En el recurso gubernativo interpuesto por don José María Sastre Gómez,
en representación de la sociedad "Proyectos de Ingeniería Eléctrica,
Sociedad Anónima", como Administrador único y Liquidador nombrado de ella,
frente a la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, número XV, don
Juan Pablo Ruano y Borrella, a inscribir el acuerdo de disolución, apertura
de la liquidación y nombramiento de Liquidador de la misma.
Hechos
I
Por escritura que autorizó el 15 de enero de 1996 el Notario de Madrid,
don Miguel Mestanza Fraguero, se elevaron a públicos los acuerdos
adoptados por la Junta general, extraordinaria y universal de "Proyectos de
Ingeniería Eléctrica, Sociedad Anónima" celebrada el día 8 del mismo mes,
consistentes en la disolución de la sociedad al amparo de la causa 4. a del
artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, abrir
con dicha fecha el período de liquidación y el nombramiento como
Liquidador único de don José María Sastre Gómez, hasta entonces
Administrador único.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid
fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe
previo examen y calificación del documento precedente de conformidad
con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del
Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por
haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica:
Defectos: Según el Registro, por providencia de fecha 11 de diciembre de 1995,
se tiene por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la sociedad
(artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil). En el plazo de dos
meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo
de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro
Mercantil. Madrid, 27 de marzo de 1996.-El Registrador".
III
Don José María Sastre Gómez, en representación de la sociedad,
interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando al
respecto: que la nota de calificación no está fundada, careciendo de motivación
que permita conocer el supuesto defecto que el Registrador ha apreciado;
que en la nota se cita el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil,
sin que aquella falta de motivación permita apreciar a cual de sus puntos
se refiere; que respecto a la alusión a la providencia de admisión a trámite
de la solicitud de declaración del estado de suspensión de pagos,
efectivamente es obligatoria su inscripción conforme resulta de los artículos 94
y 284 del mismo Reglamento, pero con ello no se infringe el citado artículo 11,
pues el Juzgado ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley de Suspensión de Pagos y no infringe el tracto el que posteriormente
se presente la escritura de disolución; que, en definitiva, no puede con
la información que brinda la nota encontrar el defecto en que se basa
la calificación.
IV
El Registrador decidió desestimar el recurso en base a los siguientes
fundamentos: Que la cuestión que se plantea es si constando inscrita en
el Registro la solicitud de declaración de suspensión de pagos, es posible
inscribir el acuerdo de disolución y nombramiento de Liquidador; que
la nota cumple con los requisitos exigidos por el artículo 59 del Reglamento
del Registro Mercantil: Exposición del defecto y cita de la norma en que
se apoya; que el tracto sucesivo exige la concatenación de los actos sociales
con lo que resulta de los libros del Registro y no puede concatenarse
el asiento a practicar con el previamente existente que recoge la admisión
de la solicitud de suspensión de pagos; que la suspensión de pagos no
permite el sistema de ejecuciones individuales, sino que han de sustituirse
éstas por procedimientos colectivos que tutelen los intereses de todos
los acreedores, buscando un convenio que permita al suspenso restablecer
la normalidad de sus pagos; que la disolución de la sociedad es el acto
propuesto que abre el proceso liquidatorio conducente a la extinción de
la sociedad, poniendo fin a todas las relaciones jurídicas en las que fuera
parte, para culminar con el reparto del patrimonio social entre los socios,
para lo que es un paso imprescindible el previo pago a los acreedores
sociales, por lo que no se puede disolver la sociedad sin haber satisfecho
antes su pasivo tal como resulta del artículo 212 del Reglamento del
Registro Mercantil; que volviendo al principio de tracto sucesivo, al tener la
sociedad registrada su solicitud de suspensión de pagos, una situación
de insolvencia provisional que le impide, aunque sea provisionalmente,
satisfacer su pasivo, sería contradictorio con ello un asiento posterior
en el que el mismo sujeto, olvidando tal circunstancia, pretendiera disolver
la sociedad, pues para ello seria necesaria la previa cancelación del asiento
de suspensión de pagos para que del Registro no resulte esa imposibilidad
de la sociedad de pagar a sus acreedores.
