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Documento BOE-A-1999-16642

Orden de 22 julio de 1999 por la que se establecen las condiciones de tripulación para los buques que realicen servicios de cabotaje insular.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 1999, páginas 28643 a 28644 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-16642
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/07/22/(8)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 3 del Reglamento (CEE) 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros, establece que, para los buques que realicen cabotaje insular que no siga o preceda a un viaje internacional, todas las cuestiones relativas a la tripulación serán de competencia del Estado en el que el buque efectúe el servicio de transporte marítimo (también llamado Estado de acogida), excepción hecha de los servicios de crucero realizados con buques de más de 650 GT.

La regulación de esta materia por esta Orden se encuentra relacionada de forma directa con la idoneidad de los buques para la navegación, en el marco del régimen jurídico de las navegaciones de interés público, la cual se halla necesariamente unida a las condiciones de su tripulación. Y, en este sentido, esta regulación se realiza al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público, en cuya disposición final primera se habilita al Ministro de Fomento para dictar las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del citado Real Decreto.

De esta forma, con esta Orden se vienen a determinar una serie de requisitos que han de cumplir las tripulaciones de los buques de referencia, dentro de un marco de libre prestación de servicios en el ámbito de la Unión Europea, que, al mismo tiempo, garantice la seguridad y la protección de los tripulantes. Una finalidad que justifica las previsiones que se hacen en materia de tiempo de trabajo, descanso y vacaciones, tripulación mínima y seguridad social, a lo que se suma la exigencia de determinadas condiciones de nacionalidad para la tripulación, así como una retribución mínima para los tripulantes.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto precisar las diversas cuestiones relativas a la tripulación de los buques abanderados en algún Estado miembro de la Unión Europea que no sea España y que realicen tráficos regulares de cabotaje insular que no sigan o precedan a un viaje internacional, en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, así como servicios de transporte marítimo de cabotaje insular de pasajeros no regular, a excepción de los servicios de crucero realizados con buques de más de 650 GT.

Artículo 2. Condiciones de tripulación.

Los buques abanderados en algún Estado miembro de la Unión Europea incluidos en el ámbito de aplicación que define el artículo 1 de esta Orden deberán acreditar, en lo que atañe a su tripulación, que cumplen las siguientes condiciones:

1. Nacionalidad: El Capitán, el Primer Oficial de cubierta y, al menos, el 50 por 100 del resto de la tripulación deberán ser nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea.

2. Tiempo de trabajo, descanso y vacaciones. La jornada diaria así como los períodos de trabajo y vacaciones de la tripulación serán, al menos, los mismos que los exigibles legalmente para los buques españoles que realicen igual servicio.

3. Tripulación mínima: El buque deberá contar con una tripulación mínima de seguridad de conformidad con los criterios contenidos en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida en la Mar (SOLAS), siempre que se cumpla lo preceptuado respecto de jornada y descanso del punto anterior.

4. Seguridad Social: Todos los tripulantes deberán estar asegurados de conformidad con los siguientes criterios:

a) Nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea:

De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) 1408/1971, estos tripulantes se acogerán a la Seguridad Social de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte del Espacio Económico Europeo.

Los riesgos que deberán estar cubiertos serán, en todo caso, los de accidentes, de trabajo, enfermedad, maternidad, vejez invalidez y desempleo.

b) Nacionales de terceros países:

En este supuesto, y con independencia del régimen de previsión o del sistema de protección aplicables, la cobertura deberá alcanzar, al menos con el mismo nivel de prestaciones que proporcione la normativa española, las contingencias a que se refiere el anterior apartado a).

5. Retribución mínima: Todos los tripulantes deberán contar con una retribución mínima, que será, al menos, la legalmente en vigor en España.

Artículo 3. Acreditación de las condiciones de tripulación.

La empresa naviera deberá estar en condiciones de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden ministerial en cualquier momento que ello le fuese requerido por la Dirección General de la Marina Mercante.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden ministerial.

Disposición final. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de julio de 1999.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/07/1999
  • Fecha de publicación: 31/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 218, de 11 de septiembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-18664).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Transportes marítimos
  • Tripulación

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