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Documento BOE-A-1999-16977

Resolución de 1 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Centro Mercantil, Industrial y Agrícola de Zaragoza, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 2, don Pedro Fernández Boado, a practicar determinadas operaciones registrales ordenadas en mandamiento judicial, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1999, páginas 29252 a 29253 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-16977

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales, don Serafín Andrés Laborda, en nombre de Centro Mercantil,

Industrial y Agrícola de Zaragoza, contra la negativa del Registrador de

la Propiedad de dicha ciudad, número 2, don Pedro Fernández Boado,

a practicar determinadas operaciones registrales ordenadas en

mandamiento judicial, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio declarativo de mayor cuantía, número 455/1993,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza,

promovidos por "Centro Mercantil, Industrial y Agrícola de Zaragoza,

contra "Lancio, Sociedad Anónima", y determinados señores, con referencia

a la finca registral número 366-N del Registro de la Propiedad

número 2 de dicha ciudad. Solicitada anotación preventiva de demanda, fue

interpuesto recurso de reposición contra el acuerdo de dicha anotación

preventiva en el Registro de la Propiedad, el cual fue estimado por auto

de 1 de julio de 1993, declarándose no haber lugar a la anotación preventiva

de la demanda y dejándose sin efecto la remisión del mandamiento al

Registro de la Propiedad. Interpuesto recurso de apelación contra dicho

auto, con fecha 2 de marzo de 1994, la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de Zaragoza dictó auto estimando el recurso de apelación,

acordándose se cumpliera lo ordenado en Providencia de 8 de junio de 1993,

en cuanto disponía la anotación preventiva de demanda, que constaba

inscrita en el Registro de la Propiedad desde 10 de enero de 1994, letra

U, sobre el inmueble referido.

Con fecha 18 de marzo de 1994, el Juzgado de Primera Instancia

número 1 de Zaragoza ordenó la cancelación de la anotación preventiva de

demanda, letra U, remitiendo mandamiento al Registro de la Propiedad

número 2 de dicha ciudad, y recurrida tal decisión en reposición, la

impugnación fue desestimada por auto de 18 de abril de 1994, practicándose

la cancelación con fecha 10 de mayo de 1994. Que recurrido en apelación

el auto de 18 de abril de 1994 fue estimado el recurso por Resolución

de 13 de diciembre de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de Zaragoza. El 25 de mayo de 1994 se inscribe el dominio de

la finca a favor de la Caja Rural del Jalón. Por último, el 28 de septiembre

de 1995 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza, dirige

mandamiento al Registrador de la Propiedad número 2 de dicha ciudad,

para que deje nula y sin efecto la anotación de cancelación ordenada

por dicho Juzgado, acordada por providencia de 18 de marzo de 1994,

manteniéndose en todas sus partes la anotación preventiva de demanda

de fecha 10 de enero de 1994, anotación letra U.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad

número 2 de Zaragoza, fue calificado con la siguiente nota: "Denegada

la práctica de las operaciones registrales ordenadas en el precedente

mandamiento por el siguiente defecto insubsanable; Porque habiendo sido

cancelada la anotación preventiva de demanda a que se refiere el precedente

mandamiento, en virtud de Providencia firme, no puede practicarse

operación registral alguna respecto a aun asiento cancelado en perjuicio de

tercero de conformidad con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Contra

esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo

señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo

de cuatro meses a contar desde esta fecha, en los términos prevenidos

en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento

Hipotecario. Zaragoza, 7 de diciembre de 1995. El Registrador. Firmado,

Pedro Fernández Boado".

III

El Procurador de los Tribunales, don Serafín Andrés Laborda, en

representación de Centro Mercantil, Industrial y Agrícola de Zaragoza,

interpuesto recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que

la finca de referencia se encontraba inscrita "ab initio" en el Registro de

la Propiedad a favor de la mercantil "Lancio, Sociedad Anónima". Que

en este estado de cosas se produjo la anotación preventiva de demanda

de público conocimiento tanto en el sentido formal, cuanto en el material,

que son propios al ámbito publicitario y registral inmobiliario. Que fue

vigente la publicidad registral de litigiosidad de la finca en la situación

que la Caja Rural del Jalón adquirió el inmueble litigioso de Zaragoza,

siendo, por tanto, la compradora conocedora de la situación litigiosa. Que

la Caja Rural fue requerida por acta notarial notificándose el auto de

13 de diciembre de 1994 de la Audiencia Provincial y a fin de que reconozca

en consecuencia, que no goza de la condición de tercero de buena fe en

la adquisición de la finca registral número 336-N inscrita en el Registro

de la Propiedad número 2 de Zaragoza, encontrándose dicha inscripción

condicionada al resultado del litigio que se tramita en el Juzgado de Primera

Instancia número 1 de los de Zaragoza, debiéndose abstener de llevar

a efecto cualquier acto de disposición o gravamen de dicho inmueble.

Que el actual titular registral no es tercero de buena fe conforme al artículo

34 de la Ley Hipotecaria.

