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Documento BOE-A-1999-14614

Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías, con origen o destino en las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1999, páginas 25093 a 25096 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-14614
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/06/18/1034

TEXTO ORIGINAL

El artículo 7 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears, prevé como medida correctora de los efectos de la insularidad en las Illes Balears el establecimiento de una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado para financiar un sistema de compensaciones al transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular o entre el archipiélago y la península, disponiendo que reglamentariamente se determinará el sistema de concesión de las mismas en sus diversas modalidades, su cuantía, así como sus beneficiarios.

El presente Real Decreto da cumplimiento a dicho mandato, partiendo de la exigencia de abaratar el coste efectivo del transporte aéreo y marítimo de mercancías, teniendo en cuenta el principio de continuidad territorial con la península, y respetando los artículos 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en relación con las exportaciones dirigidas a la Unión Europea.

En este sentido, tal y como se pone de manifiesto en la exposición de motivos de la Ley 30/1998, una de las finalidades primordiales perseguidas por el legislador al introducir bonificaciones al transporte de mercaderías actualmente inexistente en nuestro ordenamiento, es hacer realidad el mandato contenido en el artículo 138.1 de la Constitución, en virtud del cual el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

A tal efecto se introducen medidas que, sin implicar privilegio alguno, coadyuven a corregir las desventajas que para las actividades económicas se derivan, tales como las que afectan al abastecimiento de factores productivos, limitaciones a la industria que impiden la diversificación respecto del sector turístico, etc.

Para conseguir estos objetivos, se ha optado por establecer respecto de los sectores de atención preferente relacionados en el antes citado precepto legal, un porcentaje sobre la parte de coste del flete de las mercancías que no supere el correspondiente a un trayecto desde el archipiélago a la península, lo que se complementa con el tratamiento del transporte a las Illes Balears de las mercancías no energéticas susceptibles de ser utilizadas habitualmente y de manera idónea para obtener los productos correspondientes a lo sectores de atención preferente relacionados en el artículo 2 de este Real Decreto, y el del traslado interinsular de residuos no procesables ni reciclables en las islas. Todo ello para después proceder a la distribución proporcional a las cuantías resultantes de la consignación presupuestaria global que en cada anualidad se destine a este fin.

Finalmente, se regula la Comisión mixta, integrada por representantes de la Administración General del Estado y de la Administración de las Illes Balears, encargada, en virtud del artículo 7.4 de la Ley mencionada del Régimen Especial, de efectuar el seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensaciones objeto de la norma.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, previo informe del Gobierno Balear, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de junio de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Sistema de compensaciones
Artículo 1. Objeto del sistema.

Se establece un sistema de compensaciones destinado a abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las Illes Balears, o entre éstas y la península, así como del efectuado entre dichas islas y otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo.

La aplicación del sistema de compensaciones no podrá dar lugar en ningún caso a un coste efectivo por año natural superior al importe de la consignación que a tal fin figure en los correspondientes Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 2. Transporte marítimo o aéreo de mercancías con origen en las islas y destino en otros territorios.

El transporte de mercancías y productos originarios de las Illes Balears o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor, efectuado desde el archipiélago balear a otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo, gozará de una compensación de hasta el 35 por 100 sobre la parte de coste del flete de dichas mercancías que no supere el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de este Real Decreto, correspondiente en cada caso al trayecto Palma de Mallorca-Barcelona, Mahón-Barcelona o Ibiza-Barcelona, según el respectivo puerto de origen si se realiza por vía marítima, o Palma de Mallorca-Madrid, Mahón-Madrid o Ibiza-Madrid por vía aérea desde el aeropuerto de que se trate, siempre que correspondan a alguno de los sectores de atención preferente relacionados a continuación:

a) Productos obtenidos de la industria de la madera, corcho, muebles de madera, incluida la madera tratada para su preparación industrial, la madera semielaborada y las piezas de carpintería de fabricación en serie, parqué, estructuras de madera para la construcción, puertas, ventanas, envases y embalajes de madera.

b) Artículos de peletería natural y artificial, aptos para ser utilizados como piezas de vestir o como accesorios del vestido.

c) Calzado, incluido el ortopédico, tanto en serie como artesanal o a medida.

d) Producciones de la industria del cuero, adobo y acabados de cueros y pieles, incluidos los artículos de marroquinería y de viaje confeccionados con cuero.

e) Confección en serie y a medida de todo tipo de piezas de vestir y sus complementos.

f) Artículos de joyería y bisutería, incluidas las perlas artificiales.

g) Productos artesanales que gocen de la calificación correspondiente, otorgada por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria del Gobierno balear.

h) Productos industriales transformados en las islas, con un valor añadido superior al 20 por 100.

i) Artículos susceptibles de ser utilizados para la nutrición humana, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario Español.

Artículo 3. Transporte marítimo o aéreo con destino a las Illes Balears y origen en otros territorios, de artículos sin suficiente producción interior.

El transporte a las Illes Balears desde otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás firmantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo, de las mercancías no energéticas susceptibles de ser utilizadas habitualmente y de manera idónea para obtener los productos correspondientes a los sectores de atención preferente relacionados en el artículo 2 de este Real Decreto, gozará de una compensación de hasta el 30 por 100 sobre la parte de coste del flete de dichas mercancías que no supere el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de este Real Decreto, correspondiente al trayecto Barcelona-Palma de Mallorca, Barcelona-Mahón, o Barcelona-Ibiza, según el respectivo puerto de destino si se realiza por vía marítima, o Madrid-Palma de Mallorca, Madrid-Mahón, o Madrid-Ibiza por vía aérea hasta el aeropuerto de que se trate, siempre que no exista producción interior balear de los mismos o en la medida en que ésta fuera insuficiente.

El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears elaborará una lista sin carácter excluyente de artículos que cumplen los requisitos para acogerse a esta bonificación, y podrá modificarla anualmente, en razón de que exista o no producción interior balear de tales productos y de la variación que registren las partidas arancelarias correspondientes, previo informe del Gobierno Balear y de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 13 de este Real Decreto, debiéndose publicar dicha lista y sus modificaciones en el «Boletín Oficial del Estado» y en los diarios de mayor circulación de las islas.

Artículo 4. Transporte marítimo o aéreo interinsular.

El transporte interinsular marítimo o aéreo de residuos originarios de las Illes Balears, no procesables ni reciclables en el territorio de éstas, gozará de una compensación sobre el flete respectivo de hasta el 35 por 100.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

A efectos de lo establecido en este Real Decreto se entiende que una mercancía o producto es originario de las Illes Balears cuando haya sido recolectado, extraído o totalmente producido o fabricado en dichas islas.

Asimismo, se aplicará el Real Decreto a aquellas mercancías que habiendo sufrido transformaciones o manipulaciones en territorio nacional o extranjero, experimenten en las Illes Balears las últimas operaciones del proceso productivo, siempre que estas operaciones hayan variado las características de la mercancía de forma tal que supongan un cambio de la partida arancelaria aplicable o, si ese cambio de partida no tuviera lugar, que suponga un aumento de valor imputable a tales trabajos y a los materiales incorporados, producidos o fabricados en las islas, no inferior al 20 por 100 del valor CIF (coste, seguro y flete) en puerto o aeropuerto balear de las mercancías producidas. Excepcionalmente, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá realizar modificaciones al anterior porcentaje en función de las circunstancias concurrentes, previo informe del Gobierno Balear y de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 13 de este Real Decreto, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» y en los diarios de mayor circulación de las islas.

CAPÍTULO II
Procedimiento de concesión de las compensaciones
Artículo 6. Finalidad del procedimiento.

El procedimiento objeto de este capítulo tiene por finalidad regular el otorgamiento del sistema de compensaciones establecido en este Real Decreto, y estará referido a los transportes realizados durante el año natural anterior a aquél en que se concedan las compensaciones.

Artículo 7. Beneficiarios de las compensaciones.

Serán beneficiarios de las compensaciones las siguientes personas:

a) En el caso de mercancías y productos originarios de las Illes Balears transportadas a otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo, el remitente de las mercancías que hayan sido vendidas en régimen de contratación CIF (coste, seguro y flete).

b) En el caso de los envíos interinsulares de residuos será beneficiario de la compensación el receptor de dichos envíos.

c) En el caso de las mercancías sin suficiente producción interior enviadas a las Illes Balears, a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto, los receptores de las mismas.

En todos los supuestos será necesario que el beneficiario acredite haber efectuado el pago del importe del flete correspondiente al transporte.

Artículo 8. Solicitudes, plazos y documentación.

1. En el plazo de un mes desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo por el que se inicie de oficio el procedimiento en el mes de enero de cada año, podrán dirigirse las solicitudes de compensación a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, directamente o por cualquiera de los demás medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañando la documentación a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

2. Las solicitudes deberán referirse a transportes realizados durante el último año natural.

3. Los solicitantes de las compensaciones deberán presentar los documentos que se relacionan a continuación:

a) Los que acrediten su personalidad: las personas físicas lo harán mediante el documento nacional de identidad o pasaporte en vigor, debiendo en todo caso acreditar que se encuentran en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Si se tratara de personas jurídicas deberán presentar la escritura de constitución o modificación, en su caso, debidamente inscrita en el Registro Mercantil o en otros registros legalmente establecidos y la correspondiente tarjeta de identificación fiscal. Cuando se comparezca o firme la solicitud como representante o apoderado, poder de representación en escritura pública, debidamente inscrito, en su caso, en el Registro Mercantil; la personalidad del apoderado se acreditará mediante el documento nacional de identidad.

Cuando estos documentos se encuentren ya en poder de la Administración General del Estado, el solicitante podrá acogerse al derecho a no presentarlos establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, se podrá requerir al solicitante su presentación, o en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de propuesta de resolución.

b) La documentación acreditativa del transporte efectuado para cada uno de los tráficos:

1.ª Interinsular: certificado del origen de los residuos y factura del flete.

2.ª Entre las Illes Balears y otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo: acreditación de conocimiento de embarque, factura del flete y, en su caso, la documentación acreditativa de las condiciones de los productos o mercancías que se establecen en este Real Decreto.

c) Declaración de que no se han recibido otras subvenciones para la financiación del transporte o, en el caso de que se hubieran recibido, el importe total de las mismas, así como relación de éstas y certificación de los Organismos o entidades concedentes.

La documentación a que se hace referencia en este artículo habrá de ser original o presentarse en copia legalmente compulsada, y deberá ser compatible con su tratamiento mediante un sistema de intercambio electrónico de datos, siempre que ello se prevea en la normativa comunitaria o interna sobre la materia.

Artículo 9. Resolución.

1. El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears resolverá sobre las solicitudes presentadas y las correspondientes propuestas de gasto, acompañadas de la documentación individualizada y justificativa relacionada en el artículo 8, pudiendo aprobar y reconocer las obligaciones correspondientes a transportes realizados durante el año anterior hasta el importe total del crédito presupuestario de cada ejercicio.

2. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears determinará los promedios de los costes de los fletes más representativos para cada uno de los sectores y trayectos a que se refieren los artículos 2 y 3 de este Real Decreto, a efectos de la aplicación a las solicitudes presentadas de los límites en ellos establecidos. Asimismo, comprobará si los artículos transportados para los que se solicita la compensación corresponden a los sectores y demás supuestos contemplados en este Real Decreto.

3. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears procederá a ajustar las solicitudes anuales a las cuantías máximas establecidas en los artículos 2, 3 y 4 de este Real Decreto, reduciendo en su caso a continuación aquéllas que sobrepasen los importes señalados en el artículo 11 y disposición adicional primera del mismo, para darles cumplimiento. En el caso de que el total resultante exceda de las disponibilidades presupuestarias consignadas para este fin se efectuará la modificación proporcional de las cantidades obtenidas hasta anular el exceso de gasto.

4. Las compensaciones derivadas del procedimiento regulado en los apartados anteriores se concederán mediante resolución general o resoluciones individuales dictadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, lo que se notificará a los interesados, poniendo fin a la vía administrativa.

