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Documento BOE-A-1998-28495

Resolución de 14 de noviembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón contra la negativa del Registrador de la Propiedad de León número 1, don Eugenio Rodríguez Cepeda, a extender una nota marginal de aceptación de hipoteca constituida a favor del Estado, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 1998, páginas 40828 a 40829 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-28495

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Raúl Félix Junquera Varela, Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Gijón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de León número 1, don Eugenio Rodríguez Cepeda, a extender una nota marginal de aceptación de hipoteca constituida a favor del Estado, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

En fecha 25 de octubre de 1993 la sociedad «Adober Electricidad, Sociedad Limitada», domiciliada en Gijón, solicitó y obtuvo de la Agencia Tributaria aplazamiento de pago de sus deudas tributarias. En cumplimiento del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, y como garantía del pago de las deudas aplazadas, dicha sociedad constituyó hipoteca inmobiliaria unilateral sobre varias fincas en favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante escritura pública de 17 de diciembre de 1993, otorgada ante el Notario de Gijón don Esteban María Fernández-Alú Mortera, que fue inscrita en los Registros de la Propiedad número 4 de Gijón, número 1 de Oviedo y números 1 y 3 de León. En otra escritura posterior, de fecha 4 de febrero de 1994, otorgada ante el mismo Notario, se subsana y complementa la escritura antes citada.

La Delegación de la Agencia Tributaria en Gijón aceptó mediante documento administrativo de fecha 11 de enero de 1995 la constitución de la referida hipoteca y remitió, por duplicado, oficios a los señores Registradores de la Propiedad correspondientes, para que extendieran la nota marginal de aceptación de la hipoteca.

II

Presentado el anterior documento en el Registro de la Propiedad número 1 de León fue calificado con la siguiente nota: «Examinado el precedente oficio se deniega la nota marginal de aceptación de hipoteca unilateral que se solicita porque, rigiéndose este tipo de garantías ‒según el artículo 39.2 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1991)‒ por sus normas propias y no existiendo precepto que establezca expresamente la posibilidad de aceptación por documento administrativo, es de aplicación la regla general de exigencia de escritura pública, conforme al artículo 3.º de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, artículo 1.º de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 y artículo 2.º del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio). Contra esta calificación se puede interponer, en el plazo de cuatro meses y ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el recurso gubernativo regulado en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario (Decreto de 14 de febrero de 1947, «Boletín Oficial del Estado» del 16). León, 19 de enero de 1995.‒El Registrador, firmado, Eugenio Rodríguez Cepeda».

III

El Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Gijón interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la calificación recurrida no se ajusta a derecho y que se tenía que haber extendido la nota marginal de aceptación, como hicieron los demás Registradores en cuanto a las fincas radicadas en sus respectivas circunscripciones. Que la forma de llevar a cabo la aceptación de las hipotecas constituidas unilateralmente en favor de la Hacienda Pública no está prevista expresamente en la legislación hipotecaria ni en el Reglamento General de Recaudación. Que aunque el artículo 3 de la Ley Hipotecaria recoge la regla general de exigencia de escritura pública, no tiene por qué significar obligatoriamente que la aceptación de una hipoteca unilateral deba hacerse en escritura pública. En ese mismo artículo se equipará a las resoluciones judiciales y administrativas con las escrituras públicas, y según los artículos 33 y 34 del Reglamento Hipotecario los documentos auténticos administrativos también pueden ser títulos a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad; y aquí ni siquiera se trata de una inscripción, que el asiento a practicar es una nota marginal. Que la ahora derogada Instrucción General de Recaudación y Contabilidad (Decreto 2260/1969, de 24 de julio), prevé expresamente que el Delegado de Hacienda aceptase la constitución de la hipoteca unilateral por medio de oficio duplicado que dirigirá al Registrador (regla 20.5). Que el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, da nueva redacción al artículo 36.3 de dicho Reglamento que dice: «Si la garantía se hubiere constituido, unilateralmente, la aceptación de la misma se hará por el órgano competente mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el Registro correspondiente». Que se considera que la cuestión está clara.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su calificación, informó:

