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Documento BOE-A-1998-22952

Resolución de 4 de septiembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Caja Postal, Sociedad Anónima», contra la negativa de don Jacinto Enrique Matute Narro, Registrador de la Propiedad de Madrid número 9, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 2 de octubre de 1998, páginas 32949 a 32950 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-22952

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales, don Federico Olivares Santiago, en nombre de "Caja Postal,

Sociedad Anónima", contra la negativa de don Jacinto Enrique Matute Narro,

Registrador de la Propiedad de Madrid, número 9, a practicar una anotación

preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo número 576/1992, seguidos en el Juzgado

de Primera Instancia número 39, de los de Madrid, a instancia de "Caja

Postal, Sociedad Anónima", contra "Acuicultura Onubense, Sociedad

Anónima", don José González Castanaga, don Víctor Mirón Ovejero, don

Antonio Alocén Oliva y "Alimentación Marina, Sociedad Anónima", por auto

de fecha 10 de junio de 1992, se despachó la ejecución solicitada por

un principal más gastos de 106.608.019 pesetas y 25.000.000 de pesetas

presupuestadas para intereses y costas, en póliza de crédito con garantía

personal, vencimiento 16 de marzo de 1990, en la que figura como garante

don Víctor Mirón Ovejero, que también actúa en representación de

"Acuicultora Onubense, Sociedad Anónima". Con fecha 22 de marzo de 1993,

se trabó embargo, entre otros, y como de la propiedad del citado señor

sobre los derechos de propiedad de local comercial en Madrid, sito en

calle Tembleque, 32. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Madrid

número 9, finca registral número 57.768. El 23 de septiembre de 1993,

la Magistrada-Juez del citado Juzgado libró mandamiento de embargo

ordenando al señor Registrador la anotación preventiva de embargo sobre la

citada finca.

II

Presentado en anterior documento en el Registro de la Propiedad de

Madrid, número 9, fue calificado con la siguiente nota: "Registro de la

Propiedad número 9 de Madrid. Examinado el presente documento y el

contenido del Registro y resultando de éste que la finca embargada se

encuentra inscrita, por la 4. a del número registral 57.768, al folio 195,

del tomo 651, a nombre de don Victorio Mirón Ovejero, y no de don ªVíctor

Mirón Ovejeroº, como expresa el título, no se anota el embargo decretado,

por la resultante falta de coincidencia entre el Registro y el título en cuanto

al nombre del embargado, habida cuenta de la trascendencia que atribuye

el artículo 75 de la Ley Hipotecaria la determinación de la ªpersona a

quién afecta la anotaciónº, determinación que, por remisión a las normas

que rigen las inscripciones (artículo 166, párrafo primero del Reglamento

Hipotecario), supone la expresión tanto del nombre como de los apellidos,

conforme al artículo 51, regla 9. a , letra a) (en la actual redacción), del

mencionado Reglamento, y cuya inmutabilidad y trascendencia a efectos

registrales resulta de lo dispuesto en la letra d) del mismo precepto, a

diferencia de las restantes circunstancias identificativas de la persona.

Advertido el defecto al presentante y manifestada por éste la imposibilidad

de rectificación del título, solicitando la extensión de la presente nota

de calificación, se estima el defecto como de naturaleza insubsanable, y,

en consecuencia, se deniega la anotación ordenada por aparecer inscrita

la finca a nombre de persona distinta del embargo, conforme a lo dispuesto

en los artículos 20, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria y 140, 1. a de

su Reglamento."

Madrid, 3 de noviembre de 1993.-El Registrador. Firmado: Jacinto

Enrique Matute Narro.

III

El Procurador de los Tribunales, don Federico Olivares Santiago, en

nombre de "Caja Postal, Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación, y alegó: Con fecha 3 de mayo de 1993 se

acordó que procediera tomar anotación preventiva del embargo sobre los

bienes inmuebles trabados. Que la Caja Postal presentó demanda de juicio

ejecutivo por el impago de un crédito formalizado en póliza con la

intervención de fedatario público, lo que da carácter de título ejecutivo a dicha

póliza. Que el titular de la misma era "Acuicultura Onubense, Sociedad

Anónima", y los fiadores, entre los que se encuentran don Víctor Miró

Ovejero, todos ellos firmantes de la misma y la sociedad a través de dicho

señor como su representante. Que se piensa que don Victor Mirón Ovejero

es el nombre que utiliza el citado señor, y en la documentación aportada

por él lo hace así, lo cual, si no es que haya cambiado su nombre, realmente

es un hecho que puede inducir a error, pero algo que no puede cambiar

es el documento nacional de identidad, y se mantiene constante en todas

las pólizas. Que como fundamentos de derecho hay que citar los artículos

267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 110 y siguiente del Reglamento

Hipotecario.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota de su antecesor,

informó: Que como fundamento de derecho hay que citar los artículos

1.3, 9, 20.2, 21, 40 y 75 de la Ley Hipotecaria y 51, 140 1. a y 166 del

Reglamento Hipotecario. Que, en cuanto a las alegaciones del escrito de

interposición del recurso, hay que destacar: Que, conforme reiterada

doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones

de 16 de diciembre de 1985 y 16 de mayo de 1989), deben ser rechazados

todos los extremos fundados en documentos que no fueron presentados

en tiempo y forma. Que en cuanto a la cita del artículo 267.2 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, hay que señalar que dicho apartado ha de

entenderse en conjunto por los otros dos del precepto, destinado a

sentencias y autos definitivos contra la clasificación. Que si se estima necesaria

la rectificación del Registro por estimar erróneo el nombre de Victorio

en lugar de Víctor, lo procedente es atenerse al artículo 40, c) y d) de

la Ley Hipotecaria, porque no puede olvidarse lo establecido en el artículo

1.3 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 25, 26, 27, 28, 29 y 31

de mayo, 18 de junio y 13 de diciembre de 1993. Que la cita del artículo

110 del Reglamento Hipotecario, no es objeto de especial consideración,

pues en este caso no se ha presentado como documento complementario

un escrito subsanatorio, que no sería procedente por denegarse la

anotación, y en cuanto a la cita genérica de los artículos siguientes del

Reglamento es indeterminada, pero sí se ha querido referir a la rectificación

del Registro la posición del registrado ya ha quedado explicitada

anteriormente. Que la anotación se deniega por aparecer la finca inscrita a

nombre de persona distinta del encausado, conforme a lo dispuesto en

los artículos 20, párrafo 2. o , de la Ley Hipotecaria y 140-1. o del Reglamento

y en las Resoluciones de 6 de octubre y 19 de noviembre de 1981, 31

de diciembre de 1986 y 28 de septiembre de 1987. Que ante la duda fundada

sobre la identidad de la "persona a quien afecta la anotación", dada la

diferencia entre los nombres de Victorio (en el Registro) y Víctor (en el

mandamiento) resulta procedente la nota de calificación en virtud de los

fundamentos de derecho antes citados.

V

La ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia

numero 39 de los de Madrid, informó sobre la tramitación de los autos de

juicio ejecutivo número 576/92.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó

la nota del Registrador, fundándose en los mismos fundamentos contenidos

en la referida nota, a los que hay que añadir el artículo 24 de la Constitución

Española.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose

en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española y 1, 20 y 40 de

la Ley Hipotecaria.

1. En el supuesto del presente recurso se suspende la práctica de

una anotación preventiva de embargo por la discrepancia existente entre

el mandamiento judicial y la inscripción del dominio del bien embargado,

en cuanto al nombre del propietario de la finca trabada y deudor

demandado en el juicio ejecutivo, toda vez que en el mandamiento se identifica

al deudor como Víctor M. O., con determinado documento nacional de

identidad, en tanto que en el asiento, figura con el nombre de "Victorio",

coincidiendo los apellidos y sin reflejarse, por no ser entonces imperativo,

su documento nacional de identidad.

2. Es cierto, como invoca el Registrador, que sólo la exacta

correspondencia entre los datos identificativos entre el Registro y el documento

judicial calificado, aseguraría el respeto a los derechos constitucionales,

procesales y registrales de protección jurisdiccional de los propios derechos

(cfr. artículos 24 de la Constitución Española y 1, 20 y 40 de la Ley

Hipotecaria); ahora bien, la relatividad de la discrepancia producida en el

presente caso, unida al dato de que en un asiento posterior al de dominio

de la finca trabada (la anotación de otro embargo) aparece como

demandado don Victorio, figurando como su documento nacional de identidad

y su domicilio, el mismo que figura en el mandamiento ahora calificado,

pone de manifiesto que se trata de la misma persona, por lo que procede

acceder a la practica de la anotación ordenada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, con revocación

del auto apelado y de la calificación del Registrador.

Madrid, 4 de septiembre de 1998.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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