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Documento BOE-A-1998-25233

Resolución de 3 de septiembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Etiquetas San Juan, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Madrid número VI, doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, a inscribir una escritura de adaptación de Estatutos, reducción de capital y disolución de una sociedad anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 4 de noviembre de 1998, páginas 35993 a 35996 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-25233

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales doña Ana Barallat López, en nombre de "Etiquetas San Juan,

Sociedad Anónima", contra la negativa de la Registradora mercantil de

Madrid número VI, doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, a inscribir

una escritura de adaptación de Estatutos, reducción de capital y disolución

de una sociedad anónima,

Hechos

I

El día 19 de septiembre de 1997, mediante escritura pública autorizada

por don Roberto Blanquer Uberos, Notario de Madrid, se elevaron a público

los acuerdos adoptados por la Junta general de la sociedad "Etiquetas

San Juan, Sociedad Anónima", celebrada el día 25 de junio de 1997, en

segunda convocatoria, previa publicación de los anuncios

correspondientes. Dichos acuerdos consisten en modificar varios artículos de los

Estatutos Sociales para adaptarlos a la Ley de Sociedades Anónimas, reducir

a 0 pesetas el capital social por compensación de pérdidas, disolver y

liquidar la sociedad, cesar a los Administradores y nombrar tres

Liquidadores, a los que se les encomienda, en atención al cumplimiento del

convenio de acreedores aprobado judicialmente en expediente de

suspensión de pagos de la compañía, la continuación del giro o tráfico de la

misma. Posteriormente, el día 25 de julio de 1997 se reúnen con los tres

Liquidadores nombrados y se constituyen en órgano colegiado de

liquidación, nombrando Presidente y Secretario.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de

Madrid, fue calificada con la siguiente nota:

"El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación

del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código

de Comercio, y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no

practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes

defectos que impiden su práctica.

Defectos: El anuncio de convocatoria de la Junta general incumple

el artículo 144.1 c) de la Ley de Sociedades Anónimas al no prever la

posibilidad de envío gratuito de la documentación. El anuncio de

convocatoria de la Junta general en lo relativo a la reducción del capital

social, dada la trascendencia del acto que supone la exclusión del socio

que no acuda a la Junta, ha de especificar que dicha reducción es a 0

pesetas (Resolución de la Dirección General de los Registros y del

Notariado, de 9 de mayo de 1991). Tratándose de una modificación de Estatutos,

la escritura ha de reunir los requisitos exigidos por el artículo 158 del

Reglamento del Registro Mercantil. No cabe la reducción de capital a una

cifra inferior al mínimo legal (artículo 169 de la Ley de Sociedades

Anónimas). No caben acciones sin valor nominal (artículo 9 de la Ley de

Sociedades Anónimas) 0 no es ningún valor nominal. En el caso de que

se hubiera considerado inscribible la reducción de capital a 0 faltaría

acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 168 de la Ley

de Sociedades Anónimas y las publicaciones exigidas por el artículo 165

de la Ley de Sociedades Anónimas. El artículo 19 de los Estatutos, al

establecer la posible reelección de los Consejeros por períodos ªde igual

duración máximaº no señala un plazo determinado de duración del cargo,

incumple el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas. Existe

contradicción en cuanto al acuerdo cuarto pues se acuerda la disolución y

liquidación de la sociedad y se manifiesta la voluntad social de cumplir

íntegramente el Convenio de acreedores sin liquidar la sociedad. No cabe

encomendar a los Liquidadores la continuación del giro o tráfico de la

compañía, ya que sus funciones son las determinadas en el artículo 272

de la Ley de Sociedades Anónimas, todas ellas dirigidas a la liquidación

de la sociedad. La determinación de la forma de actuación de los

Liquidadores nombrados corresponde a la Junta general (artículo 243 del

Reglamento del Registro Mercantil) y no a los propios Liquidadores. Los dos

primeros defectos se consideran insubsanables. En el plazo de dos meses

a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo

con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

Madrid, 15 de octubre de 1997.-La Registradora, María Victoria Arizmendi

Gutiérrez".

