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En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona
don Miguel Tarragona Corominas, frente a la negativa del Registrador de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda, sin desplazamiento de Terrassa, don
Fernando González Delso, a inscribir una escritura de constitución de hipoteca
sobre maquinaria industrial.
Hechos
I
Por escritura que autorizó el Notario de Barcelona don Miguel
Tarragona Corominas el 28 de agosto de 1995, la mercantil "Purificación y
Filtración, Sociedad Limitada", constituyó hipoteca mobiliaria unilateral
sobre determinada maquinaria industrial en favor del Estado, en garantía
del pago de unas deudas tributarias aplazadas. Consta en dicha escritura
que la maquinaria que se hipotecaba se hallaba instalada y en
funcionamiento en las instalaciones de la empresa, cuya ubicación concretaba,
manifestando a continuación el otorgante que dichos bienes no están
adscritos de manera permanente al inmueble donde se hallan ubicados y
que, por tanto, son separables del mismo sin quebranto material ni
deterioro de la finca que lo contiene, así como que le pertenecían por justos
y legítimos títulos, estando su precio de adquisición totalmente pagado
y libre de cargas, no pignorados ni embargados.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda, sin desplazamiento de Terrassa, fue calificada con la
siguiente nota: "Presentado este documento el 1 de septiembre de 1995,
retirado por segunda vez el 18 de septiembre, reingresado el día 6 de
noviembre de 1995, y prorrogado el asiento hasta completar diez días,
según el artículo 97 del Reglamento Hipotecario, se extiende hoy, a petición
de Notario autorizante, la siguiente nota: No inscrito el precedente
documento por haberse observado el defecto insubsanable de que la finca en
que se encuentra instalada la maquinaria aquí relacionada se encuentra
hipotecada a favor de ªBankinter, Sociedad Anónimaº, mediante escritura
autorizada por el Notario de Barcelona señor Puig Salellas de fecha 5
de marzo de 1992, que motivó la inscripción duodécima, de la finca
número 9.058-N al folio 209 del tomo 2.176 del archivo, libro 651 de la sección
primera de Terrassa, en la que se dice que ªpor pacto expreso, la hipoteca
se hace extensiva a todo lo previsto en los artículos 109, 110 y 111 de
la Ley Hipotecariaº y sin que la manifestación del hipotecante hecha en
el documento ahora calificado de que ªlas máquinas hipotecadas no están
adscritas de manera permanente al inmueble donde se hallan ubicadas
y que son separables del inmueble sin quebranto material ni deterioro
de la finca que las contieneº, se estime como suficiente para determinar
de forma unilateral, y contra el artículo 1.256 del Código Civil, la extensión
de la hipoteca inmobiliaria inscrita tal como la regula el artículo 111 de
la Ley Hipotecaria, pues para conseguir tal fin sería necesario el
consentimiento del acreedor a cuyo favor está inscrita la hipoteca inmobiliaria,
o resolución judicial, en su caso. En consecuencia, se deniega la inscripción
de la presente escritura por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 75
y 85 número 4, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, y Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de noviembre de
1972. No puede tomarse anotación preventiva de suspensión. Puede
interponerse recurso gubernativo contra esta calificación en el plazo de dos
meses, desde hoy, ante este Registro, conforme a lo dispuesto en los
artículos 66 y siguientes del vigente Reglamento del Registro Mercantil
(artículo 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria). Terrassa a 15 de noviembre
de 1995. El Registrador. Fdo. Fernando González Delso."
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma
contra la anterior calificación, y alegó: Que la nota señala como
insubsanable el defecto, pero según se deduce de los propios términos de la
nota es subsanable. Que como fundamentos de Derecho se señalan: 1. o La
constitución de la hipoteca mobiliaria: Que los requisitos de su constitución
vienen establecidos en los artículos 2, 3 y 13.3.a) de la Ley de Hipoteca
Mobiliaria; que en la constitución de hipoteca mobiliaria constando la
declaración del hipotecante de que los bienes que se hipotecan no están
hipotecados, procede la inscripción de la escritura, y el Legislador ha
previsto las consecuencias de una posible manifestación errónea o falsa
del titular del bien que se quiere hipotecar y lo sanciona en el artículo 1.862
del Código Civil; que tal responsabilidad civil o criminal se predica de
una hipoteca inscrita ("vid" artículo 111 de la Ley Hipotecaria). 2. o
Verificación de los requisitos exigidos para la constitución e inscripción de
la hipoteca mobiliaria: Que en este caso se han cumplido todos los requisitos
exigidos por la Ley de Hipoteca Mobiliaria. 3. o Los argumentos del
Registrador de la Propiedad para denegar la inscripción son: a) Que la
manifestación del hipotecante que transcribe el Registrador se refiere
estrictamente al medio de prueba determinado legalmente para la constitución
de la misma y no modifica ni afecta a la hipoteca inmobiliaria, por lo
que no procede hacer referencia al artículo 1.256 del Código Civil; b) que
en este caso no se incurre en la prohibición del artículo 2 de la Ley de
Hipoteca Mobiliaria, pero en caso de incurrir en tal prohibición no impide
el acceso al Registro de la escritura de constitución, como demuestra el
artículo 85.4. o de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y, en su caso, se sustanciarán
por la vía penal las consecuencias de dicha vulneración; que no se ve
la aplicación del artículo 75 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria a este
supuesto, y c) que la Resolución de 16 de noviembre de 1972 no guarda semejanza
alguna con el supuesto que se discute. 4. o Las necesidades del tráfico
jurídico-económico: Que la nota del Registrador parte de la presunción
de que toda la maquinaria se presume afecta a la hipoteca inmobiliaria
e ignora y desconoce el valor que la Ley especial otorga a la declaración
del hipotecante y el principio de buena fe que debe regir el tráfico mercantil
y jurídico; que parece impensable en la práctica que el acreedor de la
hipoteca inmobiliaria tenga que autorizar o consentir la hipoteca que sobre
la maquinaria que no está afecta a dicha garantía; que la hipoteca sobre
la maquinaria industrial se constituye a favor del Estado en garantía de
deudas tributarias, y que la situación económica demanda que, en la forma
y con los requisitos legalmente establecidos, el empresario puede obtener
la máxima financiación y aplazamiento.
IV
El Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda, sin desplazamiento
de Terrasa, decidió mantener totalmente la calificación en base a los
siguientes fundamentos: Que este recurso plantea la cuestión de si es
posible inscribir una hipoteca mobiliaria sobre maquinaria industrial que está
situada en una finca ya hipotecada por el pacto expreso de que la hipoteca
inmobiliaria se hace extensiva a todo lo previsto en los artículos 109,
110 y 111 de la Ley Hipotecaria; que hay que considerar los dispuesto
en el artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, de 16 de diciembre
de 1954; que, no obstante lo declarado por el recurrente, hay que señalar
que la extensión de una hipoteca inmobiliaria inscrita con el pacto expreso
a que se refiere el artículo 111 de la Ley Hipotecaria no puede variarse
ni eliminarse sólo por la declaración del constituyente de ambas hipotecas;
que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil, el
hipotecante por sí solo no puede limitar la extensión de la hipoteca
inmobiliaria ya inscrita sin contar con el consentimiento del acreedor
hipotecario anterior, pero para ello es necesario realizar un nuevo otorgamiento
de una escritura de modificación hipotecaria, y ésta es la razón de que
tal defecto se califica de insubsanable; que la sola declaración del
hipotecante no es suficiente para que el Registrador tenga que inscribir sin
más, pues tiene el deber de calificar conforme al artículo 72 de la Ley
de Hipoteca Mobiliaria y, en este caso, se entiende infringido el artículo 2
de dicha Ley; que el principio de legalidad se establece en nuestro Derecho
para que al Registro sólo accedan actos válidos y de ahí deriva la presunción
de exactitud del Registro; que se considera aplicable a este caso la
Resolución de 16 de noviembre de 1972; que conforme a lo dispuesto en el
artículo 85, número 4, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, si la hipoteca
inmobiliaria está inscrita antes que la mobiliaria, la ejecución de ésta
no puede hacerse, con lo que tampoco podrá cumplirse la finalidad
fundamental de la hipoteca que es la posibilidad de ser ejecutada, y que
el acceso a la vía penal se produce para corregir una situación antijurídica
que debe evitarse, que podría afectar al Registrador.
V
El Notario recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose
en sus alegaciones, y añadió: Que el Registrador insiste en la presunción
de que los bienes sobre los que se constituye la hipoteca mobiliaria están
afectos a la inmobiliaria y, por ello, exige un consentimiento del banco
acreedor de la hipoteca inmobiliaria en el sentido de excluir de ella la
maquinaria; que ello es distinto al problema planteado, pues se trata de
declarar y probar que ya "ab initio", las máquinas no se encuentran gravadas
y no de modificar la hipoteca previa, que no les afecta, ya que la Ley
de Hipoteca Mobiliaria establece el mecanismo de la simple declaración
del hipotecante; que no existe ni siquiera presunción legal ni lógica de
que toda maquinaria que se encuentra en la finca sea de aquellas a las
que se refiere el artículo 111 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2, 12.4. o , 13.3, 21.b), 42, 43, 44, 53.1. o , 75 y 85.4. a de
la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión;
111.3 y 112 de la Ley Hipotecaria; 334.3. o del Código Civil; 68 del
Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de 16 de noviembre de 1972:
1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de constituir
hipoteca mobiliaria sobre determinada maquinaria industrial instalada en una
finca sobre la que aparece constituida una hipoteca inmobiliaria con pacto
de extensión objetiva a todo lo previsto en los artículos 109, 110 y 111
de la Ley Hipotecaria, habida cuenta de la manifestación del hipotecante
de que si bien dichas máquinas se hallan instaladas y en funcionamiento
en las instalaciones que la hipotecante posee en la finca que resulta
hipotecada, dichos bienes no están adscritos de modo permanente al inmueble
y, por tanto, son separables del mismo sin quebranto material o deterioro.
