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Documento BOE-A-1999-20088

Resolución de 23 de septiembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Fernández Expósito, en nombre de don Sabino Conde Doval, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Mondoñedo doña Teresa Luisa Palmeiro Pereiro a practicar la cancelación de determinadas anotaciones preventivas de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 1999, páginas 36085 a 36087 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-20088

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don Alfonso Fernández Expósito, en nombre de don Sabino Conde

Doval, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Mondoñedo

doña Teresa Luisa Palmeiro Pereiro a practicar la cancelación de

determinadas anotaciones preventivas de embargo, en virtud de apelación del

recurrente.

Hechos

I

En escritura otorgada el 7 de agosto de 1990, don Sabino Conde Doval,

además de por sí como apoderado de su esposa doña Natalia Gayoso Castro,

y como propietarios en régimen de gananciales de la finca registral número

12.599 del Registro de la Propiedad de Mondoñedo, la cede en permuta

a don Ángel Fachal Díaz que la adquiere, y quien a su vez cede en permuta

a don Sabino Conde Doval, que adquiere para su sociedad de gananciales,

determinadas unidades departamentales del edificio que el señor Fachal

Díaz se obliga a construir en el terreno cedido y que deberán ser entregadas

en el plazo de dos años desde el otorgamiento de la escritura,

estableciéndose que si dentro del plazo expresado no se llevase a efecto la

correspondiente entrega por parte del señor Fachal Díaz, éste vendrá obligado

a indemnizar al señor Conde Doval, hasta llevar a efecto la entrega, con

la cantidad mensual de 50.000 pesetas.

Dicha escritura causó la inscripción segunda de la mencionada finca

y en el acta de inscripción sólo se hizo constar que la misma se inscribió

a favor de don Ángel Fachal Díaz con carácter privativo y por título de

permuta.

Posteriormente se practicaron sobre 12.599 las siguientes anotaciones

preventivas ordenadas en procedimientos seguidos contra don Ángel

Fachal Díaz: de embargo, letra A, de 1 de marzo de 1991 derivada del

expediente administrativo de apremio 9/88 de la Unidad de Recaudación

de Foz, por débitos a la Hacienda Pública, prorrogada por la G, de 7 de

marzo de 1995; de embargo, letra, B de 21 de octubre de 1992, prorrogada

por la I, de 2 de julio de 1996 derivadas del juicio ejecutivo 155/1991

del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mondoñedo; de embargo,

letra C, de 22 de octubre de 1992 derivada del juicio ejecutivo 148/1992

del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mondoñedo; de demandas,

letras D y E, de 10 de junio de 1993, a favor de don Sabino Conde Doval

como consecuencia de demandas incidentales de tercería de dominio

dimanantes de los juicios 148/1992 y 155/1991; de embargo letra F, de 20

de junio de 1994, en el expediente administrativo de apremio 88/10 de

la Tesorería de la Seguridad Social; de demanda letra H, de 10 de mayo

de 1996, derivada del juicio declarativo 80/1996 en que don Sabino Conde

Doval solicita la resolución del contrato de permuta celebrado el 7 de

agosto de 1990 como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones

contraídas por don Ángel Fachal Díaz en dicho contrato, no ostentando

el demandado derecho alguno sobre la misma finca. El 8 de octubre de

1996, se dictó sentencia en este último procedimiento estimando la

demanda, expidiéndose mandamiento el 16 de enero de 1997 en el que se ordenó

la cancelación de la inscripción de la citada escritura así como la de

cualquier asiento contradictorio con el fallo de la sentencia.

II

Presentado el anterior mandamiento, en unión de testimonio de la

demanda y de la sentencia firme, en el Registro de la Propiedad de

Mondoñedo y previa subsanación de otros defectos advertidos en una primera

nota de calificación de fecha 14 de febrero de 1997, fue nuevamente

calificado el día 6 de marzo de 1997 con la siguiente nota: "Presentada hoy

certificación expedida el 26 de febrero pasado por doña Regina María

Peña Sangil, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número 2 de

Mondoñedo, en la que se acredita que el demandado don Ángel Fachal

Díaz fue notificado personalmente de la demanda y la sentencia recaída,

se practica la reinscripción de dominio a favor de los cónyuges don Sabino

Conde Doval y doña Natalia Gayoso Castro, con carácter ganancial en

el tomo 614 del archivo, libro 110 de Mondoñedo, folio 204, finca 12.599,

inscripción tercera, operación que es la procedente conforme al

artículo 59 del Reglamento Hipotecario. Al no estar la permuta garantizada con

condición resolutoria, no se practica la cancelación de las anotaciones

preventivas siguientes: 1. Anotación letra A prorrogada por la letra G

a favor del Estado, con fecha 1 de marzo de 1991 la anotacióny7de

marzo de 1995 la prórroga. 2. Anotación letra B prorrogada por la letra I,

con fecha 21 de octubre de 1992 la anotación y 2 de julio de 1996 la

prórroga a favor de "Hormigones La Caridad, Sociedad Anónima". 3.

Anotación letra D, con fecha 10 de junio de 1993 a favor de don Sabino Conde

Doval. 4. Anotación letra E, con fecha 10 de junio de 1993, a favor de

don Sabino Conde Doval. 5. Anotación letra F, con fecha de 20 de junio

de 1994, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social; por ser

anteriores a anotación preventiva de demanda letra H practicada con fecha

10 de mayo de 1996, a favor de don Sabino Conde Doval, conforme al

artículo 198.2 del Reglamento Hipotecario, artículo 32 de la Ley Hipotecaria

y artículo 1.124.3 del Código Civil. Se practica la cancelación de la anotación

letra C por caducidad conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, artículo

206.13 del Reglamento Hipotecario y artículo 353.3 del Reglamento

Hipotecario. La anotación preventiva de demanda letra H queda cancelada

al practicarse la reinscripción de dominio, conforme al artículo 198.3 del

Reglamento Hipotecario. Contra la presente podrá interponerse recurso

gubernativo en la forma y plazo que establecen los artículos 112 y siguientes

del Reglamento Hipotecario.

Mondoñedo a 6 de marzo de 1997.-La Registradora, firmado: Teresa

Luisa Palmeiro Pereiro".

III

El Procurador de los Tribunales, don Alfonso Fernández Expósito, en

representación de don Sabino Conde Doval, interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación y alegó: I. Consideraciones previas: A. Que

