En el recurso gubernativo interpuesto por doña Carmen Vigo Pérez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 5, don Alberto Yusta Benach, a inscribir una escritura de compraventa en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El día 30 de marzo de 1982, ante don Modesto Ventura Benages, Notario de Sant Vicenç dels Horts, don Andrés García Seguí otorgó escritura pública de manifestación de herencia como heredero fideicomisario a título particular de un piso en la calle Cuenca de Barcelona, en virtud del testamento otorgado el día 29 de enero de 1968 por don Andrés Pérez-Calvillo Cabrejas, ante el Notario de dicha ciudad don José María Gasch Notret, y del fallecimiento de la legataria fiduciaria y esposa del testador, el día 27 de mayo de 1980.
Posteriormente, el día 17 de junio de 1982, don Andrés García Seguí otorgó escritura de compraventa ante el Notario de Barcelona don Antonio Clavera Esteve, por la que vende el referido piso a los esposos don Eduardo Díaz y Vitoria y doña Carmen Vigo Pérez, casados bajo el régimen legal de separación de bienes, que lo compran por mitad y proindiviso.
II
La compradora de la citada finca, doña Carmen Vigo Pérez, presentó en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 5 la segunda copia de la escritura de manifestación de herencia acompañada del testamento del señor Pérez Calvillo, como parte interesada y a fin de poder inscribir la escritura de compraventa antes referida. Aquella escritura fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del presente documento por falta de previa inscripción del legado fideicomitido en favor de doña Eloísa Gracia Urzay, en aplicación de: 1. Normas de la compilación catalana sobre derechos del heredero en orden al pago de acreedores hereditarios (artículo 263,5.o) y reducción de legados (artículos 225 y siguientes), así como el principio de que el legatario no puede tomar por sí solo posesión de la cosa legada (artículo 222 y también artículo 81, Resolución, Hipotecario), 2. Principio hipotecario de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), 3. Exigencia de liquidación de todos los impuestos devengados (artículo 254 de la Ley Hipotecaria). Defecto subsanable, no tomándose anotación preventiva por no haber sido solicitado. Contra esta nota de calificación podrá interponerse recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses a contar de su fecha, conforme a los artículos 112 y siguientes, Reglamento Hipotecario.
Barcelona, 21 de mayo de 1993.‒El Registrador, Alberto Yusta Benach.»
III
Doña Carmen Pérez Vigo interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la legataria fiduciaria no inscribió en el Registro la propiedad del piso legado, pero sí acepto la herencia, por lo menos tácitamente, ya que desde la muerte de su esposo continuó en la posesión por casi 10 años en virtud del artículo 182 de la compilación de Derecho Civil de Cataluña y que tenía la consideración de heredera universal del causante. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 204 de la citada compilación, la adquisición de la herencia o legado fideicomitado es automática para el fideicomisario, pero mientras no la acepte expresa o tácitamente podrá renunciarlo. Que, en el caso presente, no fue necesario lo establecido en el artículo 206 de la compilación. ya que la posesión fue entregada inmediatamente al fideicomisario, Que a partir del otorgamiento de la escritura de compraventa, el piso vendido ha sido poseído pacífica e ininterrumpidamente por la recurrente y su difunto esposo. Que en cuanto a la calificación del señor Registrador se expresa: 1.o Que el artículo 263,5.o de la compilación civil de Cataluña solamente hace referencia a la herencia aceptada a beneficio de inventario, por lo que no es aplicable al supuesto del presente recurso por las circunstancias que se han expuesto; 2.o Que es igualmente incorrecta la interpretación dada por el Registrador al artículo 225 de la compilación, en cuanto a la reducción del legado, y por dos razones: a) No se trata de un simple legado, sino de un legado fideicomisario. b) Pero aunque se tratase de un simple legado, no es quién el señor Registrador para convertirse en protector de unos derechos que hace mucho tiempo se pudieron reclamar; 3.o Que también es errónea la interpretación de la calificación registral, en cuanto se refiere a la adquisición de la posesión por el legatario, con referencia a los artículos 222 de la compilación y 81 del Reglamento Hipotecario, ya que es de aplicación el artículo 206 de la compilación. En este supuesto y a falta de cumplimiento de la fiduciaria del artículo 181 de la compilación, la inscripción debe ser automática, sin perjuicio de los posibles problemas que el fideicomisario pueda tener con la posesión, que deberá resolverse por los interdictos; 4.o Que en cuanto a la remisión al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, hay que decir que lo que se pretende con la inscripción solicitada es reanudar el tracto sucesivo interrumpido, y 5.o Que en cuanto a la obligación del pago de impuestos, que se expresa la discriminación que se pretende efectuar con tal calificación frente a cualquier otro ciudadano y no se puede exigir más de lo que se exige a toda persona que presenta documentos para su inscripción, o sea la presentación del documento ante la Administración para que por ésta sea girada la liquidación del impuesto. Que el Registrador no es competente para poner objeciones relacionadas con el pago de impuesto. Que también son de aplicación los siguientes fundamentos de derecho: Artículos 117, 163, 164.4o y 165, y últimos incisos del 168 y 174 de la compilación de Derecho Civil catalán y los principios generales del derecho, y todos aquellos preceptos de general aplicación en virtud del principio «iura novit curia».
IV
El Registrador, en defensa de su nota, informó: I. Que el primero de los defectos es de naturaleza estrictamente registral o hipotecaria que deriva de la aplicación del principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Que en el caso presente se ha omitido la inscripción de la adquisición intermedia, la de la legataria, rompiéndose la continuidad registral que exige el mencionado artículo 20. Además, incluso se añade la especialidad de que la inscripción por el fiduciario es obligatoria, de acuerdo con el artículo 181,3. de la compilación catalana. Que la reanudación del tracto sucesivo se hace mediante la inscripción de los títulos intermedios no inscritos, o con los requisitos y las garantías que establece el título VI de la Ley Hipotecaria. II. Que la segunda argumentación de la nota de calificación es de naturaleza civil o sustantiva, que en puros términos jurídicos, cabe perfectamente la posibilidad de que la finca que don Andrés García Seguí documenta por sí y para sí ni siquiera le pertenezca. Que según el testamento resulta que dicho señor es nombrado legatario fideicomisario; sin embargo, la disposición primera de la escritura dice que éste manifiesta la herencia de su tío. Es evidente que, por ser únicamente legatario, no puede aquél hacer ninguna manifestación de herencia, a no ser que por tratarse del único heredero de doña Eloísa Gracia Urzay, manifieste la herencia del primer causante por derecho de transmisión. Como esto no se dice, hay que concluir que habrá que seguir los términos del testamento y considerarlo como legatario sustituto fideicomisario. Que la cuestión esencial va relacionada con los derechos que asisten al heredero cuando la institución de heredero aparece gravada testamentariamente con una manda o legado. Estos derechos son dos: La facultad de reducir los legados excesivos en función de la cuarta falcidia (artículos 225 y siguientes de la compilación catalana), y el artículo 263 de la compilación catalana, que establece el derecho preferente de los acreedores hereditarios sobre los legatarios, lo que implica la facultad de heredero que aceptó a beneficio de inventario para vender los bienes del patrimonio hereditario (incluidos los legados) para satisfacer a los acreedores. Todo lo cual lleva a la conclusión de que la aceptación documentada e inscrita del legado en favor de doña Eloísa Gracia Urzay otorgada por ella misma o por sus herederos, es imprescindible para poder saber si tales derechos fueron hechos valer y cual fue, en definitiva, el destino jurídico de la finca objeto del legado. Que así cobra todo su sentido la norma contenida en el artículo 222 de la compilación catalana (y artículo 81 del Reglamento Hipotecario) y el principio de tracto sucesivo. III. Que finalmente en la nota hay un aspecto fiscal con el que se quiere indicar que todas las transmisiones que afectan a un bien inmobiliario han de ser presentadas a liquidación ante la oficina liquidadora competente, sin que quepa hacer excepciones. Lo contrario seria convertir al Registro de la Propiedad en fácil instrumento de fraude, de ahí otra justificación del principio hipotecario de tracto sucesivo.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador fundándose, principalmente, en los párrafos primero y segundo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
