecuado para hacer constar la cesión por parte del Ayuntamiento al

Estado, debería de ser la escritura pública, aparte de lo establecido en el

artículo 633 del Código Civil y la necesidad de que los títulos documentales

sean otorgados en la forma y con las solemnidades que prescriben las

leyes sobre la materia y con expresión de las circunstancias requeridas

por la Ley Hipotecaria.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León no

admitió el recurso gubernativo por existir identidad tanto subjetiva como

objetiva, entre este recurso y el resuelto por Resolución de 11 de noviembre

de 1992.

VI

El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió la doctrina contenida en las Resoluciones de 20 de

julio de 1902 y 21 de septiembre de 1978, entre otras.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 40.a), 200 y 206 de la Ley Hipotecaria y la Resolución

de 11 de noviembre de 1992.

1. El presente recurso trae causa de la negativa de la Registradora

a inscribir a nombre de la Universidad de Valladolid el dominio de una

finca que aparece inscrita a favor del excelentísimo Ayuntamiento de la

misma ciudad, inscripción que se pretende en base a una certificación

expedida por el Gerente de dicha Universidad en la que se recogen las

sucesivas vicisitudes que han afectado a la titularidad de la finca, la última

de ellas la asunción de la que ostentaba el Estado por imperativo de la

Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.2 y disposición transitoria

duodécima de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma

Universitaria. Se acompañan a dicho documento sendas certificaciones, cuya

calificación, junto con la anterior, a la que se dice complementan, se solicita

expresamente, expedidas por el Secretario general del excelentísimo

Ayuntamiento titular registral de la finca, relativas a las actas de las sesiones

del Pleno de la Corporación celebradas los días 28 de junio de 1912 y

28 de diciembre de 1925, y otra de la Comisión Permanente de 10 de

diciembre de 1926 en las que consta: a) En la primera, el acuerdo de

cesión del solar de los Mostenses al Estado con la condición de que sobre

el mismo se construya un edificio destinado a la enseñanza pública; b) En

la segunda, el acuerdo de cesión al Estado de la misma finca para construir

Escuelas Normales, y c) En la última, que se da cuenta de una

comunicación del Director general de Primera Enseñanza con traslado de una

Real Orden por la que se acepta, en nombre del Estado, el solar ofrecido

para la construcción de un edificio destinado a escuelas normales de

maestros y maestras.

2. La cuestión planteada, en cuanto se refiere a la habilidad de dicha

certificación como título para lograr la inscripción pretendida, es

reiteración de la que en su día fue resuelta por la Resolución de este centro

directivo de 11 de noviembre de 1992. Ratificó la misma la calificación

de la Registradora contraria a la inscripción por considerar que la

certificación administrativa de dominio no era medio adecuado, a la vista

de los artículos 200 y 206 de la Ley Hipotecaria, para la reanudación

del tracto sucesivo interrumpido de una finca, sin que cupiera admitir

la alegación de que lo pretendido era la inmatriculación de la misma por

estar inscrita tan sólo en posesión, pues la inmatriculación de la finca

ya se había producido, aunque fuera por medio de una inscripción en

posesión -que hoy aparece convertida en inscripción de dominio.

Entiende el auto apelado que no cabe admitir el recurso por aplicación

del principio procesal "non bis in idem", que implica que los debates

jurídicos alcancen un momento final, de forma que la discusión, en lo que

respecta a la cuestión de fondo, no pueda reproducirse, principio que

esta Dirección General ha declarado aplicable al recurso gubernativo y

lo es a éste, en cuanto al valor de dicha certificación como título inscribible

en cuanto a una finca ya inmatriculada, dada la identidad tanto subjetiva

como objetiva entre la pretensión ahora rechazada y su fundamentación

y la resuelta en su momento por aquella Resolución, y tal conclusión ha

de confirmarse en base a los mismos argumentos en que se basa.

