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Documento BOE-A-1998-28427

Resolución de 5 noviembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado de la provincia de Alicante, en la representación que ostenta, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Calpe, don José Simeón Rodríguez Sánchez, a practicar una anotación preventiva de dominio público, en virtud de apelación del recurrente y del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 9 de diciembre de 1998, páginas 40671 a 40674 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-28427

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado de la provincia de Alicante, en la representación que ostenta, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Calpe, don José Simeón Rodríguez Sánchez, a practicar una anotación preventiva de dominio público, en virtud de apelación del recurrente y del señor Registrador.

Hechos

I

En virtud de expediente instruido por el Servicio de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en Alicante, relativo al deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre comprendidos en las denominadas Salinas de Calpe, el 8 de enero de 1993, se dictó Orden de aprobación del mismo.

II

Presentada la citada Orden en el Registro de la Propiedad de Calpe, solicitándose la práctica de la anotación preventiva de dominio público, en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26.2 del Real Decreto 1471/1989, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el 27 de septiembre último, asiento 238 del Diario 11, deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre en las Salinas de Calpe, Orden de 8 de enero de 1993, junto con el correspondiente oficio de la Jefatura Provincial de Costas de Alicante y copia del plano del deslinde diligenciada el 6 de octubre último, se califica nuevamente en el sentido de que no procede la práctica de la anotación preventiva de dominio público a que se refiere el artículo 29 del Reglamento de Costas por los siguientes defectos: I) No se describen o determinan las fincas registrales afectadas por el deslinde, señalando si el deslinde les afecta total o parcialmente, y en este caso, con qué extensión, de conformidad con los artículos 9.1, 21 y 75 de la Ley Hipotecaria y 51, en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º, del Reglamento Hipotecario, y como presupuesto para la calificación a la vista del Registro, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Ha de tenerse en cuenta además que un eventual asiento de anotación preventiva de dominio público prefigura ya el alcance de una posible rectificación registral que implicaría la práctica de asientos definitivos, de conformidad con los artículos 13 de la Ley de Costas y 29.2 del Reglamento de Costas, lo que impone un exacto cumplimiento del principio de determinación. II) No consta se haya seguido el procedimiento de deslinde previsto en la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio (artículos 11 y siguientes) y su Reglamento, siendo dicho procedimiento de deslinde el único que puede dar lugar a la práctica de una anotación preventiva de dominio público, dados los efectos reforzados que la nueva Ley confiere al deslinde realizado al amparo de sus determinaciones (declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, conforme a su artículo 13.1) y por ser la resolución de aprobación de tal deslinde el título para la rectificación registrar, según el artículo 13.2 de dicha Ley y concordantes de su Reglamento; dichos efectos presuponen determinadas actuaciones según el procedimiento previsto en la legislación vigente, tanto en lo referido a publicidad (artículo 22 del Reglamento de Costas) como a la coordinación con el Registro de la Propiedad (información registral, según el artículo 22.2 del Reglamento de Costas, que desarrolla el artículo 12.2 de la Ley, tendente a la debida identificación registral de fincas y titulares afectados por el deslinde y constancia registral obligada del expediente en tramitación cuando al mismo se aporten títulos inscritos, mediante la anotación preventiva a que se refiere el artículo 12.4 de la Ley de Costas y 23 de su Reglamento) que no consta se hayan producido. Lo anterior se considera conforme al artículo 99 del Reglamento Hipotecario, y no prejuzga, en su caso, la validez o no del deslinde realizado (ver disposición transitoria única de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, vigente a la entrada en vigor de la nueva legislación de Costas) ni prejuzga tampoco, de acuerdo con la función calificadora, el carácter dominal o no de los bienes incluidos en el mismo, carácter que expresamente reconoce la Constitución Española, en su caso para todos los bienes a que se refiere el artículo 132.2 de la misma, sino que afirma que el deslinde realizado bajo el procedimiento que resulta de la indicada resolución no puede dar lugar al asiento requerido de anotación preventiva de dominio público a que se refiere el artículo 29 del Reglamento de Costas, siendo tal sólo aquél que se realice bajo el amparo de la nueva legislación y siguiendo los pasos y las garantías previstos en la misma (artículo 13.2 de la Ley de Costas). No procede, en consecuencia, tampoco llevar a cabo las notificaciones a que se refiere dicho artículo 29 del Reglamento de Costas. Calpe, 8 de octubre de 1993. El Registrador. Firmado: José Simeón Rodríguez Sánchez. Contra la precedente nota de calificación puede interponerse recurso gubernativo, en el plazo de cuatro meses a contar de su fecha, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, conforme a los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.»

