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Documento BOE-A-1998-22508

Resolución de 29 de agosto de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Sabadell don Antonio García Vila, contra la negativa de don José A. Rodríguez del Valle Iborra, Registrador mercantil de Barcelona número XVI, a inscribir una escritura de constitución de sociedad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 28 de septiembre de 1998, páginas 32403 a 32404 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-22508

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Sabadell don

Antonio García Vila, contra la negativa de don José A. Rodríguez del Valle

Iborra, Registrador mercantil de Barcelona número XVI, a inscribir una

escritura de constitución de sociedad limitada.

Hechos

I

El día 26 de mayo de 1994, mediante escritura pública autorizada por

don José Antonio García Vila, Notario de Sabadell, don Arcadio Ballester

Huerta constituye como socio único la sociedad limitada "Paniform

Industrial, Sociedad Limitada", al amparo de la XII Directiva del Consejo de

la Comunidad Económica Europea, de 21 de diciembre de 1989

(89/667/CEE).

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de

Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: "Registro Mercantil de

Barcelona. Presentado el documento que antecede, según el asiento 3336 del

Diario 627. Se deniega la inscripción por observarse los defectos

insubsanables siguientes: 1. o Con arreglo al artículo 116 del Código de Comercio

no es posible la constitución de una sociedad con un único socio. 2. o Las

Directivas comunitarias no son de aplicación directa en los Estados

miembros de la Comunidad Europea (artículo 189 del Tratado de la Unión

Europea de 7 de febrero de 1992). Barcelona, a 20 de diciembre de 1994.-El

Registrador, José A. Rodríguez del Valle.".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma

contra la anterior calificación, y alegó: 1. o Que la cuestión central es

determinar si la XII Directiva de 21 de diciembre de 1989 tiene o no

eficacia en el ordenamiento jurídico español, modalizando o no respecto

a la sociedad limitada el artículo 116 del Código de Comercio, por darse

los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas viene señalando para reconocer eficacia directa a las

Directivas. 2. o Que el ingreso de España en la Comunidad Económica

Europea ha supuesto la puesta en relación con un ordenamiento jurídico

nuevo. Que en lo que se refiere a las relaciones entre los ordenamientos

jurídicos comunitario y el nacional destaca el principio de primacía del

Derecho Comunitario. Que así resulta de las sentencias del Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de febrero de 1963, 15 de

julio de 1964 y 17 de diciembre de 1970. 3. o Que la doctrina considera

que las normas comunitarias son de aplicabilidad directa sin ser necesaria

una norma de desarrollo de la norma comunitaria, y de eficacia directa,

teniendo aptitud material para generar derechos y obligaciones exigibles

por los ciudadanos ante los Tribunales de Justicia. 4. o Que según el

artículo 189 del Tratado de la Comunidad Económica Europea, se puede

afirmar que la regla general es la necesidad de cooperación para la producción

de efectos de la Directiva entre los ordenamientos, el comunitario y el

nacional, y la falta de eficacia directa de la misma. Esta afirmación general

debe ser objeto de dos matizaciones: a) El carácter de norma base de

la Directiva no impide que, dictada la norma de desarrollo por los Estados,

la primera pueda seguir actuando como criterio de interpretación de la

norma de desarrollo e incluso como criterio de validez de la misma. b) La

posibilidad de reconocer que, en ciertos casos y con ciertas condiciones,

el ciudadano comunitario puede invocar directamente la Directiva ante

las autoridades nacionales y sus organismos, entre ellos el Registro

Mercantil. 5. o Que la posibilidad de reconocer efecto directo a las Directivas,

a diferencia de lo que ocurre con el Reglamento, no aparece establecido

en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, pero ha sido objeto

de reconocimiento explícito del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Europea, encontrando su fundamento jurídico en la relación entre

los artículos 189.3 y 5 del Tratado de la Comunidad Económica Europea.

