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Documento BOE-A-1999-16799

Resolución de 24 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Alfonso del Pozo González, en nombre de «Convey Satafim, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil central, don José Luis Benavides del Rey, contenida en certificación que expresa que determinada denominación social figura registrada.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 3 de agosto de 1999, páginas 28880 a 28881 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-16799

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Alfonso del Pozo

González, en nombre de "Convey Satafim, Sociedad Anónima", contra la

negativa del Registrador Mercantil central, don José Luis Benavides del Rey,

contenida en certificación que expresa que determinada denominación

social figura registrada.

Hechos

I

El 24 de octubre de 1996, la sociedad "Convey Satafim, Sociedad

Anónima" solicitó la denominación "Convey, Sociedad Anónima".

II

Con fecha 25 de octubre de 1996 fue expedida por el Registrador

Mercantil central certificación número 96181329, según la cual la

denominación "Convey, Sociedad Anónima" figura registrada en la base de datos

de Denominaciones de dicho Registro.

III

Don Alfonso del Pozo González, en representación de "Convey Satafim,

Sociedad Anónima" interpuso recurso de reforma contra el anterior

certificado, y alegó: Que la solicitud de denominación fue instada por la

sociedad "Convey Satafim, Sociedad Anónima" (artículo 373.2 del Reglamento

del Registro Mercantil) ya que su original nombre fue el de "Convey,

Sociedad Anónima", nombre que por necesidades perentorias, necesita

recuperar, ya que es necesario que desaparezca de la denominación la palabra

"Satafim", nombre de una sociedad italiana que está en quiebra, lo que

daña el nombre de la que siempre fue "Convey, Sociedad Anónima". Que

parece ser que existen inscritas las denominaciones "Convi, Sociedad

Anónima" y "Conve, Sociedad Anónima", por lo que tal circunstancia pudo

mover al Registrador a expedir la certificación negativa. Que de ser así,

se considera que son expresiones parecidas, pero que no tienen la misma

expresión fonética, siendo perfectamente distinguibles entre sí. Que, de

cualquier manera, tan parecida expresión fonética es "Convi" y "Conve"

y las dos están inscritas, con lo que se produciría un agravio comparativo

no acceder a la denominación origen "Convey" por la existencia de las

otras dos, cuando "Convey" nunca hizo dejación de su primitivo nombre.

IV

El Registrador Mercantil central informó: 1. o Que examinada la base

de datos de la Sección Denominaciones que obra en el Registro Mercantil

Central, de la misma resulta la existencia de las denominaciones "Conve,

Sociedad Anónima" y "Convi, Sociedad Anónima". 2. o Que hay que tener

en cuenta lo que dice el artículo 408.1.3. a del Reglamento del Registro

Mercantil; 3 o Que de acuerdo con la citada normativa en materia de

denominaciones, se considera que existe identidad entre la denominación

solicitada ("Convey, Sociedad Anónima") y las denominaciones "Conve,

Sociedad Anónima" y "Convi, Sociedad Anónima" aparecidas en la base de datos.

4. o Que las certificaciones de denominación de "Conve, Sociedad

Anónima" y "Convi, Sociedad Anónima" se expidieron por el antiguo Registro

de Sociedades dependiente del Ministerio de Justicia y al ser sociedades

ya inscritas se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales. 5. o Que,

