En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Áurea Abarquero Burguera, en nombre de don Ariel Arturo
Dúo Navarro, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Felanitx
don Bartolomé Fullana Vicens, a inscribir una escritura de hipoteca de
máximo, en virtud de apelación de la recurrente.
Hechos
I
El 21 de julio de 1997, mediante escritura pública autorizada por el
Notario de Valencia don Rafael Gómez Ferrer Sapiña, "Daen Collado,
Sociedad Limitada", constituyó hipoteca unilateral de máximo a favor de don
Ariel Arturo Dúo de la Llosa y doña Leyre Ana Dúo Navarro, como
herederos de la fallecida, doña Amelia Navarro Alameda, para garantizar, hasta
el límite que se indica, la deuda que pudiera resultar a favor de la causante,
según el otorgamiento primero, motivada "por irregularidades detectadas
en la permuta formalizada mediante escritura autorizada el 13 de febrero
de 1995, respecto de la finca registral 31.236 del Registro de Felanitx,
y, en concreto, de la cancelación de la condición resolutoria explícita
pactada como garantía del cumplimiento de la referida permuta, así como
del hecho de confesar y dar por recibido su precio consignado de 16.500.000
pesetas, cuando es lo cierto que no fue así, amén de que dicho precio
tampoco fue el realmente convenido entre las partes ni responde al valor
de los bienes objeto de permuta al ser éste superior a aquél". La referida
escritura se constituyó sobre dos fincas de su propiedad, la primera de
ellas, sita en el término de Collado Mediano, e inscrita en el Registro
de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial, y la segunda, sita en el
término de Santanyí, finca registral 31.236, antes citada.
II
Presentada la escritura de hipoteca unilateral de máximo en el Registro
de la Propiedad de Felanitx, fue objeto de la siguiente calificación: "En
cuanto a la finca número 2, única radicante en la demarcación de este
Registro, no practicada la inscripción de la precedente escritura, cuya
presentación fue realizada por fax, remitido el 21 de julio de 1997, a las
diecisiete treinta y seis horas, del diario 23, consolidado por la presentación
de dicha copia con fecha 29 del mismo mes, habiendo sido devuelto al
presentante el mismo día de dicha consolidación y retornado a este
Registro, con nota de liquidación, el 11 de los corrientes, por los defectos
siguientes: Primero (...). Segundo: No es posible la existencia de la obligación
garantizada, tal como se la determina en el título, a favor de doña Leyre
Dúo Navarro y don Ariel Dúo de la Llosa, como herederos de doña Amelia
Navarro Alameda, por cuanto de la estipulación primera de la escritura
que se califica, resulta: "Que el posible perjuicio deriva de la permuta
formalizada mediante escritura autorizada el 13 de febrero de 1995 ,
respecto de la finca registral 31.236 del Registro de la Propiedad de Felanitx"
-o sea, de la finca que se hipoteca radicante en la demarcación de este
Registro "y, en concreto, de la cancelación de la condición resolutoria
explícita pactada como garantía del cumplimiento de la referida permuta,
así como del hecho de confesar y dar por recibido su precio consignado
de 16.500.000 pesetas". Del examen del historial registral de la finca que
se hipoteca, número 31.236, a los folios 57 y 58 del tomo 4.034, libro
478 de Santanyí pares, resulta que, según la inscripción 2. a , esta finca
figuró inscrita a nombre de la entidad mercantil "Euromallorca Empresa
Promotora, Sociedad Anónima" y dicha entidad, mediante escritura de
3 de octubre de 1994, autorizada por el Notario de Majadahonda don José
María Suárez Sánchez-Ventura, la transmitió por permuta, sujeta a la
condición resolutoria, a la entidad "Daen Collado, Sociedad Limitada". Dicha
permuta motivó la inscripción 3. a de dicha finca número 31.236, fechada
el 22 de febrero de 1995 al folio 58 de los indicados tomo y libro. Consta
al margen de dicha inscripción la cancelación de la condición resolutoria
mediante nota de 13 de febrero de 1995, autorizada por el Notario de
Majadahonda don José María Suárez Sánchez-Ventura; de conformidad
con el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, dicha inscripción
y nota están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud. De lo antes expuesto se
deriva que en ningún momento del historial registral de la finca la fallecida,
doña Amelia Navarro Alameda, ha ostentado ningún derecho sobre la
misma; por tanto, no puede integrar el patrimonio relicto por la señora Navarro
Alameda la obligación garantizada, por cuanto, aunque se probara la deuda,
correspondería, en todo caso, a la entidad cedente "Euromallorca Empresa
Promotora, Sociedad Anónima", ello implica la inexistencia a favor de
doña Leyre Dúo Navarro y don Ariel Dúo de la Llosa de la indicada
obligación garantizada en la forma que se indica en la escritura. Por tanto,
no es inscribible la hipoteca unilateral de máximo en garantía de una
obligación cuya existencia, tal como está configurada, no será posible.
