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Documento BOE-A-1998-27581

Resolución de 28 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por Mutua de Seguros Deportivos (Mutuasport), contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XII, don Luis María Stampa Piñeiro, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1998, páginas 39392 a 39393 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-27581

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Francisco Javier Tirado Suárez, en nombre de Mutua de Seguros Deportivos (Mutuasport), contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XII, don Luis María Stampa Piñeiro, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

El día 22 de septiembre de 1995, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Gabriel Baleriola Lucas, Mutua de Seguros Deportivos (Mutuasport) eleva a público los acuerdos adoptados en las Juntas generales ordinaria y extraordinaria celebradas el día 1 de junio de 1995.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: 1. No se justifica la presentación del documento en la oficina liquidadora del impuesto al que están sujetos los actos que en el mismo se contienen (artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. La persona que comparece en la escritura, y certifica de los acuerdos de la Junta, no está facultada para elevar a público los acuerdos sociales, ni para certificar, ya que quien representa a la entidad es el Presidente del Consejo de Administración de la mutualidad, o, en su caso, la persona en quien éste haya delegado (artículo 35.3 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado), y no consta tal delegación a favor del compareciente. Además, no consta inscrito el cargo de Secretario de Actas en el Registro (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil), ni puede serlo, puesto que tal cargo no forma parte del órgano de administración, ni tiene facultad certificante. Por el contrario, obligatoriamente debe de haber en el Consejo un Secretario (artículo 35.1 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado). En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 10 de octubre de 1995.–El Registrador.–Firma ilegible».

III

El Letrado don Francisco Javier Tirado Suárez interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1.º Que el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil es inaplicable al encontrarse exento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Societarios la modificación de determinados artículos de los estatutos de una mutua de seguros. 2.º Que quien ha elevado a público los acuerdos del Consejo de Administración y de la Junta general ha sido el Secretario de Actas, aunque no figure inscrito, conforme al artículo 26.7 de los Estatutos de Mutuasport, que establece como función del Gerente de la mutua: «Asistir a los Consejos de Administración y Juntas, asumiendo las funciones de Secretario de Actas». Que la condición de Secretario de Actas no se debe confundir con la figura de Secretario prevista en la legislación vigente en materia de seguros, puesto que la función de aquél se limita a la emisión de certificaciones y redacción de actas, sin intervención con su voto en la aprobación de los acuerdos del Consejo de Administración, tarea reservada legal y reglamentariamente a los miembros del Consejo de Administración. Que dicha facultad certificadora del Secretario de Actas, acordada con el visto bueno del Presidente de la entidad y de su Consejo de Administración, ha sido reconocida por el Registrador mercantil en el año 1992, en la modificación de Estatutos de Mutuasport y en el año 1994 en la renovación estatutaria de los cargos de Presidente y de un tercio del Consejo de Administración de dicha entidad.

IV

El Registrador mercantil de Madrid número XI, interino del número XII, resolvió mantener la nota de calificación, y alegó: 1.º Que respecto al primer defecto de la nota no procede entrar en el análisis del mismo, puesto que ha sido previamente subsanado, según nota extendida el 20 de octubre de 1995 por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. 2.º Que, en cuanto al segundo de los defectos, se observa que la elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a las personas que tengan facultad para certificarlos o a cualquiera de los miembros del Consejo de Administración, con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieran sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos, o, por último, por persona apoderada al efecto. Que don Jaime Gutiérrez Amo no es miembro del Consejo de Administración ni está apoderado para elevar a público clase alguna de acuerdos sociales, ni tiene facultad para certificarlos, puesto que esta facultad corresponde al Secretario del Consejo de Administración y, en su caso, al Vicesecretario, sea o no Administrador, con el visto bueno del Presidente o Vicepresidente, en su caso. Que el Consejo de Administración de la mutualidad tiene que elegir entre sus miembros los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario, cargos que tienen que ser aceptados e inscritos en el Registro Mercantil. Que, en cuanto a la elevación a público de los acuerdos, es el Presidente del Consejo de Administración quien tiene la representación de la sociedad, si bien podía delegarla para una actividad concreta y por tiempo determinado con el conocimiento del resto de los Consejeros; delegación que no se da en el presente caso. Que a las mutualidades ha de aplicarse supletoriamente lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas mientras que no contradiga su régimen específico. Que es el Secretario del Consejo de Administración, y no el Secretario de Actas, la persona facultada para certificar los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades.