3. Plantea el recurrente, no obstante, una cuestión nueva. Señalaba

aquella Resolución que la inscripción de las transmisiones intermedias

habidas hasta enlazar con el titular registral, facilitarían la rectificación

del Registro en favor de aquél [artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria], pero

sin que en tal momento pudiera debatirse, en virtud de la concreción

del recurso a los extremos directamente relacionados con la nota de

calificación, si la titulación aportada (en especial las certificaciones expedidas

por el Secretario del excelentísmo Ayuntamiento de Valladolid) reunía

todos los requisitos legales necesarios para posibilitar el acceso al Registro

de aquellas relaciones jurídicas inmobiliarias intermedias. Y es la

calificación actual de dicha documentación complementaria como insuficiente

para inscribir la cesión previa del Ayuntamiento al Estado lo que se recurre.

4. En realidad los argumentos del recurrente parten de la base de

que la propiedad de la finca en cuestión corresponde al Estado como

procedente de la desamortización de los bienes eclesiásticos y su exclusión

de la venta a que los mismos estaban llamados por haberse destinado,

conforme a lo previsto en el Real Decreto de 19 de febrero de 1836, para

un servicio público, en este concreto caso para escuela de párvulos, fin

para el que fue cedida al Ayuntamiento como consecuencia de la

orientación señalada en el Real Decreto de 9 de diciembre de 1840, situación

en que se hallaba al promulgarse la Ley de 1 de mayo de 1855, cuyo

artículo 2.o siguió exceptuando de la venta los bienes que tuvieran aquel

destino. Sobre esa base se razona que el Ayuntamiento de Valladolid habría

de considerarse sólo como usufructuario de la finca, debiendo volver al

Estado al cesar el destino que determinó su cesión, razón por la que la

inscripción practicada en favor de aquél lo fue tan sólo en posesión y

como consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto de 11 de noviembre

de 1864 ordenado que por los Alcaldes se procediera a la inscripción

en el Registro de la Propiedad de las fincas que en cualquier concepto

poseyeran los Ayuntamientos, en tanto que el Estado no inscribió su

dominio por estar exceptuados de inscripción los bienes sujetos a venta como

consecuencia de la legislación desamortizadora. Se estaría, por tanto, ante

una situación de retrocesión voluntaria por parte de la Corporación al

Estado del uso o posesión cedida por éste de una finca de su propiedad,

cesión administrativa al titular residual del dominio no inscrito, que a

su juicio queda acreditada con los documentos aportados y cuya

calificación como insuficientes se recurre y para la que no se precisaría una

formalización en escritura pública por ser un supuesto asimilable a las

desadscripciones de bienes del Patrimonio del Estado reguladas en el

artículo 164 del Reglamento de la Ley por la que se rige aquel Patrimonio,

para las que es suficiente una resolución administrativa sin consentimiento

del titular registral.

5. Pues bien, los anteriores argumentos, aparte de basarse más en

lo que sería el resultado lógico de la aplicación de la normativa alegada

que en la realidad contrastada con documentación fehaciente que la

acredite, choca además con el contenido de los pronunciamientos registrales.

La posesión de la finca se inscribe el 15 de mayo de 1918 en favor del

Ayuntamiento de Valladolid, en virtud de una certificación expedida el

23 de abril anterior por el Secretario del dicho Ayuntamiento a los efectos

del Real Decreto de 11 de noviembre de 1864, y en ella se hacía constar

que, según los antecedentes obrantes en la Secretaría, el Ayuntamiento

se hallaba en posesión del terreno -la finca se describe como "solar" en

esta ciudad- como resultante del derribo del edificio titulado de

Premostralenses que le fue cedido para cuartel de Milicia Nacional y escuelas

por el Estado el año 1840 hasta la fecha. Ni del asiento registral ni de

la documentación aportada resulta que la finca en cuestión procediera

de la desamortización de los bienes del clero regular conforme al Decreto

de 17 de junio de 1912, ni que la cesión por el Estado en favor del

Ayun

tamiento lo hubiera sido tan sólo del uso o disfrute de la finca, ni el

año en que se produjo el derribo de la edificación cuya desaparición hubiera

determinado, conforme a los argumentos aducidos, la extinción de aquel

derecho por haber dejado de prestar el servicio para el que se cedió.