III

El Abogado del Estado de la provincia de Alicante, en la representación que ostenta, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que hay que considerar lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Costas y 29.2 de su Reglamento. Que en la nota de calificación se dice que «no se describen o determinan las fincas registrales afectadas por el deslinde señalado, si el deslinde les afecta total o parcialmente y, en este caso, con qué extensión...» a lo que hay que precisar que no puede desconocerse la existencia de un problema por lo que se refiere a la identificación de las fincas, ya que el Registro de la Propiedad parte de descripciones literarias o bien de sus datos registrales de identificación, y la Administración costera basa su identificación en datos gráficos y planimétricos, pero el problema tiene solución. Que no hay que olvidar que, como sostienen la Resolución de 27 de junio de 1935 y la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1947, la fe pública registral actúa en la esfera puramente jurídica de los derechos reales inmobiliarios inscritos, pero no respecto a las circunstancias físicas.

Además, en el expediente de deslinde de las Salinas de Calpe, los propietarios afectados por el mismo expusieron, a lo largo del procedimiento, que los terrenos se encontraban inscritos en el Registro de la Propiedad, indicando todos los datos registrales, e incluso, durante la tramitación del expediente, aportaron las escrituras de las transmisiones efectuadas; por tanto, en este caso, se conocen los datos registrales de las fincas sobre las que recae el deslinde, luego no existe impedimento jurídico, ni obstáculo material para la práctica de los correspondientes asientos, y, además, teniendo en cuenta lo que dice el artículo 51 del Reglamento Hipotecario, referente a la posibilidad de que la identificación de la finca se complemente con la referencia a un plano.

Que la denegación de la anotación preventiva de dominio público no se considera ajustada a derecho, ya que si existen dudas sobre los límites de la afección del deslinde, los problemas de identificación en el Registro se podrían haber resuelto por los medios que el Registrador hubiera considerado pertinentes, al tratarse de obstáculos materiales y no de impedimentos jurídicos, por los que aquél debió proseguir con la tramitación prevista en el artículo 29.2.a) y b) del Reglamento vigente de la Ley de Costas. 2. Que hay que señalar que el expediente se inició en el año 1987, con anterioridad a la Ley de Costas de 1988, y se aprobó estando ésta vigente; pero dada la similitud de trámites seguidos, se ha dado fiel cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 22/1988, por lo que resultaría incongruente que los expedientes de deslinde iniciados anteriormente debieran retrotraer sus actuaciones para volver a realizar de nuevo las mismas, mas, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 66 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Que, según lo expuesto en la Orden objeto de calificación, se deduce que se siguió cada uno de los trámites que la actual legislación prevé, y se cumplieron los previstos en el Reglamento de 1 de diciembre de 1989, para desarrollo y ejercicio de la Ley de Costas de 1988, que han mantenido todos los trámites previstos con anterioridad, ya que el procedimiento de deslinde de las Salinas se desarrolló estando ya vigente el citado Reglamento. Que en este punto hay que tener en cuenta lo declarado en la sentencia de la Audiencia Nacional, de 28 de julio de 1993. Que de todo lo expuesto resulta la legitimidad del procedimiento de deslinde seguido. Que hay que considerar que, en virtud del régimen automático de retroactividad de la Ley 22/1988, a efectos de determinación, lo que se comprende en la zona marítimo terrestre, no es necesario, por el solo hecho de la entrada en vigor del nuevo texto legal, comenzar de nuevo a redeslindar toda la zona costera del territorio nacional. 3. Que en cuanto al incumplimiento de lo previsto en el artículo 12.4 de la Ley de Costas, hay que considerar que no es obstáculo para que se practique la anotación preventiva de dominio público, en virtud de lo que dice el artículo 29.2, a), del Reglamento para el desarrollo de la Ley.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. Que en cuanto al primer defecto de la nota, la adecuada identificación de la finca o fincas afectadas por la declaración de dominio público es requisito previo para la constancia registral de dicha declaración, en virtud del vigente sistema registral de la llevanza del Registro por fincas, como resulta del artículo 8 de la Ley Hipotecaria, y en el principio de especialidad o determinación. Que al respecto, hay que tener en cuenta lo que dicen los artículos 9, número 1, 21, 30 y 75 de la Ley Hipotecaria, desarrollados en los números 1, 2, 3, y 4 del artículo 51 de su Reglamento. Que la identificación de las fincas a que afecta el deslinde es presupuesto fáctico indispensable para la práctica de la anotación preventiva de dominio público y también para la actuación calificadora del Registrador, según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, principio que, en relación con los documentos administrativos, se manifiesta en el artículo 99 de dicha Ley. Que según resulta de las actuaciones del expediente contenidas en la Orden y de la documentación complementaria aportada a la calificación, a consecuencia de la solicitud de aclaración formulada por el antecesor al informante, no parece haber duda de que el deslinde afecta, al menos, a la finca registral 959, cuyo titular actual es «Deborja, Sociedad Anónima», que tal como está inscrita en la actualidad, parece que se han efectuado diversas segregaciones, que han dado lugar a nuevas fincas. El alcance de la anotación pretendida debe concretarse frente a esta situación y aún en relación con la indicada finca registral 959 de Calpe tal como está inscrita en la actualidad, que parece sin duda estar afectada por el deslinde, debe constar si esta afectación se produce en todo o sólo en parte de la misma y, en este caso, con qué extensión. La Ley de Costas vigente recoge, en sus artículos 12.4 y 13.2, dos actuaciones registrales distintas en el procedimiento de deslinde que la misma regula, una, realizada durante el procedimiento y tendente a publicar la existencia del mismo, y otra que, realizada al final del procedimiento, tiene por objeto la rectificación del Registro una vez que el deslinde se ha llevado a cabo. Que según el artículo 23 del Reglamento de Costas, la aportación de títulos inscritos al procedimiento de deslinde debe dar lugar a una anotación preventiva que publica una situación de pendencia referida a la existencia de un procedimiento en marcha, y en relación con la cual se exige una mínima determinación en el sentido de que el deslinde le puede afectar a la finca en todo o en parte. Frente a esta llamada «anotación preventiva de deslinde», el artículo 29 del mismo Reglamento regula la «anotación preventiva de dominio público», que publica el final del procedimiento y la inclusión de la finca en el mismo dentro de la fase de rectificación registral a que se refiere el artículo 29.2 y la referencia registrar debe extenderse exactamente