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Documento BOE-A-1999-14894

Resolución de 5 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el expediente sobre depósito de las cuentas anuales de «Sistemas de Aluminio para Arquitectura, Sociedad Limitada».

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 6 de julio de 1999, páginas 25698 a 25699 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-14894

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre depósito de las cuentas anuales de "Sistemas

de Aluminio para Arquitectura, Sociedad Limitada".

Hechos

I

Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los

documentos contables correspondientes al ejercicio 1997 de "Suministros de

Aluminio para Arquitectura, Sociedad Limitada", su Registrador Mercantil

número IV, con fecha 18 de agosto de 1998, acordó no practicarlo mediante

la siguiente nota de calificación:

"Ha de presentarse certificación de los acuerdos con firmas legitimadas

notarialmente, con las circunstancias exigidas por el artículo 366 del

Reglamento del Registro Mercantil.

Debe aportarse un ejemplar del informe emitido por el auditor

independiente nombrado por este Registro Mercantil, de conformidad con el

artículo 205.2 de la L.S.A.".

II

Don Jesús Hernández Sánchez, Administrador único de la sociedad,

interpuso en nombre de la misma recurso gubernativo contra la anterior

calificación subsanando el primero de los defectos denunciados al

acompañar la certificación solicitada y alegando, respecto del segundo, no poder

subsanarlo puesto que no se ha emitido ningún informe por ningún Auditor,

que ni siquiera se ha puesto en contacto con la empresa, por lo que no

es culpa de la sociedad el no poder presentarlo.

III

El Registrador Mercantil número IV de Madrid, con fecha 7 de diciembre

de 1998, acordó desestimar el recurso y mantener en todos sus extremos

la nota de calificación recurrida, vistas las razones alegadas por la sociedad

recurrente y el contenido del artículo 366.1.5. o del Reglamento del Registro

Mercantil.

IV

Doña Marta Elisa Vázquez Paramio, en representación de la sociedad,

como Administradora única de la misma, se alzó en tiempo y forma contra

dicha resolución ante esta Dirección General de los Registros y del

Notariado alegando, en síntesis: 1. o Falta de motivación, dado que no se

pueden ver en el acuerdo impugnado los fundamentos de derecho en que

se ampara. 2. o Que el artículo 366.1.5. o del Reglamento del Registro

Mercantil lo único que manifiesta es que se debe presentar un ejemplar del

informe de los Auditores, pero lógicamente cuando haya sido emitido,

cuando exista, pero que mientras tanto, puede practicarse el depósito de

las cuentas, o por lo menos no impedirlo. 3. o No saber quién es la persona,

órgano u organismo que ha dictado el acuerdo que se recurre, lo que

causa indefensión a la sociedad; y 4. o La no coincidencia de los Auditores

que se dicen designados.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada, 205.2 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, 350 y

siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las

Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19

de abril de 1996, 5 de junio de 1998y2demarzo de 1999.

1. Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio

fundamento- la decisión del Registrador Mercantil núm. IV de Madrid que

no hace sino confirmar la ya reiterada doctrina de este centro directivo

poniendo de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito

de las cuentas anuales de una sociedad no obligada a verificación contable

si no presenta el informe de las cuentas anuales cuando se hubiere

solicitado y atendido la petición de Auditor por parte de los socios minoritarios.

En efecto, en una correcta interpretación de los artículos 218 de la

Ley de Sociedades Anónimas y 366.1.5. o del Reglamento del Registro

Mercantil hay que entender que la presentación del informe resulta obligatoria

desde que hubiere sido solicitado por la minoría y su petición atendida

por el Registrador Mercantil o por el Juez.

2. No puede prosperar contra la resolución registral ninguno de los

argumentos que la sociedad invoca y en primer lugar, según lo expuesto

en el párrafo anterior, su interpretación del artículo 366.1.5. o del

Reglamento, pues "practicarlo" sólo significa, como es obvio, que para poder

presentar el informe a depósito tiene que estar ya realizado y no, como

pretende, que sólo hay que presentarlo si efectivamente se ha realizado

pero que, mientras tanto, puede practicarse.

No es cierto, y en consecuencia no puede aceptarse, que el acuerdo

no está suficientemente motivado, pues la calificación y la decisión del

recurso gubernativo son suficientemente expresivos de los motivos que

impiden la práctica del depósito: la no subsanación de uno de los defectos

señalados y el precepto que lo exige. La resolución registral da por tanto

cabal cumplimiento al contenido del artículo 70.3 del Reglamento del

Registro Mercantil.

Tampoco puede ser tenido en cuenta el argumento de la indefensión,

dado que la sociedad no ha sido privada de su derecho en ningún trámite

procedimental y no lo es ahora, desde luego, como prueba la sustanciación

del presente recurso de alzada.

Finalmente resulta indiferente -pese a sercierta la alegación relativa

a la no coincidencia de los Auditores designados. Del expediente se

desprende la sucesiva designación de Auditores al no haber emitido informe

el primeramente nombrado dentro del plazo concedido y de sus prórrogas,

así como el informe emitido por el segundo el 30 de diciembre de 1998

poniendo de manifiesto, al igual que el primero, la imposibilidad de

contactar con la sociedad pese a las gestiones realizadas al respecto -que

señala, y, en consecuencia, su denegación de opinión por limitación

absoluta al alcance de sus trabajos. Es por ello que carece de trascendencia

jurídica la circunstancia de que efectivamente el hecho cuarto de la

resolución registral mencione erróneamente a don Benito Aguera Marín como

Auditor designado el 28 de mayo de 1998, cuando lo fue don José Luis

Suárez Benito.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso

interpuesto confirmando la decisión del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su

conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

Madrid, 5 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil número IV de Madrid.

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