A ello se une que la inscripción en posesión era perfectamente normal

al tiempo de practicarse -año de 1918- conforme a lo dispuesto en los

artículos 24 y 25 del entonces vigente Reglamento Hipotecario de 1915,

por más que se invocase en la certificación que la causó la obligación

impuesta por el Real Decreto de 11 de noviembre de 1864. Y es que éste,

tras establecer la obligación de inscribir en el Registro los inmuebles y

derechos reales que poseyeran o administrasen el Estado y las

corporaciones civiles y se hallaren exceptuados de venta conforme a la legislación

desamortizadora, distinguía (artículos 5 y 6) según existiesen títulos de

la propiedad, fuera del Estado o la corporación, en cuyo caso se

presentarían para su inscripción en favor de quien fuese dueño, o no existiese

título, en que debía solicitarse una inscripción de posesión en favor del

Estado o corporación que los poseyera. No puede excluirse por tanto que

ante la falta de título escrito de dominio el Ayuntamiento solicitase la

inscripción en posesión y deducir de esa inscripción que tal posesión

hubiera de ser a título de usufructuario u otro distinto de propietario,

máxime cuando el artículo 7.o del citado Real Decreto obligaba a consignar,

aun en las inscripciones de posesión, "el estado actual de la posesión",

exigencia que habría de entenderse referida no a quién era el poseedor,

circunstancia básica del asiento, sino el concepto en que se poseía. Dentro

de los bienes sujetos a desamortización había que diferenciar aquellos

que pasaron a ser patrimonio del Estado, de los que, aun sujetos a venta,

permanecían en el patrimonio de sus propietarios, y entre estos últimos

se encontraban los de las corporaciones destinados a beneficencia o

instrucción pública (confróntese artículos 10 y 12 de la Ley de 11 de julio

de 1856). Si a ello se añade que de los documentos calificados en modo

alguno se deduce que la cesión acordada en dos ocasiones por el

Ayuntamiento en favor del Estado lo fuera de la posesión de la finca que

ostentaba el Ayuntamiento a título distinto del de propietario y no como tal,

sino que, por el contrario, de la lectura de las certificaciones aportadas

resulta que lo acordado fue: En un caso la cesión del solar con la condición

de que sobre el mismo se construya un edificio destinado a enseñanza

pública, y en el otro, ofrecer al Estado el terreno del solar de Los Mostenses

para construir escuelas normales, resulta imposible en el estrecho cauce

en que se desenvuelve el procedimiento registral tener por definitivas

las conclusiones a que llega el recurrente.

Y no puede, por último, dejar de tomarse en consideración la situación

actual de la finca en el Registro, cuando la que fuera inscripción de posesión

aparece convertida en inscripción de dominio en favor del Ayuntamiento

de Valladolid en base a lo dispuesto en el último párrafo del

apartado 3.o del artículo 353 del Reglamento Hipotecario, conversión que el

Registrador llevó a cabo siguiendo la indicación contenida en la citada

Resolución de 11 de noviembre de 1992, asiento que se encuentra bajo la

salvaguardia de los Tribunales conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3

de la Ley Hipotecaria, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare

su inexactitud en los términos previstos en la misma Ley, y cuya

rectificación habría de sujetarse a lo dispuesto en su artículo 40, a cuyo

fin son insuficientes los documentos presentados, con los que se pretende

la cancelación de las inscripciones existentes en el folio de la finca en

favor de aquel Ayuntamiento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

el auto apelado.

Madrid, 8 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid