En el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Cuyás Dorronsoro y don Francisco González Bravo de Laguna, como Administradores de la entidad mercantil «La Luz, Sociedad Anónima» (terminal de contenedores), y el último también en nombre de la compañía «Ibérica González, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Las Palmas don Francisco de Asís Fernández Rodríguez a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
Hechos
I
El día 31 de marzo de 1998, mediante escritura autorizada por el Notario de Las Palmas don Juan Carlos Carnicero Íñiguez se elevaron a público los acuerdos sociales adoptados por la Junta general extraordinaria y universal de la compañía «La Luz, Sociedad Anónima», celebrada el día 30 de marzo de 1990, consistentes en ampliación del capital social, modificación del artículo 5 de los Estatutos sociales, cese y nombramiento de Administradores, aprobación las cuentas del ejercicio de los años 1995 y 1996, y traslado del domicilio social.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Las Palmas, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio, 6, 58 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de septiembre de 1984, 17 de marzo de 1986, 26 de octubre de 1989, 25 de junio de 1990, 2 de enero de 1992, 21 de septiembre de 1996 y 26 de noviembre de 1996, entre otras, ha resuelto denegar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos en la misma: 1. No constar depositadas en debida forma las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 1995 y 1996, con lo que el Registro se encuentra cerrado con respecto a la hoja de esta sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. 2. Aparecer presentada en este Registro con fecha 26 de marzo del corriente año, bajo el asiento número 456 del diario 110, una escritura pública otorgada ante el Notario don Juan Carlos Carnicero Íñiguez el mismo día de su presentación, bajo el número 787 de su protocolo, referente a la sociedad "Material Auxiliar de Consignatarios de Buques, Sociedad Anónima», denegada su inscripción según consta en la nota de calificación puesta al pie de la misma con este fecha, y entre cuyos acuerdos que se elevan a público y cuya validez según la documentación que figura en el Registro queda en entredicho, figura la autorización hecha a los representantes de la misma para acudir en su nombre a la Junta general de la entidad "La Luz Terminal de Contenedores, Sociedad Anónima" cuya escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales motiva la presente nota de calificación. 3. Aparecer presentada en este Registro con fecha 3 de los corrientes, bajo el asiento número 727 del diario 110, un acta notarial autorizada el pasado día 2 por el Notario don Juan Alfonso Cabello Cascajo, número 2342 de protocolo, de contenido contradictorio con el del documento objeto de la presente nota. En la calificación de este documento también se ha tenido en cuenta la escritura autorizada por el Notario don Francisco José Tornel López el 1 de los corrientes, número 745 de protocolo, donde se elevan a público sendos acuerdos de la Junta general de esta sociedad celebrada el 4 de julio de 1994 donde, entre otros acuerdos, se contiene una modificación de los Estatutos sociales, de donde resulta existir contradicción en cuanto a la cifra del capital social. En lo referente al depósito de cuentas anuales contenido en la presente escritura se deniega la práctica del mismo por observarse los siguientes defectos: 4. Deberá presentar con carácter independiente en el libro diario de presentación de depósitos de cuentas anuales, todos los documentos relacionados en el artículo 366 Reglamento del Registro Mercantil. 5. Aparecer presentadas en el libro diario de presentación de depósitos de cuentas anuales número dos con fecha 31 de marzo del año en curso bajo los asientos de presentación 1520 y 1527, sendas solicitudes de depósitos de cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 1995 y 1996, respectivamente, de contenido contradictorio, con las que se contienen en la presente escritura. A efectos de los dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil, los defectos señalados bajo los número 2, 3 y 5 tienen la consideración de insubsanables. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión, conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Las Palmas de Gran Canaria, 11 de abril de 1998.–El Registrador mercantil, firmado, Francisco de Asís Fernández Rodríguez».
III
Don Luis Cuyás Dorronsora y don Francisco González Bravo de Laguna, como Administradores de la compañía «La Luz, Sociedad Anónima», y el último también en nombre de «Ibérica Canaria, Sociedad Anónima», que ha acudido a la suscripción y desembolso parcial de capital de «La Luz, Sociedad Anónima», interpusieron recurso de reforma contra los defectos 2, 3 y 5 de la nota de calificación, y alegaron: 1.º Que el defecto número 2 de la calificación no existe, puesto que la escritura otorgada a nombre de «Material Auxiliar Consignatarios de Buques, Sociedad Anónima» (MACBSA), no puede afectar a la que se pretende inscribir. Que el acuerdo en aquélla contenido sobre apoderamiento singular a determinadas personas para su concurrencia a la Junta general de socios de otra compañía, ni necesita elevarse a escritura pública (artículo 106.2 de la Ley de Sociedades Anónimas) ni, por tanto, presentación para su inscripción en el Registro Mercantil (artículo 94.5 del Reglamento del Registro Mercantil) por tratarse de un apoderamiento singular y específico para un acto concreto. Que, por tanto, al no ser inscribible tal apoderamiento ni haberse solicitado la práctica del asiento, el Registrador carece, sobre dicho extremo, de función calificadora. Que, por otra parte, no es necesario recordar que el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para la validez y subsiguiente inscripción de los acuerdos adoptados en la Junta general, celebrada con carácter universal, es extremo que queda a la discreción de los asistentes a la misma; en especial al Presidente y Secretario, por lo que no puede el Registrador calificar extremos que no son de su estricta competencia, sin riesgo de excederse de sus atribuciones. En caso de apreciar alguna falsedad o insuficiencia en las declaraciones hechas por los asistentes a la reunión o en la forma de los mismos, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial competente (artículo 408 del Código Penal). 2.º Que en cuanto al defecto número 3 de la nota de calificación, hay que señalar que un acta notarial no es documento idóneo para reflejar acuerdo alguno susceptible de inscripción en el Registro Mercantil y mal puede, por tanto, a través de ella privarse de virtualidad a otro documento que sí es formalmente idóneo al fin señalado. Que en cualquier caso, si existiera ese «contenido contradictorio» en que se basa la denegación, según lo previsto en la Resolución de 2 de enero de 1992, sería necesario determinar en qué consiste la contradicción y cómo afecta al acuerdo cuya inscripción se deniega. Ni una ni otra cosa resultan de la nota. Que de todas formas, es difícil la contradicción aducida, puesto que el acta notarial referida recoge un acontecimiento de la vida social «La Luz, Sociedad Anónima», ulterior a aquél para el que se está solicitando la inscripción, elevado a escritura pública más tarde, presentado en el Registro Mercantil posteriormente y no ligado por relación de causa o efecto con el de interesada inscripción. Que con referencia a la escritura autorizada por el Notario señor Tornel López, cuyo contenido se desconoce. Que tomando como referencia lo que dice el señor Registrador, si en la citada Junta se hubiese modificado la cifra del capital social, hubiera precisado mayores concreciones en el orden del día que la convocatoria publicada en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» que hace escueta referencia a modificación de Estatutos, que no cumple el requisito establecido en el artículo 144.1.b) de la Ley de Sociedades Anónimas, según las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y sentencias del Tribunal Supremo. 3.º Que en cuanto al defecto número 5 de la nota de calificación, valen las mismas consideraciones que se han hecho en relación con el defecto precedente. Que cabe preguntarse cómo sabe el Registrador que los documentos que contiene las cuentas anuales referidas a los ejercicios de 1995 y 1996 son contradictorios, cuando sólo le compete comprobar los extremos señalados en el artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
IV
El Registrador mercantil resolvió no acceder a la reforma solicitada, manteniendo en todos sus extremos la nota de calificación, e informó: Que en cuanto a la primera cuestión planteada en el escrito de interposición del recurso, hay que señalar que al Registrador compete (conforme a los artículos 18 del Código de Comercio, 6, 58 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil) la calificación de todos los extremos que sean necesarios para cerciorarse de la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, y todo, tanto por lo que resulte de dichos documentos como de los asientos del Registro, así como de cualquier otro documento auténtico relacionado con los mismos, que se encuentre pendiente de despacho, incluso aunque se hubiera presentado después (vid Resoluciones de 21 de septiembre de 1984, 17 de marzo de 1986, 26 de octubre de 1989, 25 de junio de 1990, 2 de enero de 1992 y 21 de septiembre de 1996), de lo cual se desprende que deben calificarse todos los extremos que se contienen en el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, tal como declaró la Resolución de 26 de noviembre de 1996. Que es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado que el Registrador al calificar no sólo ha de tener en cuenta los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados después, aunque sean incompatibles entre sí. El Registrador a la hora de calificar el documento cuya denegación de inscripción motiva el presente recurso, se encuentra que con posterioridad al mismo se han presentado dos documentos auténticos e incompatibles con aquél, en cuanto parten de diferentes cifras de capital social referentes a la misma sociedad, que pone de manifiesto la existencia de un desfase entre el capital social que figura inscrito y el real, lo que da pie a pensar que existen aumentos de capital intermedios que aún no han accedido al Registro Mercantil, que deben acceder con carácter previo por aplicación del principio de tracto sucesivo. Que, por otra parte, es extraño el hecho de que exista convocada una Junta general para celebrarse en una fecha determinada, según consta en sendas publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la prensa, Junta que se llega a celebrar, y que tres días antes, la misma sociedad haya celebrado Junta universal, para adoptar el mismo acuerdo de capital previsto, pero en condiciones distintas a las acordadas en la Junta convocada antes referida. Lo que pone de manifiesto la existencia de confusiones y contradicciones, que copete solucionar a los propios interesados. Que en cuanto a los documentos contables presentados a depósito se da de nuevo la contradicción entre ellos y aquí hay que reproducir los argumentos que anteriormente se han expuesto.
V
Los recurrentes se alzaron contra la anterior resolución manteniéndose en las alegaciones que se exponen en el recurso de reforma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18.2 y 20 del Código de Comercio y 10 del Reglamento del Registro Mercantil.
Se debate en el presente recurso sobre los defectos 2, 3 y 5 de la nota impugnada.
Ahora bien, la lectura detenida de dicha nota y de los concretos defectos impugnados, pone de manifiesto una clara indeterminación de los específicos obstáculos que impiden la inscripción pretendida. En efecto, en relación con el defecto segundo, bien se advierte que el verdadero obstáculo a la inscripción no puede ser la previa presentación de otro título (calificado como defectuoso) en el que se contiene, entre otros acuerdos, la concesión de una autorización a los representantes de la sociedad otorgante en cuya ejecución éstos otorgan los actos contenidos en el documento ahora calificado, sino los concretos motivos que determinarían la invalidez de esa autorización y, consiguientemente, la inexistencia o insuficiencia de las facultades representativas los socios destinatarios y las repercusiones que de ello se deriven para los actos en los que intervinieron esos hipotéticos seudorrepresentantes, actos que constituyen el objeto de la calificación ahora impugnada.
Otro tanto ocurre con los defectos 3 y 5; la sola e indefinida contradicción entre el título calificado y otros presentados posteriormente no constituye en sí misma defecto a la práctica de la inscripción; el verdadero obstáculo será, en su caso, las específicas razones que en función del contenido concreto de la contradicción existente, impiden la inscripción solicitada, máxime cuando uno de los principios rectores del desenvolvimiento del Registro Mercantil es precisamente el de prioridad (cfr, artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil). Por lo demás, afirmar en el tercer defecto que de estos documentos presentados posteriormente parece deducirse una contradicción en cuanto a la cifra de capital social, es tan inexpresivo como impropio, toda vez que legitimación registral (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) que vincula al propio Registrador (cfr. 18.2 del Código de Comercio), le impone considerar como cifra de capital social la reflejada en los libros a su cargo al tiempo de presentarse el documento calificado (cifra a la cual se ajusta, además, el contenido de este último).
Esta Dirección General ha acordado declarar la improcedencia de los defectos impugnados, revocando el acuerdo y la nota del Registrador en cuanto a dichos defectos, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 117 Reglamento Hipotecario, advirtiendo al Registrador del deber resultante.
Madrid, 23 de octubre de 1998.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Las Palmas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid