En el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús Serafín González
Vicente, en nombre de "Alispar, Sociedad Anónima", contra la calificación
del Registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz don Antonio Moro
Serrano, a consecuencia de la cual resultó inscrito un documento en virtud
de apelación del recurrente.
Hechos
I
El día 22 de febrero de 1996, según la inscripción 6. a , la finca registral
número 6.913-N del libro 85 del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama
fue inscrita por sextas e iguales partes indivisas a favor de los seis hijos
de doña Ana María Gil de la Fuente, por título de herencia intestada,
en virtud de escritura de adjudicación de herencia otorgada por el Notario
de Barcelona don José Francisco Cueco Mascaros, el 4 de enero de 1996.
II
Don Jesús Serafín González Vicente, como Apoderado general de
"Alispar, Sociedad Anónima", previa solicitud de certificación de dominio y
cargas de la finca número 6.913-N, interpuso recurso gubernativo contra
la calificación realizada por el Registrador de la Propiedad de Torrejón
de Ardoz, a consecuencia de la cual quedó inscrito el documento antes
citado, y alegó: Que para que exista pleno dominio de la finca en cuestión
por parte de los herederos universales de la señora Gil, es condición
imprescindible que cuando ésta falleció fuera dueña total y absoluta de la finca
registral número 6.913-N. Que la mencionada finca es propiedad de la
citada señora y de "Alispar, Sociedad Anónima", por lo que los legítimos
herederos de aquélla no podrán ostentar el pleno dominio sobre el total
de la finca y sí un 45 por 100 de la misma, que es la participación que
corresponde a la causante en la citada sociedad. Que, conforme a lo
establecido en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, procede la reforma total
de la inscripción 6. a , en el sentido de que se inscriba la finca a nombre
de "Alispar, Sociedad Anónima", que es dueña de pleno dominio de la
mencionada finca, sin perjuicio que los herederos hacer valer sus derechos
hereditarios en la proporción que les corresponda de la herencia ante
la sociedad; sin que ello signifique que se pueda inscribir el pleno dominio
de la finca a nombre de los herederos de uno de los socios de la sociedad
anónima que participa en la misma con un 45 por 100 del capital social.
III
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la
inadmisibilidad del recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos
111 y 112 del Reglamento Hipotecario, y en que el único acto registral
practicado y contra el que se dirige el recurso es una certificación de
dominio y carga de la finca número 6.913-N, que como tal certificación
no tiene ninguna calificación.
IV
El recurrente apeló el acto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: Que el recurso no está dirigido contra una certificación
de dominio y cargas de la finca mencionada, sino contra una inscripción
de pleno dominio de dicha finca a favor de los herederos de la señora
Gil, la cual sí contiene calificación consistente en inscribir a nombre de
los herederos citados una finca. Que se considera que procede un nuevo
asiento de inscripción en el que está inscrito el pleno dominio a nombre
de la persona jurídica, "Alispar, Sociedad Anónima", que es la única y
legítima propietaria de la finca señalada. Que el recurso está dirigido contra
una inscripción registral falsa. Que esta parte tiene probado con la
documentación aportada que los herederos son falsos titulares del derecho
que se pretenden arrogar.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 40 y 66 de la Ley Hipotecaria.
Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de recurrir
gubernativamente una calificación registral a consecuencia de la cual
resultó inscrito el documento presentado cuando un tercero, el recurrente,
considera que tal inscripción no debió realizarse. La calificación del
Registrador sólo es recurrible en vía gubernativa cuando, en virtud de la misma,
se suspenda o deniegue el asiento solicitado (cfr. artículo 66 de la Ley
Hipotecaria), y no cuando se acceda a la inscripción del documento
presentado, tal y como ha ocurrido en este caso, hipótesis en la que el asiento
queda bajo la salvaguarda de los Tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), y sólo podrá ser rectificado en la forma establecida en el
artículo 40 de la citada Ley,
Esta Dirección General ha acordado no admitir el recurso y confirmar
el auto apelado.
Madrid, 20 de septiembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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