En el recurso gubernativo interpuesto por don Benito Cirotti di Lullo,
como Administrador único de la entidad "Tintes y Acabados Delfos,
Sociedad Anónima Laboral", contra la negativa del Registrador mercantil de
Barcelona número V, don Manuel Ballesteros Alonso, a inscribir una
escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
Hechos
I
El 17 de julio de 1996, mediante escritura pública otorgada ante el
Notario de Barcelona, don José Ramón Mallol Tova, se elevó a público
el acuerdo de modificación de estatutos, adoptado por la junta general
ordinaria y extraordinaria de la entidad mercantil "Tintes y Acabados
Delfos, Sociedad Anónima Laboral", celebrada el 10 de mayo de 1996.
En dicha convocatoria se expresaba como punto del orden del día, entre
otros: Tercero: "Modificación en su totalidad de los estatutos sociales, salvo
el objeto, domicilio y capital y refundición de estatutos".
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de
Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado en documento
que antecede, según el asiento 2.629 del diario 676, se deniega su
inscripción por el defecto insubsanable de no expresarse en la convocatoria
de la junta con la debida claridad los extremos de los estatutos objeto
de modificación (artículo 144.1.b Ley de Sociedades Anónimas). Contra
la precedente calificación puede interponerse recurso gubernativo en el
plazo de dos meses, a contar desde su fecha, conforme a los
artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Barcelona a
17 de diciembre de 1996. El Registrador. Firma ilegible".
III
Don Benito Cirotti di Lullo, como Administrador único de la entidad
"Tintes y Acabados Delfos, Sociedad Anónima Laboral", interpuso recurso
de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. o Que no existe
precepto legal alguno suficiente para amparar la no inscripción de los acuerdos
que se elevan a públicos en la escritura de referencia. Que con la calificación
que se recurre han sido quebrantados los artículos 9.3. o y 24 de la
Constitución Española. Que tampoco existe precepto que tipifique que para
que una sociedad anónima laboral devenga en una sociedad anónima
ordinaria, deba literal e inexcusablemente expresarse en la publicación de
la convocatoria. 2. o Que el artículo 144.1.b de la Ley de Sociedades
Anónimas ha sido íntegramente cumplimentado en los anuncios oficiales
publicados en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" de 19 de abril, y en
el diario "El País" de 24 de abril de 1996. En los mismos se anunciaba
literalmente el punto 3. o del orden del día y, asimismo, se hacía constar
el derecho de los accionistas a lo establecido en los artículos 144 y 212
de la Ley de Sociedades Anónimas. 3. o Que hay una patente
extralimitación de las funciones del Registrador mercantil que adopta una
interpretación abusiva de los preceptos indeterminados, dándoles un alcance
no pretendido por el legislador, por medio de exigencias y requisitos no
previstos por la ley. Que lo establecido en el artículo 4 de la Ley 15/1986,
de 25 de abril, puede aplicarse a la situación inversa. 4. o Que el acuerdo
adoptado por unanimidad de los asistentes fue, además, adoptado por
mayoría cualificada (el 52,8 por 100 del capital), por lo que en el supuesto
de un hipotético e improbable voto masivo en contra por parte de los
no asistentes, ello no hubiere desvirtuado la adopción del acuerdo. Más
aún cuando los no asistentes no procedieron a hacer uso de su derecho
de impugnar el acuerdo social legítimamente adoptado.
IV
El Registrador mercantil de Barcelona número V, acordó mantener
la nota de calificación recurrida, e informó: 1. o Que en la calificación
se ha tenido en cuenta el artículo 144.1.b) de la Ley de Sociedades Anónimas
y las Resoluciones de 12 de marzo, 20 de abril y 13 de julio de 1993,
1 de diciembre de 1994 y las Sentencias del Tribunal Superior de 22 de
octubre de 1974, 28 de enero de 1984, 26 de marzo y 15 de junio de
1988. 2. o Que lo primero que hay que señalar es que el artículo 144.1.b)
antes citado, pide una determinación positiva de los extremos de los
estatutos que hayan de modificarse, sin que deba considerarse suficiente una
determinación meramente "negativa" o "por exclusión", como lo que se
plantea en el caso que se estudia, en el cual la convocatoria no precisa
qué extremos de los estatutos van a ver objeto de modificación. 3. o Que
la modificación que se aprueba por una junta tan imperfectamente
convocada, implica que la compañía deje de estar sujeta al régimen legal
especial de las sociedades anónimas laborales para estarlo al régimen
general de la Ley de Sociedades Anónimas. Que como especialidades más
notables al régimen legal especial de las sociedades anónimas laborales, pueden
señalarse las contempladas en los artículos 5, 6, 8 y siguientes y, 14 y
17 de la Ley que las regula, y, además, diversas especialidades del régimen
administrativo y fiscal que afectan a las sociedades anónimas laborales.