1. Que conviene puntualizar: a) Que la calificación que se recurre no es una opinión aislada del que informa, pues existen otros Registradores que han puesto notas de calificación semejantes; b) Que argumentar la «ahora derogada» Instrucción General de Recaudación y Contabilidad (Decreto 2260/1969, de 24 de julio), es porque fue derogada en 1990 y desenfoca la cuestión, pues la aceptación prevista en su regla 20.5, por oficio administrativo no se admitía para cualesquiera hipotecas a favor del Estado en garantía de cualesquiera impuestos, y c) Que argumentar el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, que no existía en la fecha de la calificación recurrida, es desconocer el artículo 117 del Reglamento Hipotecario. Que a partir del 1 de mayo de 1995 no hay inconveniente de inscribir la aceptación de la hipoteca por oficio administrativo, en virtud del artículo 36.3 del Reglamento General de Recaudación. 2. Que la nota marginal de aceptación de hipoteca unilateral, no es un asiento de trascendencia menor, pues la doctrina se sitúa dentro de las notas de modificación jurídica. Que el reflejo registral de tal aceptación es una nota marginal porque así lo ordena el artículo 141 de la Ley Hipotecaria, pero bajo la modesta apariencia de un asiento accesorio se esconde toda la eficacia del nacimiento del derecho y de la retroacción de sus efectos. 3. Que el régimen especial, que suponía una dispensa de la escritura pública para la aceptación de hipotecas por parte del Estado, sólo puede aplicarse a los casos previstos en las normas aludidas, o sea para la hipoteca legal especial que deba garantizar «mayor suma que la correspondiente a dichas dos anualidades» (artículo 196.3 de la Ley Hipotecaria) o «por débitos anteriores a los expresados en él o por mayor cantidad de la que el mismo resulta» (artículo 37 del Reglamento General de Recaudación o artículo 37 del Reglamento de 1990), pero en todo caso, concretado a débitos derivados de tributos que graven los bienes. 4. Que, cuando el contribuyente y el Estado convienen, dentro del marco del artículo 61 de la Ley General Tributaria, un aplazamiento o un fraccionamiento de una deuda líquida derivada de un tributo que no grave los bienes, hay que aplicar las normas generales, tanto en el aspecto material como en el aspecto formal y documental, y este es el sentido del artículo 39 del Reglamento General de Recaudación de 1990. Que, por consiguiente, la garantía hipotecaria inmobiliaria de un fraccionamiento o aplazamiento de un tributo que no grave los bienes inscribibles es una hipoteca voluntaria y se constituirá conforme a las normas porque se rige, según el Derecho Civil, lo que lleva a los artículos 82, 141 y 145 de la Ley Hipotecaria y, por tanto, a la necesidad de exigir escritura pública para la constitución, aceptación y cancelación, mientras una norma especial no diga otra cosa, conforme al artículo 3 del Código Civil y Resolución de 11 de febrero de 1931. Que lo anterior es aplicable hasta el 1 de mayo de 1995, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.2 del Reglamento de Recaudación, según redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo. Que como las normas no tienen efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario (artículo 2.3 del Código Civil), debe entenderse que la calificación denegatoria recurrida se ajusta al derecho entonces vigente.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León revocó la nota del Registrador, dado que la postura de éste hoy no tiene sentido dada la reforma del Reglamento General de Recaudación que entró en vigor el día 1 de mayo de 1995, pues se trata de un documento administrativo auténtico, expedido por autoridad competente, con las formalidades legales y dentro del ejercicio de sus funciones.

VI

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3, 82, 141, 145 y 194 de la Ley Hipotecaria; 61 de la Ley General Tributaria; 37, 39 y 52 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, y la Resolución de este centro directivo de 11 de febrero de 1931.

1. La única cuestión que plantea el presente recurso consiste en dilucidar si, durante la vigencia del Reglamento General de Recaudación de 1990, la aceptación por el Estado de una hipoteca unilateral por aplazamiento de pago de impuestos que no recaen directamente sobre las fincas podía hacerse por documento administrativo o era necesaria la escritura pública.

2. No hay duda de que los documentos administrativos tienen acceso al Registro de la Propiedad, pero, cuando el artículo 3 de la Ley Hipotecaria clasifica los documentos en lo que, en terminología técnica se denominan judiciales, notariales y administrativos, no quiere decir que, indistintamente, pueda accederse al Registro por una u otra vía, ya que tiene que existir una correlación entre la forma del documento y el contenido del mismo.

3. Tratándose la aceptación de hipoteca de un negocio jurídico privado, salvo que exista una excepción en la normativa aplicable, la prestación del consentimiento en que consiste debe recogerse en escritura pública; más aún, cuando el Reglamento de Recaudación citado estableció en su artículo 52.2: «Estas garantías se constituirán conforme a las normas por que se rigen y surtirán los efectos que les son propios según el Derecho civil, mercantil o administrativo», sin que existiera ninguna excepción a la regla general, como ocurría en la Instrucción General de Recaudación de 1969, en la que se preveía la aceptación por documento administrativo de la hipoteca constituida en garantía del pago de los impuestos que graven periódicamente los bienes inmuebles en cuanto excedieran de la hipoteca tácita, o en la legislación posterior, en la que el artículo 36.2 del Reglamento de Recaudación, según redacción dada por el Real Decreto 448/1995 establece con carácter general que la aceptación por el Estado de las hipotecas unilaterales establecidas como créditos de la Hacienda Pública se harán por documento administrativo.

Esta Dirección General ha acordado que, sin prejuzgar cuál deba ser la calificación si se presenta nuevamente la aceptación, procede confirmar la calificación del Registrador, con revocación del auto presidencial.

Madrid, 14 de noviembre de 1998.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

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