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Documento BOE-A-1999-15399

Resolución de 11 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torroella de Montgrí, don Leopoldo de Urquía y Gómez contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Bisbal d'Empordá, doña Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 13 de julio de 1999, páginas 26415 a 26417 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-15399

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torroella de

Montgrí, don Leopoldo de Urquía y Gómez contra la negativa de la

Registradora de la Propiedad de Bisbal d'Empordá, doña Raquel Laguillo

Menéndez-Tolosa, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación

del recurrente.

Hechos

I

El 25 de octubre de 1993, mediante escritura otorgada ante don

Leopoldo de Urquía y Gómez, Notario de Torroella de Montgrí, doña Martha

Elisabeth Rühl, en nombre propio y en el de su esposo don Tejá Rühl,

vendió y transmitió a los esposos don Wernerkarl Altpeter y doña Josefine

Altpeter, quienes compran y adquieren para su sociedad conyugal, una

vivienda sita en la planta baja del edificio asentado sobre la parcela

número 297 de la parcelación ªMas Tomasíº, situada en el territorio llamado

"Els Masos", en término de Pals, que pertenece a los vendedores. En dicha

escritura figura incorporado el siguiente documento mecanografiado en

lengua alemana: "Poder.-Por la presente yo, Teja Rühl, nacido el 5 de

febrero de 1935, otorgo poder a favor de mi esposa, Martha Elisabeth

Rühl, nacida Auler nacida el 20 de septiembre de 1933, para que venda

la finca en España, Platja de Pals, Mas Tomasí, 297. Se trata de la finca

inscrita en la escritura 520 del 5 de abril de 1988. Frankfurt, 22 de octubre

de 1993.-Firmado: Teja Rühl". A continuación figura una diligencia del

siguiente tenor literal: "Número 390 del rollo de documentos públicos

de 1933.-Legalizo la precedente firma, puesta de forma olográfica ante

mi, en el día de hoy, por don Teja Rühl, nacido el 5 de febrero de 1935,

domicilio: Henriette Fürth Str. 37, 60529 Frankfurt/Main, identificado por

su carnet de identidad número 4004654052. 60323 Frankfurt/Main 22 de

octubre de 1993.-Friedrich Hauptvogel, Notario. Sello y firma".

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad

de Bisbal d'Empordá fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la

inscripción del precedente documento, por lo siguiente: Falta la ratificación

de don Tejá Rühl a la venta, puesto que el documento apostillado y traducido

que se acompaña no es un poder de los exigidos por el artículo 1.280

del Código Civil, sino una simple autorización con firma legitimada. La

Bisbal d'Empordá a 30 de enero de 1996.-La Registradora. Firmado: Raquel

Laguillo Menéndez-Tolosa".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación, y alegó: Que en primer lugar, la Registradora

olvida lo que dice el artículo 11 del Código Civil. Que el caso de venta

por uno solo de los cónyuges, se necesita poder del otro y que este poder

habrá de constar en documento público, según el artículo 1.280 del Código

Civil, siendo estos los únicos requisitos exigidos por nuestro ordenamiento.

Que en la escritura se une un poder con el título "vollmacht", que según

la traducción jurada en castellano significa "poder", pero además, el propio

Notario alemán lo califica de documento público y le da el número 390

del rollo (protocolo) que corresponde al año 1993. Por tanto, se trata

de un poder que consta en documento público y se han cumplido los

requisitos exigidos por la legislación española. Que el documento original

contiene la "apostilla" del Convenio Internacional de la Haya, de 5 de

octubre de 1961, vigente en España desde el 27 de octubre de 1978 y

válido, sin ningún otro requisito previo. Que el Notario alemán autorizante

sabrá mejor que nadie si se trata o no de un verdadero poder en documento

público, y de cómo hay que hacer los poderes en Alemania.

