En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Sans Bacú, en nombre de «Fornichetti, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 14, don Francisco Roger Matallana, a prorrogar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.
Hechos
I
En trámite de las diligencias previas número 266/1990, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 9 de L’Hospitalet de Llobregat, contra determinada persona, se procedió al embargo de la finca registral número 3.759 del Registro de la Propiedad de Barcelona número 14. El 11 de febrero de 1991 fue librado mandamiento a fin de que se procediera a la anotación preventiva del mencionado embargo, anotado en fecha 10 de abril de 1991, causando la anotación letra A, sólo en cuanto a la mitad indivisa de la finca, por constar inscrita la otra mitad indivisa en favor de tercera persona.
Habiéndose continuado la causa por los trámites del procedimiento abreviado por el Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona, se condenó al demandado a una indemnización; dicho Juzgado solicitó al Registro anteriormente citado la certificación de cargas a que se refiere el artículo 1.489.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue expedida por el Registrador con fecha 30 de septiembre de 1954, reflejándose en la misma el embargo que se trata. El 27 de febrero de 1995 se celebró tercera subasta del bien embargado, el cual fue rematado por «Fornichetti, Sociedad Limitada» y, con fecha 29 de marzo de 1995 fue dictado el auto de adjudicación a favor de dicha entidad, que fue completado por otro auto de fecha 19 de junio de 1995. El Juzgado referido, mediante mandamiento de fecha 28 de febrero de 1995, solicitó la prórroga de la anotación preventiva de embargo.
II
Presentado el anterior mandamiento de embargo en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 14 fue calificado con la siguiente nota: Registro de la Propiedad número 14 de Barcelona. No practicada la prórroga de embargo ordenada en el precedente mandamiento, por no constar anotado el embargo que causa esta prórroga. Barcelona, 11 de abril de 1995. El Registrador. Firmado: Firma ilegible».
III
El Procurador de los Tribunales don Joaquín Sans Bacú, en nombre de «Fornichetti, Sociedad Limitada», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: I. Que esta parte está legitimada para interponer el recurso en virtud de lo establecido en el artículo 12.1 del Reglamento Hipotecario y la Resolución de 28 de julio de 1989. II. Que la causa de denegación de la prórroga de la anotación preventiva de embargo que consta en la nota de calificación resulta ser incierta a todas luces.
Que la existencia de esa anotación resulta del mandamiento que en su día fue librado y devuelto al Juzgado una vez practicada la anotación preventiva y también la certificación de cargas que libró el propio Registro. III. Que el mandamiento de prórroga fue presentado durante la vigencia de la anotación, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. IV. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 43, segundo párrafo, de la Ley Hipotecaria, la anotación de embargo es obligatoria, y también es imperativo que se mantenga su vigencia si se han cumplido todas las prescripciones legales para que así sea. V. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Reglamento Hipotecario deberán solicitarse los informes que se establecen.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: I. Que de una atenta lectura de la certificación expedida por este Registrador, con fecha 30 de septiembre de 1994, cumplimentado el mandamiento de lo Penal número 19, no se identificó la anotación letra A y procedimiento para el que se ordena expedir la certificación de cargas prevista en el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que son distintos los Juzgados que ordenan el embargo y que solicitan la certificación de cargas y otras cuestiones más. Pero, a pesar de la falta de identificación, la certificación se expide en el cumplimiento del mandamiento porque, según numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que hay que señalar las Sentencias de 23 de abril de 1992 y 24 de febrero de 1995, si un Juzgado solicita la certificación de cargas, el Registrador la expide aunque el embargo no conste anotado. II. Que se reconoce que la calificación fue demasiado severa al denegar la prórroga por inexistencia de la anotación que se mandaba prorrogar, fruto sin duda de un examen algo apresurado del contenido del Registro y del documento, pues, a pesar de las discrepancias