Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-22951

Resolución de 2 de septiembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Cangas de Narcea don Ángel Robles Perea, contra la negativa del Registrador Mercantil, de Asturias, don Eduardo López Ángel, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 2 de octubre de 1998, páginas 32947 a 32949 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-22951

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Cangas de

Narcea don Ángel Robles Perea, contra la negativa del Registrador

Mercantil, de Asturias, don Eduardo López Ángel, a inscribir una escritura

de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

El 23 de noviembre de 1992, mediante escritura pública otorgada ante

el Notario de Cangas de Narcea don Jaime Romero Costas, los socios de

"Inmobiliaria Luiña, Sociedad Limitada", actuando uno de ellos como

mandatario verbal de otro de ellos, acuerdan modificar los Estatutos sociales

para adaptarlos a la Ley 19/1989, de 25 de julio, dando al acto de

otorgamiento el carácter de Junta universal de la sociedad. Posteriormente,

en escritura otorgada el 5 de enero de 1993, ante el mismo Notario, los

mismos otorgantes acuerdan, respecto a la anterior escritura, anularla

y dejarla sin efecto jurídico alguno y también la Junta Universal, ya que

en dicha escritura se incurre en errores y omisiones en la convocatoria.

Por último, el día 29 de diciembre de 1994 por escritura otorgada ante

el Notario de Cangas de Narcea don Miguel Ángel Robles Perea, la

Administradora única de la citada sociedad eleva a público el acuerdo adoptado

por la entidad el 15 de diciembre de 1994, sin Junta, con el voto favorable

de tres socios, representantes del 50 por 100 del capital social, "en cuya

virtud" deja rectificada la escritura de 23 de noviembre de 1992... en cuanto

a la formación de la voluntad social y la ratifica en su total contenido

en cuanto a la adaptación de la sociedad a la Ley 19/1989, de 25 de julio,

aprobando los Estatutos en ella contenidos y demás disposiciones,

entendiéndose la presente como complementaria de la misma". A dicha escritura

se incorpora certificación de la reunión y del acuerdo adoptado. El 18

de enero de 1995, ante el mismo Notario, se otorgó, por la Administradora

única de la sociedad, escritura pública, por la que rectifica el artículo

2. o de los Estatutos sociales relativos al objeto y se ratifica el acuerdo

que fue elevado a público en la escritura de 29 de diciembre de 1994.

II

Presentada la escritura, de 29 de diciembre de 1994, junto con todas

las demás complementarias, citadas anteriormente, fueron calificadas con

la siguiente nota: "Registro Mercantil de Asturias. Presentación: Asiento,

42/Diario, 63. Eduardo López Ángel, Registrador Mercantil, de Asturias,

previo examen y calificación del documento precedente y sus

complementarios de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y

6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto: Denegar su inscripción

por advertirse los defectos insubsanables que a continuación se indican:

1. o El acuerdo social, de fecha 15 de diciembre de 1994, elevado a público

por escritura número de protocolo 1.038, de 29 de diciembre de 1994,

rectifica la escritura número de protocolo 698, de 23 de noviembre de

1992, en cuanto a la formación de la voluntad social y la ratifica en su

total contenido en cuanto a la adaptación de la Sociedad "Inmobiliaria

Luiña, Sociedad Limitada", entendiéndose la primera como

complementaria de la segunda; pero en la copia de esta última, que se acompaña,

consta nota indicativa de haber quedado la misma anulada y dejada sin

efecto el 5 de enero de 1993 por escritura número de protocolo 12,

circunstancia que igualmente resulta de la certificación en la que se recoge

el precitado acuerdo social. 2 En cuanto al nombramiento de doña

Herminia González Fernández como Administradora única, contenido en la

escritura número de protocolo 698, de 23 de noviembre de 1992, ratificada

por la número de protocolo 64, de 18 de enero de 1995, que se acompaña

como complementaria, además de las razones anteriores, no puede

apreciarse acuerdo social suficiente en tal sentido, pues para ello sería preciso

el voto favorable de un número de socios que represente más de la mitad

del capital social (artículos 5. o de los Estatutos y 14 de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada). En el plazo de dos meses a contar de esta

fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos

66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Oviedo, a 31 de

enero de 1995. El Registrador. Fdo.: Eduardo López Ángel.

