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Documento BOE-A-1999-10873

Resolución de 26 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Patiño Maciñeira y don Manuel Pombo Martínez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de La Coruña, a inscribir una escritura de compraventa judicial, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1999, páginas 18237 a 18239 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-10873

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales doña Teresa Pita Urugoiti, en nombre de don José Patiño Maciñeira

y don Manuel Pombo Martínez, contra la negativa del Registrador de la

Propiedad número 2 de A Coruña, a inscribir una escritura de compraventa

judicial, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En Autos de juicio ejecutivo número 1.010/1989, seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña, se practicó anotación

preventiva de embargo letra G, con fecha 26 de enero de 1990, sobre

la finca registral número 33.632 del Registro de la Propiedad número 2

de La Coruña. El 26 de julio de 1991, se canceló la anterior anotación

preventiva letra G, como consecuencia de Auto dictado en el Juzgado de

lo Social, número 4 de La Coruña, confirmándose por otro Auto de fecha

12 de agosto de 1992, en procedimiento de ejecución de Sentencia número

29/1990, en el que se acordó el embargo sobre la misma finca reflejado

en la anotación letra I. El 20 de enero de 1993, la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación

instado por el acreedor promotor del juicio ejecutivo número 1.010/1989 y

por quienes en dicho procedimiento resultaron adjudicatarios de la finca

en cuestión, dictó Sentencia por la que se dejan sin efecto los dos Autos

anteriormente referidos, en cuanto ordenaban la cancelación de las cargas

anotadas con anterioridad a la anotación letra I, acordada en la ejecución

número 29/1990, entre las que figuraba la anotación letra G y, asimismo,

se acordó confirmar tales cargas, tomándose las oportunas anotaciones

preventivas letras N, 0 y P. Por mandamiento del Juzgado de lo Social

número 4 de La Coruña, de 11 de julio de 1995 y en ejecución de la

sentencia antes citada, se ordena dejar sin efecto la cancelación, entre

otras, de la anotación preventiva de embargo letra G.

II

Presentado en el Registro de la Propiedad número 2 de La Coruña,

el anterior mandamiento de 11 de julio de 1995, junto con la escritura

por la que se formaliza la adjudicación de la finca a don José Patiño

Maciñeira y don Manuel Pombo Martínez, realizada en el juicio ejecutivo

1.010/1989, de fecha 7 de mayo de 1991, y mandamiento de cancelación

de cargas posteriores recaído en el mismo procedimiento de fecha 14 de

mayo de 1991, fueron calificados con las siguientes notas: 1. Mandamiento

de cancelación de cargas de 14 de mayo de 1991: Presentado el precedente

mandamiento a las doce y veinte horas del 19 de junio de 1995, bajo

el asiento 1.848 del Diario 22, prorrogado a instancia del presentante,

de conformidad con el artículo 432, párrafo c), del Reglamento Hipotecario,

hasta que se despachara el mandamiento presentado bajo el asiento

posterior, número 2.310 del Diario 22 y despachado en el día de hoy dicho

documento posterior, se deniega la cancelación ordenada en el presente

mandamiento, porque la anotación de embargo letra G, tomada en el

procedimiento de ejecución, no está vigente; ya que, si bien se declaró sin

efecto la cancelación de aquélla, indebidamente cancelada el 26 de julio

de 1991, según resulta de la cancelación letra Y y X; la anotación letra G

decretada en el procedimiento a que se refiere el presente mandamiento

es de fecha 26 de enero de 1990, y el asiento de presentación de tal

mandamiento es de fecha 19 de junio de 1995, por lo que opera la caducidad,

al haber transcurrido cuatro años, contados de fecha a fecha; sin que

haya precepto de la legislación hipotecaria que regule la interrupción del

plazo de caducidad a que está sometida dicha anotación, con duración

tasada al no haber prórroga; por lo que dicha anotación letra G) no puede

amparar las cancelaciones ordenadas en el mandamiento. Y todo ello, a

tenor de los artículos 77 y 86 de la Ley Hipotecaria y 199 de su Reglamento

y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

de fecha 6 de abril y 7 de octubre de 1994, entre otras. El defecto es

insubsanable y no procede anotación de suspensión ni se ha solicitado.