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en Sentencia de

19 de enero de 1982, ha acudido a dos tipos de argumentos: a) El

denominado "efecto útil" de la Directiva se vería debilitado si los ciudadanos

no pudieran invocarlo ante el Juez nacional y los órganos jurisdiccionales

no pudieran tomarla en consideración; b) la doctrina "stoppel", por lo

que el Estado miembro que no ha adoptado, dentro de plazo, las medidas

de ejecución impuestas por la Directiva, no puede imponer a los

particulares el incumplimiento. Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad

Europea ha venido exigiendo a las Directivas para que produzcan efecto

directo dos requisitos que deben cumplirse acumulativamente. Que están

recogidos en los artículos 169 y 170 del Tratado de la Comunidad

Económica Europea y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad

Europea de 5 de febrero de 1963, 6 de mayo de 1980, 23 de mayo de

1985 y 2 de abril de 1990. Que hay que tener en cuenta lo que dice la

Sentencia de 10 de abril de 1984 de dicho Tribunal. 6. o Que la XII Directiva

parte de la necesidad de unificar las legislaciones, que admite la sociedad

de responsabilidad limitada o anónima de un solo socio o la figura de

la empresa individual de responsabilidad limitada, imponiéndose unas

exigencias comunes y, por ello, en ocasiones, la facultad que se concede

en el articulado a los Estados de optar por uno u otro medio depende

de la existencia en su regulación de alguna disposición que permita

ejercitarla. Que así se debe entender respecto a la aplicación de la Directiva

a la sociedad anónima o la posibilidad de excluir la sociedad limitada

si se admite la empresa individual de responsabilidad limitada. 7. o Que

la Directiva permite excluir la sociedad unipersonal si se opta por la otra

forma en el plazo previsto. 8. o Que en conclusión sólo pueden sostenerse

dos posiciones: a) que la legislación española no precisa de normas

especiales para adaptar su legislación en esta materia, por ser conforme su

contenido con una de las opciones establecidas en la Directiva, posición

que al Notario recurrente le parece más ajustada al sentido comunitario

de la adaptación; b) que todavía podría realizar al amparo de la Directiva

una opción específica que la separa de su régimen general. 9. o Que se

ha cumplido el plazo, 1 de enero de 1992, establecido por la Directiva

para adoptar las disposiciones legales para dar cumplimiento a lo en ella

establecido sin que el Estado español lo haya realizado. Que la Directiva

es clara, precisa e incondicional y confiere un derecho a constituir una

sociedad de responsabilidad limitada por un solo socio. Que la legislación

española no precisa de adaptación en las opciones concedidas por la

Directiva, ya que las exigencias generales para la sociedad de responsabiidad

limitada contienen precisamente uno de los términos de dichas opciones,

por lo que basta con su aplicación.

IV

El Registrador mercantil de Barcelona número XVI acordó mantener

íntegramente la calificación recurrida, e informó: Que por lo que se refiere

al primer punto de la nota de calificación, hay que tener presente que

hasta el día de hoy, en el régimen del Código Civil y del Código de Comercio,

la sociedad de un solo socio aparece como una noción contradictoria,

sin encaje en el sistema general del ordenamiento. Que no cabe una

sociedad originariamente unipersonal, ya que la sociedad nace de un contrato,

sujeto a las normas del Código Civil. Que, además, hay que tener presente

lo que dice la definición legal de la sociedad (artículos 1.665 del Código

Civil y 116, en relación con los concordantes 125, 145 y 151, del Código

de Comercio). Que en cuanto al segundo punto hay que considerar lo

contenido en el artículo 189 del Tratado de la Unión Europea, resultando

que la Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al

resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades

nacionales la elección de la forma y de los medios. Por tanto, la Directiva

impone una obligación de resultado y es una fuente normativa indirecta.

Que el incumplimiento de los Estados de los respectivos plazos de ejecución

fijados en las Directivas no puede llevar a la conclusión de la aplicabilidad

directa de las mismas, pues ello nos llevaría a la eliminación de la distinción

entre el Reglamento y Directiva, unificando la naturaleza jurídica de ambos

preceptos y supondría una clara manipulación de la normativa comunitaria

que los diferencia claramente y regula dos tipos normativos distintos.