III

El Notario de Cangas de Narcea, don Miguel Ángel Robles Perea,

interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. o Que,

en primer lugar se considera como defecto insubsanable, el hecho de que

la escritura de 23 de noviembre de 1992 fuera anulada y dejada sin efecto

por la escritura de 5 de enero de 1993. Que lo que se trata de realizar,

en la escritura de 29 de diciembre de 1994, es subsanar los defectos que

adolecía la escritura de 23 de noviembre de 1992, que eran defectos de

convocatoria de la Junta, mediante reunión de 15 de diciembre de 1994

de todos los socios de la Sociedad, cumpliendo todos los requisitos

estatutarios y de formación de voluntad social y aprueban un acuerdo que

es el contenido de la escritura de 23 de noviembre de 1992. No se busca

la retroacción de efectos, sino acordar la adaptación de una Sociedad

a la Ley 19/1989, a la que están obligados y cuya responsabilidad, para

hacerse fuera de plazo, asumen, junto con la reelección del cargo de

Administrador. Que dicho acuerdo, entre dentro de la libertad en la formación

de la voluntad que tiene toda persona física y jurídica dentro de los límites

establecidos. 2. o Que el segundo defecto, también es considerado

insubsanable, el nombramiento-reelección de la Administradora única de la

Sociedad, a través de la reunión de 15 de diciembre de 1994. Que las

normas que impiden la inscripción, según la nota, son los artículos 5 de

los Estatutos y 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Que se exige, por tanto, el voto favorable de más de la mitad del capital

social. Que el artículo 14.3 de La Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada ha sido interpretado en las Resoluciones de 16 de diciembre

de 1993 y 10 de mayo de 1994. Que aquí no se trata de un acuerdo ordinario

de reeleccíón, sino de un acuerdo de adaptación de la sociedad a la Ley

19/1989, a lo que hay que añadir: Que la Administradora única fue

nombrada en el momento de constitución de la Sociedad, sin fijación de plazo,

por lo que se entiende que lo es por plazo indefinido; que tras acuerdo

elevado a público en la escritura de 29 de diciembre de 1994 no se cambia

la forma del órgano de administración, y tampoco la persona que lo

desempeña; que no habrá que reelegir a nadie, pues el cargo estaba vigente;

que lo único obligado por la Ley 19/1989 es limitar el plazo de vigencia,

pasando de indefinido a uno concreto dado en el artículo 14.1 y

Resoluciones citadas y en la disposición transitoria cuarta del Reglamento del

Registro Mercantil; que la fijación del plazo de vigencia que realizan los

socios (cinco años) puede y debe ser aceptada por la Administradora sin

que suponga nuevo ejercicio, sino continuación del que ya estaba

ejerciendo; que la obligatoriedad del acuerdo de fijación del plazo de vigencia

del cargo de Administrador nombrado por tiempo indefinido en origen,

implica la necesidad de incluirlo dentro del término genérico de adaptación

a que se refiere el párrafo segundo de la disposición transitoria quinta

de la Ley 19/1989, a la que se hacía referencia en la carta enviada a

los socios, y lo que intentan es adaptar los Estatutos a la Ley 19/1989.

Que la solución más lógica es considerar aplicables las mismas normas

estatutarias desde el mismo momento de su aprobación y excluir la

aplicación de la disposición transitoria cuarta del Reglamento del Registro

Mercantil y mantener vigente el órgano de administración hasta cinco

años después de la fecha de adaptación. Que como fundamentos de derecho

hay que señalar: 1. o Con relación al primer defecto alegado por el

Registrador: El principio general de autonomía de la voluntad (artículo 1.255

del Código Civil). Resolución de 1 de diciembre de 1994 (en este caso

no se pretende ninguna retroacción, sino la inscripción de la adaptación

con fecha de su válido acuerdo de 15 de diciembre de 1994). 2. o Con

relación al segundo de los defectos, hay que añadir, a los ya expuestos,

la necesidad de adaptación de Sociedades y obligaciones de la misma (Ley

19/1989).

IV

El Registrador Mercantil, de Asturias, acordó desestimar en su

integridad las peticiones formuladas y mantener la nota de calificación en

todos sus extremos, e informó: 1. o Que en relación al primero de los

defectos señalados, no se discute la validez del acuerdo de 15 de diciembre

de 1994, sino el reflejo documental de su contenido intrínseco, pues al

remitirse a otra escritura, a la vista de las circunstancias del caso debatido,

se vulnera el principio de titularidad pública, formulado en el artículo

6 del Reglamento del Registro Mercantil y de admitirse haría ilusorias

las cautelas y garantías establecidas en los artículos 97 y 107 y siguientes

de este mismo Reglamento. No puede admitirse tampoco la ratificación

ulterior de una escritura y de los acuerdos adoptados en una Junta cuya

nulidad se reconoce. 2. o En cuanto al segundo de los defectos recurridos,

debe desestimarse la pretendida contradicción de la nota de calificación

invocada por el recurrente, pues de su lectura resulta indudable que

atribuye a la documentación calificada un segundo defecto superpuesto al

anterior, aunque limitado sólo al pretendido acuerdo de nombramiento

de Administrador. 3. o Debe, igualmente, rechazarse la argumentación del

recurrente en el sentido de considerar integrado el acuerdo de

nombramiento o reelección de Administrador dentro del acuerdo de adaptación

de Estatutos, a los efectos de proclamar aplicable a ambos acuerdos el

régimen excepcional de mayorías de decisión establecido en la disposición

transitoria quinta.2 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, pues una norma