5. El plazo máximo para la resolución de las solicitudes será de tres meses desde la fecha de publicación del acuerdo por el que se inicie el procedimiento. No obstante, si el número de solicitudes formuladas impidiera el cumplimiento del plazo señalado, el Delegado del Gobierno podrá ampliar el plazo de resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Transcurrido el plazo máximo inicial para la resolución o, en su caso, el ampliado, sin haber recaído resolución expresa, se producirán los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 10. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de estas compensaciones vendrán obligados a:

a) Aportar la documentación que acredite que están al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

b) Facilitar cuanta información les sea requerida tanto por el órgano concedente como por la Intervención General de la Administración del Estado y por el Tribunal de Cuentas, en relación con la subvención concedida.

c) Comunicar al órgano concedente de la compensación, la obtención de subvenciones para la misma actividad de cualquier Administración pública o ente público o privado, nacional o internacional, con carácter posterior a la concesión de las compensaciones.

d) Llevar los registros contables a que vengan obligados de modo que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado las compensaciones concedidas, así como las ayudas y subvenciones concedidas con el mismo objeto, y que por diferencia permitan obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades o fondos públicos percibidos en concepto de subvención.

e) Cuando el órgano concedente lo estime conveniente para la justificación de subvenciones por un importe superior a 5.000.000 de pesetas, 30.050,61 euros, realizar a cargo del propio beneficiario una auditoría limitada a comprobar la aplicación de estos fondos públicos.

Artículo 11. Concurrencia de ayudas.

El importe de las compensaciones concedidas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste del transporte para los trayectos equivalentes al Palma de Mallorca-Barcelona por vía marítima, o Palma de Mallorca-Madrid por vía aérea, en cuanto al transporte de mercancías, ni el del transporte interinsular respecto de los residuos no reciclables ni procesables en las islas.

Si se comprobara que por dicha concurrencia se supera dicho coste procederá el reintegro del exceso.

Artículo 12. Normativa sobre subvenciones.

Las compensaciones reguladas en este Real Decreto se regirán, en todo lo no establecido en el mismo, por lo dispuesto con carácter general sobre las ayudas y subvenciones públicas en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria y en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas.

Artículo 13. Comisión mixta.

Se crea una Comisión mixta, compuesta por dos representantes del Ministerio de Fomento, de los cuales uno será designado por el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, para actuar como Presidente; por un representante del Ministerio de Economía y Hacienda; y por tres representantes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Sus funciones consisten en efectuar el seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensación establecido en este Real Decreto, y emitir los informes que en el mismo se preceptúan.

El funcionamiento de la Comisión mixta se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en el Título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo recabar informes de los órganos de representación de los consumidores y usuarios, o de las asociaciones empresariales afectadas.

Disposición adicional primera. Cuantía acumulada de las compensaciones.

La cuantía acumulada de las compensaciones contempladas en este Real Decreto, por cada persona física o jurídica, no podrá superar el importe máximo total señalado en la Comunicación 96/C 68/06 de la Comisión Europea, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número C 68, de 6 de marzo de 1996.

Disposición adicional segunda. Régimen de determinados productos.

Las compensaciones previstas en este Real Decreto no se aplicarán al transporte de los productos a que se refiere el artículo 32 y anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Disposición transitoria única. Inicio del procedimiento.

El acuerdo por el que se inicie el procedimiento referido a transportes realizados durante 1998 habrá de ser adoptado antes del transcurso de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, contándose a partir de su publicación los plazos a que se refieren los artículos 8 y 9 anteriores.

Disposición final primera. Habilitación dispositiva.

Se faculta a los Ministros de Fomento, de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de junio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/06/1999
  • Fecha de publicación: 02/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 4 y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Real Decreto 332/2023, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2023-11736).
    • la disposición adicional 1, por Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2022-12925).
    • los arts. 2, 3, 5, 7 a 10, 12 a 14, las disposiciones adicionales 1, 2 y SE AÑADE la disposición adicional 3, por Real Decreto 232/2020, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-2020-2163).
  • SE DEROGA el art. 13, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2011-9736).
  • SE MODIFICA los arts. 8, 9 y 13 y SE AÑADE el art. 14, por Real Decreto 101/2002, de 25 de enero (Ref. BOE-A-2002-2329).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 8 y la disposición transitoria, iniciando el procedimiento para la concesión de compensaciones: Resolución de 29 de diciembre de 1999 (Ref. BOE-A-2000-646).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7 de la Ley 30/1998, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1998-18269).
  • CITA Tratado constitutivo CEE (Ref. BOE-A-1986-1).
Materias
  • Baleares
  • Transporte de mercancías
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos

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