Contra esta calificación se puede interponer recurso gubernativo conforme

al artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento;

en primera instancia ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, y en alzada, si procede, ante la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en los plazos señalados en dichos

preceptos. A Coruña, 28 de diciembre de 1995. El Registrador. Firma

ilegible. 2. La escritura de adjudicación de 7 de mayo de 1991: Presentado

el precedente documento a las doce horas y veinte minutos del día 19

de junio de 1995, bajo el asiento 1.849 del Diario 22, prorrogado a instancia

del presentante, de conformidad con el artículo 432, párrafo c), del

Reglamento Hipotecario, hasta que se despachara el mandamiento presentado

bajo el asiento posterior, número 2.310 del Diario 22, y despachado en

el día de hoy dicho documento posterior, se deniega la inscripción

solicitada, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y

Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26

de junio de 1986 y 27 de octubre de 1993, entre otras; por figurar la

finca inscrita a nombre de "Varaderos de Oza, Sociedad Limitada", persona

distinta de la entidad vendedora, y no estar vigente la anotación decretada

en el procedimiento de que trae causa. Y siendo defecto insubsanable,

no se toma anotación preventiva, ni se ha solicitado, Contra esta

calificación se puede interponer recurso gubernativo conforme al artículo 66

de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento; en primera

instancia ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior

de Justicia de Galicia, y en alzada, si procede, ante la Dirección General

de los Registros y del Notariado, en los plazos señalados en dichos

preceptos, La Coruña, 28 de diciembre de 1995. El Registrador. Firma ilegible.

III

La Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Pita Urgoiti, en

representación de don José Patiño Maciñeira y don Manuel Pombo Martínez,

interpuso recurso gubernativo contra las referidas calificaciones y alegó:

1. o Que en primer lugar se debe examinar la calificación efectuada por

el Registrador del mandamiento de cancelación de cargas, pues resuelta

ésta, automáticamente quedan resueltos los problemas para la inscripción

de la escritura de la venta judicial. Que el Registrador deniega la inscripción

del mandamiento de cancelación de cargas, debido a que la anotación

de embargo del correspondiente procedimiento no está vigente al haber

caducado por el transcurso de los cuatro años que marca la Ley. Que

es un absurdo pretender aplicar tal caducidad en este supuesto, y si se

hubiera podido solicitar una prórroga de dicha anotación de embargo,

se estaría de acuerdo con el Registrador, pero tal solicitud era improcedente

ya que se había producido la correspondiente venta judicial y librado

el correspondiente mandamiento de cancelación de dicho embargo. Que

se considera que el mandamiento de cancelación de cargas debe anotarse,

pues otra solución sería absurda. Que, aunque en el Código Civil y leyes

registrales no se recogen excepciones a la aplicación de la caducidad,

existe en nuestro Derecho un principio general consistente en que no

puede caducar una facultad o derecho sobre la cual no ha existido

posibilidad de defenderlo o ejercitarlo. Este principio general está recogido

en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. o Que en lo referente

a la escritura de compraventa judicial hay que señalar que el que la finca

no esté inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del vendedor

no resulta obstáculo para la inscripción de dicha escritura, pues según

dispone el correspondiente mandamiento de cancelación debería

procederse a la cancelación de todas las anotaciones e inscripciones posteriores,

entre las que se encuentra la del actual titular registral.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota informó: Que

ante los hechos que se han expuesto en el antecedente número I, el

problema se centra en determinar si la anotación letra G, que sólo tuvo vigencia

desde el 26 de enero de 1990, hasta el 26 de julio de 1991, "revive" hasta

que transcurran cuatro años, sumando el tiempo de su vigencia al que

resta desde el 28 de diciembre de 1995; o si, por el contrario, dicha

anotación está "muerta", porque el plazo de cuatro años se cumplió el 26

de enero de 1994, ya que al quedar sin efecto la cancelación, la anotación

siguió produciendo efecto, no se extinguió el 26 de julio de 1991, sino

que subsistió hasta el 26 de enero de 1994 en que se cumplieron los cuatro

años, tesis esta última adoptada en la calificación por las razones que

a continuación se exponen: Que la anotación preventiva es un asiento

de duración limitada (artículo 86 de la Ley Hipotecaria y 199-2. o del

Reglamento Hipotecario). Que si la anotación no está prorrogada,

institucionalmente el asiento nace con vida limitada y se extingue cuando ha

transcurrido el plazo que le ha sido fijado de antemano de manera taxativa,

de suerte que se conoce el momento inicial y se sabe con certeza cuál

va a ser el momento final. Que si procediera una suspensión del plazo

de vigencia del asiento de anotación, se produciría una grave incertidumbre

a los efectos de publicidad registral, si no constara de una manera clara,

por medio del oportuno asiento, que la anotación debería reputarse vigente

hasta la fecha, y, en este caso, hay una anotación letra G, formalmente

caducada sin una expresa declaración de vigencia ni precepto alguno que

determine su subsistencia. Que ello es una consecuencia de la caducidad

a que se sujeta el asiento de anotación, que se funda en el mero transcurso

del tiempo y no admite la interrupción del mismo cuyo simple devenir

la origina; en este tema hay que resaltar lo que dice la Resolución de 1

de febrero de 1960 y ni siquiera se puede contemplar como un supuesto

de indefensión a la vista de la Resolución de 11 de junio de 1989. Que

respecto a la aplicación analógica del artículo 412 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil parece arriesgada, pues no es segura la interpolación de

un precepto del procedimiento a una incidencia del mismo, que tiene por

objeto asegurar la eficacia del embargo frente a terceros, pero cuya omisión

(la anotación) en nada desvirtúa el propio procedimiento, pues es en el

ámbito de los "terceros", donde verdaderamente actúa la legislación

hipotecaria, quedando así determinada cada norma en un ámbito diferente.

