En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Cornellá de
Llobregat don Idelfonso Sánchez Prat contra la negativa del Registrador
de la Propiedad de Lloret de Mar, don Francisco J. Florán Fazio, a inscribir
una escritura de compraventa y otra de préstamo hipotecario, en virtud
de apelación del señor Registrador.
Hechos
I
El 4 de mayo de 1995, mediante escritura autorizada por don Idelfonso
Sánchez Prat, Notario de Cornellá de Llobregat, los cónyuges don Manuel
Álvarez González y doña María del Amor Hermoso Justel Justel compraron
a los también consortes don Francisco Campo Bernues y doña María
Ladrero Fanlo una finca de su propiedad sita en el término de Lloret de Mar,
urbanización "Can Grossa", inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha
localidad, finca registral número 15.806. El mismo día y ante el mismo
Notario, los compradores de la anterior escritura hipotecaron la finca
adquirida en garantía de un préstamo concedido por la Caixa d'Estalvis
i Pensions de Barcelona.
II
Presentadas las anteriores escrituras en el Registro de la Propiedad
de Lloret de Mar, fueron calificadas con las siguientes notas: 1. o La
escritura de compraventa: Examinado el documento que antecede se devuelve
al presentante sin practicarse operación alguna por estar redactado con
inexactitudes sustanciales: 1. o En el folio 1k7055148 vuelto, el documento
protocolizado no aparece reproducido completo, habiéndose omitido en
la reproducción, entre otras cosas, los honorarios y suplidos del
Registrador. 2. o En el folio 1k7055148, consta como practicado el asiento de
presentación por fax, cuanto en el documento protocolizado en el folio
1k70055146, aparece comunicado del Registro en el que se deniega la
presentación por las causas que del mismo documento protocolizado
resulta. 3. o Porque en el apartado "Cargas", el Notario hace constar, bajo su
fe, haber cumplido la obligación que le impone el artículo 175 del
Reglamento Notarial, cuando, según consta de los antecedentes de esta Oficina
y del propio documento protocolizado en el folio 1k7055148 vuelto, resulta
que el Notario que pidió la Información Registral fue don Joaquín Mateo
Estévez, distinto del autorizante. 4. o En el anverso del folio 1k7055148,
en su línea sexta, consta el interlineado "mismo...", que debe ser salvado.
Los defectos 1,2y3soninsubsanables, por lo que no procede anotación
preventiva. Contra esta nota de calificación se puede interponer recurso
gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, en el plazo de cuatro meses, por el procedimiento
establecido en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes
de su Reglamento. Lloret de Mar, 12 de mayo de 1995.-El Registrador.
Firma ilegible. 2. o La escritura de préstamo hipotecario: Examinado el
documento que antecede, se devuelve al presentante sin practicarse
operación alguna por observarse los siguientes defectos: 1. o En el folio
1k7055161 aparecen interlineadas las palabras "No" y "mismo", sin salvarse
los interlineados. 2. o Porque en el apartado de cargas el Notario hace
constar bajo su fe haber cumplido la obligación que le impone el artículo 175
del Reglamento Notarial, cuanto, según consta de los antecedentes de esta
oficina y del propio documento protocolizado en el folio 1k7055159, resulta
que el Notario que pidió la información registral fue don Joaquín Mateo
Estévez, distinto del autorizante. 3. o Falta de inscripción del título previo
que a su vez está denegado. Contra esta nota de calificación se puede
interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de cuatro meses,
por el procedimiento establecido en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria
y 112 y siguientes de su Reglamento. Lloret de Mar, 12 de mayo de 1995.-El
Registrador. Firma ilegible.
III
El Notario autorizante de las escrituras interpuso recurso gubernativo
contra las anteriores calificaciones y alegó: 1. o Que las notas de calificación
versan única y exclusivamente sobre cuestiones de índole esencialmente
administrativa, accesorias respecto al acto o contrato inscribible y que
no deberán ser objeto de calificación y, mucho menos, causa de denegación
de la prestación del servicio público que el Registrador tiene encomendado
y ello en abierta contradicción con las normas reguladoras del alcance
de la calificación registral (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 del
Reglamento Hipotecario) y del contenido del asiento de inscripción
(artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento y sus concordantes).
Que en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria no hay nada que justifique
la extensión de la calificación registral a los extremos que trata el
Registrador en sus notas; y es más la "legalidad de las formas extrínsecas"
aparece delimitada en el artículo 98 del Reglamento Hipotecario. Que la
interpretación de esta disposición se encuentra en la Resolución de 24
de enero de 1984. Que a la vista de lo dispuesto en los artículos 9 de
la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, resulta que ninguno de los
extremos alegados como "defectos" por el funcionario calificador tiene,
no ya ese carácter de necesario para la inscripción, sino que ni siquiera
es posible su constancia en el asiento solicitado. 2. o Que hay que tener
en cuenta lo declarado en la Resolución de 5 de noviembre de 1920.
A. En cuanto a la escritura de compraventa. Defecto 1. o Que el contenido
reproducido es el que demanda el artículo 175 del Reglamento Notarial.
Que en ningún caso es ello defecto para la inscripción y mucho menos
"insubsanable". Defecto 2. o de la escritura de compraventa. Que es un
mero error tipográfico. Defecto 3. o de la escritura de compraventa y
defecto 2. o de la escritura de préstamo hipotecario. Que la obligación del
artículo 175 del Reglamento Notarial está cumplida en la escritura calificada.
Que el hecho de que la nota registral conste solicitada por el Notario
distinto al autorizante, no se ve en qué medida puede ser obstáculo para
la seguridad que mediante ella la ley pretende ofrecer. Denegar la
inscripción alegando tal circunstancia como "defecto insubsanable" e
"inexactitud sustancial", resulta tan incomprensible con la finalidad legal como
contradictorio con la esencia de la función registral y llevaría al absurdo
de obligar a las partes a un nuevo otorgamiento. Que privaría de plena
eficacia a un contrato en que concurren los requisitos de consentimiento,
objeto, causa y forma pública. 4. Defecto número 4 de la escritura de
compraventa y número 1 de la de préstamo hipotecario. Que los
interlineados a que alude el Registrador no existen. Las palabras "no" y "mismo"
aparecen perfectamente integradas en su correspondiente línea, como se
puede ver en el testimonio notarial que de dichas escrituras se acompaña.
4. Defecto número 3 de la escritura de préstamo hipotecario. Que debe
quedar enervado en caso de estimación de este recurso.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: En
lo relativo a los defectos 1. o y3. o de la escritura de compraventa y
número 2 de la de préstamo hipotecario. 1. o Que hay que hacer constar que
el Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre, modificó el Reglamento
Notarial e Hipotecario, para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario,
estableciendo un sistema que obliga al Notario que vaya a autorizar una
escritura, a pedir previamente a tal autorización información registral de
titularidad y cargas de las fincas que vayan a ser objeto de contratación
a título oneroso, según la nueva redacción del artículo 175 del Reglamento
Notarial y obliga también al Registrador a lo establecido en el artículo 354,
número 5, del Reglamento Hipotecario. Que hay que tener en cuenta que
el artículo 175 del Reglamento Notarial se expresa para el Notario en
términos imperativos, sin más excepciones que las que al artículo cita
o la dispensa expresa de los otorgantes por motivos de urgencia. Que
en las dos escrituras autorizadas se solicitó la información registral por
Notario distinto al que autorizó las escrituras, lo cual infringe el artículo 175
del Reglamento Notarial gravemente, pues destruye el sistema de cautelas
impuestas por la Ley. Que la obligación del citado precepto es personalísima
y, salvo sustitución reglamentaria, los Notarios no pueden transmitirse
entre sí las informaciones registrales. Que anterior artículo debe ser
interpretado en unión del artículo 354, número 5, del Reglamento Hipotecario.
Que lo contrario vicia el documento: 1. o En sentido formal, ya que el
Notario ejercería su ministerio en contra de la Ley, por lo que se puede
considerar el documento formalmente anulable, si no nulo; 2. o En sentido
material. Que se produce por el Notario un error sustancial en la voluntad
negocial. Que éste ha infringido también la esencia misma de la función
notarial recogida en el artículo 1 de su Reglamento: a) Porque el
asesoramiento a las partes ha sido realizado erróneamente; b) Porque del
propio documento resulta que el principio de exactitud en el relato
realizado por el Notario de los hechos percibidos por sus sentidos, por error,
se ha roto. 2. o Que en lo referente al defecto número 2 de escritura de
compraventa, existe también una discrepancia entre los hechos percibidos
por el Notario por sus sentidos y los que consta en la escritura, que dejan
en la indefensión al adquirente que piensa, leyendo la escritura, que se
ha practicado el asiento de presentación en el Registro, cuando en realidad
no ha sido así; 3. o Que los defectos número 4 de la escritura de
compraventa y número 1 de la escritura de préstamo hipotecario son meras
faltas de formalidad. Que no existe diferencia entre interlineados
integrados y no integrados y en el caso que se estudia tampoco están integrados.
Que hay que señalar lo que dice el artículo 26 de la Ley Orgánica del
Notariado. Que no es lo mismo que se haya extendido o no el asiento
de presentación en la forma prevenida en los artículos 248 y 418 de los
Reglamentos Notarial e Hipotecario respectivamente. 4. o Que el defecto
número 3 de la escritura de préstamo hipotecario resulta del contenido
del Registro y de la aplicación del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. 5. o Que
la expresión "entre otras cosas" contenida en el defecto primero de la
nota de calificación de la escritura de compraventa, no es sino una
enumeración a título de ejemplo de las partes omitidas por el Notario en
el testimonio de la información registral unida a la escritura, que son
los honorarios, la forma de pago de los mismos y, sobre todo, el sello
del Registro, omisiones que no han sido advertidas a las partes. 6. o Que
por lo que a las facultades calificatorias del Registrador se refiere, los
propios textos legales citados literalmente por el recurrente dan la razón
al Registrador informante. 7. o Que en cuanto al carácter subsanable o
insubsanable de los defectos, la doctrina de la Resolución de 5 de noviembre
de 1920 está superada por el artículo 110 del Reglamento Hipotecario,
por lo que hay que señalar que la escritura ha de ser corregida con
intervención de las partes según el artículo 26 de la Ley Orgánica del Notariado.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó
la nota del Registrador fundándose en un exceso en la función calificadora
conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 del Reglamento
y en que se ha cumplido lo dispuesto tanto en los artículos 175 del
Reglamento Notarial como en el 354 del Reglamento Hipotecario, en lo referente
al defecto 3. o de la escritura de compraventa y 2. o de la de préstamo
hipotecario.
VI
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las
alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.216, 1.262, 1.473, 1.483 del Código Civil, 18, 34
de la Ley Hipotecaria, 27 de la Ley Notarial, 98, 566-3 del Reglamento
Hipotecario, 156 y siguientes del Reglamento Notarial.
1. En el presente recurso se debate sobre la inscripción de dos
escrituras públicas, una de compraventa y otra posterior de préstamo
hipotecario que son denegadas por el Registrador al imputar a la primera
de ellas los siguientes defectos: 1. o En el folio 1k7055148 vuelto, el
documento protocolizado no aparece reproducido completo, habiéndose omitido
en la reproducción, entre otras cosas, los honorarios y suplidos del
Registrador. 2. o En el folio 1k7055148, consta como practicado el asiento de
presentación por fax, cuanto en el documento protocolizado en el folio
1k70055146, aparece comunicado del Registro en el que se deniega la
presentación por las causas que del mismo documento protocolizado
resulta. 3. o Porque en el apartado "Cargas", el Notario hace constar bajo su
fe, haber cumplido la obligación que le impone el artículo 175 del
Reglamento Notarial, cuando, según consta de los antecedentes de esta Oficina
y del propio documento protocolizado en el folio 1k7055148 vuelto, resulta
que el Notario que pidió la información registral fue don Joaquín Mateo
Estévez, distinto del autorizante. 4. o En el anverso del folio 1k7055148,
en su línea sexta, consta el interlineado "mismo...", que debe ser salvado.
Los defectos 1. o y3. o son igualmente apreciados en la escritura de
préstamo hipotecario.
2. Ha de recordarse que la calificación registral tiene su justificación
en la necesidad de evitar el acceso al Registro de actos o negocios que
no reúnan los requisitos necesarios para su validez y eficacia dada la
fuerza protectora de los pronunciamientos registrales (cfr. artículo 18 Ley
Hipotecaria); y que incumbe al Registrador, a quien le está confiado tal
cometido, procurar un adecuado desenvolvimiento de esa función,
respondiendo de ello no sólo en el orden penal y civil, sino también en el
disciplinario (cfr. artículo 566-3 Reglamento Hipotecario).
3. Sentado lo anterior ha de señalarse que los defectos ahora
impugnados carecen de toda justificación, evidenciando una omisión de los
requisitos y presupuestos que la calificación exige, en función de su naturaleza
y finalidad, con los consiguientes perjuicios que de ello podría derivarse
para los interesados en la inscripción; es que, en modo alguno queda
comprometida la validez y eficacia de la compra e hipoteca cuestionadas
por las posibles irregularidades (que ahora no se prejuzgan) atribuidas
a las escrituras calificadas (cfr. artículos 18 Ley Hipotecaria y 98
Reglamento Hipotecario); y ello se advierte si se considera: a) que las omisiones,
inexactitudes o interlineados no salvados a que se refieren los defectos
1. o ,2. o y4. o de la nota de calificación de la compra, y 1. o de la nota
de calificación de la hipoteca se producen en las diligencias posteriores
al otorgamiento y autorización de las escrituras, esto es, se refieren a
actuaciones realizadas después de la celebración pública de los negocios
cuya inscripción se pretende, totalmente ajenas a la voluntad de los
contratantes, y absolutamente irrelevante para la existencia, contenido y
finalidad de aquéllos; b) que de ningún modo puede afirmarse el
incumplimiento del deber previsto en el artículo 175 del Reglamento Notarial por
el solo hecho de que la nota registral tenida en cuenta haya sido solicitada
por un Notario distinto del autorizante, pues siendo objetivo de tal precepto
que este último indique a los otorgantes cuál es en ese momento, y según
el Registro de la Propiedad, la situación jurídica de los bienes sobre los
que se proponen negociar, es manifiestamente suficiente al efecto una
nota registral auténtica expedida el mismo día del otorgamiento, cualquiera
que haya sido su solicitante; c) que aun cuando se hubiere incumplido
el deber reglamentario previsto en el artículo 175 del Reglamento Notarial,
ello no determina la nulidad del negocio celebrado; únicamente se agrava
el riesgo de una eventual discordancia entre la situación registral de la
finca y la afirmada por los otorgantes, y, consiguientemente, de que el
negocio no pueda producir los efectos que los contratantes se propusieron
con su celebración (cfr. artículos 1.473 Código Civil, 34 Ley Hipotecaria)
o que pueda ser rescindido (cfr. artículo 1.483 Código Civil), con la
responsabilidad consiguiente del Notario autorizante, pero ni ello impide la
celebración del negocio (cfr. 1.262 y 55 Código Civil), ni implica omisión
de las formalidades esenciales del documento público (cfr. artículos 27
Ley Notarial, 1.216 Código Civil y 156 y siguientes del Reglamento Notarial).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
confirmando el auto apelado.
Madrid, 10 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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