a los bienes incluidos en ese dominio público, según el decir del propio precepto reglamentario [artículo 29.2.a)], y ello es más claro cuando el citado artículo, en apartado 2, letra c), prevé la posibilidad de cancelación de la anotación preventiva si se da el requisito que el mismo establece y la conversión en inscripción, la cual dará lugar a la correspondiente cancelación e inscripción a favor del Estado, actuación que por la propia técnica del asiento de conversión (artículo 196 del Reglamento Hipotecario) presupone la debida identificación del alcance del deslinde, mas teniendo en cuenta que la conversión resultará de la misma voluntad de la Administración sin darse otros requisitos. Que la Administración actúe con planos en la actividad deslindadora no es obstáculo para que paralelamente exista una identificación de las fincas desde el campo registral, como existe en otros supuestos, y en ello piensa el nuevo Reglamento de Costas. Que cabe citar las Resoluciones de 9 de diciembre de 1911 y 27 de agosto de 1941. 2. Que en cuanto al segundo defecto recurrido, el problema se centra en el ámbito temporal, se trata de un deslinde iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, que continúa una vez se ha producido esa entrada en vigor. En virtud de lo anterior, dos son las cuestiones que procede plantearse a este respecto: 1.a La naturaleza y significación del deslinde según la nueva Ley. Ésta confiere al deslinde un nuevo alcance en cuanto se declara la titularidad dominical a favor del Estado (artículo 13) y siendo título suficiente para rectificar el Registro la resolución de aprobación del deslinde (artículo 13.2). 2.a El procedimiento a seguir para que el deslinde pueda causar directamente una rectificación registral. Esta cuestión conecta con el nuevo alcance que el deslinde adquiere con la vigente Ley de Costas; en cuanto que el título declarativo del dominio es susceptible de causar una rectificación del Registro en relación con las situaciones jurídicas contradictorias con el mismo. El Reglamento de Costas de 1989 lleva a cabo una completa regulación del procedimiento de deslinde en los artículos 20 y siguientes, regulación que prevé la actuación coordinada con el Registro de la Propiedad en diversos momentos de su desarrollo, como son los artículos 22.1.c) y 23, y el artículo 29 considera que el título rectificador del Registro es la resolución de aprobación del deslinde. Que en este caso no se da esta resolución aprobatoria, en cuanto se trata de un deslinde iniciado con anterioridad a la nueva normativa y donde, en consecuencia, no consta haberse cumplido con la tramitación establecida para el deslinde en la nueva regulación. El deslinde realizado no es de los previstos en el artículo 13 de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento, y no se pone en duda su posible validez, pero ha de entenderse referido, tanto en sus efectos como en sus consecuencias registrales, a la legislación anterior; entender otra cosa sería dar un efecto retroactivo a la Ley en esta materia, que no está explícito en la Ley de 1988. Que hay que preguntarse si es aplicable la nueva Ley a un procedimiento en marcha. En este caso, el defecto de regulación transitoria lleva a considerar como base el artículo 2.3 del Código Civil, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 y la disposición transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de febrero de 1958, entre otras normas transitorias de nuestro ordenamiento, que declaran como regla general la irretroactividad. Que de todo ello resulta: 1.º Que, sin entrar a cuestionar la posible validez del deslinde realizado, no procede la práctica de la anotación preventiva en cuanto ello implicaría una aplicación retroactiva de las normas de procedimiento previstas en la nueva Ley. 2.º Que si la aplicación retroactiva fuera posible, la rectificación registral tampoco podría realizarse de acuerdo con lo previsto en la nueva legislación, en cuanto que la misma es una culminación de un nuevo tipo de deslinde de efectos reforzados que presupone un especial procedimiento regulado en los artículos 11 y siguientes de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento. Que ha de tenerse en cuenta que si se sostiene la aplicación de la nueva regulación no se ha cumplido con la misma en lo referente a la constancia registral de la existencia del deslinde, al no ordenarse en su momento la práctica de la anotación preventiva del artículo 23, al aportarse títulos inscritos, existiendo por otra parte y con posterioridad a la inscripción a favor de «Deborja, Sociedad Anónima», en relación con la referida finca 959, una inscripción de hipoteca de fecha 14 de septiembre de 1992. Que, por todo lo dicho, pretender la retroacción en este campo sería pretender dar virtualidad rectificadora del Registro a los deslindes concluidos antes de la vigencia de la nueva Ley, algo rechazado por la doctrina y que resulta de la propia concepción del deslinde realizado bajo la legislación anterior que tiene la Dirección General de los Registros y del Notariado. La protección del demanio desde el plano registral se produciría, entonces, a través de otros mecanismos, en caso de que se sospechara la invasión del dominio público marítimo terrestre (artículo 15 de la Ley de Costas y concordantes del Reglamento).

