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Documento BOE-A-1999-20086

Resolución de 15 de septiembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Pablo de Quevedo Llorente, en representación como Administrador único de «BMCOM, Sociedad Limitada», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Segovia, doña María Ángeles de Echave-Sustaeta de la Torre a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 1999, páginas 36082 a 36083 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-20086

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Pablo de Quevedo

Llorente, en representación como Administrador único de "BMCOM,

Sociedad Limitada", contra la negativa de la Registradora Mercantil de Segovia,

doña María Ángeles de Echave-Sustaeta de la Torre a inscribir una escritura

de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

Por escritura otorgada el 5 de octubre de 1998 ante el Notario de

Segovia don José María Olmos Clavijo, se elevaron a público los acuerdos

adoptados el 30 de julio de 1998 por la Junta general y universal de socios

de la entidad mercantil "BMCOM, Sociedad Limitada", que modificaban

determinados artículos de los Estatutos de la sociedad para adaptarla

a la legislación vigente. Entre los artículos modificados se encontraba el

20, que pasó a tener la siguiente redacción: "Para ser Administrador no

será necesario ostentar la condición de socio. Serán nombrados por la

Junta general por el plazo que determine la propia Junta general, incluso

por tiempo indefinido e indefinidamente reelegibles. Los Administradores

podrán ser separados de su cargo en cualquier momento, por acuerdo

de los socios que representen la mayoría del capital social. El cargo de

Administrador será retribuido. La Junta general fijará en cada ejercicio

su remuneración".

II

Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Segovia, fue

calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe previo

examen y calificación del documento precedente de conformidad con los

artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro

Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber

observado los siguientes defectos que impiden su práctica. Defectos: Suspendida

la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos: 1.

Artículo 20. El plazo de duración está indeterminado ya que no se sabe

si es indefinido o por un plazo cierto, en cuyo caso hay que fijarlo en

los Estatutos, artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada. 2. La retribución de los Administradores está indeterminada,

artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Contra

la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término

de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada,

el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la

notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del

Reglamento del Registro Mercantil. Segovia, 23 de noviembre de 1988.

La Registradora Mercantil de Segovia".

III

Don Juan Pablo de Quevedo Llorente, como Administrador único

interpuso recurso de reforma contra la calificación de la Registradora basándose

en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. o Que en relación con la

redacción del artículo 20 de los Estatutos: "Serán nombrados por la Junta

general por el plazo que determine la propia Junta general, incluso por

tiempo indefinido" considerado en sus propios términos, es decir, que

los Administradores serán nombrados por el tiempo que determine la Junta

general, y ese tiempo puede ser cualquiera: Uno, dos o cinco años o

indefinidamente, es perfectamente ajustado al artículo 60 de la Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada. No existe obligación de establecer

un plazo concreto a tenor de este artículo 60. Su única interpretación

es: Por defecto, tiempo indefinido; si se establece plazo, por ese plazo.

No existe prohibición expresa para que la Junta general señale un plazo

determinado de duración del cargo, y si no está prohibido, es legal y válido.

Si la Junta general puede elegir por tiempo indefinido con más razón

puede elegir por tiempo determinado, ajustando su elección a criterios

de oportunidad. Entendiéndose la interpretación del Registro Mercantil

en exceso rígida y estrecha. 2. o Que el artículo 20, párrafo 2, de los mismos

Estatutos dice: "El cargo de Administrador será retribuido. La Junta general

fijará en cada ejercicio su remuneración". Es copia exacta del párrafo

del artículo 66.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Solamente cambia el tiempo del verbo. "Remuneración, según el diccionario

de la Real Academia significa: Recompensar, retribuir, premiar..." es una

acción, no un sistema, o una forma, o un método. La Junta general fijará

en cada ejercicio la remuneración, no el sistema de remunerar, sino la

remuneración, el importe, la cantidad. Cabría añadir que el artículo 29

de los Estatutos de la Sociedad "Disco Pali Dan, Sociedad Limitada",

establece textualmente que: "El cargo de Administrador será retribuido con

la cantidad que acuerde para cada ejercicio la Junta general". Tiene idéntico

contenido y fue favorablemente calificado por ese Registro Mercantil.

IV

La Registradora Mercantil de Segovia resolvió el recurso de reforma

desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de

calificación en todos sus extremos e informó: 1. o Que en cuanto al primero

de los defectos señalados en la nota, la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada permite en el artículo 60 que se fije el plazo que se

considera conveniente, estableciendo que, en su defecto, se entenderá

hecho el nombramiento por tiempo indefinido. Lo que no permite la Ley

es que no se sepa cuál es el plazo de duración del cargo de Administrador,

como ocurre en el artículo 20 de los Estatutos de esta Sociedad. La Junta

general puede fijar el plazo que quiera, pero tiene que hacerlo constar

en los Estatutos, y cuando quiera modificar ese plazo tendrá que modificar

los Estatutos. La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no admite

que la Junta general pueda nombrar Administradores cada vez por un

plazo distinto, sin que conste ese plazo en los Estatutos, como se desprende

claramente de lo dispuesto en el artículo 60.2 de la misma Ley. Por tanto,

no hay obligación de establecer un plazo determinado, pues en este caso

se considerará que el nombramiento se ha hecho por tiempo indefinido.

Pero, si se quiere que los nombrados lo sean por un plazo determinado,

hay que fijarlo en los Estatutos. No es admisible que se diga que el plazo

será determinado o indefinido, según acuerde la Junta general, ya que

cuando se quiere que sea determinado hay que concretarlo en los Estatutos

(artículos 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 185.4

del Reglamento del Registro Mercantil). 2. o Que respecto al segundo de

los defectos, tanto el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada como el 185.4 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que

en el caso de que el cargo de Administrador sea retribuido se haga constar

la naturaleza de esa retribución. Es decir, que hay que indicar si va a

consistir en una participación en beneficios o en una cantidad fija o en

dietas o en otros conceptos. Tanto el artículo 66 de la Ley, como el artículo

185 del Reglamento exigen que se determine el sistema de retribución,

cosa que no ocurre en el artículo 20 de los Estatutos de esta sociedad.

Cuando se redactan los Estatutos de la Sociedad no se trata de copiar

literalmente sin más, los artículos de la Ley, pues ésta, muchas veces

establece distintas opciones para que los interesados elijan y por tanto

si repiten textualmente sus preceptos, se puede crear una situación de

ambigüedad e indeterminación como ocurre en este caso. El artículo 20

de los Estatutos establece que la retribución será fijada por la Junta general,

pero no se indica de qué tipo de retribución se trata. Haciendo referencia

a la afirmación de que este artículo es idéntico al artículo 29 de los Estatutos

de la sociedad "Disco Pali, Sociedad Limitada", es evidente que el recurrente

no ha caído en la cuenta que hay una pequeña diferencia de matiz, que

hace que el significado de uno y otro sea completamente distinto. Ese

matiz radica en la palabra "cantidad" que se utiliza en el artículo 29 de

"Disco Pali, Sociedad Limitada", y que sin embargo no aparece en el artículo

20 objeto del presente recurso. Como consecuencia de ello, se sabe que

la retribución de los Administradores de "Disco Pali, Sociedad Limitada"

consiste en una cantidad fija determinada por la Junta general, mientras

que en el caso de "BMCOM, Sociedad Limitada" no se sabe en qué consiste

esa retribución.

V

Don Juan Pablo de Quevedo Llorente se alzó contra la anterior

resolución reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y

añadió: 1. o Afirma la Registradora que: "Lo que no permite la Ley es

que no se sepa cuál es el plazo de duración del cargo de Administrador".

Cuando la Junta general acuerde el nombramiento, acordará también el

tiempo de duración, que podrá ser indefinido, pero que incluso en este

caso la Junta general deberá establecerlo. Este es el sentido exacto del

artículo 20 de los Estatutos, lo que la Ley trata de evitar es que no exista

plazo, ni en los Estatutos, ni en el acuerdo de nombramiento de la Junta

general. Consideramos la interpretación del Registro Mercantil, en

desacuerdo totalmente con el espíritu de la Ley. 2. o En el artículo 20, párrafo 2,

se dice: "El cargo de Administrador será retribuido. La Junta general fijará

en cada ejercicio su remuneración". Se repite literalmente el artículo 66.3

de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. La Junta general

fijará en cada ejercicio la remuneración, no el sistema de remunerar, sino

la remuneración, el importe, la cantidad. Referente al artículo 29 de los

Estatutos de "Disco Pali Dan, Sociedad Limitada", que establece: "El cargo

de Administrador será retribuido con la cantidad que acuerde para cada

ejercicio la Junta general", de contenido idéntico al del artículo 20, párrafo

2 de los Estatutos, que fue favorablemente calificado por ese Registro

Mercantil, mantiene la Registradora que el matiz diferenciador radica en

la palabra cantidad, olvidándose que la remuneración será siempre, una

cantidad de algo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 60.1 y 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada y las Resoluciones de 18 de febrero y 15 de octubre de 1998.

1. Los dos defectos objeto del presente recurso se centran en sendas

cuestiones relacionadas con el régimen estatutario previsto para los

Administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, en concreto el

plazo de duración del cargo y su retribución.

2. En cuanto al primero, se establece que "serán nombrados por la

Junta general por el plazo que determine la propia Junta general, incluso

por tiempo indefinido, e indefinidamente reelegibles". Rechaza la

Registradora su inscripción por entender que queda indeterminado el plazo

de duración del ejercicio del cargo y tal criterio ha de confirmarse. El

artículo 60.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sienta

como regla general que la duración del cargo es por tiempo indefinido,

al punto de hacer innecesaria una previsión estatutaria sobre el particular.

Ahora bien, dentro del margen conferido a la autonomía de la voluntad,

la misma norma excepciona el caso de que "los estatutos establezcan un

plazo determinado", en cuyo caso admite la reelección una o más veces

"por períodos de igual duración". Claramente resulta de la norma que

la excepción a la regla general ha de hacerse a través de una determinación

concreta en los propios estatutos de cuál sea el plazo de duración, sin

que resulte admisible una delegación en favor de la propia Junta general

para concretar aquél con ocasión de cada nombramiento, a salvo siempre

la posibilidad de acordar la separación por la mayoría precisa, que en

este caso los mismos Estatutos fijan en la mayoría del capital social o

una modificación estatutaria con el acuerdo de la mayoría necesaria para

ello.

3. En el segundo de los defectos se rechaza la inscripción de la regla

conforme a la cual "el cargo de Administrador será retribuido. La Junta

general fijará en cada ejercicio su remuneración". También en este punto

ha de ratificarse el criterio de la nota de calificación según la cual el

sistema de retribución queda indeterminado.

Rige en este punto, conforme al artículo 66 de la misma Ley, el principio

de la gratuidad del cargo de Administrador, de carácter, no obstante,

dispositivo, al admitir que los Estatutos pueden establecer lo contrario,

"determinando el sistema de retribución". Como pusieron de relieve las

Resoluciones de 18 de febrero y de 15 de octubre de 1998, la retribución del

cargo de Administrador requiere por tanto dos requisitos, su expresa

previsión y la determinación del concreto sistema retributivo. Es cierto que

conforme al apartado 3 de aquella norma, cuando la retribución no tenga

como base una participación en los beneficios, supuesto en el que es

necesario que los propios Estatutos la concreten con un límite máximo del

10 por 100 de los repartibles entre los socios, la remuneración será fijada

para cada ejercicio por la Junta general. Pero ello no debe llevar a entender,

como parece entender el recurrente, que corresponda a la Junta la

determinación del concreto sistema -sueldo, dietas, aportaciones a fondos de

pensiones, primas de seguros de vida,etc. en que la retribución ha de

consistir, sino tan solo la fijación de la cuantía concreta de la misma

para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema

o sistemas de retribución previstos en los Estatutos, y ello como garantía

tanto para los socios, según reconoce expresamente la exposición de

motivos de la Ley, como para los propios Administradores.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando

la decisión apelada y la nota de calificación.

Madrid, 15 de septiembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Segovia.

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