IV

La Registradora de la Propiedad en defensa de su nota informó: Que

el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, ratificado por España

mediante Instrumento de 10 de abril de 1978, como resulta de sus artículos 2

y 5, sólo certifica la autenticidad de la forma, el sello y la calidad del

funcionario autorizante, no ampara el contenido del documento por lo que

no otorga ningún plus de validez a lo estipulado o dispuesto en él. Que

según la traducción del documento alemán, el Notario don Friedrich

Hauptvogel, lo único que hace es legalizar la firma puesta ante él, y no puede

deducirse que la palabra "vollmacht" o "poder" haya sido puesta por el

Notario en el documento y tampoco considera que tal documento sea una

escritura, simplemente legaliza la firma y señala que es el número 390

del rollo de documentos públicos. Que conforme a lo establecido en los

artículos 1.280, 1.709 y siguientes del Código Civil y 144 y 283 del Reglamento

Notarial, hay que señalar que un mandato con una simple firma, legitimada

por Notario español (o extranjero), no es un poder del artículo 1.280 del

Código Civil , pese a la expresión de documento público. Que si el derecho

español exige que los poderes, para otorgar actos redactables en escritura

pública, deban constar en una escritura pública, esta forma debe ser siempre

aplicada, aunque tales poderes se otorguen en el extranjero. Que además,

hay que tener en cuenta que en Alemania los poderes adoptan la misma

forma que en España.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota de la Registradora fundándose en el artículo 1.280 del Código

Civil.

VI

El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: Que dentro de los instrumentos públicos y en

especial en materia de poderes, ciertas legislaciones (Alemania, Francia,

Italia, Bélgica, etc.) establecen una forma especial y abreviada para la

autorización de los mismos; las llamadas autorizaciones "en brevet", en

las que los interesados retiran el documento original y el Notario, con

el número correspondiente, lo hace constar en un rollo o protocolo especial,

que no son documentos privados con firmas legitimadas, sino verdaderos

documentos públicos, aunque autorizados "en brevet".

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 10.1, 12.1, 1.216, 1.217 y 1.280 del Código Civil;

1,3,4y38delaLeyHipotecaria; 33, 34 y 36 del Reglamento Hipotecario;

las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1955, 27 de febrero

de 1964, 23 de junio de 1977 y 20 de febrero de 1986; y Resoluciones

de esta Dirección General de 18 de enero de 1945, 29 de septiembre de 1965,

13 de diciembre de 1985y7y8denoviembre de 1996.

1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de una

compraventa de un inmueble en el Registro de la Propiedad, habida cuenta

que en nombre del vendedor actúa su esposa, quien justifica sus facultades

representativas con un documento mecanografiado, fechado el 22 de

octubre de 1993, firmado por el titular registral, en el, que éste afirma que

otorga poder en favor de su esposa para que venda determinada finca

de la que se expresan sus datos identificativos. En dicho documento figura

una diligencia del siguiente tenor literal: "Número 390 del rollo de

documentos públicos de 1973, legalizo la precedente firma, puesta de forma

olográfica ante mí en el día de hoy, por don ...(el titular registral), nacido

el 5 de febrero de 1935, domicilio..., identificado por su carnet de identidad

número..., 60323, Frankfurt/Main, 22 de octubre de 1993, Friedrich

Hauptvogel, notario". Sigue su sello y firma y la correspondiente apostilla.

La Registradora suspende la inscripción por falta de ratificación del

titular registral, "puesto que el documento apostillado no es un poder

de los exigidos en el artículo 1.280 del Código Civil, sino una simple

autorización con firma legitimada".

2. El principio de legalidad, básico de nuestro sistema registral, por

la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro

(que gozan, "erga omnes", de la presunción de exactitud y validez y se

hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional

-artículos1y38delaLeyHipotecaria-), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles

sometidos a la calificación del Registrador, y así se establece, entre otros

requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda

practicarse la inscripción en los libros registrales (cfr. artículos 3 de la

Ley Hipotecaria, 33 y 34 del Reglamento Hipotecario y 1.216 del Código

Civil).

