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Documento BOE-A-1998-29967

Resolución de 26 de noviembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Alejandro Peña Fernández, Notario de Escalona, contra la negativa de don Rafael Burgos Velasco, Registrador de Escalona, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1998, páginas 43982 a 43984 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-29967

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Alejandro Peña

Fernández, Notario de Escalona, contra la negativa de don Rafael Burgos

Velasco, Registrador de Escalona, a inscribir una escritura de aceptación

y adjudicación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

Por escritura autorizada por don Alejandro Peña Fernández, Notario

de Escalona, el 11 de mayo de 1996, doña María del Carmen García Prieto

aceptó la herencia causada por el fallecimiento de don Jesús Valero Tayón,

que murió sin descendencia y en estado de divorciado de aquélla, bajo

testamento en el que "sin perjuicio de la legítima de su padre, si hubiere

lugar a ella, instituye heredera universal a su citada esposa, doña María

del Carmen García Prieto, pero los bienes de la herencia de que ésta no

hubiera dispuesto por actos inter vivos o por legado expreso pasarán a

su fallecimiento al padre del testador o, en su defecto, a los descendientes

de éste, los cuales serán también sustitutos vulgares de la heredera".

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Escalona,

fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del precedente

documento porque la cláusula de institución de heredero reza literalmente

``instituye heredera universal a su citada esposa doña María del Carmen

García Prieto'' de donde (resulta) que la institución lo es a la esposa,

aunque se especifique su nombre, y siendo que la condición de esposa

ha decaído al estar dicha señora divorciada de su matrimonio con el

causante y casada en segundas nupcias, debe decaer también la institución.

Escalona a 25 de junio de 1996. Firmado: Rafael Burgos Velasco".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo

ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, basándose

en los siguientes argumentos: Que la institución de heredero no estaba

sujeta a condición, sino que se trata de una institución pura y simple

en la que existe una alteración sobrevenida, cual es el posterior divorcio

del testador y de la instituida heredera que no puede producir por sí

misma la ineficacia de la institución de heredero; que se trata de un

llamamiento no exigido por la Ley, sino voluntario para el testador; que

toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de

sus palabras a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad

del testador; que el testador no revocó el testamento, sino que lo mantuvo

vigente, a pesar de poder haberlo revocado durante los cinco años que

transcurrieron entre el divorcio y el fallecimiento.

IV

El Registrador en defensa de su nota informó: Que la institución de

heredera fue a su esposa como tal; que quien era esposa a la fecha del

otorgamiento del testamento no lo era ya al fallecimiento; que el Código

de Sucesiones de Cataluña, en su artículo 132, establece que se presumirán

revocadas las disposiciones ordenadas, en favor del cónyuge del testador

en los casos de nulidad, separación judicial y divorcio posteriores al

otorgamiento; que este texto no es una especificación del Derecho Catalán,

pues incide en materia que es competencia exclusiva del Estado como

son las relaciones jurídico civiles relativos a las formas del matrimonio;

que si la regulación de los efectos del matrimonio y de su disolución

corresponde al Estado y el Derecho Catalán contiene sobre la materia un precepto

específico, habrá que entender que sus disposiciones están implícitas en

el Código Civil; que se trata de un supuesto de expresión de causa en

el testamento que deviene falsa.

V

El excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia

de Castilla-La Mancha, por Auto de fecha 24 de febrero de 1997, confirmó

la nota del Registrador, basándose en que la institución de heredero

ordenada en favor del cónyuge del testador debe entenderse revocada

tácitamente al haberse producido el divorcio con posterioridad al otorgamiento

del testamento.

VI

El Notario autorizante apeló el Auto presidencial, considerando: Que

el artículo 132 del Código de Sucesiones de Cataluña no es aplicable, sino

el artículo 737 y siguientes del Código Civil, que regula supuestos taxativos

de revocación que no son de aplicación extensiva; que la regla general

del artículo 767 es la irrelevancia de la causa falsa y la excepción la

ineficacia de la disposición; que al no revocar el testador el testamento, dado

el tiempo transcurrido entre la separación y el fallecimiento, debe inferirse

la voluntad del testador de querer mantener la institución de heredero.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, 14, 102, 675, 738, 743 y 767 del Código Civil,

y las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1920, 10 de febrero

de 1942, 14 de marzo de 1964, 5 de marzoy3deabril de 1965, 12 de

febrero de 1966, 2 de julio de 1977, 29 de enero de 1985, 6 de abril

de 1992, 29 de diciembre de 1997 y 23 de junio de 1998.

1. Este recurso versa sobre la eficacia o ineficacia de la institución

de heredero en favor de la esposa del testador, cuando el matrimonio

había quedado posteriormente disuelto por divorcio cinco años antes del

fallecimiento del causante.

2. Como cuestión previa, ha de quedar claro que ningún fundamento

tiene la pretensión del Registrador de considerar aplicable el artículo 132

del Código de Derecho de Sucesiones de Cataluña, toda vez que la vecindad

civil del causante al tiempo del fallecimiento era la de Derecho común

(cfr. artículos 9.8 y 14.1 de Código Civil). Habrá que atender, por tanto,

al régimen previsto en el Código Civil.