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmó la nota del Registrador en lo que se refiere al incumplimiento del principio de determinación, de lo prescrito en los artículos 9.1 y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, y revocó la calificación en lo referente al segundo defecto de la nota de calificación, puesto que no hay infracción de las normas de procedimiento de deslinde y darle al acto administrativo de deslinde el valor que la nueva Ley de Costas le otorga no constituye aplicación retroactiva, ni infracción alguna que justifique la denegación de anotación preventiva por esta causa.

VI

El Registrador de la Propiedad apeló el acto presidencial en cuanto al segundo defecto de la nota de calificación, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que se considera que sólo el deslinde realizado bajo las determinaciones de la nueva Ley puede dar lugar a la rectificación directa del Registrador de la Propiedad por lo siguiente: 1. Por lo expuesto en el informe de este recurso. 2. Por una interpretación literal del capítulo III, artículos 11 y siguientes, de la Ley de Costas y de sus concordantes, y artículos 18 y siguientes de su Reglamento. 3. Porque el deslinde regulado por la nueva Ley y su Reglamento cuida, en su tramitación, la concordancia con el Registro de la Propiedad [artículos 22.2.c) del Reglamento de Costas y 23 del mismo, en concordancia con el 12 de la Ley de Costas], precisamente porque se configura como título rectificador del Registro. Que esto no ocurre con el deslinde tal como se regulaba antes; de ahí, precisamente, la imposibilidad de la perfecta identificación de las fincas afectadas por el deslinde en el procedimiento que se trata. 4. Por la interpretación que, del deslinde realizado bajo la anterior legislación, lleva a cabo la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 15 de marzo de 1993; y 5. Porque una cosa es la protección de dominio público marítimo-terrestre que se dispensa en la Ley y la imposibilidad de que pueda prevalecer cualquier inscripción en el Registro de la Propiedad sobre dicho dominio público y, otra, la manera de rectificar el Registro.

VII

El Abogado del Estado recurrente también apeló el auto presidencial en lo referente al primer defecto de la nota de calificación, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que hay que señalar lo establecido en los artículos 8 y 13 de la Ley de Costas y 29.2 de su Reglamento, en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1947 y en la Resolución de 27 de junio de 1935. Que, en todo caso, la denegación de la práctica de la anotación preventiva de dominio público no se considera ajustada a derecho, ya que si existen dudas sobre los límites de la afección del deslinde, el tema podría haberse resuelto por los medios que el Registrador hubiera considerado pertinentes, al tratarse de obstáculos, en todo caso, materiales de posible solución y no de impedimentos jurídicos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 9, 21, 40, y 205 de la Ley Hipotecaria; 12.2 y 13.2 de la Ley de Costas de 1988; 6 de la Ley de Costas de 1969, y 300 y 306 del Reglamento Hipotecario.

1. Apelado por el Abogado del Estado el auto del excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por el que se confirma el primero de los defectos de la nota impugnada, debe decidirse ahora si la sola resolución aprobatoria del deslinde de una determinada zona del dominio público marítimo-terrestre, a la que se aporta un plano identificativo, es título suficiente para que por el Registrador se proceda a practicar la correspondiente anotación preventiva de dominio público sobre las fincas inscritas a favor de terceros que, a su juicio, puedan estar incluidas en dicha zona, o si, por el contrario, es preciso que dicha resolución identifique debidamente las fincas registrales sobre las que ha de extenderse dicha anotación, determinando además en qué medida les afecta la declaración de dominio público que supone la aprobación del deslinde.

2. Si se tiene en cuenta: a) Que no se trata tanto de inmatricular a favor del Estado determinado bien integrante del dominio público marítimo-terrestre como de reflejar registralmente, aunque sea de modo provisional por la vía de una anotación preventiva, que determinadas fincas inscritas a favor de terceros invaden total o parcialmente dicho dominio público, b) Que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, no pudiendo el Registrador por sí solo inscribir o poner

en entredicho su contenido (cfr, artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria, y en especial los artículos 205 de la Ley Hipotecaria, 300 y 306 del Reglamento Hipotecario). c) Que es exigencia general de todo documento que pretende su acceso al Registro el expresar debidamente tanto la identidad de la finca a que se refiere como el concreto contenido cuya inscripción se solicita (cfr, artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria), lo que tratándose de títulos ‒como el ahora calificado‒ dirigidos a lograr la rectificación de un pronunciamiento registral inexacto, se traduce en la necesaria especificación en ellos, tanto de las fincas y asientos a que la rectificación se contrae como los concretos términos de la rectificación, deberá confirmarse en este extremo el auto apelado.

3. Frente a estas condiciones, no cabe invocar que del mismo modo que cuando se pretende la inmatriculación de una finca, es el propio Registrador quien (adviértase que en buena medida la resolución calificada es un título declarativo del dominio de determinada finca por el cual se puede lograr su inmatriculación a favor del Estado) debe comprobar que no existe ningún asiento contradictorio, también en el caso debatido le correspondería la labor de determinar qué fincas inscritas quedan afectadas por el deslinde realizado y extender sobre ellos la anotación pretendida; pues, por una parte, en aquella hipótesis inmatriculatoria, si el Registrador entiende que se contradicen derechos inscritos, su actitud ha de ser la de suspender la inmatriculación en tanto el Juez decida al respecto (y no, como en el caso debatido, inscribir ese título inmatriculador con plenos efectos y dejar en entredicho, por medio de una anotación, los posibles asientos contradictorios), y, por otra parte, aun cuando pudiera resultar innecesario, en el caso debatido, esa decisión judicial en función del alcance rectificador del Registro que tiene el acuerdo aprobatorio del deslinde (cfr, artículo 13.2 de la Ley de Costas hoy vigente), en todo caso sería inexcusable ‒lo que ahora no ocurre‒ que en la resolución administrativa del deslinde constara que el titular de ese asiento inexacto a rectificar ha sido debidamente citado en el expediente, en términos que le hagan inequívoca la trascendencia que la resolución que se dicte podrá tener en su titularidad registral (cfr, artículos 1, 20, 40 de la Ley Hipotecaria, 6.2 de la Ley de Costas de 1969, y 12.2 de la Ley de Costas de 1988), exigencia ésta que, en definitiva, implicaría el cumplimiento de la ahora cuestionada.

4. En cuanto al segundo defecto de la nota impugnada, que ha de ser igualmente analizado al haberse alzado el Registrador de la Propiedad contra el auto presidencial que lo revocaba, ha de señalarse que, con independencia de la mayor o menor similitud de trámites existentes entre el procedimiento de deslinde del dominio público marítimo-terrestre previsto en el anterior Reglamento de Costas y el contemplado en el Reglamento de la nueva Ley de Costas de 1988, en modo alguno un procedimiento de deslinde iniciado bajo el anterior régimen legal de Costas y concluido después de su modificación, puede tener virtualidad para provocar la rectificación de situaciones registrales actuales y ello, aun cuando la parte de tramitación realizada después de la promulgación de la Ley de Costas de 1988 y de su Reglamento de 1989, se ajustase estrictamente a las nuevas normas procedimentales establecidas. Es indudable que el alcance de la resolución que pone fin a un procedimiento incide decisivamente en la significación jurídica y valoración de los trámites a seguir; de modo que la modificación, durante la tramitación del procedimiento, de la trascendencia jurídica de la resolución que haya de dictarse, impide atribuir automáticamente a los trámites y diligencias ya realizados, virtualidad para sustentar esos nuevos efectos que ahora se anudan a la resolución final (ello se advierte fácilmente respecto al trámite de la notificación a los distintos interesados en el procedimiento a seguir, pues, la mayor o menor relevancia jurídica de la decisión final, influye sustancialmente en la actitud que puede adoptar el sujeto notificado); y a este respecto debe destacarse la sustancial modificación operada en el alcance de la resolución que pone fin al procedimiento de deslinde de la zona marítimo-terrestre, que conforme a la Ley de Costas de 1969, no sólo carece de virtualidad rectificadora del registro, sino que dejaba expresamente a salvo las situaciones protegidas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (cfr, artículo 6, números 1 y 3, de la Ley de Costas de 1969).

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, confirmando el auto apelado y la nota del Registrador en cuanto al primero de los defectos de la nota impugnada, y estimar el recurso interpuesto por el Registrador, revocando el auto apelado, en cuanto al segundo de los defectos de dicha nota.

Madrid, 5 de noviembre de 1998.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

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