III

La Procuradora de los Tribunales, doña Ana Barallat López, en

representación de "Etiquetas San Juan, Sociedad Anónima", interpuso recurso

de reforma contra la anterior calificación, y alegó:

1. o Que se deniega la inscripción del acuerdo de reducción de capital

a 0, en virtud de lo que expone en los puntos cuarto, quinto y sexto

de la nota, además de los dos vicios en los anuncios de la convocatoria

a que se refieren los puntos primero y segundo de la misma. Que, en

cuanto a la reducción del capital social por debajo de mínimo legal, se

manifiesta que tiene el carácter obligatorio según el artículo 163.2 de la

Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto sus pérdidas han disminuido

su haber por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital,

habiendo transcurrido un ejercicio social. Que dado que no se puede reducir

el capital por debajo de la cifra mínima legal sin más, de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 238-2.. o del Registro Mercantil, se ha acordado

conjuntamente la disolución de la sociedad. Que, por tanto, se ha actuado

de acuerdo con la más estricta sujeción a la Ley. Que hay decenas de

Resoluciones que aceptan reducciones de capital a 0, junto con los acuerdos

simultáneos de ampliación. Por tanto, nada se opone a autorizar e inscribir

la reducción de capital a 0 simultáneamente con un acuerdo de disolución,

ya que es otra de las alternativas que contempla como lícitas el citado

artículo 238.2. o del Reglamento del Registro Mercantil. Que incluso la

Resolución de 9 de mayo de 1991 citada por el Registrador en la nota permite

sacar una conclusión contraria a la que deduce éste, que es la que cabe

reducira0elcapital social, con simultánea disolución, sin que en tal

caso haya que especificar nada más en los anuncios.

2. o Que respecto a la disolución de la sociedad no se puede alegar

vulneración del artículo 144.1 c), ya que dicha norma sólo es de aplicación

a las modificaciones de los Estatutos, pero no a otros supuestos. Que

lo anterior se afirma en la Resolución de 21 de junio de 1995 y en la

sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1951. Que hay que

añadir lo que dice el artículo 9.3 de la Constitución Española. Que de

lo dicho cabe considerar que el acuerdo de disolución de la sociedad debería

haberse inscrito con absoluta independencia de los acuerdos sobre

adaptación de Estatutos y sobre reducción de capital, y, en mayor medida,

cuando la disolución es exigida por la Ley de Sociedades Anónimas en

el artículo 260.4 con carácter obligatorio cuando las pérdidas han reducido

el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social.

3. o Que el anterior argumento resulta también de aplicación al acuerdo

de adaptación de Estatutos.

4. o Que, en cuanto a la reelección de Consejeros recogida en el artículo

19 de los Estatutos Sociales, hay que señalar que dicho artículo sólo repite

lo que dice literalmente el artículo 126 de al Ley de Sociedades Anónimas.

5. o Que los acuerdos de disolución y liquidación de la compañía y

de nombramiento y aceptación de Liquidadores no pueden dejar de

inscribirse en ningún caso, y ello por lo siguiente: a) Por ser legal y arbitraria

la exigencia de aplicabilidad de publicidad del artículo 144.1 c) de la Ley

de Sociedades Anónimas. b) Porque los acuerdos de disolución, liquidación

y nombramiento de liquidadores son independientes del acuerdo de

reducción de capital y del de adaptación de Estatutos. c) Porque la inscripción

de disolución, liquidación y nombramiento y aceptación de Liquidadores

en nada dependen del acuerdo de reducción de capital. d) Porque si se

confirma la imposibilidad de inscribir la adaptación de los Estatutos, la

consecuencia legal viene establecida en la disposición transitoria tercera,

apartado 4, de la Ley de Sociedades Anónimas.

