En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, don Federico Olivares Santiago, en nombre de "Caja Postal,
Sociedad Anónima", contra la negativa de don Jacinto Enrique Matute Narro,
Registrador de la Propiedad de Madrid, número 9, a practicar una anotación
preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En autos de juicio ejecutivo número 576/1992, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 39, de los de Madrid, a instancia de "Caja
Postal, Sociedad Anónima", contra "Acuicultura Onubense, Sociedad
Anónima", don José González Castanaga, don Víctor Mirón Ovejero, don
Antonio Alocén Oliva y "Alimentación Marina, Sociedad Anónima", por auto
de fecha 10 de junio de 1992, se despachó la ejecución solicitada por
un principal más gastos de 106.608.019 pesetas y 25.000.000 de pesetas
presupuestadas para intereses y costas, en póliza de crédito con garantía
personal, vencimiento 16 de marzo de 1990, en la que figura como garante
don Víctor Mirón Ovejero, que también actúa en representación de
"Acuicultora Onubense, Sociedad Anónima". Con fecha 22 de marzo de 1993,
se trabó embargo, entre otros, y como de la propiedad del citado señor
sobre los derechos de propiedad de local comercial en Madrid, sito en
calle Tembleque, 32. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Madrid
número 9, finca registral número 57.768. El 23 de septiembre de 1993,
la Magistrada-Juez del citado Juzgado libró mandamiento de embargo
ordenando al señor Registrador la anotación preventiva de embargo sobre la
citada finca.
II
Presentado en anterior documento en el Registro de la Propiedad de
Madrid, número 9, fue calificado con la siguiente nota: "Registro de la
Propiedad número 9 de Madrid. Examinado el presente documento y el
contenido del Registro y resultando de éste que la finca embargada se
encuentra inscrita, por la 4. a del número registral 57.768, al folio 195,
del tomo 651, a nombre de don Victorio Mirón Ovejero, y no de don ªVíctor
Mirón Ovejeroº, como expresa el título, no se anota el embargo decretado,
por la resultante falta de coincidencia entre el Registro y el título en cuanto
al nombre del embargado, habida cuenta de la trascendencia que atribuye
el artículo 75 de la Ley Hipotecaria la determinación de la ªpersona a
quién afecta la anotaciónº, determinación que, por remisión a las normas
que rigen las inscripciones (artículo 166, párrafo primero del Reglamento
Hipotecario), supone la expresión tanto del nombre como de los apellidos,
conforme al artículo 51, regla 9. a , letra a) (en la actual redacción), del
mencionado Reglamento, y cuya inmutabilidad y trascendencia a efectos
registrales resulta de lo dispuesto en la letra d) del mismo precepto, a
diferencia de las restantes circunstancias identificativas de la persona.
Advertido el defecto al presentante y manifestada por éste la imposibilidad
de rectificación del título, solicitando la extensión de la presente nota
de calificación, se estima el defecto como de naturaleza insubsanable, y,
en consecuencia, se deniega la anotación ordenada por aparecer inscrita
la finca a nombre de persona distinta del embargo, conforme a lo dispuesto
en los artículos 20, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria y 140, 1. a de
su Reglamento."
Madrid, 3 de noviembre de 1993.-El Registrador. Firmado: Jacinto
Enrique Matute Narro.
III
El Procurador de los Tribunales, don Federico Olivares Santiago, en
nombre de "Caja Postal, Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: Con fecha 3 de mayo de 1993 se
acordó que procediera tomar anotación preventiva del embargo sobre los
bienes inmuebles trabados. Que la Caja Postal presentó demanda de juicio
ejecutivo por el impago de un crédito formalizado en póliza con la
intervención de fedatario público, lo que da carácter de título ejecutivo a dicha
póliza. Que el titular de la misma era "Acuicultura Onubense, Sociedad
Anónima", y los fiadores, entre los que se encuentran don Víctor Miró
Ovejero, todos ellos firmantes de la misma y la sociedad a través de dicho
señor como su representante. Que se piensa que don Victor Mirón Ovejero
es el nombre que utiliza el citado señor, y en la documentación aportada
por él lo hace así, lo cual, si no es que haya cambiado su nombre, realmente
es un hecho que puede inducir a error, pero algo que no puede cambiar
es el documento nacional de identidad, y se mantiene constante en todas
las pólizas. Que como fundamentos de derecho hay que citar los artículos
267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 110 y siguiente del Reglamento
Hipotecario.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota de su antecesor,
informó: Que como fundamento de derecho hay que citar los artículos
1.3, 9, 20.2, 21, 40 y 75 de la Ley Hipotecaria y 51, 140 1. a y 166 del
Reglamento Hipotecario. Que, en cuanto a las alegaciones del escrito de
interposición del recurso, hay que destacar: Que, conforme reiterada
doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones
de 16 de diciembre de 1985 y 16 de mayo de 1989), deben ser rechazados
todos los extremos fundados en documentos que no fueron presentados
en tiempo y forma. Que en cuanto a la cita del artículo 267.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, hay que señalar que dicho apartado ha de
entenderse en conjunto por los otros dos del precepto, destinado a
sentencias y autos definitivos contra la clasificación. Que si se estima necesaria
la rectificación del Registro por estimar erróneo el nombre de Victorio
en lugar de Víctor, lo procedente es atenerse al artículo 40, c) y d) de
la Ley Hipotecaria, porque no puede olvidarse lo establecido en el artículo
1.3 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 25, 26, 27, 28, 29 y 31
de mayo, 18 de junio y 13 de diciembre de 1993. Que la cita del artículo
110 del Reglamento Hipotecario, no es objeto de especial consideración,
pues en este caso no se ha presentado como documento complementario
un escrito subsanatorio, que no sería procedente por denegarse la
anotación, y en cuanto a la cita genérica de los artículos siguientes del
Reglamento es indeterminada, pero sí se ha querido referir a la rectificación
del Registro la posición del registrado ya ha quedado explicitada
anteriormente. Que la anotación se deniega por aparecer la finca inscrita a
nombre de persona distinta del encausado, conforme a lo dispuesto en
los artículos 20, párrafo 2. o , de la Ley Hipotecaria y 140-1. o del Reglamento
y en las Resoluciones de 6 de octubre y 19 de noviembre de 1981, 31
de diciembre de 1986 y 28 de septiembre de 1987. Que ante la duda fundada
sobre la identidad de la "persona a quien afecta la anotación", dada la
diferencia entre los nombres de Victorio (en el Registro) y Víctor (en el
mandamiento) resulta procedente la nota de calificación en virtud de los
fundamentos de derecho antes citados.
V
La ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia
numero 39 de los de Madrid, informó sobre la tramitación de los autos de
juicio ejecutivo número 576/92.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó
la nota del Registrador, fundándose en los mismos fundamentos contenidos
en la referida nota, a los que hay que añadir el artículo 24 de la Constitución
Española.
VII
El Procurador recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose
en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española y 1, 20 y 40 de
la Ley Hipotecaria.
1. En el supuesto del presente recurso se suspende la práctica de
una anotación preventiva de embargo por la discrepancia existente entre
el mandamiento judicial y la inscripción del dominio del bien embargado,
en cuanto al nombre del propietario de la finca trabada y deudor
demandado en el juicio ejecutivo, toda vez que en el mandamiento se identifica
al deudor como Víctor M. O., con determinado documento nacional de
identidad, en tanto que en el asiento, figura con el nombre de "Victorio",
coincidiendo los apellidos y sin reflejarse, por no ser entonces imperativo,
su documento nacional de identidad.
2. Es cierto, como invoca el Registrador, que sólo la exacta
correspondencia entre los datos identificativos entre el Registro y el documento
judicial calificado, aseguraría el respeto a los derechos constitucionales,
procesales y registrales de protección jurisdiccional de los propios derechos
(cfr. artículos 24 de la Constitución Española y 1, 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria); ahora bien, la relatividad de la discrepancia producida en el
presente caso, unida al dato de que en un asiento posterior al de dominio
de la finca trabada (la anotación de otro embargo) aparece como
demandado don Victorio, figurando como su documento nacional de identidad
y su domicilio, el mismo que figura en el mandamiento ahora calificado,
pone de manifiesto que se trata de la misma persona, por lo que procede
acceder a la practica de la anotación ordenada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, con revocación
del auto apelado y de la calificación del Registrador.
Madrid, 4 de septiembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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