IV

El Registrador en defensa de su nota, informó: 1) Que un asiento

cancelado por providencia firme, no puede producir ningún efecto jurídico,

presumiéndose, además, la extinción del derecho a que dicho asiento se

refiere (artículos 38 y 97 de la Ley Hipotecaria). Que conforme a lo

declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1963

y Resoluciones de 9 de septiembre de 1991; 27 de octubre de 1993, y

13 de febrero de 1996, hay que señalar que cancelada o extinguida una

anotación, bien por providencia firme o por caducidad, deja de producir

efectos jurídicos cesando la protección temporal que la anotación significa.

2) Que la apreciación de la buena o mala fe del titular registral está

sustraída a la calificación y al ámbito del recurso gubernativo, ya que es

competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Justicia en

procedimiento ordinario dirigido contra el titular registral (artículo 40 de

la Ley Hipotecaria) porque la buena fe del tercero se presume siempre

mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro (artículo

34 de la Ley Hipotecaria). En este sentido hay que citar la Resolución

de 31 de diciembre de 1987. Que es necesario reiterar lo que dicen los

artículos 1.3, 20, 38, 97 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento

Hipotecario. Que la nota de calificación se basa en los citados textos legales,

que se limita a mantener la presunción de veracidad y exactitud de los

asientos registrales, porque mientras no se declare la inexactitud del

Registro en la forma legalmente procedente (artículo 40 de la Ley Hipotecaria),

todo titular registral está amparado por la protección que le otorga el

sistema hipotecario y especialmente por los artículos 34 y 38 de la Ley

Hipotecaria. 3) Que la existencia de un posterior titular registral por

aplicación del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, cierra el paso a la práctica

de cualquier asiento que ponga en entredicho la eficacia de los asientos

registrales, si no es con su consentimiento o por resolución judicial

(Resolución de 25 de septiembre de 1992). Que se considera que se trata

de un supuesto de inexactitud registral definida por el artículo 39 de

la Ley Hipotecaria y que encajaría en el apartado d) del artículo 40 del

mismo texto legal. Que sólo de esta manera queda garantizada la efectividad

de la tutela jurídica que otorga el artículo 24 de la Constitución. 4) Que

la Resolución de 23 de julio de 1960 resulta un caso idéntico al planteado

en este recurso. Que la reactivación o puesta de nuevo en vigor de la

anotación cancelada que se pretende, no puede producirse, en ningún

caso, ni siquiera por la vía de la rectificación de la inexactitud registral,

en la forma ordenada por el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, según el

artículo 220 del mismo texto legal.

V

El Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Zaragoza informó

sobre los antecedentes de la Providencia de 18 de marzo de 1995 por

la que se acordó remitir al Registro de la Propiedad número 2 de Zaragoza

mandamiento cancelatorio de la anotación preventiva de embargo de

demanda y de las razones que motivaron tal decisión.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón confirmó

la nota del Registrador en virtud de lo establecido en los artículos 34,

76, 77, 78, 83 y 100 de la Ley Hipotecaria.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose

en las alegaciones contenidas en el auto de interposición del recurso

gubernativo.

Fundamento de Derecho

Vistos los artículos 40, 76, 77, 82, 97 y 220 de la Ley Hipotecaria.

En el supuesto del hecho del presente recurso concurren los siguientes

elementos definidores:

El 10 de enero de 1994 se practica anotación preventiva de demanda

letra U, sobre un inmueble inscrito a favor de la sociedad "L., Sociedad

Anónima".

El 10 de mayo del mismo año, se practica anotación de cancelación

de la anterior anotación de demanda, y el 25 de mayo de ese mismo año

se inscribe el dominio de la finca a favor de la entidad C.R.S.

El 7 de octubre de 1995 se presenta en el Registro mandamiento por

el que se ordena que "se deje sin efecto la anotación de cancelación

practicada el 10 de mayo de 1994, manteniendo en todas sus partes la anotación

de demanda letra U". El Registrador deniega su despacho "porque habiendo

sido cancelada la anotación preventiva de demanda a que se refiere el

precedente mandamiento en virtud de providencia firme, no puede

practicarse operación registral alguna respecto a un asiento cancelado en

perjuicio de tercero de conformidad con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria".

Si se tiene en cuenta: a) Que la cancelación de un asiento implica

su extinción (cfr. artículos 76 y 77 de la Ley Hipotecaria) de modo que

cesan todos sus efectos presumiéndose extinguido el derecho al que el

asiento se refería (cfr. artículo 97 de la Ley Hipotecaria); b) que los asientos

del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo todos

sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1 de la Ley

Hipotecaria) y que la rectificación presupone el consentimiento del titular

o la oportuna resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él

entablado (cfr. artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria); que la rectificación

del Registro sólo puede producir efectos desde su fecha (artículos 40 y

220 de la Ley Hipotecaria) deberá confirmarse el defecto impugnado por

cuanto el restablecimiento registral de esa afección que la anotación de

demanda supone no puede realizarse ya sin el consentimiento de quienes

han adquirido e inscrito derechos sobre la finca en cuestión cuando ésta

se hallaba registralmente libre de tal gravamen, o sin que medie la

pertinente resolución judicial en procedimiento en el que sean parte, y ello

cualquiera que sean las vicisitudes que determinaron la cancelación en

su día de tal anotación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

el auto.

Madrid, 1 de julio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

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