excepcional, como ésta, que se aparta tanto del régimen legal como del

estatutario, debe ser objeto de interpretación restrictiva, sin que sea

admisible extenderla a supuestos no comprendidos claramente en ella, como

lo es, en nombramiento o reelección del Administrador, que puede no

resultar necesaria para la total acomodación del régimen societario a la

legislación vigente, como así ocurriría si el nombramiento anterior, vigente

e inscrito, de Administrador se hubiese verificado por plazo cierto. Esta

distinción conceptual entre adaptación en sentido estricto y otros acuerdos

a adoptar al tiempo de ella, ha sido reconocida por las Resoluciones de

la Dirección General de los Registros y Notariado de 11 de febrero, 12

de marzo, 13 de julio, 16 de septiembre, 9 de diciembre de 1993 y 18

de mayo de 1994. 4. o El resto de los argumentos expuestos pretenden

negar la evidencia del pretendido acuerdo de reelección de la

Administradora única, que resulta indiscutible de toda documentación presentada.

V

El Notario recurrente se alzó contra la anterior resolución reiterando

los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: 1. o El señor

Registrador considera que el acuerdo de fecha 15 de diciembre de 1994

es válido en su formación y contenido, lo que discute es su documentación.

En el acta y certificación se contienen todas las circunstancias que permiten

apreciar del exacto contenido del acuerdo, sin que exista ninguna duda

ni para el Administrador ni para ninguno de los socios, que lo que se

trata es adaptar la sociedad a la Ley 19/1989 a través de la ratificación

del contenido de la escritura de 23 de noviembre de 1992. 2. o Dice el

señor Registrador que la forma de documentar el acuerdo va en contra

de los principios de titulación pública y legalidad de los artículos 5 y

6 del Reglamento del Registro Mercantil. Se está pidiendo la inscripción

de la escritura pública de 29 de diciembre de 1994, que contiene un acuerdo

válidamente adoptado, cuyo contenido se desprende de la misma escritura

de elevación a público de 29 de diciembre de 1994, por la certificación

en ella incorporada, por lo que no parece infringirse ninguno de los

preceptos alegados. 3. o Y en relación al número 6 del artículo 97, 107 y

siguientes del Reglamento del Registro Mercantil en cuanto que exige que el acta

de la Junta comprenda el "contenido de los acuerdos adoptados". Este

contenido consta en el acta y en la certificación (es la adaptación de la

Sociedad a la nueva Ley 19/1989), y la "forma de adaptación" es la

aprobación de unos estatutos que se contienen en un documento

complementario que se envía a los socios por correo para que se pronuncien. Sería

lógica la preocupación del Registrador cuando el "documento"

complementario no reuniera unos requisitos mínimos de fehaciencia que nos

proporcionaran la seguridad de que los Estatutos, sin Junta, son efectivamente

los que nos presenta el Administrador para elevar a público. Pero se trata

del contenido íntegro de la escritura anterior, por mucho que esta se haya

dejado sin validez por motivos totalmente ajenos al contenido del acuerdo

y que incluso, se hayan subsanado en la actualidad (artículos 1.223, 1.224,

1.225 del Código Civil). Además siempre quedará, en su caso, el derecho

de los socios, disidentes y ausentes de impugnación del acuerdo, aunque

se considere de todo punto insostenible. Que respecto a que no puede

admitirse tampoco la ratificación ulterior de una escritura y de los acuerdos

adoptados en una Junta cuya nulidad se reconoce, no se trata de inscribir

la escritura de 23 de noviembre de 1992, sino la escritura de 29 de diciembre

de 1994 que contiene un acuerdo válidamente adoptado (así se ha

reconocido) cuyo contenido se completa con una escritura anterior, y que

las vicisitudes posteriores (dejada sin efecto por la escritura de 5 de enero

de 1993) no importa ni deben ser objeto de calificación, porque no se

trata de inscribirla, sino de acreditar el completo contenido del acuerdo

documentado con la escritura.

4. o El Acuerdo de 15 de diciembre de 1994 adapta la sociedad, fija

plazo de duración del cargo de Administrador y no altera ni cesa al

nombrado originariamente, por tiempo indefinido y por lo tanto con cargo

vigente e inscrito, sino que lo "reelige por plazo de cinco años", no por

cambiar la forma de administración o por el nombramiento de una nueva

persona para el ejercicio del cargo, sino impuesta por la necesidad de

fijación del plazo concreto que determina la Ley 19/1989 y para que el

establecimiento exacto del día inicial del cómputo del nuevo plazo quede

fuera de toda duda, debería reflejarse en los libros registrales y se estaría

aplicando la disposición transitoria quinta en sus propios términos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada, de 17 de julio de 1953; la disposición transitoria quinta de la

Ley 19/1989, de 25 de julio; los artículos 5, 5, 97 y 107 del Reglamento

del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de

diciembre; y la Resolución de 1 de diciembre de 1994.

1. o En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias:

1. a Mediante escritura otorgada el 23 de noviembre de 1992, los socios,

actuando uno de ellos como mandatario verbal, según manifiesta, de otro

socio, dan al acto de otorgamiento el carácter de Junta universal de la

sociedad y acuerdan modificar los Estatutos sociales para adaptarlos a

la Ley y la reelección del Administrador.

2. a En escritura de 5 de enero de 1993, los mismos otorgantes

acuerdan, respecto del documento público relacionado en el apartado anterior

"anular, y dejar sin efecto jurídico alguno, la escritura y la Junta universal",

justificándose el otorgamiento en que "en dicha escritura se incurrió en

errores y omisiones fundamentales para el buen fin de la misma por parte

de los otorgantes...".

3. a Mediante otra escritura otorgada el 29 de diciembre de 1994, el

Administrador único de la Sociedad eleva a público el acuerdo adoptado

por la sociedad, sin Junta, con el voto favorable de tres socios,

representantes del 50 por 100 del capital social, en virtud del cual "deja

rectificada la escritura de 23 de noviembre de 1992... en cuanto a la formación

de la voluntad social y la ratifica en su total contenido en cuanto a la

adaptación de la Sociedad a la Ley 19/1989, de 25 de julio, aprobando

los estatutos en ella contenidos y demás disposiciones, entendiéndose,

la presente, como complementaria a la misma".

2. o Según el primero de los defectos de la nota, no puede ser objeto

de rectificación y ratificación una escritura que ha sido previamente

anulada y dejada sin efecto. A juicio del Registrador, al remitirse los acuerdos

documentados en la escritura ahora calificada al contenido de otra ya

anulada, se vulnera el principio de titulación pública formulado en el

artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil y el de legalidad a que

se refiere el artículo 6 del mismo Reglamento.

Ciertamente, no existe inconveniente alguno en que un acuerdo sea

adoptado tomando como texto de la propuesta y punto de debate lo que,

a su vez, fue decidido en una reunión anterior, aunque esto último haya

quedado sin efecto por decisión de los mismos interesados; pero siempre

será preciso que se haga patente, indubitadamente, la intención de los

comparecientes de formar una voluntad social perfectamente diferenciada

de la que se ha reconocido como ineficaz y, como tal, conformadora de

un acuerdo social nuevo y eficaz sólo desde su adopción.

Sin embargo, no es eso lo que ocurre en el presente supuesto; la

intención de los otorgantes se concreta en dotar al nuevo acuerdo de eficacia

convalidante del acuerdo anterior, una vez subsanados los defectos

padecidos (sí se desprende de los términos empleados en el documento

calificado, en cuyo otorgamiento se expresa la intención de "rectificar" la

escritura otorgada en primer lugar y "ratificarla" en su total contenido,

considerándose, además, como "complementaria" de aquélla, con lo que

es evidente que se pretende renovar la eficacia del acuerdo inicial). Por

ello, el defecto ha de ser confirmado, con arreglo a la doctrina de esta

Dirección General, según la cual la convalidación del acuerdo con plena

eficacia retroactiva requeriría el acuerdo unánime de todos los socios y,

faltando esta unanimidad, la pretendida ratificación sanatoria sería en

realidad un nuevo acuerdo de contenido idéntico, pero cuya eficacia se

produciría desde el momento en que es válidamente adoptado (cfr.

Resolución de 1 de diciembre de 1994).

3. o Resuelta la cuestión relativa al primer defecto de la nota, se hace

innecesario examinar el segundo, ya que, no siendo inscribible en su

totalidad el acuerdo de adaptación de los estatutos a la Ley, no es preciso

pronunciarse sobre si la reelección del Administador puede acordarse

conforme al régimen excepcional de mayorías, establecido en la disposición

transitoria quinta de la Ley 19/1989, de 25 de julio, o con la establecida

estatutariamente,

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando

la nota y la decisión del Registrador.

Madrid, 2 de septiembre de 1998.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil, de Asturias.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid