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Documento BOE-A-1998-28321

Resolución de 7 de noviembre de 1998, de la Dirección General le los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Arcila Fernando, en nombre y representación de «The Dial Corporation, Oficina de Información» contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número IX, don José Antonio Calvo González de Lara, a inscribir una escritura de creación de una oficina de información.

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 8 de diciembre de 1998, páginas 40533 a 40534 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-28321

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Arcila Fernando, en nombre y representación de «The Dial Corporation, Oficina de Información», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número IX, don José Antonio Calvo González de Lara, a inscribir una escritura de creación de una oficina de información.

Hechos

I

El 5 de enero de 1995 el Notario de Madrid don Emilio Garrido Cerda autorizó una escritura por la cual se creó la oficina de información «The Dial Corp. (International) Oficina de Información».

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue denegada la inscripción en base a la siguiente nota de calificación: «Tratándose de una oficina de representación, calificada en la escritura como establecimiento no permanente, y de conformidad con los artículos 94.6 y 259 del Reglamento del Registro Mercantil, no se considera acto o materia inscribible en el Registro Mercantil. Madrid, 30 de enero de 1995. El Registrador. Firmado: Firma ilegible».

III

El 14 de febrero de 1995 don José Antonio Arcila Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil «The Dial Corporation (International) Oficina de Información en España», presentó recurso de reforma contra la calificación del Registrador, con base en los siguientes fundamentos: 1.o Conforme al concepto legal de sucursales recogido en el artículo 259 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con los artículos 94.6 y 260 del mismo cuerpo legal, la oficina de información cuya inscripción ha sido denegada es una auténtica sucursal y, por tanto, es susceptible de provocar una inscripción en el Registro, dado que se trata de un establecimiento mercantil, con el correspondiente número de identificación fiscal. Es, asimismo, un establecimiento secundario, toda vez que la entidad matriz sigue subsistiendo como establecimiento principal. Está dotado de representación permanente y autonomía de gestión, como lo prueba el hecho de que en la propia escritura cuya inscripción se deniega se nombra un Apoderado con carácter general y permanente. Por último, a través de la oficina de información objeto del presente recurso, la sociedad matriz desarrolla, parcialmente, sus actividades, las cuales consisten en la venta y marketing de productos para el consumo. Lo anteriormente expuesto respecto de la registrabilidad de la oficina de información o de representación, es compartido por los Registradores de Barcelona y Girona que, en su día, autorizaron la inscripción de establecimientos mercantiles análogos.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid número IX resolvió el anterior recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación, con los siguientes argumentos jurídicos: Que el Derecho sustantivo español no contiene el concepto de sucursal. Ha sido el artículo 259 del Reglamento del Registro Mercantil, las Directivas de la CEE, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia y la doctrina legal de la Dirección General de los Registros y del Notariado quienes se han encargado de definir y caracterizar el concepto legal de sucursal. El artículo 259 del Reglamento del Registro Mercantil las define a los solos efectos de determinar qué establecimientos pueden acceder a la hoja registral de una sociedad o comerciante individual. Sus notas características esenciales son: La sucursal es un establecimiento secundario. Debe tener una representación permanente, es decir una actividad continuada y un representante permanente que se encargue de la gestión. Debe gozar de autonomía de gestión. Debe poder desarrollar toda la actividad que constituye el objeto de la empresa principal. Por su parte, la Directiva 77/780/CEE, sustituida por la Directiva 89/646/CEE, de 15 de diciembre de 1989, refiriéndose exclusivamente a las entidades de crédito y seguro, añade al concepto recogido en el Reglamento del Registro Mercantil la nota característica de que la sucursal ha de carecer de una personalidad jurídica distinta de la que goza la sociedad matriz. Esta noción de sucursal ha sido completada por la doctrina legal de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Cabe citar como significativas la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de mayo de 1959, que define la sucursal como un establecimiento central de alcance local, perteneciente a la entidad mercantil que lo crea, en relación de dependencia y subordinación con sus órganos rectores, los cuales pueden desarrollar la actividad que constituye el objeto social de la sociedad matriz. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en la Sentencia de 6 de octubre de 1976, concreta algunos aspectos específicos de las sucursales, señalando como elemento esencial el sometimiento al control y dirección de la casa matriz. En el ámbito fiscal, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, si bien no contiene una definición de sucursal si precisa qué establecimientos no son sucursales mediante notas negativas como la falta de permanencia y el no completar el ciclo mercantil de la sociedad matriz por destinar los productos o servicios a su propio uso, o lo que es lo mismo, por no tener relaciones con terceros. El Convenio bilateral entre España y Estados Unidos define el establecimiento permanente como un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza todo o parte de su actividad. 2.o Que en el caso presente, la entidad cuya inscripción ha sido denegada no reúne las características señaladas en la normativa citada, pues en la escritura por la que se crea expresamente lo conceptúa como un establecimiento no permanente a efectos fiscales. Tampoco realiza la misma actividad que constituye el objeto social de la sociedad matriz, la cual se dedica a la venta y marketing de productos para el consumo, mientras que la pretendida sucursal tiene por objeto recopilar información y mantener contactos con terceros con el propósito de realizar nuevos negocios y proyectos en España. El recurrente confunde el concepto de sucursal con otras figuras jurídicas como las agencias, que son establecimientos secundarios de menor entidad que la sucursal, puesto que no tienen clientela propia sino que preparan la creación de contratos que realizará la sociedad matriz directamente. La figura que contempla la escritura cuya inscripción ha sido denegada se ajusta a las características de las oficinas de representación regulada en el Real Decreto 1144/1988, sobre creación de bancos privados, las cuales se limitan a realizar actividades mercantiles informativas. Por ello, en base a los argumentos expuestos, al no reunir la entidad recurrente las notas características expuestas, se acuerda mantener la nota de calificación.

V

Don José Arcila Fernández se alzó contra la anterior resolución, reiterando las alegaciones contenidas en el recurso de reforma y añadiendo: 1.o Que las disquisiciones que realiza el Registrador relativas al concepto de sucursal en el Derecho español son, en la actualidad, irrelevantes, ya que a partir del 1 de enero de 1990, fecha en la que entró en vigor el Reglamento del Registro Mercantil, existe un concepto legal de sucursal a efectos de inscripción registral, tal y como resulta del artículo 259 del Reglamento del Registro Mercantil. Por otra parte, el Registrador tilda de improcedente la coexistencia de este concepto registral con la no tributación de determinados establecimientos permanentes, ignorando que, a efectos fiscales, lo verdaderamente decisivo es la existencia de un hecho imponible, de tal manera que ya sea la denominación la de sucursal o agencia, esto es absolutamente irrelevante a efectos fiscales. 2.o Que el Reglamento del Registro Mercantil contiene cuatro características esenciales definitorias del concepto de sucursal que son: Tratarse de un establecimiento secundario; tener una representación permanente; tener cierta autonomía de gestión; desarrollar total o parcialmente las actividades de la sociedad. Por ello, todo establecimiento que responda a estas cuatro características es, registralmente hablando, una sucursal. En el caso presente concurren las cuatro características que perfilan el concepto legal de sucursal, dado que la oficina de información objeto del recurso es un establecimiento mercantil –como lo prueba el hecho de que ha obtenido el correspondiente número de identificación fiscal–, de carácter secundario toda vez que la existencia de la casa matriz ni se desvirtúa ni de ninguna otra forma queda afectada. Asimismo, esta dotado de una representación permanente, tal y como se deduce de la propia escritura, en la que se nombra un Apoderado general y permanente. Tiene cierta autonomía de gestión para poner en marcha sus actividades y para el cumplimiento de sus fines. Por último, desarrolla total o parcialmente actividades que constituyen el objeto social de la sociedad matriz, que no son otras que las de «recopilar información y mantener contactos con terceros con el propósito de que la sociedad principal pueda llevar a cabo nuevos negocios y proyectos en España».

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 94.6, 259 y 260 del Reglamento del Registro Mercantil, en redacción de 29 de diciembre de 1989, y Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 29 de febrero de 1992:

1. Es objeto del presente recurso la eventual calificación de una oficina de información de una sociedad norteamericana como sucursal, a los efectos del artículo 259 del Reglamento del Registro Mercantil, vigente en el momento en que solicita la inscripción.

2. La noción de la sucursal, lejos de ser unívoca, es susceptible de ser configurada en forma diversa, según sea contemplada desde la óptica del Derecho comunitario, del Derecho registral o del Derecho fiscal alegado por el recurrente. Singularmente, según resulta del expediente, de la normativa tributaria, constituida en este caso por el Tratado de doble imposición entre España y los Estados Unidos de América, resulta la distinción entre sucursal y lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa, sin constituir, no obstante, un establecimiento permanente.

3. Mas, en lo que interesa al presente recurso, lo único relevante es que se cumplan las exigencias del artículo 259 del Reglamento del Registro Mercantil, entonces aplicable, que determina la noción de sucursal como sujeto inscribible en el Registro Mercantil.

Desde esta perspectiva, la creación de la sucursal y, por tanto, la calificación de un establecimiento como permanente, tal como es entendido en el contexto del Reglamento, supone por parte de la sociedad matriz, exclusivamente, el acuerdo de apertura de un centro negocial secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, que realice en todo o en parte las actividades propias de la sociedad y en nombre de ésta realice la actividad jurídica.

En el presente caso, aunque la oficina creada constituya un lugar fijo de operaciones, es lo cierto que su actividad –recogida de información– es mera actividad accesoria o instrumental de la que se crea y se encuentra lejos de constituir el lugar en que se desarrollan los mismos o parte de los negocios que forman el objeto fundamental de la empresa –inicialmente, según resulta del documento calificado, la venta y marketing de productos para el consumo–.

Por ello, sea cual sea la calificación que merezca la expresión «oficina de información» del título, resulta la exclusión de la actividad empresarial propia de la sociedad por lo que no puede constituir un sujeto inscribible en los términos previstos por la legislación aplicable.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la nota y el acuerdo del Registrador.

Madrid, 7 de noviembre de 1998.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número IX.

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