3. Ahora bien, si la determinación acerca de cuándo un documento

español reúne las condiciones necesarias para ser calificado como público

o auténtico no presenta dificultades a la vista de la definición contenida

en el artículo 1.216 del Código Civil, la cuestión se complica

extraordinariamente cuando se trata de un documento extranjero. Desde luego este

documento habrá de tener en España fuerza con arreglo a las Leyes

(cfr. artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario),

por haberse observado en su otorgamiento las formas y solemnidades

establecidas en el país correspondiente (cfr. artículos. 600.3. o y 954.4. o de

la Ley Enjuiciamiento Civil), pero esta primera aproximación no resuelve

totalmente el problema planteado porque se trata aquí de determinar,

en función de la exigencia de documentación pública para la inscripción

en el Registro de la Propiedad español, cuándo un documento extranjero

puede ser calificado como título público, y pueda así tener acceso al

Registro de la Propiedad.

4. Sería inoportuno intentar resolver el problema por aplicación de

las reglas que contiene el artículo 11 del Código Civil respecto de la forma

de los actos y contratos, porque este artículo resuelve únicamente

cuestiones en torno a la validez de distintas formas en el ámbito del Derecho

Internacional Privado, en armonía, por cierto, con el principio general

de libertad de forma para los contratos en nuestro Derecho interno

(cfr. artículos 1.278 y siguientes del Código Civil), mientras que aquí, como

antes se ha apuntado, se trata de precisar un problema concreto: La aptitud

de un documento extranjero para acceder al Registro español. Por el

contrario, es el artículo 12.1 del Código Civil el que debe tenerse presente

para encauzar la cuestión; en efecto, si el documento público español,

por reunir unas características especiales, es inscribible en el Registro

de la Propiedad -lo que no ocurre, como regla, respecto de los documentos

privados se hace necesaria una labor previa de calificación o, dicho de

otro modo, de comparación entre los requisitos básicos exigidos al

documento español para ser considerado como público y los exigidos al

documento extranjero para gozar de ese mismo valor público en su propio

ordenamiento. Sólo cuando el documento extranjero reúna los requisitos

o presupuestos mínimos imprescindibles que caracterizan al documento

público español, es cuando podrá sostenerse que aquél sea apropiado para

ser inscrito en el Registro de la Propiedad.

5. Desde este punto de vista debe afirmarse que el documento público

español alcanza este valor cuando en él concurren las exigencias básicas

siguientes: a) que haya sido autorizado "por un Notario o empleado

público competente" (artículo 1.216 del Código Civil), es decir, que el funcionario

autorizante sea el titular de la función pública de dar fe, bien en la esfera

judicial, bien la esfera extrajudicial; b) que se hayan observado "las

solemnidades requeridas por la Ley" (artículo 1.216 del Código Civil), lo que

se traduce en el cumplimiento de las formalidades exigidas para cada

categoría de documento público, las cuales, cuando se trata de documentar

públicamente un acto extrajudicial, son sustancialmente, la necesidad de

la identificación suficiente del otorgante del acto o contrato (fe de

conocimiento o juicio de identidad) y la apreciación por el autorizante de la

capacidad del otorgante (juicio de capacidad), si bien en cuanto a este

último requisito ha de precisarse que la no constancia documental del

juicio de capacidad no implica que éste no haya existido pues puede

considerarse implícito en la autorización del documento, como lo prueba el

hecho de que su falta de constatación expresa en el documento notarial

no lleva consigo la nulidad del instrumento público (cfr. artículo 27 de

la Ley del Notariado), así como el hecho de que haya documentos judiciales

que constatan acuerdos entre particulares en los que no se expresa tal

juicio de capacidad ( cfr. artículos 476 y 1.518 L.E.C.).

6. Si se comparan, pues, los requisitos básicos indicados del

documento público español con los que resultan del documento extranjero

calificado, se observará que éste no puede ser rechazado, como pretende la

Registradora, por tratarse de "una simple autorización con firma

legitimada", porque, a falta de aseveración de la Registradora sobre su

conocimiento suficiente de la legislación extranjera, pudiera ser -aunque la

cuestión ahora no seprejuzga que, al mediar la identificación de su

otorgante y poder estar implícito el juicio de capacidad, la diligencia notarial

en él extendida cumpliría las solemnidades exigidas por la ley alemana

para considerar el repetido poder como documento público.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando el

auto y la nota de calificación, sin perjuicio de que, conforme al artículo 127

del Reglamento Hipotecario, pueda la Registradora alegar defectos no

comprendidos en la calificación anterior.

Madrid, 11 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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