consultada la base de datos de la Sección de Actos Sociales Inscritos,

de la misma resulta que con fecha 10 de mayo de 1991, la sociedad "Convey,

Sociedad Anónima" modificó su denominación por la de "Convey Satafim,

Sociedad Anónima". Que hay que señalar lo que dice el artículo 416 del

Reglamento del Registro Mercantil. Que, por consiguiente, la denominación

"Convey, Sociedad Anónima" quedó cancelada de oficio transcurrido el

plazo de un año desde la fecha de inscripción de la modificación de dicha

denominación en el Registro Provincial correspondiente, no pudiendo

entenderse, por tanto, que exista ningún derecho adquirido sobre la misma

por el hecho de que la sociedad haya ostentado la titularidad de dicha

denominación con anterioridad. Que transcurrido el plazo preceptivo de

un año desde la inscripción de modificación de la denominación "Convey,

Sociedad Anónima", ésta quedará a la libre disposición de cualquiera que

lo solicite, siendo de aplicación desde el momento de la nueva solicitud,

las normas de calificación de denominación previstas en el vigente

Reglamento del Registro Mercantil. 6. o Que se sugiere la adición a la

denominación solicitada "Convey, Sociedad Anónima" de algún otro término

o expresión significativo que posea un carácter claramente diferenciador

respecto de las citadas denominaciones preexistentes "Convi, Sociedad

Anónima" y "Conve, Sociedad Anónima", como podría ser un término o

expresión indicativo del futuro objeto social.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en

sus alegaciones y añadió que el objetivo de la no confusión fonética queda

suficientemente asegurado con la diferenciación fonética de los tres

vocablos perfectamente distinguibles entre sí, Conve, Convi y Convey que son

perfectamente diferenciados y diferenciables.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 2.2

de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 407 y 408.1.3. a del

Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996,

de 19 de julio; 10.2 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre

de 1991, y las Resoluciones de 14 de mayo de 1968, 10 de febrero de

1994, 22 de diciembre de 1995 y 24 de febrero de 1999.

1. En el supuesto de hecho de este expediente el Registrador Mercantil

central expide certificación, solicitada por la sociedad "Convey Satafim,

Sociedad Anónima", en la que expresa que la denominación "Convey,

Sociedad Anónima" a la que se refiere la solicitud figura ya registrada, por

existir ya las denominaciones "Conve, Sociedad Anónima" y "Convi,

Sociedad Anónima", que tienen notoria semejanza fonética respecto de aquélla.

2. Según la doctrina de este centro directivo, la denominación de

las entidades que gozan de personalidad jurídica, incluso los patrimonios

colectivos que no la tienen atribuida (v. gr., Fondos de Pensiones o de

Inversión), no tiene la función de distinguir la actividad empresarial en

el mercado sino la de identificar al sujeto responsable de relaciones

jurídicas o al patrimonio al que éstas afectan, permitiendo su individualización

registral (si bien, como ha puesto de relieve la Resolución de 24 de febrero

de 1999, debe reconocerse, no obstante, la conveniencia de una mayor

coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas,

de suerte que el Registrador Mercantil central o provincial pudiera denegar

la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con

ciertos nombres comerciales o marcas). Mas, al ser dicha denominación el

primero de los signos distintivos de las sociedades, no puede extrañar

la cautela del legislador al imponer la prohibición de su identidad con

otras preexistentes (vid. artículo 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas

y artículo 2.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o

que figuren ya incluidas en la Sección de denominaciones del Registro

Mercantil Central (vid. artículo 407.1 del Reglamento del Registro

Mercantil), entendiendo como tal no sólo la coincidencia absoluta, sino también

la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el

artículo 408.1.3. a del mencionado Reglamento incluye "la utilización de palabras

distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética",

siguiendo así los criterios que en su día había fijado la Resolución de

este centro directivo de 14 de mayo de 1968 (adviértase, que la vigente

norma reglamentaria ha venido a ampliar -si de interpretación literal

de la misma setratara el campo de actuación de la identidad o semejanza

fonética, habida cuenta que el artículo 373.1.3. a del Reglamento de 29

de diciembre de 1989 se refería a la utilización de palabras distintas que

tuvieran "la misma expresión fonética").

Es cierto que, en la práctica, la determinación de la existencia de

identidad sustancial en la denominación por razones fonéticas pueden

comportar enormes dificultades; pero en el presente caso, a pesar de las ligeras

diferencias gráficas existentes (añadidura de la letra E y cambio de la

letra I por la Y, en un caso; y supresión de la letra Y final, en el otro)

cabe apreciar una clara similitud en la representación de sonidos que

los vocablos en cuestión implican, de suerte que carecen de suficiente

virtualidad distintiva y, por ello, debe confirmarse el criterio del

Registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la calificación y la decisión del Registrador.

Madrid, 24 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil central.

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