3. La revocación de los testamentos abiertos, en Derecho común, no

puede tener lugar, sino a través del otorgamiento de un nuevo testamento

válido. No se produce la revocación de los testamentos mediante actos

o negocios jurídicos que no adopten las formas testamentarias, ni en virtud

de causas no previstas legalmente (cfr. artículos 738, 739 y 743 de Código

Civil). Debe resaltarse, a este respecto, que no está previsto como efecto

de la separación o divorcio de los cónyuges la revocación por ministerio

de la Ley de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos

en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes

y consentimientos en los artículos 102 y 106 del Código Civil; o de lo

dispuesto, respecto de las disposiciones testamentarias, en el mencionado

artículo 132 del Código de Sucesiones de Cataluña, o de la ineficacia de

las disposiciones prevenida en códigos de otros países como, por ejemplo,

el parágrafo 2.077 del BGB alemán o el artículo 2.317 del Código Civil

portugués). Por ello, cuando sea el vínculo matrimonial existente lo que

lleve al testador a disponer en favor de su consorte, como ocurrirá de

ordinario, y después se extinga el matrimonio, únicamente por voluntad

de aquél, expresada con las solemnidades necesarias para testar, podrá

quedar revocada la disposición (cfr. artículo 1.343, como ejemplo de

posibilidad de revocación -aunquecausal de disposiciones gratuitas en favor

del cónyuge, en caso de extinción de la relación matrimonial).

4. Debe ahora dilucidarse si, como entiende el Registrador, para negar

la inscripción de la escritura calificada puede apreciarse en la institución

hereditaria la concurrencia de una causa falsa -en el sentido de erróneo

motivo de ladisposición que determine su ineficacia, conforme al

artículo 767 del Código Civil.

En esta materia dicho precepto acogió la regla tradicional, procedente

del Derecho Romano, de que la expresión testamentaria de una causa

falsa de la institución hereditaria se tiene por no escrita y no afecta a

la validez de aquélla ("falsa causa non nocet"). Este criterio pasó al Código

Civil a través de las Partidas ("falsa o mintrosa razón diziendo el testador,

quando ficiesse la manda, non le empece nin se embarga por ella"; Sexta

Partida, Título IX, Ley XX), y ha sido corroborado por la doctrina del

Tribunal Supremo (cfr. las Sentencias de 30 de abril de 1920, 10 de febrero

de 1942, 14 de marzo de 1964, 5 de marzo de 1965y2dejulio de 1977).

En el presente caso ha de tenerse en cuenta: a) Que del hecho de

que la disposición testamentaria ahora cuestionada se refiera a la "esposa"

y añada su nombre y apellidos no puede concluirse que haya una clara

expresión del motivo de la institución, pues bien pudiera interpretarse

como un elemento más de identificación de la persona favorecida, por

lo que no sería aplicable la norma del artículo 767 del Código Civil; b)

Que en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal

y completo una vez otorgado ha de ser determinante la voluntad pretérita

del testador, su voluntad en el momento de otorgar la disposición, por

lo que la simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado

tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. artículo 739

del Código Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva

disposición testamentaria; c) Que, no obstante, a la hora de interpretar la

verdadera voluntad del testador no debe descartarse que ésta presupusiera,

para la validez de la institución, la persistencia de una situación -la

relación matrimonial entre la favorecida y el testador hasta el fallecimiento

deéste que después queda interrumpida, y esa voluntad debe prevalecer

de conformidad con el criterio interpretativo en sede de testamentos

recogido en los artículos 675 y 767 del Código Civil, sin que constituya óbice

alguno la referencia que tales preceptos hacen al propio testamento como

base de la interpretación, pues, según la reiterada doctrina del Tribunal

Supremo, dicha interpretación ha de hacerse con un criterio subjetivista,

porque aunque tenga un punto de partida basado en las declaraciones

contenidas en el documento testamentario, su finalidad primordial es la

de investigar la voluntad real del testador, tratando de armonizar en lo

posible las distintas cláusulas de aquél, empleando unitariamente las reglas

de hermenéutica, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones,

de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores

o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta (cfr.

las Sentencias de 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 29 de enero

de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997 y 23 de junio

de 1998, entre otras citadas en ellas). Al apreciar la eficacia o ineficacia

de la disposición no debe valorarse la voluntad ulterior de mantener la

institución por parte del causante (y por ello no siempre puede ser

concluyente la mera inactividad del testador que no revoca la disposición

-piénsese, por ejemplo, en la imposibilidad de revocarlo por incapacidad

sobrevenida, circunstancia ésta que, por otra parte, podría haber sido

la causa de la separación y posterior divorcio-), pero nada impide que

de la interpretación de la real "voluntas testatoris" del momento en que

otorgó el testamento pueda concluirse, con los medios hermenéuticos

mencionados, que el "de cuius" no habría hecho la institución de haber sabido

que el vínculo conyugal con la instituida no subsistiría y que eso quería

expresar al mencionar en la disposición la condición de esposa de la

beneficiaria, si bien tal hipótesis sólo puede ser apreciada judicialmente, en

procedimiento contradictorio, con una fase probatoria que no cabe en

el ámbito del recurso gubernativo, debiendo prevalecer mientras tanto

la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia

con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad

que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio

artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, y "ex

analogía", 1.284).

Por cuanto antecede, y habida cuenta que el Registrador se halla

limitado en su calificación por lo que resulta del documento presentado y

de los libros a su cargo (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria) debe

concluirse que el título hereditario objeto del recurso es susceptible de

inscripción, sin perjuicio del derecho que asiste a los que se consideren

perjudicados para instar un procedimiento declarativo en que se ventile la

posible ineficacia de la institución hereditaria, con la correspondiente

anotación de demanda que enerve los efectos de la fe pública registral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando el

Auto apelado y la nota de calificación registral.

Madrid, 26 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La

Mancha.

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