6. o Que, en lo que respecta a la presunta contradicción entre el

acuerdo de disolución y liquidación y la voluntad social de cumplir el convenio

de acreedores y de que sean los Liquidadores los que continúen con el

giro y tráfico de la compañía, se ha señalado que no existe tal contradicción,

porque la propia Ley exige disolver la sociedad a causa del estado

patrimonial de la misma y, por otra parte, por esa misma situación la sociedad

ha presentado expediente de suspensión de pagos en el que ha logrado

llegar a un convenio con sus acreedores para el pago de sus deudas. Que

la propia Ley de Sociedades Anónimas, en su artículo 281, obliga a la

sociedad, a través de sus Liquidadores a declararse en suspensión de pagos

coexistiendo ambas situaciones (la de liquidación y la de suspensión de

pagos); que resulta evidente que también puede coexistir la situación de

disolución de la sociedad y la de convenido con los acreedores para

satisfacer sus créditos. Que, en virtud del citado artículo 281, con mayor razón

tendrán los Liquidadores facultades para cumplir un convenio que ya está

sancionado judicialmente y pagar a los acreedores. Que en el presente

caso la sociedad ha sufrido importantes pérdidas que han ocasionado que

en el año 1991 se declarase la suspensión de pagos, y después de una

intensa negociación con los acreedores se ha logrado un convenio

sancionado judicialmente, con una espera de hasta doce años, sin Junta alguna

pero sin generación de intereses. Por otro lado, para cumplir con la Ley,

la sociedad ha tenido que acordar obligatoriamente, según el artículo 260.4

de la Ley de Sociedades Anónimas, la disolución de la sociedad, ya que

las pérdidas han dejado reducido el patrimonio por debajo de la mitad

de capital. Sin embargo, para llegar a cumplir los compromisos adquiridos

en el Convenio acordado con los acreedores y pagar sus deudas en los

plazos previstos, es imprescindible que la sociedad siga con su giro y

tráfico normal. Por tanto, no existe contradicción, sino que está cumpliendo

la Ley de Sociedades Anónimas, sobre todo teniendo en cuenta lo

establecido por el artículo 272, c) y g), de dicha Ley.

7. o Que, respecto al último defecto alegado en la calificación registral,

hay que señalar lo que dice el artículo 243 del Reglamento del Registro

Mercantil, y no se dice en ninguna norma que la forma de actuación la

tenga que determinar la Junta, sólo se establece lo que consta en los

artículos 267 y 268 de la Ley de Sociedades Anónimas.

8. o Que se solicita que, al menos, se inscriban los acuerdos de

adaptación de Estatutos, de disolución y liquidación de la sociedad y de

nombramiento y aceptación de liquidadores, por no haber óbice legal alguno

que impida su inscripción, máxime cuando tales acuerdos son exigidos

por la Ley.

IV

La Registradora Mercantil de Madrid número VI, acordó modificar

parcialmente la nota de calificación recurrida, practicando la consiguiente

inscripción del acuerdo de adaptación de Estatutos, manteniéndola en

cuanto al resto, e informó:

1. Adaptación de Estatutos.-Que se reforma la calificación, aceptando

la inscripción de la adaptación de los Estatutos, basándose en el hecho

de que en los artículos modificados únicamente se transcriben

disposiciones contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas, sin introducir

ninguna variación. Se mantiene, sin embargo, la calificación del artículo 19

de los Estatutos, pues la Ley de Sociedades Anónimas sólo establece la

obligación de que exista un plazo determinado de duración del cargo de

Administrador, cuyo tope máximo es de cinco años, y son los Estatutos

los que deben fijar ese plazo. No obstante, debido a la petición de

inscripción, se realizará la misma sin la palabra "máxima".

2. Reducción del capital social a 0 pesetas. En este punto se mantiene

la calificación. En efecto, la convocatoria ha de prever la exigencia del

artículo 144.1 c) de la Ley de Sociedades Anónimas, que forma parte del

derecho de información del accionista, y que tiene carácter esencial, tal

como dice la Resolución de 14 de marzo de 1997. Que el problema que

podría plantearse, si dicha exigencia es aplicable a la reducción de capital

social, está resuelto por las Resoluciones de 19 de agosto de 1993 y 29

de enero, 7 de marzoy3deabril de 1997. Que, igualmente, falta dar

cumplimenta al artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil, que

es sólo desarrollo del artículo antes citado. Que, en cuanto a la exigencia

de que en el orden del día figura que la reducción de capital es a 0 pesetas,

no se entiende la cita de la Resolución de 21 de junio de 1995, ni las

sentencias del Tribunal Supremo. Que el tema que aquí se plantea es el

de que el accionista tiene derecho a saber la trascendencia de acuerdo

de reducción de capital que se va a adoptar, que supone la exclusión

del que no acuda a la Junta, situación que podría haberse planteado en

el supuesto contemplado en el que el acuerdo de reducción a 0 podría

haber ido acompañado de un acuerdo de aumento de capital (sic). Que,

considerando inseparable este defecto y el relativo a la falta de

cumplimiento del artículo 144.1 c) de la Ley de Sociedades Anónimas, no sería

necesario entrar en el fondo del asunto; no obstante, en el caso de que

no se considerará así, y entrado en el fondo del mismo, se mantienen

el resto de los defectos. Que no se ha justificado la existencia, aprobación

y verificación del balance base de la operación, ni las publicaciones y

declaraciones exigidas por los artículos 165 y siguientes de la Ley de

Sociedades Anónimas. Que la reducción del capital social por debajo del mínimo

legal no tiene carácter obligatorio. La disposición transitoria primera; los

artículos 4, 163 y 169 de la Ley citada establecen la imposibilidad de

adoptar tales acuerdos si no van acompañados de un acuerdo simultáneo

de aumento de capital o de transformación. Que incluso se ha dicho por

la doctrina que tal acuerdo sería nulo (artículo 115.2 de la Ley de

Sociedades Anónimas). Que hay que citar el artículo 34 de la la Directiva del

Consejo, de 13 de diciembre de 1976, en materia de Sociedades (Directiva

77/91/CEE), precepto que permite mantener la interpretación recogida

en la Resolución de 21 de febrero de 1991, y ha de tenerse en cuenta

para interpretar los preceptos traspuestos en los casos dudosos.

3. Disolución y liquidación de la sociedad.-Que ha de tenerse en

cuenta la existencia de un Convenio con los acreedores debidamente inscrito

que recoge una simple espera y que se ha firmado bajo "el principio de

conservación de la actividad industrial como medio más idóneo de lograr

la satisfacción a los acreedores", convenio que tiene intención de cumplirse

y, por tanto, se "encomienda expresamente a los Liquidadores la

continuación de giro o tráfico de la compañía para permitir el cumplimiento

del Convenio que constituirá su función prioritaria". Este convenio

debidamente inscrito, que ha de ser tenido en cuenta por el Registrador, plantea

el problema de la contradicción entre su existencia y la situación de la

sociedad en liquidación que se produce una vez declarada la disolución.

Que, en efecto, el artículo 266 de la Ley de Sociedades Anónimas establece

que una vez disuelta la sociedad se abre el período de liquidación

(Resolución de 8 de noviembre de 1995) y la competencia de la Junta general

a lo largo del período de liquidación está acondicionada por la finalidad

misma que la liquidación persigue (sentencias del Tribunal Supremo de

5 de mayo de 1965, 31 de mayo de 1972 y 31 de mayo de 1985). Que,

ajenas a lo alegado por el recurrente, la doctrina considera que esta causa

de disolución tiene un cierto grado de voluntariedad porque siempre se

puede optar por otra solución. Es la sociedad la que ha de elegir lo que

proceda atendiendo a las circunstancias de su caso concreto. Que resulta

que en el caso de Etiquetas San Juan, la vía de disolución y liquidación

de la sociedad se la han cerrado, asimismo, como consecuencia del

Convenio que han firmado con los acreedores y que les obliga, lo que es

incompatible con la disolución y consiguiente entrada de la sociedad en período

de liquidación, en el que sus funciones son las determinadas en el artículo

272 de la Ley de Sociedades Anónimas, todas ellas dirigidas a la liquidación

de la sociedad. Que, aunque no se admitiera la contradicción entre convenio

y disolución, y consiguiente imposibilidad de inscribir esta última, tampoco

sería posible tal inscripción por el defecto señalado al nombramiento de

Liquidadores. Que no existe ninguna duda de que, a falta de norma

estatutaria, es la Junta general la que ha de nombrar y determinar la forma

de actuación de los Liquidadores, aplicando, por analogía, las normas sobre

nombramiento de Administradores. Que no cabe la inscripción de la

disolución sin inscripción de Liquidadores. Que, si se inscribiese la disolución

y consiguiente cese de los Administradores sin incluir el nombramiento

de los Liquidadores (artículo 240 del Reglamento del Registro Mercantil),

la sociedad quedará descabezada, lo que vulnera la jurisprudencia de la

Dirección General en esta materia. Que la Procuradora de los Tribunales

no está legitimada para la solicitud de inscripción parcial, que, por otra

parte, tampoco procede.

V

La Procuradora recurrente se alzó contra el anterior acuerdo,

manteniéndose en sus alegaciones, y añadió:

1. Que el artículo 19 de los Estatutos reitera expresamente lo que

dice el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas.

2. Que, en cuanto al acuerdo de disolución y nombramiento de

Liquidadores, la Registradora es perfectamente consciente de que se produce

una colisión de deberes.

3. Que resulta esencial lo establecido en el artículo 272.c) de la Ley

de Sociedades Anónimas. Que este precepto muestra con claridad que

los redactores de la Ley tenían en mente situaciones excepcionales que

obligasen a la sociedad a realizar nuevas operaciones mercantiles

necesarias para la liquidación de la sociedad y, por tanto, que le permitiesen

continuar en tráfico mercantil. Que este es el sentido de la Resolución

de 28 de julio de 1986.

4. Que no se está de acuerdo con la alegación por parte de la

Registradora de una serie de sentencias del Tribunal Supremo con objeto de

recalcar que la competencia de la Junta general a lo largo del período

de liquidación está acondicionada por la finalidad misma que la liquidación

persigue. Que las sentencias citadas se refieren al momento posterior a

la satisfacción de todos los créditos de los acreedores, cuando ha de

efectuarse el reparto del patrimonio que subsiste en la sociedad y con una

finalidad protectora de los intereses de los socios.

5. Que la Registradora llega a afirmar que el acuerdo de disolución

que impone el artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas tiene

un cierto grado de voluntariedad, lo que no es cierto.

6. Que la Ley exige disolver la sociedad por el estado patrimonial

de la misma, y, por otra parte, por esta misma situación la sociedad ha

logrado llegar a un Convenio con sus acreedores en la suspensión de pagos

que se había visto obligada a solicitar en el año 1991. Que, conforme

a lo establecido en el artículo 281 de la Ley de Sociedades Anónimas,

resulta evidente que puede coexistir la situación de disolución de la

sociedad y la suspensión de pagos de la misma, con el objeto principal de

lograr un acuerdo con los acreedores para satisfacer sus créditos, ya que

ésta es la finalidad de todo expediente de suspensión de pagos. Que, en

este caso, no existe contradicción sino que Etiquetas San Juan está

cumpliendo estrictamente con la Ley de Sociedades Anónimas y con los

compromisos adquiridos en el convenio logrado en el expediente de suspensión

de pagos. Téngase en cuenta lo establecido en el artículo 272, apartados

c) y g), de la Ley de Sociedades Anónimas. Que en caso de seguir

considerándose que existe una contradicción entre disolución y liquidación

de la sociedad, y que la misma siga operando en el tráfico con el objeto

de cumplir el convenio con los acreedores, lo lógico sería resolver tal

contradicción en función al interés que se pretende proteger. Que, por

tanto, es obvio que no debe haber obstáculo alguno para que se inscriba

en el Registro que los Liquidadores habrán de continuar el giro y tráfico

de la empresa con el objeto de cumplir el convenio sancionado

judicialmente. Que la calificación que se recurre pretende que, una vez producidos

los supuestos del artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, la

sociedad ya no puede convenir nada con sus acreedores sobre el pago

de sus créditos, ni privadamente ni bajo la tutela de los Tribunales en

los correspondientes procesos concursales.