Que en todo caso, para la aplicación analógica de una norma a un

determinado caso, es necesario la existencia de un vacío legal. Aquí este vacío

no se da, pues se aplica la regla general contenida en el artículo 86 de

la Ley Hipotecaria. Que en el caso de que se admitiere tal analogía, existirían

dudas acerca del cómputo del plazo. Que conforme entiende la doctrina

procesal, puesto que la causa de justificación de la no aplicación de la

caducidad sobreviene después de transcurrido el plazo que para tal

caducidad señala la ley, dicha causa no produce efecto retroactivo y la caducidad

opera de pleno derecho. Que es tan radical la regla general de caducidad

en nuestro derecho hipotecario, que una posible excepción por vía de

suspensión, debería venir expresamente establecida en tal legislación. Que

el hecho de que la anotación letra G no se haya extinguido por la cancelación

que en su día se practicó, no quiere decir que no se haya podido extinguir

por otras causas, como es la caducidad, independientemente de que se

haya extendido o no la nota marginal cancelatoria (sentencia del Tribunal

Supremo de 30 de marzo de 1983). Que por otra parte, el hecho de que

en el procedimiento en el que se decretó dicha anotación, ya no fuera

posible solicitar su prórroga, porque la ejecución estaba ultimada, no altera

el juego normal de los postulados hipotecarios ni permite al Registrador

atribuirse funciones de legislador, estableciendo una excepción a la regla

recogida en la Ley (artículo 18 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 26

de septiembre de 1991). Que, en conclusión, si la anotación letra G está

caducada, no tiene virtualidad suficiente para cancelar las inscripciones

y anotaciones posteriores a la expedición de la certificación de cargas,

el mandamiento que así lo ordena, recaído en el procedimiento en que

aquélla se decretó, según reiterada doctrina de la Dirección General de

los Registros y del Notariado, y si no se puede cancelar la inscripción

de dominio en virtud de aquel mandamiento y se halla practicada en favor

de persona distinta de la entidad deudora, no se puede inscribir la escritura

de venta judicial objeto de este recurso.

V

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La

Coruña, informó: Que entender producida la caducidad en este caso implica

una interpretación legal alejada de los criterios que impone el artículo 24

de la Constitución Española. Que sin duda la fuente de todos los problemas

surgidos en torno a la finca que se trata, radica en que no se promovió

en tiempo oportuno conflicto entre ambos órganos judiciales, que seguían

simultáneamente la vía de apremio sobre ella, con la grave consecuencia

de su adjudicación a distintas personas. Que se considera que un asiento

caducado, no puede caducar por estar extinguido por otra causa, la

cancelación y, al dejarse ésta sin efecto, reanuda su vigencia; por otra parte,

a salvo de lo que resulte del proceso social, el actual titular registral no

tiene la cualidad de tercero protegido por la fe pública registral, ni está

amparado por el artículo 1.473, párrafo segundo, del Código Civil, porque

sabía o debería saber la existencia del embargo anotado en el juicio

ejecutivo de este Juzgado y le falta la necesaria buena fe al respecto. Que

se entiende todo ello sin desconocer la patente complejidad de la situación.

VI

El Notario autorizante de la escritura informó que la nota recurrida

no atribuye defectos en la redacción o autorización de la escritura.

VII

El Presidente del Tribunal Superior de Galicia confirmó la nota del

Registrador fundándose en las alegaciones contenidas en el informe de

éste.

VIII

La Procuradora recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose

en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso

gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Visto el artículo 86 de la Ley Hipotecaria y 199 del Reglamento

Hipotecario.

1. En el supuesto del presente recurso concurren los siguiente

elementos definidores: a) El 26 de enero de 1990 se practica anotación letra

G sobre determinado inmueble acordada en autos de juicio ejecutivo

número 1.010/1989, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1

de La Coruña. b) El 26 de julio de 1991, se cancela la anterior anotación

letra G, como consecuencia de un Auto dictado por el Juzgado de lo Social

número 4, el 18 de marzo de 1991, confirmado por otro de 12 de agosto

de 1992 -en procedimiento de ejecución de sentencia número

29/1990en el cual se acordó el embargo reflejado registralmente mediante la

anotación letra I. c) Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Galicia de 20 de enero de 1993, se dejan sin efecto los