del Juez, la cuantía del procedimiento y no constar el nombre del querellante titular de la anotación, también es que un examen más detallado pudo llevar a observar que se trataba de la anotación de la letra A, y se hubiese convertido la nota denegatoria en una nota de suspensión por defectos subsanables, pero, aunque se rectifique la cancelación, no se puede prorrogar la anotación, ya que está caducada y cancelada. III. Que calificado negativamente el mandamiento de prórroga y caducado el asiento de presentación, necesita nueva presentación para su despacho, entrando de lleno en el supuesto de hecho y en la doctrina de la Resolución de 11 de julio de 1989. Que en el supuesto concreto que se estudia es aplicable la doctrina de la Resolución de 25 de septiembre de 1992. IV. Que conforme declaran las Resoluciones de 26 de junio de 1986 y 6 de junio de 1991, en el supuesto que motiva el presente recurso el interesado ha tenido los siguientes derechos o garantías: a) El del artículo 429 del Reglamento Hipotecario; b) que pudo conocer la calificación recaída por su constancia al margen del asiento de presentación; c) que conocida la calificación pudo reclamar oralmente ante el Registrador su modificación y subsanar los defectos que se atribuían al documento, presentando los documentos complementarios justificantes de la identidad del mandamiento, el procedimiento y la anotación letra A; d) que de no modificar el Registrador su calificación, y no admitir la subsanación de los defectos, pudo desde el 10 de abril de 1995 exigir la constancia por escrito de la nota al píe del título y presentar el recurso contra la calificación, desde dicha fecha hasta el 19 de mayo; e) que también pudo interponer el Ministerio Fiscal el recurso en los mismos plazos y con los mismos efectos que los interesados, según los artículos 112 y 134 del Reglamento Hipotecario.
V
El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona informó respecto a la tramitación del procedimiento que dio lugar a la prórroga de la anotación preventiva de embargo letra A.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la nota del Registrador, considerando que es errónea y ordenando la inscripción en la forma solicitada.
VII
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones que constan en su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24, 42 y 86 de la Ley Hipotecaria, y el artículo 117 del Reglamento para su ejecución:
1. Son importantes para la resolución del presente recurso los hechos que dieron lugar al mismo: a) Estando en vigor una anotación preventiva de embargo se presenta en el Registro mandamiento en plazo ordenando su prórroga, que el Registrador deniega alegando en la nota de calificación únicamente «por no constar anotado el embargo que causa esta prórroga». Sin embargo, por los documentos aportados al expediente y por el informe del Registrador –que reconoce que la calificación fue «algo apresurada», se demuestra que sí lo estaba, b) Caducada la anotación, se interpone recurso gubernativo después de expirar el plazo de duración del asiento de presentación del mandamiento de prórroga y no puede extenderse a su margen la nota prevenida en el artículo 114 del Reglamento Hipotecario. c) Al recurrir el Registrador en apelación la anotación ya estaba formalmente cancelada (por el artículo 353 del Reglamento Hipotecario). d) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su fallo revocó la nota impugnada y ordenó la inscripción del citado mandamiento, con imposición de costas al Registrador de la Propiedad.
2. Como en el recurso gubernativo sólo pueden ser discutidas cuestiones que se relacionan directamente con la nota de calificación, y puesto que el único defecto recogido en ésta es el de no constar practicada la anotación del embargo cuya prórroga se pretende, comprobada la existencia y vigencia de dicha anotación al tiempo de la presentación del mandamiento que ordenaba su práctica, procede revocar esa nota, sin que deba prejuzgarse en este recurso si, en virtud de nueva presentación del título, podría accederse ahora a la práctica de la anotación de prórroga, en función de las nuevas circunstancias sobrevenidas relatadas en la letra b) del anterior considerando.
Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado, pero solamente en cuanto revoca el defecto impugnado en los términos expuestos e impone las costas al Registrador de la Propiedad.
Madrid, 3 de noviembre de 1998.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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