la determinación del verdadero carácter del contrato de la escritura de 7

de agosto de 1990 resulta de la consideración que establece el Tribunal

Supremo en su sentencia de 7 de junio de 1990. Ese contrato tiene todas

las características propias de un acto de formación, como correspondiente

a un título hábil para las adquisiciones recíprocas de los bienes a que

se refiere, cuando las correspondientes unidades de obra sean entregadas

careciendo hasta entonces de trascendencia real, ya que no se trata de

una permuta, sino que el solar fue cedido para que el señor Fachal lo

transformase en otro objeto del que el señor Conde había de ostentar

los derechos dimanantes de su condición de propietario de las unidades

de obra, ya que la transmisión recíproca de las titularidades dominicales

de los inmuebles a que se refiere, solamente había de operar en el momento

que se entregasen el bajo, piso y plaza de garaje que se indican en el

contrato, haciendo entonces suyos el señor Fachal los restantes

departamentos del inmueble a construir, y manteniendo este, hasta entonces,

un derecho "ad rem" sobre los mismos y conservando el otro señor el

dominio del solar: B. Que para considerar el alcance de la inscripción

de la citada escritura, ha de tenerse en cuenta lo establecido en los artículos

1 y 34 de la Ley Hipotecaria. Que la inscripción registral pregona que

el señor Fachal no adquirió el dominio de la finca, sino el derecho a

hacer suyas las partes del edificio a construir por él, no destinadas a

ser entregadas al dueño de la finca, tal como estableció la Resolución

de 5 de febrero de 1990. Que no hay transferencia del dominio simple

y pura, sino sujeta al cumplimiento de lo establecido en el propio contrato

atípico "do ut des" y el derecho adquirido por el constructor tiene un

valor económico consistente en el de construir con la obligación de

transmitir al cedente del solar las unidades de obra correspondiente. II. Que

la nota mantiene las anotaciones preventivas de embargo, porque considera

que el contrato que califica de simple permuta no está garantizada con

condición resolutoria. Que se considera no es necesario para pedir la

resolución del contrato, que aparezca pactado expresamente en el mismo que

el incumplimiento de la construcción del edificio, habría de provocar la

resolución (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 y 26

de septiembre de 1994). Que la constancia registral de la causa de

resolución existe, cuando forma parte del asiento y es comprobable el hecho

que la determina, en este caso que el edificio no está construido, sin que

resulte necesario que en la inscripción conste expresamente que en tal

circunstancia podría producirse la resolución del contrato y resulta que

la mención del destino en la inscripción registral tiene el carácter de

anuncio de la existencia de la condición resolutoria en caso de incumplimiento

(Resolución de 18 de abril de 1988). La acción resolutoria basada en el

incumplimiento de la obligación de construir el edificio, se da contra

cualquier adquirente, según el artículo 37 de la Ley Hipotecaria, sin que sea

aplicable el artículo 11 de la misma. Que en virtud de lo establecido en

la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996, la nota

recurrida de que el contrato no está sujeto a condición resolutoria, infringe

el artículo 1.124 del Código Civil. Que resultando de los propios términos

de la inscripción que la condición existe y que no se cumplió, el

mantenimiento de las anotaciones preventivas de embargo, supone una

infracción del artículo 37 de la Ley Hipotecaria. III. Que el artículo 198 del

Reglamento Hipotecario se refiere a la cancelación a los asientos

posteriores a la anotación de demanda, pero no impide la de los anteriores

producidos cuando hay constancia en el Registro de causas de resolución

que pudieran afectar a los títulos que lo provocaron. IV. Que la nota

de calificación al mantener las anotaciones preventivas de embargo no

tiene en cuenta: la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de

1995; el artículo 23 de la Ley Hipotecaria; las sentencias del Tribunal

Supremo de 23 y 24 de febrero de 1995, 26 de febrero y 10 de mayo

de 1994, y la improcedencia del mantenimiento de las citadas anotaciones

de embargo, resulta de la consideración de que, si se sigue la vía de apremio

con la consiguiente adjudicación del solar no podría serlo en nombre del

deudor, que no es titular registral del mismo, ni del recurrente, porque

éste no es un adquirente del inmueble con tales gravámenes, tal como

resulta de lo expuesto, sino que mantiene sobre el mismo la titularidad

dominical que ostentaba al otorgar la escritura de 7 de agosto de 1990.

