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Documento BOE-A-1999-13687

Resolución de 19 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Inversiones Pinna, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Marbella, número 2, don Pedro Luis Martínez Casto, a practicar una anotación preventiva de demanda en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 22 de junio de 1999, páginas 23803 a 23805 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-13687

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales, don Miguel Lara de la Plaza, en nombre de "Inversiones Pinna,

Sociedad Anónima", don Juan Carlos Rodríguez García y doña Mercedes

Pinna García, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de

Marbella número 2, don Pedro Luis Martínez Casto, a practicar una anotación

preventiva de demanda en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio declarativo ordinario, número 395/93, seguidos ante

el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Marbella, a instancia

de "Inversiones Pinna, Sociedad Anónima", de don Juan Carlos Rodríguez

García y de doña Mercedes Pinna García, contra determinadas personas,

en razón de que los demandantes adquirieron de los demandados, a través

de sociedades interpuestas de éstos últimos, un bien inmueble, y por las

circunstancias que se reflejan en la demanda, los demandantes reclaman

la nulidad de los contratos y de todas las consecuencias jurídicas entre

las partes, y solicitan lo expresado en el fundamento de derecho número

1, y anotación preventiva de demanda sobre los bienes inmuebles de su

propiedad que habían resultado embargados como consecuencia de los

procedimientos que a continuación se citan. De tales contratos se

originaron dos procedimientos judiciales contra los anteriores demandantes:

a) Juicio ejecutivo número 45/92 por impago de una letra de cambio,

relativa a uno de los pagos de la compraventa referida; b) juicio ordinario

de menor cuantía número 490/1991, en reclamación del IVA, impagado

de la misma compraventa. En ellos se solicitan y obtienen embargos sobre

la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de los demandantes

en el juicio declarativo ordinario número 395/95.

II

Presentado en el Registrador de la Propiedad de Marbella número 2,

mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 2 de dicha ciudad,

ordenando las anotaciones preventivas de demanda sobre las fincas que

el mismo refiere, fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la

anotación preventiva de la demanda comprendida en el precedente

mandamiento por los siguientes defectos: Por no ser la demanda planteada de

las contempladas en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, ya que no se

reclama la propiedad de bienes inmuebles -que precisamente figuran

inscritas a favor del demandante-, sino la devolución de determinadas

cantidades abonadas como consecuencia de la venta de una finca -cuya

nulidad sepretende distinta de aquella de la que recae la anotación, o la

nulidad de una sentencia de juicio ejecutivo que no ha tenido acceso al

Registro mediante la oportuna modificación juicio-real que posibilite la

práctica de la anotación preventiva solicitada, y siendo insubsanable el

defecto señalado se deniega la anotación preventiva de la demanda. Contra

la presente nota de calificación podrá interponerse recurso gubernativo

en el plazo de cuatro meses a contar de la fecha de la misma, de conformidad

con lo prevenido en el artículo 112 y concordantes del Reglamento

Hipotecario. Marbella a 18 de agosto de 1994. El Registrador. Firmado: Pedro

Luis Martínez Casto".

III

El Procurador de los Tribunales, don Miguel Lara de la Plaza, en

representación de la entidad mercantil, "Inversiones Pinna, Sociedad Anónima",

de don Juan Carlos Rodríguez Pinna y de doña Mercedes Pinna García,

interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que

la solicitud de la anotación de la demanda se fundamente en que, de

prosperar el procedimiento de mayor cuantía, se declararían nulos los

contratos de los que derivan los dos procedimientos que dieron lugar a

todos los embargos contra los bienes de los demandantes, pero de seguirse

con la ejecución sobre tales bienes, pasando éstos a terceros, se haría

imposible la ejecución de la sentencia favorable a la pretensión de los

demandantes ya que habrían sido desposeídos irremisiblemente como

consecuencia de unos procedimientos que tuvieron su origen en contratos

declarados nulos. Que debe precisarse que es como consecuencia de los

dos juicios promovidos contra los recurrentes por los que se decreta el

embargo sobre los bienes de su propiedad, y puesto que esta demanda

pretende la nulidad "ab initio" de todos los contratos y relaciones jurídicas

en que se basan los dos juicios que se citan el hecho I, hay que concluir

que de prosperar se declararán nulos todos los embargos sobre las fincas

que se pretende la anotación de la demanda. Que el artículo 42 de la

Ley Hipotecaria, ha sido interpretado tanto por la doctrina como por la

jurisprudencia, con una clara amplitud de criterio, tal como se dice en

la Resolución de 9 de agosto de 1943 y Sentencia del Tribunal Supremo

de 6 de marzo de 1962. También cabe citar los Autos de la Audiencia

Territorial de Barcelona de 2 de febrero de 1971 y 4 de julio de 1979.

Que los artículos 42 de la Ley Hipotecaria y 139 del Reglamento Hipotecario,

facultan a los demandantes en juicio sobre la propiedad de bienes

inmuebles o sobre la constitución, declaración, modificación o extinción de

cualquier derecho real, para pedir la anotación preventiva de demanda.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

la nota de calificación recurrida funda la denegación de la anotación

preventiva de la demanda objeto del recurso en dos consideraciones de tipo

estrictamente registral : A. No es la demanda planteada de las contempladas

en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, ya que no se reclama la propiedad

de bienes inmuebles, sino la devolución de determinadas cantidades. Que

lo que se pretende es la declaración de nulidad de la venta de una finca

situada en Estepona que se adquirió por documento privado, y como se

deduce de la lectura del suplico I de la demanda, aunque la sentencia

que recaiga fuera favorable a los intereses del demandante, esta sentencia

nunca provocará una modificación jurídico-real, respecto de las fincas

sobre las que se pretende su anotación, y no sólo porque el título cuya

nulidad se pretende es totalmente extraño a dichas fincas, sino porque

dada la posición compradora del recurrente, la declaración de nulidad,

según el artículo 1.295 del Código Civil, le obliga a devolver dicha finca

de Estepona y a recibir el precio abonado que es lo pretendido en el

suplico I de la demanda. Que tratándose de obtener una suma de dinero,

el procedimiento adecuado para asegurar su cobro, es solicitar y obtener

la correspondiente anotación preventiva de embargo en la forma y modo

que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que la anotación preventiva

de demanda prevista en el número 1 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria,

protege la efectividad de la futura sentencia siempre que ésta comprenda

(como dice el Auto de 12 de julio de 1972 de la Audiencia Territorial

de Barcelona), una pretensión de acto registral, y está claro que la

pretensión de la actora, en el presente caso, no aspira a tal fin, sino a la

satisfacción de la cantidad reclamada. B. No figurar inscritas las fincas

a favor de los demandados. Que es consecuencia del principio de tracto

sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que para poder practicar

la anotación preventiva de la demanda es necesario que los bienes objeto

de esta figuren inscritos o anotados a nombre del demandado (Resoluciones

de 19 de octubre y 5 de noviembre de 1968). Que es evidente la conexión

de dicho principio con el constitucional de que nadie pueda ser vencido

en juicio sin haber sido previamente demandado. Que el recurrente

argumenta que la posible actividad dispositiva del ejecutante en los procesos

números 490/91 y 45/92 de los Juzgados de Primera Instancia, números

5 y 2, respectivamente, de Marbella, pueden dar lugar a la aparición de

terceros protegidos que harían imposible la ejecución de la sentencia

favorable a la pretensión de los demandantes. Que lo cierto es que en la

demanda cuya anotación se pretende, no se permite sostener una modificación

jurídica-real para lo cual fuera preciso mantener el "status quo" existente

al tiempo de la interposición de la misma, sino que se solicita se condene

solidariamente a los demandados al pago de las cantidades que hayan

podido obtener a consecuencia de las sentencias a su favor, derivadas

de los citados procedimientos ejecutivos en curso, con inclusión de los

gastos y costas correspondientes, señalando finalmente las personas

directamente obligadas a la satisfacción económica de las cantidades que

resultan de las condenas solicitadas. Que no es posible en el escrito del recurso

desvirtuar la acción o pretensión ejercitada (condena pecuniaria), trayendo

al mismo una acción subyacente de nulidad de juicio ejecutivo que no

se corresponde, en modo alguno, con los pedimentos de la demanda. Que

en tal supuesto habría que concluir que la anotación preventiva de la

demanda en que se insta la nulidad de un juicio ejecutivo, no está

comprendida en ninguno de los preceptos de la Ley Hipotecaria, ni en ninguna

otra ley (artículo 42.10), teniendo en cuenta lo declarado en la Resolución

de 14 de diciembre de 1960.

V

La ilustrísima señora Magistrada-Juez de Primera Instancia número 2 de

Marbella, informó: Que la denegación de la anotación preventiva de la

demanda tiene su base en no hallarse en los casos contemplados en el

artículo 42 de la Ley Hipotecaria por no reclamarse la propiedad de los

bienes inmuebles y, si bien dicho precepto legal ha sido interpretado, tanto

por la doctrina como por la jurisprudencia, con amplitud de criterio, y

no se reduce su aplicación sólo a la reclamación de propiedades de bienes

inmuebles, sino que atribuyen a los Jueces y Tribunales decidir, bajo su

absoluta incumbencia, sobre la naturaleza de la acción ejercitada y sobre

el alcance de los fundamentos y antecedentes invocados para obtener dicha

anotación; es lo cierto que las fincas sobre las que se decreta dicha

anotación no figuran inscritas a favor de los demandados, sino a favor del

propio demandante o de terceras personas que no son partes en el

procedimiento, por lo que fundamentada también la denegación de la

anotación preventiva de la demanda en estas circunstancias, este razonamiento

conduce a considerarlo como bastante y suficiente para estimar acertada

y conforme a derecho la calificación del señor Registrador de la Propiedad,

denegando la anotación preventiva de la demanda en cuestión.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó

inadmitir el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo.

VII

La Procuradora de los Tribunales, doña María Luisa Benítez-Donoso,

apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas

en el escrito de interposición del recurso gubernativo, y añadió: Que

inadvertidamente el recurso fue presentado con base al texto del artículo 113

del Reglamento Hipotecario en su redacción anterior, ante el Presidente

de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 16 de diciembre de 1994,

dentro del plazo de cuatro meses, dado que la calificación del Registrador

es de fecha 18 de agosto de 1994. Que la Audiencia Provincial no rechaza

el recurso y lo remite al Tribunal Superior de Justicia. Que el auto apelado

no dice nada respecto a la presentación del recurso en la Audiencia

Provincial dentro de los cuatro meses, sin perjuicio de que su remisión al

Tribunal Superior de Justicia fuera posterior. Que como fundamento de

derecho se citan el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

y las Sentencias del Tribunal Constitucional, de 25 de febrero de 1984

y 15 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución española; 1.259 del Código

Civil; 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 2, 8, 9, 20,

42 y 72 de la Ley Hipotecaria, y 100 del Reglamento Hipotecario,

1. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de anotar

sobre determinadas fincas del propio demandante, una demanda en la

que, entre otros pedimentos que ahora no interesan, se solicita: 1. "Declarar

la nulidad de la compraventa de un inmueble formalizada en documento

privado y efectuado en favor del demandante por dos sociedades

demandadas, y en su consecuencia ordenar la restitución (al comprador)

de 318.000.000 de pesetas, satisfechos en concepto de precio e IVA, más

los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de

la demanda"; 2. "Declarar que como consecuencia de la nulidad de dicha

compraventa, el (demandante) no está obligado al pago del IVA, derivado

de la operación declarada nula, ordenado la restitución en su caso de

las cantidades que por este concepto hubiera podido percibir (una de

las sociedades vendedoras "T. C., Sociedad Anónima") como consecuencia

de la ejecución de la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía

(ejecutivo, según el Registro) 490/91... incluyendo en dicha restitución los

gastos y costas ocasionados al (demandante)"; 3. "Declarar la nulidad de

la sentencia del juicio ejecutivo número 45/92 dejándola sin efecto con

las consecuencias previstas en el artículo 1.295 del Código Civil y en su

virtud se restituya (al demandante) todo lo recibido por (determinada

sociedad también demandada ahora A. B. V.) en virtud de dicha sentencia,

así como todos los gastos y costas satisfechos por el (comprador) en dicho

procedimiento...". Debe señalarse que el inmueble objeto de la compraventa

cuya nulidad se pide -que no está inscrito a favor del demandante-, no

está entre los bienes que habrían de ser objeto de la anotación pretendida;

y que los dos ejecutivos reseñados se instan para el cobro de sendas

cambiales libradas por el demandante -ahorarecurrente para pagar el precio

de la compraventa referida.

2. El Registrador deniega la anotación solicitada por no estar incluida

la demanda entre las contempladas en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria,

y este defecto debe ser confirmado respecto de los dos primeros

procedimientos reseñados, toda vez que: a) La primera de las peticiones

señaladas, aunque implica civilmente el ejercicio de una acción real (la acción

de nulidad de la venta de un inmueble), sólo procedería la anotación si

se pretendiese sobre la propia finca objeto del contrato impugnado, pero

no cuando se solicita respecto de otras fincas cuya situación jurídica en

nada se verá afectada por la sentencia que pueda dictarse, cualquiera

que sea su contenido (confróntasen artículos 1,

2, 8 y 42 de la Ley Hipotecaria); b) respecto de la segunda petición, porque se trata de una acción

puramente personal que queda claramente excluida de la hipótesis del

artículo 42 de la Ley Hipotecaria, dado que ninguna utilidad pude

proporcionar la anotación pretendida, aun cuando ésta haya de recaer sobre

los propios bienes embargados por el actor en ese juicio ejecutivo, pues

ni se impugna la titularidad registral de los bienes embargados, ni se

pretende la posible ineficacia de la traba y, en su caso del remate de dichos

bienes sino que mientras se persigue la restitución de las cantidades que

al acreedor que promovió dicho juicio le puedan corresponder si se

consuma la ejecución, finalidad ésta que tiene su propio cauce de actuación

en una simple orden judicial de retención de dichas cantidades; c) respecto

del tercero de los pedimentos de la demanda cuestionada, debe señalarse

que resulta contradictorio pedir la "nulidad de la sentencia de remate

dictada en juicio ejecutivo con las consecuencias restitutorias del

artículo 1.295 del Código Civil, y, al propio tiempo, pedir que el acreedor que

promueve ese juicio "restituya al ejecutado y ahora demandante todo lo

que obtenga en virtud de dicha sentencia", pues si se solicita que como

consecuencia de la nulidad de la sentencia de remate, todas las actuaciones

de apremio queden sin efecto, devolviéndose al ejecutado los bienes que

le fueron realizados y restituyéndose por el actor al rematante el precio

de remate que hubiere recibido en pago de su crédito, no tiene sentido

pedir también que el ejecutante entregue al ejecutado todo lo que, de

mantenerse la eficacia de la sentencia, hubiere percibido en la ejecución

(sea el precio de remate, sea el propio bien ejecutado que adquiera como

mejor postor o por adjudicación en pago de su crédito); se trata de

peticiones que sólo pueden formularse de forma alternativa o subsidiaria,

pero no cumulativamente, lo cual, en conjunción con la exigencia de

determinación del derecho o pretensión de la que se intenta su reflejo tabular

(confróntasen artículos 9 y 72 de la Ley Hipotecaria), impone el rechazo

de la anotación pretendida en cuanto a este tercer pedimento; todo ello

sin perjuicio de señalar que la posibilidad de anulación de las actuaciones

procesales en los supuestos legalmente contemplados (confróntasen

artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ha de determinar,

en la hipótesis en que tales actuaciones hayan conducido o puedan conducir

a una mutación jurídico-real inscribible -como es el caso del juicio ejecutivo

en que se embarga y rematan bienes inmuebles-, a la anotabilidad de

la demanda por la que en procedimiento especifico se insiste la nulidad

de aquellas actuaciones (confróntase artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria),

siempre que aparezcan debidamente satisfechas las exigencias inherentes

al principio de tracto sucesivo (confróntesen artículos 24 de la Constitución

española y 20 de la Ley Hipotecaria), y sin que pueda el Registrador denegar

esa anotación so pretexto de la falta de fundamento legal de la pretensión

de nulidad, pues, tal decisión, en cuanto constituye un ejercicio de la

potestad jurisdiccional, está reservada en exclusiva a los Jueces y

Tribunales (confróntense artículos 117 de la Constitución española y 1 y

2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 100 del Reglamento Hipotecario),

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto

en los términos de los anteriores considerandos y confirmar el auto

apelado.

Madrid, 19 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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