V

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el Registrador mercantil no puede, sin declaración de nulidad del precepto estatutario correspondiente, desconocer la calificación de otro Registrador y aplicar una doctrina elaborada para las sociedades anónimas a una mutua de seguros que tiene capacidad legalmente reconocida de autorganización. Que hay que citar la Resolución de 21 de octubre de 1993, en su fundamento segundo. Que, a la vista de tal doctrina, si la figura del Secretario de Actas no Consejero se encuentra inscrita con posterioridad a la vigencia del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, y se ha aceptado la inscripción de actos y acuerdos jurídicos por la certificación del Gerente Director, actuando como Secretario de Actas, no es legal cambiar de criterio. Que, por otro lado, al no exigir la elevación a público de los acuerdos la intervención del Presidente o Consejeros, cualquier persona contemplada estatutariamente como es el Gerente de la entidad puede asumir facultades que no nacen de la delegación o sustitución de otros órganos, sino del propio mandato estatutario anterior de lo previsto en el artículo 26.4 de los Estatutos de Mutuasport. Que la aplicación de la Ley de Sociedades Anónimas a las mutuas de seguros se realiza de forma supletoria y, habida cuenta de la naturaleza reglamentaria de las normas que disciplinan a las mutuas de seguros, resulta obvio que, al amparo del artículo 38 de la Constitución Española, en conexión con el artículo 53 del propio texto legal, la libertad empresarial solamente puede limitarse por norma legal y nunca por norma reglamentaria, lo que significa que la mutua de seguros tiene derecho a tener un Secretario de Actas no Consejero.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 26 del Código de Comercio; 1, 3, 97, 106, 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre; artículos 35 y 36 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, y las Resoluciones de 3 de septiembre de 1980, 3 de marzo de 1986, 15 de mayo de 1990, 18 de enero de 1991, 30 de septiembre y 7 de diciembre de 1993, 2 de junio de 1994 y 9 de mayo de 1996,

1. Se debate en el presente recurso sobre la inscribibilidad de una escritura de elevación a público de determinados acuerdos de las Juntas generales de una sociedad mutua de seguros a prima fija, otorgada por quien, según los Estatutos de dicha entidad, es un Director o Gerente con facultad de «asistir a los Consejos de Administración y Juntas, asumiendo las funciones de Secretario de Actas».

Según la nota de calificación, el otorgante no está facultado para elevar a público ni para certificar los acuerdos sociales, ya que quien representa a la entidad es el Presidente del Consejo de Administración o, en su caso, la persona en quien éste haya delegado (artículo 35.1 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado), y no consta tal delegación en favor del compareciente. Además, no consta inscrito en el Registro el cargo de Secretario de Actas, ni puede serlo, porque tal cargo no forma parte del órgano de administración ni tiene facultad certificante. Por el contrario –añade la nota–, obligatoriamente debe haber en el Consejo un Secretario, según el artículo 35.1 del citado Reglamento.

2. La elevación a instrumento público de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestación de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación externa de aquélla, compete «prima facie» al órgano de representación social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente (confrónten las Resoluciones de 3 de septiembre de 1980, 15 de mayo de 1990 y 18 de enero de 1991). No obstante, en la normativa vigente dicha facultad no queda ligada exclusiva e inescindiblemente a la titularidad del poder de representación, ya que, conforme al artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, son competentes, no sólo cualquiera de los miembros del órgano de administración y los apoderados facultados para ello, aunque se trate de poder general para todo tipo de acuerdos en los términos establecidos por la norma reglamentaria, sino también las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de que se trate, por lo que el Secretario del Consejo de Administración aunque no sea Administrador podrán elevar a público los acuerdos de dicho órgano, pues la facultad certificante se atribuye no al «colegium» sino al Secretario individualmente. En el presente supuesto, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 35.1 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, el Secretario del Consejo ha de ser miembro del mismo, y descartado, según resulta de los Estatutos sociales, de la escritura debatida y de los asientos registrales, que el otorgante tenga dicha condición, con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, o la de apoderado (cualidad ésta que requiere el previo otorgamiento de la escritura de poder por el órgano de administración de la sociedad, así como, en caso de ser general para todo tipo de acuerdos, la inscripción de aquél –confrónten artículos 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 y 108.3 del Reglamento hoy vigente–), y aun dejando al margen la falta de inscripción registral del cargo de Secretario de actas –omisión que por sí sola impediría el acceso al Registro de la escritura interesada–, debe determinarse si concurre o no en él la circunstancia habilitante relacionada con la facultad de certificar los acuerdos.

Según la doctrina de este centro directivo (confrónten Resoluciones citadas en los vistos), la certificación relativa a los acuerdos sociales es siempre un acto formal posterior a éstos, que transcribe el libro de actas y que habrá de ser expedida por el órgano de administración (o por personas que ostenten determinados cargos en el mismo), al cual corresponde tanto el cumplimiento de la obligación de llevar dicho libro, impuesta a la sociedad (confróntase artículos 26 del Código de Comercio, 142 de la Ley de Sociedades Anónimas, 97.1 y 106 del Reglamento del Registro Mercantil, y 36 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, que establece la supletoriedad de la citada Ley de Sociedades Anónimas en relación con los órganos de gobierno de las mutuas a prima fija), como la facultad de expedir certificaciones de las actas y, en general, de la documentación de la sociedad, función ésta que resulta beneficiada por la permanencia y profesionalización de aquel órgano social. Además, la atribución de dicha facultad a quienes desempeñan funciones de gestión permite, para el caso de incorrecto ejercicio de aquélla, aplicar el especial régimen de responsabilidad de los Administradores (artículos 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicables por la remisión reglamentaria antes referida). En el presente caso, el cargo de Secretario de Actas tiene carácter permanente según los Estatutos; mas no por ello dejan de ser ocasionales sus facultades, limitadas respecto de lo que ahora interesa a lo relativo al levantamiento del acta de las sesiones de la Junta. Reconocer a tal cargo facultad certificante resultaría contrario al sistema reglamentario que, en atención a las referidas consideraciones, conecta dicha facultad con la función y las competencias del órgano de administración, aunque en caso de ser éste colegiado, se atribuye individualmente al Secretario o Vicesecretario del mismo (artículo 109.1 del Reglamento del Registro Mercantil), cualidad ésta de que carece el otorgante, como ha quedado expuesto. Por lo demás, esta norma reglamentaria que establece los presupuestos subjetivos de la facultad de certificar ha de ser de aplicada con rigor e interpretar de modo estricto tales requisitos, máxime si se tiene presente que, dada la especial trascendencia, «erga omnes», de los asientos registrales, que gozan de la presunción de exactitud y validez –artículo 3 del Reglamento del Registro Mercantil–, y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículo 1 de dicho Reglamento–, se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos que tienen acceso al Registro (especialmente si, como acontece con las certificaciones, se trata de meros documentos privados), no sólo por lo que se refiere a la veracidad y exactitud del contenido de tales documentos, sino también respecto de la legitimación para expedirlos.

Por último, debe advertirse que el hecho –puesto de relieve por el Registrador en la nota recurrida y en su decisión– de que el Consejo de Administración haya de elegir obligatoriamente entre sus miembros un Secretario, quien sería el facultado para certificar los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad, no constituye «per se» obstáculo a la elevación a instrumento público de los acuerdos sociales si en tal caso –como, por ejemplo, en el de cese del titular nombrado– se realiza por cualquiera de los miembros del órgano de administración conforme al artículo 108.2 del Reglamento del Registro Mercantil, y tomando como base el acta o libro de actas o testimonio literal de los mismos (artículo 107.1 del mismo Reglamento), lo que no sucede en el presente supuesto por haber sido realizada dicha elevación a público tomando como base una pretendida certificación expedida por quien carece de facultades certificantes, según ha quedado expuesto,

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 28 de octubre de 1998.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número XII.

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