IV

La Registradora de la Propiedad en defensa de su nota, informó: Que

según se deduce de la inscripción segunda de la finca, los contratantes

optaron por la configuración del contrato como una permuta con los efectos

que se derivan de la Resolución de 16 de mayo de 1996, transmitiendo

desde el primer momento la propiedad del solar a don Ángel Fachal, aunque

la entrega de las unidades departamentales quedare diferida en el tiempo

(siendo el incumplimiento de esta obligación de entregar meramente

obligacional) y no como un negocio atípico "do ut des" en el que el cedente

conserva el dominio del solar. Que hay que tener en cuenta también, que

con posterioridad a la inscripción segunda de la finca, provocada por

la escritura de 7 de agosto de 1990, constan las anotaciones preventivas

letras D y E, tomadas de las demandas de dos tercerías de dominio

interpuestas por el señor Conde Doval, que pretendian el levantamiento de

los embargos practicados y las cuales fueron desestimadas por sentencia

y por tanto, parece ser que no se le reconoció el título de dueño que

alegó el recurrente de ahí que tuviese que acudir al procedimiento que

decretase la resolución del contrato. Que vista la cuestión preliminar y

puesto que se ha producido la transmisión de la propiedad de la finca

registral número 12.599 en favor de don Ángel Fachal, según se entendió

en su día al practicar al inscripción segunda y las anotaciones preventivas

de embargo, hay que examinar la cuestión objeto del recurso. Que según

la inscripción segunda de la finca, para el caso de incumplimiento por

parte del señor Fachal de la entrega de las unidades departamentales

de la edificación que se obligó a realizar, se establece una cláusula penal

sin que se haya pactado para el caso condición resolutoria expresa del

artículo 1.504 del Código Civil y 11 de la Ley Hipotecaria, preceptos que,

aunque pensados para garantizar el aplazamiento del pago del precio en

las compraventas, son perfectamente aplicables a otros contratos onerosos

que impliquen obligaciones bilaterales y recíprocas, como se deduce del

último precepto citado y de la Resolución de 16 de octubre de 1989 y

5 de abril de 1990. Que en el caso de que las partes no hayan pactado

en el contrato la resolución del mismo en el caso de incumplimiento de

las obligaciones en el establecidas (lo que ocurre en el caso contemplado),

al contratante perjudicado por el incumplimiento le queda la facultad de

resolución implícita en todas las obligaciones recíprocas del artículo 1.124

del Código Civil, que puede hacer efectiva ante los Tribunales mediante

la correspondiente acción de carácter personal y que se dirige

excluvisamente contra el otro contratante (Resolución de 4 de mayo de 1992,

entre otras). Que en este caso, las partes dan un carácter obligacional

a la falta de cumplimiento, que como tal no puede perjudicar a terceros:

Al tratarse esta facultad de resolución de una facultad implícita en las

obligaciones recíprocas, en principio, la gran mayoría de los negocios que

acceden al Registro de la Propiedad estarían amenazados de esa resolución,

de manera que si admitimos que dicha facultad resolutoria tiene eficacia

real y "erga omnes" sin necesidad de pactarse expresamente, tal como

defiende el recurrente, afectando a titulares de derechos inscritos con

posterioridad sobre la finca, a los contratantes, para burlar el derecho

de tales titulares, les bastaría con acudir por medio de una ficción a los

Tribunales de Justicia demandando, por ejemplo, el vendedor la resolución

de una compraventa y allanándose a la demanda el comprador. Que de

seguirse la argumentación del recurrente el vendedor recibiría su finca

libre de cargas y el comprador podría haberse librado de anotaciones

preventivas de embargo que se hubiesen practicado sobre la finca por

deudas del mismo, vulnerando principios fundamentales de nuestro

sistema jurídico inmobiliario, como el de prioridad y seguridad jurídica. Que

el que demanda la resolución del contrato por la vía de la facultad que

le concede el artículo 1.124 del Código Civil y mediante el ejercicio de

la correspondiente acción personal, puede lograr que se aseguren los

resultados de la sentencia que recaiga en su día mediante la correspondiente

anotación preventiva de demanda conforme al artículo 42.1 de la Ley

Hipotecaria, con la que se advierte a los adquirentes posteriores de derechos

sobre el ya anotado que sus asientos resultaran cancelados si la sentencia

reconoce la pretensión del anotante, pero en nada se alterará la situación

de titulares de derechos anteriores a dicha anotación preventiva, que

desconocen la existencia de un procedimiento en marcha y que inscribieron

sus derechos confiados en los pronunciamientos del Registro (sentencias

del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1951 y 22 de abril de 1952). Que

otro argumento a favor del mantenimiento de las anotaciones preventivas

de embargo anteriores a la anotación preventiva de demanda es el propio

artículo 1.124.3 del Código Civil. Que, por todo ello, se considera que

sólo procede cancelar las anotaciones preventivas practicadas con

posterioridad a la anotación preventiva de demanda y ello en base al artículo

198.2 del Reglamento Hipotecario. Que no menciona ni posibilita en ningún

momento la cancelación de asientos anteriores a dicha anotación

preventiva de demanda.