2. La introducción de la figura de la hipoteca mobiliaria en nuestro
ordenamiento a través de la Ley de 16 de diciembre de 1954, ha venido
presidida por una serie de cautelas tendentes a lograr su efectividad
práctica, entre las que, por lo que a la cuestión planteada en este recurso
se refiere, deben destacarse dos: De un lado la prohibición de constituirla
sobre bienes previamente hipotecados, pignorados o embargados o cuyo
precio de adquisición no se hallare íntegramente satisfecho, salvo que,
en este último caso, se constituya en garantía del mismo (cfr. artículo 2),
y ello no tanto por razones teóricas, como dice la exposición de motivos,
sino buscando la mayor sencillez y eficacia de la nueva institución a la
par que evitando situaciones de colisión de derechos que llegado el
momento de la ejecución crearía un confusionismo perjudicial para su desarrollo,
y en segundo lugar, la limitación de los bienes susceptibles de ser
hipotecados a aquellos cuya identificación permitiera la adecuada publicidad
registral y su persecución llegado el momento de ejecutar la garantía.
3. Comenzando por el segundo problema es de ver como entre los
bienes susceptibles de esa garantía mobiliaria enumera el artículo 12.4. o de
la Ley la maquinaria industrial, que el posterior artículo 42 concreta a
"las máquinas, instrumentos o utensilios instalados y destinados por su
propietario a la explotación de una industria y que directamente concurran
a satisfacer las necesidades de la explotación misma". No es tanto el criterio
de la ubicación de la maquinaria, que es más un presupuesto que un
fin, como la destinación efectiva de la misma a la explotación de la
industria, su concurrencia a satisfacer las necesidades de esa explotación misma,
lo que determina su aptitud para ser objeto de hipoteca independiente.
Avalan la anterior conclusión tanto la exigencia del artículo 43 de la misma
Ley de que en la escritura de constitución de la garantía se identifiquen
el lugar de emplazamiento y la industria a que se destinen, así como la
aplicación de cada máquina o utensilio, como la obligación que el artículo 44
impone al dueño de las máquinas de conservarlos en el lugar y estado
en que se encontrasen. De no darse esas circunstancias de estabilidad
e implicación en el proceso productivo que necesariamente supone una
idea de permanencia y necesidad, la maquinaria industrial tan sólo puede
ser hipotecada, salvo pacto en contrario, como un elemento más del
establecimiento mercantil cuando sea éste el que se hipoteque [artículo 21.b)
de la Ley], o bien, de forma autónoma, ser objeto de prenda sin
desplazamiento (artículo 53.1. o ). En el caso del presente recurso la declaración
del hipotecante sobre la falta de adscripción y separabilidad de la
maquinaria es claramente contraria a aquella exigencia de permanencia y
destinación, por lo que lo primero que habría de plantearse es si cabe la
constitución de hipoteca mobiliaria sobre ella, pero desde el momento
en que la nota de calificación no lo cuestiona, los propios límites
de la resolución a dictar, circunscritos a la cuestión objeto de debate
(cfr. artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil), impiden
pronunciarse sobre ello.
4. El problema a resolver ha de centrarse, por tanto, en si la existencia
de una previa hipoteca inmobiliaria sobre la finca en que se ubica la
maquinaria, con el pacto de su extensión a cuanto permite el artículo 111 de
la Ley Hipotecaria, implica también la hipoteca de dicha maquinaria, lo
que excluiría la posibilidad de constituir sobre ella hipoteca mobiliaria,
según establece el artículo 2 de la Ley especial.
El apartado primero, del artículo 111 de la Ley Hipotecaria permite
a "sensu contrario" que, en virtud de pacto expreso, la hipoteca comprenda
"los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca
hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación, o bien para
el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin
quebranto de la materia o deterioro del objeto" siempre que, según se
deduce del artículo 112, pertenezcan al hipotecante. Los criterios de
destinación a la industria o explotación y el de permanencia -éste más
remarcado- de los muebles vienen a ser los mismos que los artículos 42, 43
y 44 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria exigen para permitir la hipoteca
de la maquinaria industrial, por lo que es forzoso concluir que la previa
existencia de una hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión a los
muebles en ella colocados alcanza a los que, ubicados en ella y propiedad
del hipotecante, reúnan los requisitos que el legislador ha impuesto para
que puedan ser objeto de hipoteca mobiliaria, todo lo cual determina que
al estar ya gravados no pueda constituirse sobre ellos este segundo tipo
de garantía, tal como señaló la Resolución de este centro de 16 de noviembre
de 1972.
Es más, la declaración del propietario de que la maquinaria es separable
del inmueble en que se encuentra sin quebranto material o deterioro del
mismo, aparte de contradecir en cierto modo la previa de su instalación
y funcionamiento en la industria, en nada afecta a la anterior conclusión
dado que la situación contraria, la existencia de tal deterioro o quebranto
supondría, según la misma norma, la extensión a ella de la hipoteca
inmobiliaria de forma necesaria, aun sin pacto, en consonancia con su
calificación como bienes inmuebles (artículo 334.3. o del Código Civil), ya se
considere parte integrante o pertenencia de la finca.
No cabe, de otra parte, dar un valor absoluto a la declaración del
hipotecante sobre la libertad de cargas de los bienes que hipoteca, tal
como pretende el recurrente. Es cierto que tal declaración viene
expresamente exigida por el artículo 13.3 de la Ley, pero ello no excluye la
comprobación que el Registrador ha de hacer de si se da o no dicha
circunstancia, tanto a la vista de los libros del Registro de Hipoteca Mobiliaria
como de los de la Propiedad.
5. A la misma conclusión ha de llegarse a la vista de lo establecido
en los artículos 75 y 85, regla cuarta, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria.
En el primero, ante la posibilidad de que en virtud de pacto la hipoteca
inmobiliaria se extienda a bienes susceptibles de gravarse con garantía
mobiliaria, establece un mecanismo de coordinación a través de una nota
marginal en el Registro de la Propiedad, haciendo constar la existencia
de la segunda, con lo que la garantía así publicada será preferente, en
cuanto a los bienes gravados, respecto de cualquier hipoteca inmobiliaria
o gravamen que se inscriba posteriormente sobre la finca con pacto de
extensión. No se contempla, por el contrario, la situación inversa, la
existencia previa de la hipoteca inmobiliaria y la preferencia en tal caso de
los gravámenes, sin duda porque el legislador ha partido de la base de
que la prohibición del artículo 2 de la Ley no puede dar lugar a ella.
Y en el segundo, se cita como uno de los supuestos que puedan dar
lugar a la suspensión del procedimiento judicial sumario de ejecución
de la hipoteca mobiliaria, el que se acredite con certificación del Registro
correspondiente la sujeción de los mimos bienes en virtud de pacto a
una hipoteca inmobiliaria. Se tratará de un supuesto en el que
evidentemente habrá fallado el mecanismo de coordinación a que se acaba de
hacer referencia y que, en la medida de lo posible, ha de impedirse a
través de la previa calificación, tal como en este caso ha ocurrido.
En conclusión, la maquinaria industrial sobre la que puede constituirse
hipoteca mobiliaria, conforme al artículo 42 de la Ley especial, es la misma
que en virtud de pacto expreso quedará hipotecada con la inmobiliaria
que pueda constituirse sobre la finca en que se ubique para la explotación
de una industria, por lo que así como ante una hipoteca del primer tipo
nada impide la constitución de otra u otras del segundo, dejando a salvo
la preferencia de aquélla sobre los bienes hipotecados, la situación inversa,
la existencia de una previa hipoteca inmobiliaria con el pacto de extensión
del artículo 111.3. o de la Ley Hipotecaria impide la constitución de la
mobiliaria. En el presente caso, dejando a un lado el si la situación de
la maquinaria posibilita tanto constituir sobre ella hipoteca mobiliaria
como entenderla hipotecada junto con la finca en que se encuentra, en
la medida que se pretendiese sujetarla a aquélla surgiría el obstáculo de
la existencia del previo gravamen que supone la segunda.
6. Debe, por último, confirmarse el carácter insubsanable del defecto.
Aunque de la nota de calificación pudiera deducirse que el obstáculo para
la inscripción desaparecería con el consentimiento del titular de la hipoteca
inmobiliaria o resolución judicial, en su caso, es evidente que tal
consentimiento o resolución no subsanarían el defecto, sino que, en la medida
que supondrían una cancelación parcial de la hipoteca inmobiliaria en
cuanto a su extensión objetiva, lo que harían sería eliminar el presupuesto
del que ha partido la calificación, sin alterar el carácter del defecto al
tiempo en que tuvo lugar.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando
la decisión del Registrador y su nota de calificación.
Madrid, 16 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador de Hipoteca Mobiliaria de Terrassa.
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