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Documento BOE-A-1999-18594

Resolución de 23 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto a efectos doctrinales por el Notario de Mijas don Miguel Esteban Barranco Solís, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Mijas número 2, don Francisco Mesa Martín, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 215, de 8 de septiembre de 1999, páginas 32768 a 32769 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-18594

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto a efectos doctrinales por el

Notario de Mijas don Miguel Esteban Barranco Solís, contra la negativa del

Registrador de la Propiedad de Mijas número 2, don Francisco Mesa Martín,

a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor

Registrador.

Hechos

I

Con fecha 1 de diciembre de 1995, mediante escritura pública otorgada

ante el Notario de Mijas, don Francisco Mesa Martín, los cónyuges don

Ernest Hatton y doña Margaret Sandra Hatton, vendieron a los cónyuges

don Raymond Samuel Beech y doña Flora Josephine Beech, todos de

nacionalidad británica, una vivienda sita en el conjunto "Pueblo Sol", en el

término de Mijas, finca registral número 28.740, por el precio de 35.000

libras esterlinas, equivalente a 6.475.000 pesetas.

II

Presentada copia de la referida escritura en el Registro de la Propiedad

de Mijas número 2, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la

toma de razón del precedente documento por infracción del artículo 1.445

del Código Civil. Contra la precedente nota se puede interponer recurso

gubernativo dentro del plazo de cuatro meses, a contar desde esta fecha,

ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de

conformidad con lo prevenido en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario.

Mijas, 9 de febrero de 1995. El Registrador. Firma ilegible".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo

a efectos doctrinales contra la anterior calificación, y alegó: Que ante tal

nota de calificación el Notario autorizante queda totalmente indefenso

y sin posibilidad de dar argumentos jurídicos en favor del acceso de la

escritura en el Registro de la Propiedad, pues argumentar que en la misma

constan todas las circunstancias exigidas por el supuesto artículo infringido

es tan obvio como inútil, por lo que más que recurrir cabría protestar

por la falta de rigor del Registrador, que o no toma en serio su trabajo

o no toma en serio el de los demás, entorpeciéndolo sin contemplaciones.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. Que

según certificación de Ley expedida por el Cónsul del Reino Unido en

Málaga, el régimen matrimonial británico es de absoluta separación de

bienes; además, dicho régimen matrimonial lo prevé "La Matrimonial

Proceedings and Property Act", por lo que se hace necesario expresar la

participación en que compran los cónyuges, señores Beech, en la escritura

objeto de este recurso. 2. Que en base al artículo 1.445 del Código Civil

se precisa concretar la proporción en que se compra y el precio que se

satisface y dado que el régimen matrimonial británico es de absoluta

separación y no de gananciales, es por lo que si se hubiera practicado la

inscripción se incurriría en una indeterminación. Que al comprar dos personas

independientemente para sí, será necesario, según el artículo 1.445 del

Código Civil determinar cuál sea la cosa que compran (en este caso una

cuota) y la certeza o exactitud del precio de la referida cosa.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó

la nota del Registrador, fundándose en que en la escritura la cosa aparece

perfectamente determinada y el precio es cierto, y no se ve que el

artículo 1.445 del Código Civil resulte infringido y en nada altera lo anterior,

el que los compradores sean cónyuges cuyo régimen económico

matrimonial sea de absoluta separación de bienes.

VI

El Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió: 1. Lo establecido en el artículo 54 del Reglamento

Hipotecario en cuanto a las inscripciones de partes indivisas de finca

o derecho. 2. Que hay que tener en cuenta el principio de especialidad

hipotecaria. 3. Se señala la Resolución de 14 de diciembre de 1981.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.138, 1.139, 1.149 a 1.151, 1.255 y 1.772 del Código

Civil; 10 de la Ley Hipotecaria; 54, 92 y 217 del Reglamento Hipotecario,

y Resoluciones de 5 de abril de 1991, 21 de enero de 1993 y 12 de junio

de 1993.

1. En el caso objeto del presente recurso el Registrador en su

calificación se limita a suspender la inscripción de una escritura de

compraventa por el único defecto de haberse infringido el artículo 1.445 del

Código Civil. En dicha escritura de compraventa dos cónyuges británicos,

dueños por mitad y proindiviso de determinada vivienda, venden el pleno

dominio de ella a otros dos cónyuges también de nacionalidad británica,

quienes la compran "con arreglo al régimen económico matrimonial legal

supletorio de su país". Según certificado del Cónsul británico en Málaga,

que el Registrador acompaña posteriormente a su informe, bajo la Ley

inglesa, cada uno de los cónyuges ostenta plenos poderes contractuales

y propietarios con independencia el uno del otro. Igualmente, se pactó

que el precio de la venta sería de 35.000 libras esterlinas, equivalente

a 6.475.000 pesetas.

2. En todo negocio jurídico que se concluye es primordial la voluntad

de las partes en base al principio de autonomía de voluntad recogido

en el artículo 1.255 del Código Civil y por eso pueden concurrir los pactos

y cláusulas que tengan por conveniente siempre dentro de los límites

establecidos en dicho artículo, y de ahí que la prestación, entrega de la cosa

o pago del precio en la compraventa, puede configurarse bajo la forma

de mancomunada o solidaria, divisible o indivisible, etc., lo que se traducirá

en unas consecuencias jurídicas diferentes que se acomodarán a lo querido

por los interesados y se encuentran protegidas legalmente.

3. Entre las obligaciones indivisibles, junto a las que lo son por la

propia naturaleza del objeto, cabe también encontrar una indivisibilidad

convencional en los casos en que siendo dicho objeto divisible, los

contratantes bien mediante convenio expreso o bien implícitamente han

estipulado que la obligación se ejecute como indivisible, y esto último es lo

que sucede en la escritura discutida pues de su lectura se deduce que

se trata de un sólo y único contrato de compraventa en el que la prestación

tanto por parte de los vendedores como por la de compradores es conjunta

e indivisible.

No cabe, por tanto, negar el acceso al Registro de un acto traslativo

perfectamente válido y exigir que las partes cambien su negocio inicial

válido (la única compraventa de una vivienda de la que los vendedores

son dueños por cuotas indivisas y los compradores adquieren del mismo

modo) por una pluralidad de negocios. Y sin que, por otra parte, quepa

alegar a efectos de inscripción el artículo 54 del Reglamento Hipotecario

como hace el Registrador en su escrito de apelación, porque no es ese

el defecto que resulta de la nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado revocar la nota y confirmar el

auto.

Madrid, 23 de julio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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