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Documento BOE-A-1998-5186

Ley 4/1998, de 3 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 1998, páginas 7393 a 7395 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-5186
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1998/03/03/4

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El deterioro de la capa de ozono provocado por la emisión a la atmósfera de compuestos halogenados es, desde hace varios años, motivo de preocupación de la comunidad internacional.

Esta preocupación se ha hecho patente en la aprobación del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, celebrado en 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, en 1987, de lo que España es parte.

Asimismo, esta preocupación y voluntad resolutiva se aprecian en el seno de la Unión Europea, que como tal firmó el Protocolo de Montreal y ha aprobado varios Reglamentos que regulan la producción, el consumo y el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono.

Como consecuencia de los resultados de las investigaciones científicas fomentadas por el Protocolo de Montreal que han contribuido a aumentar el conocimiento del mecanismo de deterioro de la capa de ozono, el número de sustancias reguladas y sus correspondientes calendarios de supresión se han ido endureciendo en las sucesivas enmiendas al Protocolo de Montreal.

El Consejo de la Unión Europea ha aprobado el Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, que regulan la producción, el consumo y el comercio de las sustancias contempladas en la enmienda de Copenhage al Protocolo de Montreal, la recuperación de sustancias reguladas y la prevención de escapes. El Reglamento comunitario prevé unas normas más estrictas con respecto a las limitaciones de los clorofluorocarburos, hidroclorofluorocarburos y bromuro de metilo que las establecidas en la enmienda de Copenhage.

El Reglamento (CE) 3093/1994, se aplica a la producción, importación, exportación, suministro y uso y recuperación de las sustancias reguladas siguientes: clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano, bromuro de metilo, hidrobromofluorocarburos e hidroclorofluorocarburos. En particular, el Reglamento (CE) 3093/1994 define con gran precisión los usos prohibidos de los hidroclorofluorocarburos estableciendo las fechas de prohibición de acuerdo con la viabilidad y la disponibilidad de sustancias y productos sustitutivos no perjudiciales para la capa de ozono. Se regulan igualmente las importaciones de sustancias reguladas de terceros países mediante la obligatoriedad de obtener las correspondientes licencias de importación. Se presta una especial atención a la recuperación de sustancias reguladas usadas y a la prevención de posibles escapes de dichas sustancias. Finalmente, el Reglamento define los datos que productores, importadores y exportadores de sustancias reguladas deberán comunicar a la Comisión Europea.

En su artículo 19 el Reglamento (CE) 3093/1994 establece que los Estados miembros determinarán las sanciones que deban aplicarse en los supuestos de infracción de las disposiciones en él contenidas. Para dar cumplimiento a dicha previsión se hace necesario disponer de instrumentos legales que establezcan las posibles infracciones y sus correlativas sanciones.

La magnitud del problema, la necesidad de rápidas actuaciones orientadas a evitar su agravamiento, la necesidad exigida por nuestro ordenamiento de regular mediante una norma de rango legal el régimen de infracciones y sanciones relativo al ejercicio de cualesquiera actividades y la necesidad de concretar aspectos puntuales necesarios para la correcta aplicabilidad del Reglamento (CE) 3093/1994 ya en vigor desde el 23 de diciembre de 1994, aconsejan la tramitación de esta disposición como Ley ordinaria.

Esta Ley tiene, por tanto, por objeto establecer el régimen sancionador relativo a la producción, uso y comercialización de las sustancias reguladas en el Reglamento (CE) 3093/1994, sin perjuicio de la aplicabilidad directa del citado Reglamento, especialmente en lo que se refiere a su entrada en vigor.

Esta Ley tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, según se establece en el artículo 149.1.23.a de la Constitución, y se dicta, además, de acuerdo con la competencia exclusiva que el artículo 149.1.10.a concede al Estado en materia de comercio exterior.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Esta Ley tiene como objeto la tipificación de las infracciones y el régimen sancionador necesario para la correcta aplicación del Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

2. Lo establecido en esta disposición será de aplicación sin perjuicio de los regímenes sancionadores establecidos en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección de Ambiente Atmosférico, y en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 2. Infracciones.

Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican como muy graves, graves y leves.

