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Documento BOE-A-1999-15402

Resolución de 15 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Santiago Agustín Hernández frente a la negativa del Registrador Mercantil Central II, don José Luis Benavides del Rey, a reservar determinadas denominaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 13 de julio de 1999, páginas 26420 a 26422 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-15402

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Santiago Agustín

Hernández frente a la negativa del Registrador Mercantil Central II, don José

Luis Benavides del Rey, a reservar determinadas denominaciones.

Hechos

I

Don Santiago Agustín Hernández presentó en el Registro Mercantil

Central en fecha 27 de mayo de 1994 dos solicitudes de certificación de

las denominaciones "Lenix, Sociedad Limitada"; "Linex, Sociedad Limitada"

y "Lomax, Sociedad Limitada", la primera; "Lemont, Sociedad Limitada",

"Loment, Sociedad Limitada" y "Lamarte, Sociedad Limitada", la segunda

y en fecha 22 de junio siguiente otra referida a las denominaciones "Jonel,

Sociedad Limitada", "Ertacsa, Sociedad Limitada" y "Ticesa, Sociedad

Limitada". Con fecha 30 de mayo de 1994 el Registrador Mercantil Central

expidió dos certificaciones relativas a las dos primeras solicitudes y el

23 de junio otra relativa a la tercera, en todas las cuales consta:

"Que conforme a los criterios de calificación establecidos en los artículos

372 y 373 del Reglamento del Registro Mercantil figuran registradas las

denominaciones siguientes: En la primera, ªLenix, Sociedad Limitadaº;

ªLinex, Sociedad Limitadaº; ªLomax, Sociedad Limitadaº; en la segunda

ªLemont, Sociedad Limitadaº, ªLoment, Sociedad Limitadaº, ªLamarte,

Sociedad Limitadaº, y en la tercera ªJonel, Sociedad Limitadaº, ªErtacsa,

Sociedad Limitadaº y ªTicesa, Sociedad Limitadaº."

II

Con fecha 14 de septiembre del mismo año, el solicitante se dirigió

al Registrador y tras señalar que en las tres comunicaciones o

certificaciones se advierte la omisión de toda referencia a la fundamentación

del acto o acuerdo del que traen causa, cuyo conocimiento es imprescindible

para aceptarlas o discrepar, suplicaba le fuera notificado el contenido

íntegro de los acerados por los que se le denegaron las denominaciones

solicitadas.

El Registrador contestó a dicha solicitud poniendo de relieve que el

contenido de las certificaciones del Registro Mercantil Central establece

el artículo 374 del Reglamento del Registro Mercantil, así como que han

de considerarse registradas aquellas denominaciones que vulneren la

prohibición de identidad en los términos de los artículos 372 y 373 del mismo

Reglamento y que, finalmente, siendo el plazo para recurrir el de dos

meses a contar desde la calificación según el artículo 69.1 del repetido

Reglamento, que había transcurrido, no procedía la admisión del recurso.

III

El mismo solicitante presentó en el Registro Mercantil Central el 15

de noviembre siguiente un escrito por el que recurría en alzada ante esta

Dirección General alegando: Que es desacertada la creencia del Registrador

de que había caducado el plazo para recurrir pues las certificaciones del

artículo 374 del Reglamento del Registro Mercantil son actos

administrativos sometidos a la normativa administrativa común en tanto no estén

modificados por la suya específica, por lo que debió hacer constar que

frente a sus acuerdos cabían los recursos de los artículos 66 y siguientes

del mismo Reglamento, por lo que el plazo tan sólo debía computarse

desde que se hizo constar esa posibilidad el 19 de septiembre de 1994;

que también es desacertada la opinión de que el artículo 374 citado prohíbe

expresar al Registrador en las certificaciones los fundamentos de su

decisión, pues ni resulta del texto del artículo y, por contra, del artículo 376.1

y 2, resulta la obligación de fundar el acuerdo, única forma de poder

fundamentar, a su vez, los recursos procedentes, solicitando en

consecuencia que se declarasen nulas las certificaciones expedidas, aparte de

otras peticiones, entre ellas, que por analogía con lo dispuesto en el artículo

66.3 del Reglamento se le reservasen provisionalmente las denominaciones

solicitadas hasta la resolución del recurso.

El Registrador, cual si el anterior fuera el escrito de interposición del

recurso gubernativo, decidió no estimarlo fundándose en lo siguiente: Que

en el texto de las certificaciones ya se incluyen los criterios de calificación

al señalar que se han tenido en cuenta los de los artículos 372 y 373

del Reglamento lo que permite un suficiente conocimiento por el

peticionario de cuáles hayan sido las razones legales que han fundamentado

aquélla, evitando las consecuencias perversas de tener que fundamentar

detalladamente todas las certificaciones; que es aventurada la conclusión

de que estemos ante actos administrativos sujetos al régimen general pues

tanto doctrinal como jurisprudencialmente es cuestionada la naturaleza

de la calificación de los Registradores; que en todo caso no puede hablarse

de acto limitativo de los derechos subjetivos pues el derecho no surge

hasta que se reserva la denominación con expedición de certificación

favorable y ello temporalmente; que si como dice el recurrente el plazo para

recurrir debe computarse no desde la fecha de la certificación sino desde

la de contestación a la solicitud de aclaración, lo que procede frente a

ésta es el recurso gubernativo, no el de alzada.

IV

El recurrente acudió en alzada ante esta Dirección General alegando,

frente a la decisión del Registrador lo siguiente: Que es paradójica pues

tras reconocer la no obligatoriedad de fundamentar sus acuerdos, hace

explícita la necesidad de esa fundamentación como única forma de

justificar el acierto de su calificación; que con ello se altera el régimen del

recurso gubernativo pues la negativa a fundamentar los acuerdos impiden

la primera instancia ante el Registrador, trasladando a esta Dirección

General la carga de oír por primera vez las alegaciones del recurrente, por

lo que, en puridad, debieran anularse las resoluciones del Registrador

para permitir al recurrente alegar ante él lo procedente sobre el fondo

del asunto; que el Registro Mercantil Central es un registro público, del

que ha de afirmarse su carácter administrativo vistas las funciones que

según el artículo 242 del Reglamento del Registro Mercantil tiene asignadas,

sometido al control de la Administración del Estado por lo que no parece

ofrecer dudas que le es aplicable la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo

sus certificaciones por las que se concede o deniega la reserva de

denominaciones actos administrativos en los que debe expresarse qué recursos

caben frente a ellos, cuya omisión legitima la actuación del recurrente

al formular el escrito de solicitud de aclaraciones; tras reiterar sus

argumentos sobre la necesidad de fundamentar las certificaciones a la luz

del artículo 386 del Reglamento del Registro Mercantil entra en el examen

de las denominaciones denegadas acudiendo a varios ejemplos en los que

la semejanza fonética no excluye la diferenciación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 373, 374 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil

de 29 de diciembre de 1989; 62, 69, 408, y 411 del mismo Reglamento

aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio de 1996; 10 y 12

de la Orden de 30 de diciembre de 1991.

1. Se plantea en el presente recurso como cuestión previa, que

condiciona el examen de las de fondo, la relativa a la aplicación a las decisiones

del Registrador Mercantil Central de las normas dictadas para la

tramitación del recurso gubernativo. En este sentido debe tenerse en cuenta:

Que según el artículo 374 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989,

vigente en el momento de expedirse la certificación y de interponerse

el recurso, el Registrador Mercantil Central expedirá certificación

expresando si la denominación figura o no registrada; que, asimismo, el artículo

12 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil

Central, detalla el contenido necesario de las certificaciones; que, con

arreglo a estos preceptos, las certificaciones expedidas el día 30 de mayo

y 23 de junio de 1994, bajo los números 94105067, 94105066 y 94120354,

reúnen todos los requisitos establecidos por la normativa que las regula;

y que, según el artículo 376.2 del citado Reglamento del Registro Mercantil,

que se reproduce en el artículo 411.2 del actualmente vigente, contra la

decisión del Registrador podrá interponerse recurso gubernativo conforme

a las normas contenidas en los artículos 66 y siguientes de aquél. Sin

embargo, la aplicación automática y literal de los preceptos reguladores

del recurso puede producir ciertas disfunciones y ofrece ciertas dificultades

derivadas de la distinta forma en que se llevan a cabo las actuaciones

registrales: Los Registradores Mercantiles Provinciales deben extender en

todo caso una nota de calificación que, de ser desfavorable, debe contener

una completa información acerca de los defectos advertidos y su naturaleza,

que tiene que consignarse al pie del título y reproducirse al margen del

asiento de presentación (artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil);

y esta nota sirve de fundamento al posible recurso gubernativo,

determinando el plazo para su interposición y acotando el contenido del mismo

(artículo 69 del mismo Reglamento). En cambio, en las certificaciones

expedidas por el Registro Mercantil Central, su carácter esquemático, derivado

de las normas que las regulan, resulta incompatible con la consignación

de una nota de calificación análoga a la que debe consignarse en los títulos

presentados para su inscripción en los Registros Mercantiles Provinciales,

debiendo resaltarse que ese carácter esquemático se ha visto acentuado

en el Reglamento actualmente vigente al decir el artículo 409, que sustituye

al anterior artículo 374, que el Registrador Mercantil Central expresará

en la certificación "exclusivamente" si la denominación figura registrada.

Es cierto que, en caso de calificación desfavorable, cuando esa calificación

origina la expedición de una certificación negativa, expresiva de que la

denominación solicitada ya figura registrada, se han venido consignando

en el documento los preceptos reglamentarios en que se basa la denegación

de la reserva, exigencia introducida en la actualidad por el artículo 409

del Reglamento, aunque no se contenía de forma expresa en el Reglamento

anteriormente vigente. Pero, de un lado, esta consignación no ofrece una

información suficiente acerca de los motivos concretos de la denegación,

especialmente cuando ésta se basa, no en la identidad absoluta de nombres,

sino en la interpretación por el Registrador de los criterios de identidad

que se contienen en el artículo 408 (anterior artículo 373) del Reglamento

del Registro Mercantil y en el artículo 10 de la citada Orden de 30 de

diciembre de 1991; y de otro, su consignación no es claramente compatible

con la expedición de una certificación favorable. Se impone, por

consiguiente, y en tanto subsista la actual situación normativa, una

interpretación de las normas relativas al recurso gubernativo que hagan compatible

la expedición de las certificaciones en su formato actual, que por otra

parte favorece la rapidez en su tramitacíón en beneficio de la celeridad

en el tráfico, con el evidente derecho del interesado, en caso de una

calificación desfavorable, a disponer de la información necesaria para decidir

acerca de la posible interposición del recurso. Debe entenderse, en tal

sentido, como una exigencia implícita de lo establecido en el artículo 62.3

del Reglamento del Registro Mercantil, que el interesado o el presentante,

en el caso de que se deniegue una reserva de denominación, puede solicitar,

en el mismo plazo en que podría interponer el recurso, puesto que se

trata de iniciar los trámites previos al mismo, la expedición de una nota

de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los

motivos de la denegación, y que será la fecha de esta nota la que marque

el comienzo de los plazos para la interposición de recurso propiamente

dicho.

2. En el supuesto que aquí se examina las certificaciones aparecen

expedidas, como se ha dicho, en fechas 30 de mayo y 23 de junio de

1994 y el escrito por el que se solicita aclaración sobre los concretos

fundamentos jurídicos de la negativa a la reserva que su contenido

implicaba se presentó en el Registro el 14 de septiembre siguiente, transcurrido

en exceso el plazo de dos meses que fija el artículo 69.1 del Reglamento

del Registro Mercantil para recurrir en vía gubernativa y que, en base

a las razones antes expuestas, ha de entenderse aplicable a las solicitudes

de aclaración o complemento de las certificaciones formalmente correctas

como trámite previo y facultativo del recurso propiamente dicho, so pena

de dejar indefinidamente abierto el plazo para acudir a él. La resolución

del recurso, por último, excusa el pronunciarse sobre la petición de reserva

temporal de las denominaciones solicitadas en tanto se tramitase el mismo.

Esta Dirección General ha acordado confirmar la decisión del

Registrador que declaró extemporáneo el recurso.

Madrid, 15 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil Central número II.

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