7. Que no se dice en ninguna norma que la forma de actuación de

los liquidadores nombrados la tenga que determinar la Junta, sólo se

establece lo que dicen los artículos 267 y 268 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Que el artículo 136 de dicha Ley resulta de aplicación analógica al órgano

de liquidación, y le es aplicable al órgano de liquidación toda la normativa

reguladora del funcionamiento del Consejo de Administración y sobre todo

cuando el órgano de Administración sustituido era el Consejo de

Administración y se han designado tres personas para ocupar el cargo de

liquidadores.

8. Que la publicidad de la que deben gozar los acuerdos de disolución

y apertura de liquidación, así como el acuerdo que determina el

funcionamiento del órgano de liquidación, tanto en el Registro Mercantil y en

el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", como en periódicos de gran

circulación en la provincia, salvaguardan la seguridad jurídica frente a

terceros que protege todo Registro público.

9. Que las manifestaciones que hace la Registradora respecto a la

solicitud de inscripción parcial carecer de todo sentido, pues en la escritura

pública es donde se solicita la inscripción parcial. Que tampoco se explica

que se deniegue la inscripción parcial del acuerdo de disolución y

nombramiento de Liquidadores, pues con dicho acuerdo se pretendía cumplir

con la obligación de disolución que prevé el artículo 260.4 de la Ley de

Sociedades Anónimas y con el Convenio. Que, por tanto, ni la cláusula

del giro o tráfico para cumplir el convenio se considera defectuosa su

omisión no causaría ningún defecto en el acuerdo de disolución y

nombramiento, aceptación y forma de funcionamiento de los Liquidadores.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6.2, 1.255 y 1.272 del Código Civil; 8, 93, 126, 136,

169, 260, 266, 267, 268, 271 y 281 de la Ley de Sociedades Anónimas,

y Resoluciones de 9 de mayo de 1991y8denoviembre de 1995:

1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción en el Registro

Mercantil de los acuerdos sociales de determinada sociedad anónima, por

los cuales se reduce su capital social a 0 pesetas (quedando dividido en

740 acciones de 0 pesetas de valor nominal), se disuelve la sociedad (con

el voto favorable del 99,32 por 100), se nombran tres Liquidadores (sin

especificar su forma de actuación) y se pacta, además, que, en atención

al convenio de acreedores aprobado judicialmente en expediente de

suspensión de pagos de la compañía (en el que se estipuló el "mantenimiento

de la actividad industrial de la entidad suspensa como medio más idóneo

para satisfacer a los acreedores sociales", que conceden una espera de

hasta diez años), los Liquidadores pueden realizar los actos y operaciones

que supongan continuación del giro o tráfico social en cuanto sean

procedentes por dar cumplimiento al Convenio.

2. Respecto a los defectos que se atribuyen al anuncio de la

convocatoria, no ha de juzgarse ahora sobre el rigor de la exigencia legal

de constancia del derecho de los socios a pedir el envío gratuito de la

modificación propuesta y del informe sobre la misma, sino, únicamente,

confirmar la necesidad de cumplimiento de dicha exigencia cuando se

produzcan acuerdos que suponen modificación estatutaria -como ocurre

en el caso debatido en el que, entre otros, se adopta el acuerdo de reducir

el capital a 0 pesetas-, a fin de garantizar debidamente el derecho de

información de los socios que haga viable un ejercicio consciente de su

derecho de voto.

3. Por las mismas razones, ha de confirmarse el criterio de la

Registradora en cuanto a la necesidad de consignar en el anuncio de la

convocatoria que la reducción del capital social propuesta lo es a 0 pesetas,

toda vez que se trata de un acuerdo de singular significación jurídica

que trasciende a la genérica relevancia de la mera reducción del capital,

pues, implica -pese al artificio de improvisar 740 acciones de valor

nominal 0-, la salida definitiva de la sociedad de todos los socios y la aceptación

del nulo valor económico de sus antiguos derechos sociales (confróntese

la Resolución de 9 de mayo de 1991), y no se alegue que ello va implícito

en el otro acuerdo -el dedisolución que también figura en el anuncio,

pues, la disolución no supone la inmediata salida del socio (confróntese

el artículo 271 de la Ley de Sociedades Anónimas) y no prejuzga sobre

el concreto contenido de la cuota en el haber social.

4. Se plantea también la cuestión de si cabe reducir el capital a una

cifra inferior al mínimo legal. Sin embargo, no debe ahora decidirse sobre

ella con el alcance tan general con que se plantea, ni, consiguientemente,

sobre la posible armonización de la regla prohibitiva del artículo 169 con

la del artículo 260.1.5. o de la Ley de Sociedades Anónimas. En efecto,

en el supuesto debatido, la reducción del capital a 0, al quedar

definitivamente rota la relación jurídica societaria entre los accionistas y la

sociedad, debe reputarse contraria a la Ley y a los principios

configuradores, e incompatible con el propio concepto de sociedad, lo que cobra

mayor gravedad si se piensa en que el objeto perseguido con la total

operación realizada es la persistencia de la actividad social como modo de

satisfacer a los acreedores.

5. Por las mismas razones ha de confirmarse el defecto quinto de

la nota impugnada, y se hace innecesario abordar el defecto sexto.

6. El punto séptimo de la nota se produce a propósito de la cláusula

estatutaria conforme a la cual "los componentes del órgano de

administración ejercerán sus cargos por un período de cinco años. La Junta general

podrá reelegir a los Consejeros cuantas veces lo estime oportuno por

períodos de igual duración máxima". La Registradora en su acuerdo accede

a su inscripción , pero sin el término "máximo", a lo que se opone el

recurrente quien pretende la consignación registral de este término so

pretexto de ser mera reiteración de la fórmula contenida en el artículo

126 de la Ley de Sociedades Anónimas. La cuestión es ciertamente baladí,

por cuanto al fijar como plazo de nombramiento inicial el de cinco años

-que es el máximolegal y al añadir la posibilidad de reelección por

períodos de igual duración, la adición del calificativo "máxima" resulta

ya redundante, y no se alegue que ello es una reiteración del artículo

126 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues en este precepto legal tal

palabra se incardina en un contexto diferente y da a todo el precepto

una significación específica, y es que el artículo 126 de la Ley de Sociedades

Anónimas no establece directamente el plazo del primer nombramiento

sino que lo remite a los Estatutos, fijando únicamente el máximo legal,

y por eso, cuando añade la posibilidad de reelección por "períodos de

igual duración máxima" lo que está diciendo implícitamente es que los

períodos de reelección pueden ser distintos que los fijados para el

nombramiento inicial, pero que también quedan sujetos al límite máximo de

cinco años.

7. Respecto a los puntos octavo y noveno de la nota impugnada, ha

de señalarse que es principio indubitado de nuestro derecho societario

que el ejercicio de una actividad económica bajo la forma de sociedad

anónima precisa la constitución de un capital social mínimo de 10.000.000

de pesetas (confróntese el artículo 4 de la Ley de Sociedades Anónimas)

y su permanente respaldo patrimonial, al menos, en un 50 por 100

(confróntese el artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas); de modo

que ha de rechazarse la pretensión de que una sociedad disuelta por falta

absoluta de respaldo patrimonial de su capital social pueda, en tal

situación, seguir desenvolviendo la actividad que hasta ese momento constituía

su objeto social (vide Resolución de 8 de noviembre de 1995), y no cabe

alegar en contra la previsión legal del inciso final del artículo 272 c) de

la Ley de Sociedades Anónimas, pues se trata de una precisión de carácter

excepcional (vide artículos 266 y 267 de la Ley de Sociedades Anónimas)

que autoriza nuevas operaciones en la medida que así lo exija una más

adecuada o ventajosa liquidación, pero no una prolongación de la actividad

propia del objeto social como forma de obtener los beneficios precisos

para saldar todas las deudas pendientes. La pretensión del recurrente

es radicalmente incompatible con el concepto legal de la disolución

(cesación de la sociedad como instrumento jurídico para la realización de

la actividad que determinó su constitución), con el de liquidación (período

encaminado al reparto del activo existente y no a su ampliación posterior)

y con la sustitución misma de los Administradores. Por lo demás, la

necesidad de cumplir el Convenio previamente alcanzado en el expediente

de suspensión de pagos seguido, no puede invocarse como excusa para

la dispensa de los requisitos legales relativos al capital social, toda vez

que es la autonomía de la voluntad la que debe moverse siempre dentro

del respeto de los inequívocos límites que a la misma se imponen

(confróntense los artículos 6.2, 1.255 y 1.272 del Código Civil), y no pretender

que sean las exigencias legales las que se adapten a las necesidades de

cumplimiento de lo pactado previamente (pactos que por ello deberían

haberse adoptado en consideración a las exigencias legales que implicaba

ese presupuesto de su adopción, que es la subsistencia de la sociedad).

Tampoco puede estimarse la invocación del artículo 281 de la Ley de

Sociedades Anónimas como argumento para justificar la continuación de

la actividad inherente al objeto social en fase de liquidación, toda vez

que dicho precepto -que debe ser valorado en congruencia con el resto

del sistema jurídico en el que seincardina únicamente viene a señalar

la sujeción de la liquidación a las especiales previsiones liquidatorias

inherentes a las situaciones de insuficiencia patrimonial de la masa a liquidar

para la satisfacción de todas las deudas que sobre ella pesan (vide en

el mismo sentido, artículo 1.053 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

8. Se debate, en último lugar, sobre si las determinaciones acerca

de la forma de actuación de los tres Liquidadores nombrados, cuando

en los Estatutos no hay previsiones al respecto, competen a la Junta general

o pueden adoptarlos los propios Liquidadores (en la escritura calificada

consta también el acuerdo del órgano de liquidación nombrando su

Presidente y Secretario). Es indudable que la forma de actuación de los varios

Liquidadores designados, a falta de previsión estatutaria, debe

corresponder a la propia Junta; así se infiere: a) Del artículo 268 de la Ley de

Sociedades Anónimas, toda vez que el término "designación" no puede

ser entendido en el estricto sentido de elección de personas, sino en el

más amplio de elección y concreta forma de actuación cuando son varios

los nombrados; b) del carácter de la Junta como órgano soberano de la

sociedad (confróntese los artículos 93 y 271 de la Ley de Sociedades

Anónimas); c) de su indudable consideración como normas de

funcionamiento de la sociedad y, en cuanto tales, contenido propio de los Estatutos

(confróntese el artículo 8 de la Ley de Sociedades Anónimas); d) de la

exigencia de su fijación inequívoca por su trascendencia "erga omnes",

lo cual es poco compatible con la autonormación por los propios

Liquidadores. Entiende el recurrente que a falta de disposiciones específicas

estatutarias o de la Junta, la designación de tres miembros, en conexión

con la exigencia legal de número impar de Liquidadores y con el carácter

colegiado de la administración cuando son tres los Administradores

(confróntese el artículo 136 de la Ley de Sociedades Anónimas), permite inferir

que en tal caso debe entenderse que la forma de actuación de los

Liquidadores nombrados es la colegiada; ahora bien, sin negar la lógica de

ese razonamiento, no puede desconocerse la inseguridad de tal conclusión,

incompatible con la exigencia de fijeza de las determinaciones sobre este

extremo; inseguridad que se destaca especialmente si se tiene en cuenta

que no es tal conclusión la que para el caso de pluralidad de Liquidadores

adopta hoy la sociedad de responsabilidad limitada (confróntese el artículo

112 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

el acuerdo y la nota de la Registradora en los extremos que han sido

objeto de impugnación.

Madrid, 3 de septiembre de 1998.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Sra. Registradora mercantil de Madrid número VI.

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