Que la importancia de tales especialidades del régimen legal, hace que
no pueda en ningún momento entenderse amparada la cesación voluntaria
de sometimiento a ese régimen legal, acordada por una junta convocada
del modo que lo ha sido en el caso presente, sin mencionar expresamente
tal extremo en la convocatoria. Que lo establecido en el artículo 4-3 de
la Ley 15/1986, de 25 de abril, nada supone a los efectos de la nota de
calificación recurrida, que no está aplicando a la conversión de la sociedad
anónima laboral en sociedad anónima las reglas de la transformación,
sino normas generales de la modificación de estatutos. 4. o Que, con
independencia de lo anterior, no puede olvidarse que muchas de las
modificaciones pactadas y de los pactos incluidos en los nuevos estatutos no
vienen ni tan siquiera exigidos de manera inexcusable por la pérdida en
la compañía de carácter de sociedad anónima laboral; modificaciones que
exigirían para estar cubiertas por la convocatoria de la junta que hubiesen
sido debidamente especificadas en ella.
V
El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en
las alegaciones contenidas en el recurso de reforma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 144 de la Ley de Sociedades Anónimas; 4 de la
Ley 15/1986, de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales; 158 del
Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo
de 28 de enero de 1984, 25 de marzo y 15 de julio de 1988, 14 de junio
de 1994 y 29 de junio de 1995; y las Resoluciones de 12 y 29 de marzo,
13 de julio, 16 de septiembre y 9 de diciembre de 1993, 18 de mayo,
y 1 de diciembre de 1994, 21 de junio y 10 de octubre de 1995.
1. En el supuesto de hecho del presente recurso, se eleva a público
el acuerdo de modificación de estatutos de determinada sociedad anónima
laboral, adoptado unánimemente por accionistas que representan más de
la mitad del capital social suscrito con derecho a voto, mediante el cual
dicha entidad pierde su carácter laboral y, además, se alteran otros
extremos (cambio de estructura del órgano de administración, establecimiento
de mayores restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones,
supresión de la obligación de constituir un fondo especial de reserva, etc.).
En la convocatoria de la junta general se expresaba como punto del orden
del día, entre otros, la "modificación, en su totalidad, de los estatutos
sociales, salvo el objeto, domicilio y capital y refundición de estatutos".
El Registrador deniega la inscripción porque, a su juicio, no se expresa
en la convocatoria de la junta, con la debida claridad, los extremos de
los estatutos objeto de modificación.
2. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr.
Resoluciones citadas en los vistos), la exigencia de claridad y precisión que
el legislador ha impuesto para las convocatorias de las juntas generales
que tenga por finalidad la modificación de estatutos, artículo 144.1.b) de
la Ley de Sociedades Anónimas, tiene por objeto no sólo permitir a los
socios asistentes o representados el ejercicio consciente y reflexivo del
derecho de voto y recabar el asesoramiento e información que estimen
oportuno para valorar su transcendencia, sino también el control por los
ausentes de la legalidad de los acuerdos que se adopten y la impugnación
de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria,
derechos ambos de difícil ejercicio en caso de convocatorias ambiguas
o indeterminadas. Es por otra parte, doctrina jurisprudencial reiterada
(vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984, 25 de
marzo y 15 de julio de 1988), que la falta de precisión y claridad del
orden del día relativo a modificaciones estatutarias determina la nulidad
de los acuerdos e, incluso, de la propia constitución de la junta.
Por ello, en el presente caso debe confirmarse el defecto expresado
en la nota si se tienen en cuenta los importantes efectos que para la
sociedad y los socios se derivan de la pérdida del carácter laboral por
parte de aquélla y que la indicación en la convocatoria de que la junta
tiene por objeto la modificación de estatutos, de forma genérica, por más
que el objeto de la alteración se haya delimitado en sentido negativo al
excluir el objeto, domicilio y capital de la sociedad, no respeta el deber
de expresar los extremos de los estatutos sometidos a la consideración
de la junta de modo que los socios puedan conocer claramente el significado
y alcance de la modificación propuesta (cfr. Sentencia del Tribunal
Supremo de 29 de junio de 1995) y solicitar, si lo consideran conveniente,
información adicional en ejercicio del derecho que les atribuye el artículo
144.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas.
Esta Dirección general ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la nota y la decisión del Registrador.
Madrid, 21 de julio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Barcelona número V.
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