Dicho defecto tiene el carácter de insubsanable. Tercero: Para el caso que
se declarase, en el pertinente recurso, la inscribilidad de tal hipoteca,
se hace constar la existencia del defecto de no concretarse la participación
que en la hipoteca constituida tendría doña Leyre Dúo Navarro y don
Ariel Dúo de la Llosa. Contra la presente calificación se podrá interponer
recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de las Islas Baleares, dentro del plazo de cuatro meses a contar de la
fecha de la presente nota, al amparo de los artículos 112 y siguientes
del Reglamento Hipotecario. Felanitx, 30 de agosto de 1997.-El
Registrador.-Firmado: Bartolomé Fullana Vicens."
III
La Procuradora de los Tribunales doña Áurea Abarquero Burguera,
en representación de don Ariel-Arturo Dúo de la Llosa y doña Leyre Ana
Dúo Navarro, interpuso recurso gubernativo contra los defectos segundo
y tercero de la calificación anteriormente reseñada, y alegó: 1. o En lo
que se refiere al segundo de los defectos. Que el señor Registrador deniega
la inscripción por considerar que se trata de una obligación cuya existencia,
tal y como está configurada, no será posible. Que tal calificación supone
infracción de los artículos de la legislación hipotecaria que hacen referencia
a las obligaciones susceptibles de ser garantizadas con hipoteca y,
concretamente, de lo prevenido al respecto en los artículos 12, 105 y 142
y siguientes de la Ley Hipotecaria, y así como a lo prevenido en los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 92 de su Reglamento. Que sostiene la
imposibilidad del nacimiento de la obligación de indemnización respecto de
doña Amelia Navarro Alameda, por el hecho de que no figure como parte
contratante en la relación contractual de la que puede surgir, tras los
oportunos pronunciamientos judiciales, la obligación indemnizatoria, lo
cual supone obviar todo nuestro sistema de derecho de obligaciones y
contratos y, en concreto, el alcance y efectos de los artículos 1.101 y 1.902
del Código Civil, que regulan la culpa contractual y extracontractual. Que
la simulación de la percepción por parte de una entidad mercantil de
una determinada cantidad de dinero o la extracción, simulando percepción
de precio por ello de determinados bienes inmuebles del patrimonio social,
son actos que pueden suponer grave perjuicio para el patrimonio social
y, consiguientemente, para los accionistas o partícipes en el capital de
la sociedad. 2. o En lo concerniente al tercer defecto de la nota de
calificación. Que sin perjuicio de que no se hace constar si el defecto es
subsanable o insubsanable, es lo cierto que la alegación al carácter de herederos
de ambos beneficiarios supone una determinación por remisión de la
participación de ambos en la hipoteca, en la medida en que serán beneficiarios
o partícipes en la misma proporción en que sean herederos de doña Amelia
Navarro Alameda. Que cabe una situación de pluralidad de acreedores
en un crédito hipotecario, circunstancia que, por ejemplo, puede darse
a posteriori, cuando el titular de un único crédito hipotecario fallece
dejando varios herederos que permanecen en la indivisión hipotecaria.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
la hipoteca objeto de este recurso garantiza las indemnizaciones o
responsabilidad pecuniaria que "Daen Collado, Sociedad Limitada", sus socios
y demás personas o entidades que de algún modo se hubieren beneficiado
directa o indirectamente de las operaciones que se hace referencia en
la escritura o de los defectos de las mismas, tuvieren bien satisfacer a
don Ariel Dúo de la Llosa y doña Leyre Dúo Navarro, como consecuencia
de ellas, hasta el límite que se fija en la cantidad de 50.000.000 de pesetas.