1. Constituirá infracción muy grave la realización por cualquier persona de las conductas siguientes:

a) Superar los cupos de producción de bromuro de metilo establecidos para cada productor en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) 3093/1994, en una cantidad superior al 10 por 100 del nivel calculado.

b) Producir clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano o hidrobromofluorocarburos de acuerdo con lo indicado en el artículo 3 del Reglamento (CE) 3093/1994, habida cuenta de las excepciones previstas en el mismo relativas a la utilización como materia prima, usos esenciales y necesidades básicas internas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo de Montreal.

c) Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta propia de bromuro de metilo establecidos para cada productor en el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/1994, en una cantidad superior al 10 por 100 del nivel calculado.

d) Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta propia de hidroclorofluorocarburos establecidos para cada productor o importador en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/1994, en una cantidad superior al 10 por 100 del nivel calculado.

e) Comercializar o utilizar por cuenta propia clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos o hidroclorofluorocarburos de acuerdo con lo indicado en el artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/1994, excepto los autorizados para usos esenciales.

f) Utilizar hidroclorofluorocarburos salvo en las aplicaciones permitidas para cada uno de los plazos señalados en el artículo 5 del Reglamento (CE) 3093/1994.

g) El despacho a libre práctica de clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano e hidrobromofluorocarburos y de productos que contengan estas sustancias, importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo, según establecen los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) 3093/1994. El despacho a libre práctica de hidrobromofluorocarburos y de productos que los contengan, importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo, a partir de la fecha de entrada en vigor según establecen los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) 3093/1994.

h) La importación de productos fabricados con sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo, en las condiciones que establezca el Consejo de la Unión Europea, según se establece en el artículo 10 del Reglamento (CE) 3093/1994.

i) La exportación de clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano e hidrobromofluorocarburos a Estados que no sean partes en el Protocolo, según establece el artículo 11 del Reglamento (CE) 3093/1994. La exportación de hidrobromofluorocarburos a Estados que no sean Partes en el Protocolo, a partir de la fecha de entrada en vigor según establece el artículo 11 del Reglamento (CE) 3093/1994.

j) El despacho a libre práctica en la Comunidad Europea de sustancias reguladas importadas de terceros países sin la licencia necesaria para ello, como especifica el artículo 6 del Reglamento (CE) 3093/1994.

2. Constituirá infracción grave la realización por cualquier persona de las conductas siguientes:

a) Superar los cupos de producción de bromuro de metilo establecidos para cada productor en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) 3093/1994, en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.

b) Superar a la entrada en vigor de la presente Ley el cupo de comercialización o utilización por cuenta propia de 1,1,1-tricloroetano establecido para cada productor en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/1994, en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.

c) Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta propia de bromuro de metilo establecidos para cada productor en el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/1994, en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.

d) Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta propia de hidroclorofluorocarburos establecidos para cada productor o importador en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/1994, en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.

e) Ocultar o falsear los datos de las comunicaciones a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) 3093/1994.

f) La negativa al requerimiento de efectuar la comunicación a que se refiere el apartado anterior, en relación con el artículo 17 del Reglamento (CE) 3093/1994.

g) No recuperar cuando sea factible las sustancias reguladas contenidas en los aparatos y mediante las técnicas a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) 3093/1994.

h) No tomar las medidas de prevención contra escapes de sustancias reguladas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) 3093/1994.

3. Constituirá infracción leve:

a) No efectuar la comunicación o no presentar la copia a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) 3093/1994, o realizar las mismas fuera de los plazos establecidos para ello.

b) No cumplir los requisitos mínimos exigidos de cualificación del personal de mantenimiento, a que se refieren los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) 3093/1994.

Artículo 3. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 50.000.001 a 200.000.000 de pesetas.

2. Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 1.000.000 a 10.000.000 de pesetas.

4. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas adicionalmente con la clausura temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones, salvaguardándose en estos casos, los derechos de los trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.

5. Lo establecido anteriormente se entiende sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en las que haya podido incurrir el infractor.

Artículo 4. Potestad sancionadora.

1. Cuando la potestad sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, será ejercida por:

a) El Consejo de Ministros, en sanciones correspondientes a las infracciones de carácter muy grave.

b) El titular del Ministerio de Medio Ambiente, en sanciones correspondientes a las infracciones de carácter grave.

c) El titular de la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente, en sanciones correspondientes a las infracciones de carácter leve.

2. En los supuestos establecidos en el apartado anterior, será competente para iniciar, en su caso, los correspondientes procedimientos sancionadores, el Director general de Calidad Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10.a y 23.a de la Constitución.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación de esta Ley.

Por el organismo competente se establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal de mantenimiento, los procedimientos de recuperación y las medidas de prevención de escapes de sustancias controladas, a que se refiere los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) 3093/1994, y el apartado 2.b) del artículo 2 de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 3 de marzo de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/03/1998
  • Fecha de publicación: 04/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/1998
  • Fecha de derogación: 03/07/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 16/2002, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2002-12995).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 21 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-23479).
Referencias anteriores
Materias
  • Ozono
  • Productos químicos

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