VI
La recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que ante la falta de acción del vendedor se ve en la necesidad de solicitar la inscripción de lo que él debió hacer. Que el título que se deniega va amparado por el testamento otorgado por el titular registral a favor del vendedor, precisamente para la continuación del tracto sucesivo. Que no procede otra inscripción intermedia entre la del testador y vendedor pues de haber una intermedia, este último constaría en el Registro como fideicomisario. Que de prevalecer el criterio del Registrador sería como permitir que en todos los casos como el presente se incumpla la voluntad del testador, ya que el legatario gravado por un fideicomiso se limitaría a no inscribirlo. Que, por lo demás, tanto en la Ley Hipotecaria como en el Reglamento Hipotecario existen disposiciones suficientes que regulan la viabilidad de la inscripción solicitada (artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 76 y siguientes del Reglamento, y artículo 81 y apartado segundo del artículo 82 del citado Reglamento) ya que no existen legitimarios ni del causante ni del legatario fiduciario. El incumplimiento de éste no puede perjudicar al fideicomisario, pues aceptó la herencia, situación amparada por el artículo 182 de la compilación catalana. Que el señor García Seguí adquirió el legado-fideicomisario en virtud del artículo 204 de la compilación catalana, en relación con los artículos 205 y 206 de la misma y la transmitió, y el adquirente durante trece años ha continuado en estado posesorio pacífico (artículo 1,957 del Código Civil).
Fundamentos de Derecho
Vistos la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 784 del Código Civil, 20 y 254 de la Ley Hipotecaria y 181 del Código de Sucesiones de Cataluña.
1. En el presente recurso se debate sobre la inscripción de una escritura de manifestación de herencia por la que el otorgante se adjudica en pleno dominio la única finca que integraba el caudal relicto de su tío, de vecindad civil catalana, quien había fallecido bajo testamento abierto en el que, además de instituir heredera universal y albacea a su esposa, le lega específicamente el citado inmueble, disponiendo que «al fallecimiento de la legataria quiere que dicho piso-vivienda haga tránsito a favor de su sobrino (el otorgante), libremente…» A la escritura se acompaña certificado de defunción del causante y de su esposa (que le había sobrevivido).
2. No es competencia de esta Dirección General, dada la previsión contenida en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer del primero de los defectos de la nota impugnada.
3. El segundo de los defectos impugnados por el recurrente, falta de tracto sucesivo al no mediar la previa inscripción a favor de la legataria, no puede ser estimado, puesto que el legatario-fideicomisario trae causa directamente del causante originario y no del legatario-fiduciario (cfr. artículos 784 del Código Civil y 181 del Código de Sucesiones de Cataluña), la única exigencia que el tracto sucesivo impone para la inscripción a favor del fideicomisario es la previa inscripción del derecho a favor del fideicomitente (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), se haya inscrito o no, también, el derecho del fiduciario. Otra cuestión es la forma de acreditar la efectividad de la restitución fideicomisaria, mas no es este un aspecto que guarde ya relación con el tracto sucesivo y, por tanto, no debe ser objeto del presente recurso, dada la concreción impuesta por el artículo 117 del Reglamento Hipotecario.
4. El tercer defecto, en cambio, sí debe ser estimado dada la inequívoca supeditación de la inscripción registral a la justificación del pago o exención de los impuestos que recaigan sobre los actos que pretendan su acceso al Registro (cfr. artículo 254 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto al segundo defecto y se confirma en cuanto al resto del auto apelado.
Madrid, 10 de noviembre de 1998.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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