Se constituye hipoteca sobre dos fincas, siendo una de ellas la finca registral
31.236, fijándose a la misma una responsabilidad de 40.000.000 de pesetas
de principal, además del 24 por 100 de intereses de demora y el 10 por
100 de costas y gastos. Que el título de adquisición de la referida finca
es el de permuta con "Euromallorca Empresa Promotora, Sociedad
Anónima", según resulta de la inscripción tercera de la misma. Que resulta
que la finca objeto de la hipoteca radicada en el Registro de la Propiedad
de Felanitx, es la misma que la que, según el título, motiva el nacimiento
de las obligaciones garantizadas, y del historial registral de la finca resulta
que en ningún momento doña Amelia Navarro Alameda ha tenido inscrito
a su favor ningún derecho ni participación indivisa sobre la referida finca.
Que al tratarse de la constitución de una hipoteca unilateral de máximo
en garantía de una obligación futura admitida por los artículos 105 y 142
y siguientes de la Ley Hipotecaria, requiere, por el carácter accesorio de
la hipoteca, el que quede perfectamente identificada al tiempo de la
constitución la relación jurídica de la que derive la obligación garantizada
o asegurada, así lo recoge la Resolución de 3 de octubre de 1991, e igual
exigencia es la que establece la Resolución de 17 de enero de 1994. Que
en este caso no resulta probada la relación jurídica que debe servir de
soporte a la obligación garantizada, por cuanto, caso de existir derecho
a indemnización por los perjuicios derivados de la indicada permuta y
cancelación de la condición resolutoria, únicamente podría estar en el
patrimonio de la sociedad "Euromallorca Empresa Promotora, Sociedad
Anónima", como titular que era de la finca en el momento de ambos
otorgamientos y únicamente podría estar en el patrimonio de doña Amelia
Navarro Alameda, en el caso de haberse producido la liquidación de la
expresada sociedad o cesión por parte de la misma a dicha señora, del
posible derecho a indemnización. Que tal extremo debería acreditarse para
ser posible la inscripción de la hipoteca, por cuanto tal como está
configurada, sin acreditar tales extremos, no puede formar parte del
patrimonio relicto por doña Amelia Navarro Alameda. Que el tercer defecto
tiene el carácter de subsanable, y en cuanto al mismo hay que señalar
que al no indicarse en la escritura la titularidad sobre la hipoteca
constituida por parte de doña Leyre Dúo Navarro y don Ariel Dúo de la Llosa,
va en contra del principio de determinación y no se puede argumentar
que serían beneficiarios o partícipes en la misma proporción en que fueron
herederos de doña Amelia Navarro, por cuanto que podría inscribirse sin
constar la aceptación de los herederos.
V
El Presidente del Tribunal Superior de las Islas Baleares confirmó la
nota del Registrador, fundándose en los argumentos expuestos por éste
en su informe.
VI
La Procuradora recurrente apeló el acto presidencial, manteniéndose
en sus alegaciones contenidas en su escrito de interposición del recurso
gubernativo
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 393, 1.089, 1.138, 1.251 y 1.857 del Código Civil;
9, 11, 12, 104, 105 y 142 de la Ley Hipotecaria; 51, 54 y 117 del Reglamento
Hipotecario, y las Resoluciones de 9 de febrero de 1898; 16 de julio de
1902; 28 de marzo de 1903; 14 de diciembre de 1912; 4 de julio de 1984;
23 de diciembre de 1987; 22 de marzo de 1988; 3 de octubre de 1991;
17 de enero; 1 y 23 de marzo de 1994; 11 de enero de 1995, y 30 de
marzo, 6 de junio y 24 de julio de 1998.
1. En el supuesto de hecho del presente recurso, el Consejero Delegado
de determinada sociedad otorga escritura pública mediante la cual se
constituye, en favor de los dos recurrentes, como herederos de otra persona,
hipoteca unilateral de máximo para garantizar, hasta el límite que se indica,
la deuda que pudiera resultar en favor de dicho causante "por las
irregularidades detectadas en la permuta formalizada mediante escritura
autorizada el 13 de febrero de 1995, respecto de la finca registral 31.236 del
Registro de la Propiedad de Felanitx, y, en concreto, de la cancelación
de la condición resolutoria explícita pactada como garantía del
cumplimiento de la referida permuta, así como del hecho de confesar y dar por
recibido su precio consignado de 16.500.000 pesetas, cuando es lo cierto
que no fue así, amén de que dicho precio tampoco fue el realmente
convenido entre las partes, ni responde al valor de los bienes objeto de permuta
al ser éste muy superior a aquél".