Prueba de ello es la Sentencia del Tribunal de la Comunidad Económica Europea

de 19 de noviembre de 1991. Que, por otro lado, el "efecto directo" de

la XII Directiva choca con la opción que el artículo 7 de la misma plantea

a los Estados miembros entre la sociedad unipersonal y la empresa

individual de responsabilidad limitada.

V

El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose

en los mismos fundamentos alegados en el recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 116 del Código de Comercio y 7 de la Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953; la XII Directiva

del Consejo de la Comunidad Europea en materia de derecho de sociedades,

relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único, de

21 de diciembre de 1989 (89/667/CEE); el artículo 189 del Tratado de

la Unión Europea de 7 de febrero de 1992; los artículos 125 a 129 de

la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada;

las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de

4 de diciembre de 1974, 5 de abril de 1979, 19 de enero de 1982 y 12

de julio de 1992, y las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio

y 25 de septiembre de 1990, de la Sala Tercera; Sentencias de la Sala

de lo Social, de 13 de junio y 13 de julio de 1991, y Sentencias de la

Sala de lo Civil de 22 de julio de 1993 y 18 de marzo de 1995.

1. Se cuestiona si es o no inscribible una escritura de constitución

de sociedad unipersonal de responsabilidad limitada otorgada antes de

la entrada en vigor de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de

Responsabilidad Limitada, y después de haber transcurrido el plazo

establecido para la transposición de la XII Directiva del Consejo de la

Comunidad Europea en materia de derecho de sociedades, de 21 de diciembre

de 1989.

2. Según el artículo 189 de Tratado de la Comunidad Económica

Europea "la Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al

resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades

nacionales la elección de la forma y los medios". No obstante, el Tribunal

de Justicia de las Comunidades Europeas ha reconocido efecto directo

a las Directivas, siempre que se trate de las relaciones entre los particulares

y el Estado (efecto directo "vertical"; cfr. Sentencia "Van Duyn", de 4 de

diciembre de 1974), que exista incumplimiento del Estado por no haber

transpuesto la Directiva en el plazo establecido (Sentencias "Ratti", de

5 de abril de 1979, y "Becker", de 19 de enero de 1982), y que la Directiva

contenga disposiciones claras, precisas e incondicionales. Esta doctrina

ha sido mantenida por numerosas sentencias de nuestro Tribunal Supremo

("vide" Sentencias citadas en los vistos).

En el presente caso, aunque se admitiera que en el procedimiento

registral cabe invocar la eficacia directa ("vertical") de las Directivas, lo

que ahora no se prejuzga, debe advertirse que el artículo 7 de la XII

Directiva permite que la responsabilidad limitada del empresario se articule

por la vía de la empresa individual de responsabilidad limitada, por lo

que, al reconocer a los Estados la posibilidad de optar tanto por esta

vía como por la de la sociedad unipersonal, no puede entenderse que

dicha Directiva contenga una regulación autosuficiente e imponga unas

disposiciones precisas, claras e incondicionales. A mayor abundamiento,

aparte algunas normas concretas sobre la sociedad unipersonal articuladas

en la Directiva, falta de previsión de otras medidas y garantías en favor

de terceros que son necesarias por el beneficio de la responsabilidad

limitada que comporta dicha sociedad y que no se resuelven por la remisión

a las normas generales sobre la sociedad de responsabilidad limitada a

la sazón vigentes (v. gr., la necesidad de hacer constar en escritura pública

que se inscribirá en el Registro Mercantil el cambio de socio único -artículo

126.1 de la Ley 2/1995, de 25 de marzo-; las prevenciones necesarias

en caso de contratación del socio único con la sociedad unipersonal

-cfr. artículo 128 de la Ley 2/1995-, etc.).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 29 de agosto de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona.

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