V
El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador alegando:
Que el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil enumera tres
supuestos de aplicación del tracto sucesivo registral, la falta de inscripción
del sujeto, del acto o contrato que se modifica o extingue y del representante
que otorgue un acto o contrato, sin que quepa añadir otros no previstos
en la norma; que frente a la incompatibilidad que ve el Registrador entre
la situación de suspensión de pagos y la apertura del proceso de liquidación
ha de acudirse a un interpretación integradora del ordenamiento jurídico
siendo de tener en cuenta que el proceso liquidatorio contemplado por
la Ley de Sociedades Anónimas está presidido por la defensa de los
intereses de los acreedores; que la disolución de las sociedades es en principio
un acuerdo voluntario pero que en ocasiones se impone obligatoriamente
y uno de ellos es el de la causa 4. a del artículo 260 de aquella Ley, supuesto
en el que la cuantía de las pérdidas pone en peligro la satisfacción de
los intereses de los acreedores, situación que el legislador ha querido
resolver bien sea mediante el restablecimiento del equilibrio patrimonial, bien
mediante la disolución de la sociedad; que ésta, para extinguirse, precisa
haber satisfecho los créditos de los acreedores (artículo 277.2.1. a de la
Ley de Sociedades Anónimas) y si durante el proceso liquidatorio se
comprueba la existencia de una situación de insolvencia, los liquidadores deben
acudir al expediente de suspensión de pagos o de quiebra (artículo 281);
que dentro del expediente de suspensión de pagos cabe la insolvencia
provisional o definitiva y por supuesto, durante su tramitación, la
constatación de la existencia de perdidas que dejen reducido el patrimonio
por debajo de la mitad del capital social, causa de disolución que obliga
a los administradores a convocar la Junta para adoptar el acuerdo de
disolución, que incluso deberá solicitarse judicialmente si el acuerdo no
se adopta, soluciones que no son incompatibles con la suspensión de pagos;
y que, por último, la inscripción de la disolución no es constitutiva, por
lo que la negativa a la inscripción no impide que la sociedad deje de
estar disuelta, provocando tan solo que se trunque la publicidad registral
frente a terceros.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 260.1.4. a ; 261, 262, 264, 266 y 281 del texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas; 13, 14, 17 y 19 de la Ley de Suspensión
de Pagos.
1. Bajo la discutible cobertura del artículo 11 del Reglamento del
Registro Mercantil, se plantea en el presente recurso la posibilidad de
inscribir el acuerdo de disolución de una sociedad anónima cuando consta
ya anotada la admisión de su solicitud de suspensión de pagos.
2. La suspensión de pagos es un beneficio que la ley confiere al
comerciante deudor, del que éste puede hacer uso o no, y aún en el primer
supuesto renunciarlo unilateralmente, de acudir a un procedimiento a
través del cual lograr un acuerdo con sus acreedores que resuelva una
situación de hecho, la imposibilidad de atender al cumplimiento de sus
obligaciones a su vencimiento, sin que esa situación sea, necesariamente,
el resultado de un estado de insolvencia. Al ser su finalidad básica el
evitar a través del convenio que se logre, en beneficio del propio deudor,
de los acreedores y de la economía en general, los daños de la quiebra
con su finalidad esencialmente liquidadora, cabe presuponer en quien la
solicita la voluntad de mantener la actividad de la empresa.
La disolución de las sociedades mercantiles es un hecho o acto jurídico
que abre un proceso tendente a lograr la extinción de la sociedad tanto
institucional como contractualmente. Si disuelta la sociedad, y conservando
la misma su personalidad jurídica (cfr. artículo 264 de la Ley de Sociedades
Anónimas), se abre el período de liquidación (artículo 266) tendente a
finalizar las relaciones jurídicas existentes, en primer lugar con los terceros,
en especial los acreedores sociales a través del pago de sus créditos, y
finalmente con los socios a través de la actualización final de su derecho
a participar en las ganancias sociales o del riesgo a soportar las pérdidas
hasta el límite de su aportación, culminado el cual se extinguirá la sociedad,
parece en efecto que existe una contraposición entre la finalidad de lograr
la supervivencia de la sociedad que persigue la suspensión de pagos y
la extinción a que aboca su disolución.
3. Ahora bien, si se profundiza en examen del problemayalavista
de las diversas soluciones que pueden ofrecer tanto la suspensión de pagos
como la liquidación de una sociedad, ha de desecharse aquella idea. No
es ya que se de el supuesto de que solicitada la suspensión de pagos
se cumpla el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos
y en tal caso la disolución se produzca de pleno derecho
(artículos 260.1.2. o y 261 de la Ley), sino que la compatibilidad puede predicarse
también de ocurrir la disolución por cualquier otra causa.
Aunque en el expediente de suspensión de pagos busque el empresario
lograr un convenio con sus acreedores que resuelva la imposibilidad
provisional o definitiva en que se encuentra de satisfacer sus créditos evitando
la indeseada ejecución universal, ello no significa que necesariamente haya
de culminar así. Desde la falta de ratificación de la solicitud por la Junta
general de la sociedad, pasando por la inasistencia del deudor o la no
concurrencia del porcentaje de créditos legalmente exigida a la Junta
general de acreedores, la no obtención por la propuesta de convenio de la
mayoría de votos necesaria para su aprobación, la no aceptación por el
deudor de las modificaciones propuestas al mismo o, en última instancia,
la sentencia estimatoria de la oposición al convenio logrado (cfr. artículos 4,
13, 14, 17 y 19 de la Ley de Suspensión de Pagos) son múltiples las
circunstancias que pueden determinar el sobreseimiento del expediente sin
conseguir el objetivo perseguido, quedando en tales casos los acreedores
libres para ejercitar las acciones que les competan. Y de culminarse el
expediente, nada presupone el contenido último, del convenio que en él
se logre, que en modo alguno tiene que ser dilatorio de los pagos, alargando
necesariamente la vida de la sociedad, sino que bien puede ser remisorio,
con pago inmediato de las deudas, desembocar en una cesión de bienes
a los acreedores, en la transmisión global de la empresa a un tercero
con aplicación del precio obtenido al pago de deudas y, de existir sobrante,
a las cuotas de liquidación, o en una liquidación concertada del patrimonio
social, operaciones estas últimas liquidatorias de dicho patrimonio aunque
no necesariamente de la empresa.
Todo ello es perfectamente conciliable con la disolución de la sociedad
y la apertura del proceso de liquidación, siempre y cuando el objetivo
perseguido con la misma no contradiga abiertamente el que se pretenda
con la suspensión de pagos. Al igual que si se sobreponen ambas situaciones
en el caso inverso en el tiempo, es decir cuando la suspensión de pagos
se solicite durante el proceso de liquidación de la sociedad tal como
establece el artículo 281 de la Ley de Sociedades Anónimas, su presencia
simultánea implica recíprocos condicionamientos. Y así, la situación de
suspensión de pagos mediatizará el proceso liquidatorio, tanto en lo que
se refiere a las facultades de los liquidadores por el necesario concurso
de los interventores de aquella, como al propio desarrollo de sus
operaciones por el contenido del convenio logrado, dado que, en otro caso,
incurrirían en incumplimiento de éste con las consecuencias previstas
en el último párrafo del artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos;
pero esa influencia también ha de darse en sentido contrario, la disolución
de la sociedad y su finalidad última han de condicionar el contenido del
convenio que ya no podrá ser la supervivencia de la sociedad que se ha
acordado extinguir so pena de mantener a su amparo situaciones de fraude
a la ley, en especial por lo que se refiere las exigencias sobre capital
mínimo.
4. No puede, por último, dejar de tomarse en consideración cual ha
sido la causa que en este caso determinó la adopción del acuerdo de
disolución de la sociedad, la existencia de pérdidas que han dejado reducido
el patrimonio de la misma a una cantidad inferior a la mitad de su capital
social. Y si en tal caso, con independencia de que la junta general pueda
adoptar otras medidas que eliminen la causa de disolución
(artículo 260.1.4. o de la Ley de Sociedades Anónimas), es obligación de los
administradores convocar aquella para la adopción del acuerdo correspondiente
e incluso solicitar, a falta de acuerdo, la disolución judicial, bajo la severa
sanción de responder solidariamente de las obligaciones sociales
(artículo 262.1.2.4 y 5), no puede tildarse de incongruente la actuación de los
administradores ni el acuerdo adoptado.
Esa compatibilidad entre ambas situaciones, pese a las interferencias
que recíprocamente provoque, permiten el reflejo registral de ambas,
aunque dados los términos en que se han producido y las repercusiones de
la segunda puede tener en el proceso judicial en marcha parecen aconsejar,
pese a que no haya norma expresa que lo imponga, que por el Registrador
se de conocimiento al órgano judicial su existencia, de forma análoga a
la que para otras situaciones registrales sobrevenidas se ha impuesto en
el ámbito registral (cfr. artículo 1.453 de la Ley Enjuiciamiento Civil),
reforzando así la posibilidad del conocimiento que de ella pueda tener
por otros cauces, sea la publicidad general del "Boletín Oficial del Registro
Mercantil", o la comunicación particular del suspenso o de los órganos
de intervención.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la
decisión apelada.
Madrid, 17 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XV.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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