2. Según el primero de los defectos objeto de este recurso -primero
de la nota de calificación-, el Registrador deniega la inscripción de dicha
escritura porque, al no haber ostentado la mencionada causante, en ningún
momento de la historia registral de la finca hipotecada -que fue objeto
de la referida permuta-, derecho alguno sobre la misma, se trata de una
hipoteca constituida en garantía de una obligación cuya existencia, tal
como está configurada, no será posible.
3. Es cierto que, según la doctrina de esta dirección general, el
principio de especialidad impone la exacta determinación de la naturaleza
y extensión del derecho que ha de inscribirse (cfr. artículos 9.2. a de la
Ley Hipotecaria y 51.6. o del Reglamento Hipotecario), lo que tratándose
del derecho real de hipoteca, y dado su carácter accesorio del crédito
garantizado (artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del Código Civil),
exige, como regla general, la precisa determinación de la obligación a la
que sirve. Pero también es cierto que este centro directivo ha considerado
reiteradamente que en materia de hipotecas el principio de determinación
de los derechos inscribibles se acoge con notable flexibilidad, a fin de
facilitar el crédito, permitiéndose, en ciertos supuestos, la hipoteca sin
la previa determinación registral de todos los elementos de la obligación.
No se precisa, ciertamente, que la obligación por asegurar tenga ya
existencia jurídica ni que ésta sea definitiva; puede constituirse también en
garantía de una obligación futura o sujeta a condición (artículo 142 de
la Ley Hipotecaria), pero también en esta hipótesis es preciso identificar,
al tiempo de su constitución, la relación jurídica básica de la que derive
la obligación que se pretende asegurar, y solamente si se produce su efectivo
nacimiento, en su caso, y autónoma exigibilidad, procederá el
desenvolvimiento de la garantía hipotecaria.
4. En el presente caso, y dada la necesaria concreción del objeto del
recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con los
defectos expresados en la nota de calificación (artículo 117 del Reglamento
Hipotecario), debe advertirse que aparece suficientemente determinada
la relación jurídica básica -vinculante ya para el eventualdeudor cuya
anomalía o irregularidad de lugar precisamente al nacimiento de la
concreta obligación asegurada, consistente en la de indemnizar daños y
perjuicios o las responsabilidades pecuniarias que deriven de aquélla en favor
-como herederos de la mencionadacausante de los acreedores
hipotecarios, sin que a ello pueda oponerse que dicha causante no haya
ostentado titularidad registral alguna sobre la finca hipotecada y objeto de esa
relación jurídica básica, en tanto en cuanto pueden ser aseguradas con
garantía hipotecaria no sólo las obligaciones que nazcan de los contratos,
sino también las que tengan su origen en la ley, cuasi contratos y en
los actos u omisiones ílícitos o en que intervenga cualquier género de
culpa o negligencia (cfr. artículo 1.089 del Código Civil), y aunque, como
acontece en ciertas modalidades de la denominada hipoteca de seguridad,
la existencia de dicha obligación sea sólo eventual, pero derivada de una
relación ya existente, de suerte que la plena efectividad de la hipoteca
requiera la prueba extrarregistral de la existencia del crédito garantizado.
5. Respecto del segundo de los defectos recurridos, relativo a la falta
de concreción de la participación que en la hipoteca constituida tendrían
cada uno de los dos acreedores hipotecarios, cabe recordar que, como
ha declarado reiteradamente este centro directivo (cfr., por todas, la
Resolución de 23 de marzo de 1994), en desenvolvimiento del principio de
especialidad, cuando se trata de un supuesto de cotitularidad de un derecho
real debe expresarse en el asiento, de forma precisa, la concreta cuota
correspondiente a cada uno de ellos, lo que en el caso debatido se traduce
en la necesidad de especificar bien la participación que en el crédito
hipotecariamente garantizado corresponde a cada uno de los acreedores si
es mancomunado, bien el carácter solidario del mismo, sin que sea
suficiente, en el primer supuesto, la mera presunción de igualdad derivada
de los artículos 393 y 1.138 del Código Civil, presunción que, dado su
carácter de tal (vid artículo 1.251 de dicho Código), no define en modo
alguno la verdadera extensión del derecho de cada acreedor,
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso,
revocando el auto apelado y la nota del Registrador respecto del primero
de los defectos recurridos, y desestimarlo en lo referente al restante.
Madrid, 28 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas
Baleares.
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