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Documento BOE-A-1999-14896

Resolución de 13 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el expediente sobre depósito de las cuentas anuales de «Esva de Trabajo Asociado, Sociedad Cooperativa Limitada».

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 6 de julio de 1999, páginas 25699 a 25700 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-14896

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre depósito de las cuentas anuales de "Esva de

Trabajo Asociado, Sociedad Cooperativa Limitada".

Hechos

I

Solicitado en el Registro Mercantil de Oviedo el depósito de los

documentos contables, correspondientes al ejercicio 1997, de "Esva de Trabajo

Asociado, Sociedad Cooperativa Limitada", el titular del Registro Mercantil

de dicha localidad, con fecha 27 de noviembre de 1998, acordó suspenderlo

mediante la siguiente nota de calificación:

"Falta previa inscripción; Orden de 10 de junio de 1997 (ªBoletín Oficial

del Estadoº número 149, de 19 de junio de 1997)."

II

La sociedad, representada por don Gonzalo Ron García, interpuso

recurso gubernativo contra la anterior calificación, alegando que la Orden de

10 de junio de 1997 se basa en la disposición adicional cuarta de la Ley

7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que en

su artículo 1 dice lo que debe entenderse por tal comercio minorista, y

las actividades que desarrolla la sociedad no pueden ser consideradas

actividades de comercio, ya que se trata de prestaciones de servicios.

III

El Registrador mercantil de Oviedo, con fecha 19 de diciembre de 1998,

acordó inadmitir el recurso interpuesto sin entrar en el fondo de la cuestión

planteada. Fundamenta su decisión en que la sociedad recurrente no ha

acreditado documentalmente la condición de Presidente de la persona

que interpone el recurso, presupuesto necesario para reconocerle la

legitimación precisa. Añade que tampoco se han observado los requisitos

formales exigibles, al no haberse acompañado al escrito de interposición la

totalidad de documentos calificados, originales o debidamente

testimoniados, tal y como impone el artículo 69.2 del Reglamento del Registro

Mercantil. No obstante, por razones de cortesía, contesta a la

argumentación esgrimida diciendo que no se ha acreditado el completo objeto social

de la sociedad; que no comparte la afirmación de que las actividades que

dice que presta no pueden ser consideradas como actividades de comercio;

y, por último, que la obligación incumbe no sólo a las entidades que se

dedican al comercio sino también a otras que en el ejercicio inmediato

anterior hayan superado la cifra de 100.000.000 de pesetas, circunstancia

esta que aquí no se discute.

IV

Contra dicha resolución, la indicada representación de la sociedad

interpuso recurso de alzada ante esta Dirección General, solicitando, tras

presentar distintos documentos con el fin de subsanar lo que denomina

deficiencias y anomalías del anterior escrito, se analicen las cuestiones

de fondo planteadas, que no son sino reproducción de las contenidas en

el precedente recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas;

disposición adicional cuarta de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación

del Comercio Minorista; 67, 69, 70 y 365 y siguientes del Reglamento del

Registro Mercantil; artículo 4 de la Orden del Ministerio de Justicia de

10 de junio de 1997, y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General

de los Registros y del Notariado de 22 de febreroy7dediciembre de

1993, 24 de febrero de 1995, y 29 de marzo y 12 de mayo de 1999.

Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio

fundamento- la resolución dictada por el Registrador mercantil de Oviedo,

que no hace sino reiterar la doctrina de este centro directivo decidiendo

la inadmisión del recurso gubernativo por falta de acreditación de la

legitimación precisa para interponerlo y por no acompañar al mismo, originales

o debidamente testimoniados, los documentos calificados por el

Registrador.

En efecto, dicha decisión resultó ajustada a Derecho y, en verdad,

el escrito de recurso no hace otra cosa que reconocerlo, intentando

subsanar los defectos formales denunciados, sin constituir, en sí mismo, un

verdadero escrito de impugnación. Es por ello que la pretensión no puede

prosperar por este camino, aunque ello no impida que, en su caso, la

documentación pueda presentarse de nuevo y obtenerse una nueva

calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponerse el

correspondiente recurso.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso,

confirmando que no ha lugar a su admisión.

Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su

conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

Madrid, 13 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Oviedo.

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