V

La ilustrísima señora Juez del Juzgado de Primera Instancia

número 2 de Mondoñedo informó sobre la tramitación del juicio declarativo

de menor cuantía interpuesta por la representación del señor Conde Doval

sobre resolución del contrato de 7 de agosto de 1990.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó

la nota de la Registradora fundándose en las alegaciones contenidas en

el informe de ésta.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose

en sus alegaciones y añadió: Que constando en la inscripción registral

la entrega del solar para construcción de un edificio y siendo comprobable

por cualquier tercero que esta construcción ni siquiera fue iniciada, a

este le resulta evidente que el contrato no fue cumplido y que no puede

considerarse que el cesionario haya consolidado la adquisición de ningún

derecho real sobre el inmueble, lo que ha de ser considerado como

condición resolutoria. Que es aplicable el artículo 37 de la Ley Hipotecaria.

Que la cláusula penal practicada en el contrato, solo puede entenderse

como la consecuencia de una demora en la entrega de los departamentos

correspondientes, que por su duración no puede ser considerada como

un incumplimiento contractual. Que la demanda pidiendo la resolución

del contrato fue anotada preventivamente cuando ya se habían producido

los embargos. Que la Resolución de 16 de mayo de 1996, 5 de abril de

1990 y 16 de octubre de 1989 no predispone de base a la tesis de la

Registradora.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución, 1.124 y 1.540 del Código

Civil; 1, 2, 32, 34 y 42.1. o de la Ley Hipotecaria, y 13 y 198 de su Reglamento:

1. Son hechos a tener en cuenta en el presente recurso los siguientes:

a) Los titulares registrales de un solar lo ceden a otra persona,

obligándose ésta a entregar, en su día, determinados pisos en el edificio que

el adquirente se obliga a construir, pero sin establecer condición

resolutoria; b) En consecuencia, el acta de inscripción refleja únicamente

el nuevo propietario, sin condición alguna; c) Con posterioridad y por

deudas del cesionario, se toman diversas anotaciones de embargo; d)

Incumplido el contrato por el cesionario, los cedentes instan judicialmente

la resolución del contrato, tomándose la correspondiente anotación de

demanda; e) Recaída sentencia firme de resolución, se ordena la

cancelación de la inscripción a favor del cesionario "así como la cancelación

de cualquier asiento contradictorio"; e) La Registradora practica la

reinscripción a favor del cedente, pero no la cancelación de las anotaciones

anteriores a la de demanda conforme a los artículos 198.2 del Reglamento

Hipotecario, 32 de la Ley Hipotecaria y 1.124.3 de Código Civil; f) Los

cedentes recurren sosteniendo que el contrato no tenía la virtualidad de

transmitir el dominio del solar, sino sólo el derecho del cesionario a hacer

suyos los elementos privativos pactados.

2. Del contrato inscrito resulta que el solar se cede en permuta,

expresión ésta que, en su permitió la inscripción del mismo a favor de cesionario,

quien sólo se obligaba a la contraprestación correspondiente, la cual carece

de transcendencia real al no haberse establecido condición resolutoria

expresa en la permuta, por lo que su resolución no puede tener efecto

en perjuicio de personas que, entre tanto, han adquirido derechos sobre

la finca.

3. La anotación preventiva de demanda tiene, desde el punto de vista

registral, únicamente la virtualidad de retrotraer a su fecha la sentencia

que en su día se dicte, pero, en ningún caso puede afectar a terceros

anotantes cuya anotación sea anterior a la fecha de aquélla, como se

desprende del artículo 198 del Reglamento Hipotecario, que exige

determinados requisitos incluso para anotaciones posteriores, y no puede ser de

otro modo, pues, si lo fuera se conculcarían todos los principios

hipotecarios y lo que es más importante, el artículo 24 de la Constitución.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

confirmando el auto presidencial y la calificación de la Registradora.

Madrid, 23 de septiembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

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