Autos antes referidos de 18 de marzo de 1991 y 12 de agosto de 1992,

en cuanto ordenaban las cancelación de cargas anotadas con anterioridad

a la anotación I, acordado en esa ejecución 29/1990, cargas entre las cuales

figuraba la anotación letra G; así mismo, se acuerda en esta sentencia

confirmar tales cargas. Dicha sentencia recayó en recurso de suplicación

instado por el acreedor promotor del juicio ejecutivo 1.010/1989, y por

quienes en dicho procedimiento resultan adjudicatarios del bien

cuestionado, y de dicho recurso se tomó la oportuna anotación preventiva, letras

N, O y P. d) Por mandamiento del Juzgado de lo Social número 4 de

La Coruña de 11 de julio de 1995 y en ejecución de la sentencia antes

referida, se ordena dejar sin efecto la cancelación, entre otras, de la

anotación letra G. e) Este mandamiento junto con la escritura por la que

se formaliza la adjudicación alcanzada en el juicio ejecutivo 1.010/1989

y mandamiento de cancelación de cargas posteriores recaído en este mismo

procedimiento, se presentan conjuntamente en el Registro de la Propiedad

el 27 de julio de 1995. f) El Registrador despacha el mandamiento del

11 de julio de 1995 del Juzgado de lo Social número 4, y en su virtud

cancela el 28 de diciembre de 1995, la nota de cancelación de la anotación

letra G; sin embargo, suspende la inscripción de la escritura de venta

en tanto no se cancele la actual titularidad registral en favor de los que

resultaron adjudicatarios en la ejecución seguida ante el Juzgado de lo

Social número 4, con el número 29/1990, en el cual se trabó embargo

bajo la letra I, y suspende la cancelación de esta inscripción en virtud

de mandamiento cancelatorio dictado en juicio ejecutivo 1.010/1998, por

no estar ya vigente la anotación letra G tomada en dicho procedimiento,

conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

2. Es cierto que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria establece que

las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial caducarán a los cuatro

años desde su fecha; pero no lo es menos que en el caso debatido la

pretensión de caducidad de la anotación G, por aplicación de tal precepto

resulta absurda y absolutamente injusta por cuanto el acreedor que obtuvo

a su favor dicho asiento, que reaccionó contra su incorrecta cancelación

de forma oportuna y adecuada (solicitó que por medio de la oportuna

anotación preventiva constase registralmente su pretensión de que se

reconozca judicialmente la improcedencia de la cancelación) y que por fin

obtuvo resolución estimatoria, se encuentra con que todo ello ha sido

inútil, pues, mientras esperaba resolución favorable a su pretensión, no

podía acogerse a la protección registral que le habría de dispensar esa

anotación G, al estar cancelada, y cuando por fin se decreta el

restablecimiento de tal anotación, tampoco puede beneficiarse de ella, pues su

vigencia se habría extinguido por el paso de tiempo, cuando ni siquiera

pudo ser prorrogada.

3. Al ordenarse en la sentencia recaída en el recurso de suplicación

referido, el restablecimiento de las anotaciones indebidamente canceladas

-entre ellas, la anotación letra G, ahora cuestionada-, es obvio que ello

comporta la rehabilitación de tales asientos en los mismos términos y

condiciones existentes al tiempo de su indebida cancelación y, por tanto,

a los efectos del cómputo de plazo de su vigencia, habrá de entenderse

suspendido este durante el tiempo intermedio transcurrido; sin que pueda

invocarse en contra ni el tenor artículo 86 de la Ley Hipotecaria, toda

vez que por su propia esencia la caducidad presupone la vigencia y

operatividad del asiento durante el período considerado, ni el posible perjuicio

para terceros, por cuanto reflejado oportunamente, por las

correspondientes anotaciones preventivas, el recurso de suplicación, estaban aquéllos

tabularmente advertidos de la posible rehabilitación de los asientos

cancelados. Ello es por lo demás congruente, no sólo con la imposibilidad

de haber obtenido durante la pendencia del recurso de suplicación la

prórroga de la anotación G, pues estaba entonces cancelada, sino con

una racional valoración del objeto y fin de las propias anotaciones

preventivas tomadas en el recurso de suplicación, pues teniendo éstas por

finalidad garantizar en el ámbito registral la eficacia de la resolución que

se dicte (la posible rehabilitación de las anotaciones canceladas), al menos

durante la vigencia de aquéllas, debería garantizarse la efectividad de las

anotaciones judicialmente restablecidas.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto

y revocar el Auto apelado, confirmando la vigencia de la anotación letra G,

desde el 28 de diciembre de 1995 hasta que transcurra un plazo de cuatro

años computándose a este efecto el período transcurrido desde el 26 de

enero de 1990 al 27 de julio de 1991, y ello sin perjuicio de la nueva

calificación que sobre este presupuesto pueda realizar el Registrador

respecto a la escritura y mandamiento cancelatorio recaído en la ejecución

de 1.010/1998.

Madrid, 26 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

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