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Documento BOE-A-1998-20606

Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 27 de agosto de 1998, páginas 29269 a 29280 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1998-20606
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1997/12/26/28

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. La Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, atribuye a las Comunidades Autónomas potestad normativa en relación a los tributos estatales cedidos. En el ejercicio de esa potestad normativa, la Comunidad de Madrid establece en la presente Ley, con vigencia para el ejercicio de 1998, tres nuevas deducciones en el tramo autonómico de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En primer lugar, se establece una deducción por nacimiento de hijos, con la que se pretende fomentar la natalidad y paliar las negativas consecuencias que el envejecimiento de la población tiene sobre nuestra región, desviando la tendencia negativa que ha colocado a esta Comunidad Autónoma entre las zonas con menor índice de natalidad.

En segundo lugar, se establece una deducción por ascendientes inválidos mayores de sesenta y cinco años, con la que se pretende reconocer socialmente al sector de los mayores, así como compensar de alguna manera la sobrecarga económica que soportan las familias con las que conviven ascendientes que, por razón de su estado personal, reclaman mayores atenciones.

Por último, la tercera deducción persigue fomentar el desarrollo cultural de nuestra región, incentivando las donaciones a favor de fundaciones registradas en la Comunidad de Madrid, cuyos fines sean prioritariamente de carácter cultural, mediante el establecimiento de una deducción sobre las cantidades donadas a estas entidades sin ánimo de lucro.

II. Se modifica parcialmente la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar, en la redacción dada por la Ley 15/1996, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, para recoger las novedades normativas habidas en esta materia.

En primer lugar, resulta conveniente realizar una modificación que permita, sin incrementar las tarifas actuales, aumentar los recursos propios de esta Administración, sin exceder del nivel impositivo medio establecido en esta materia por las diferentes Comunidades Autónomas. De esta manera se establece un recargo sobre la Tasa Fiscal sobre las Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, recargo que ya existe en otras Comunidades y que no se había contemplado hasta la fecha en nuestro territorio.

En lo que respecta a la imposición sobre el juego del bingo, y ante la experiencia habida tras la puesta en funcionamiento de la modalidad especial del juego del bingo simultáneo, se introducen leves modificaciones que permitan la inclusión, bajo las figuras impositivas actuales, de las novedades normativas que se puedan producir en el próximo ejercicio. Es en base a ello por lo que se ha procedido a modificar puntualmente la denominación del capítulo II del título primero, haciéndola más genérica para conseguir la tributación de cualesquiera de las modalidades especiales del juego del bingo que se pudieran autorizar.

Del mismo modo, se ha procedido ha actualizar el importe de la cuota fija del recargo sobre la Tasa Fiscal que grava las máquinas recreativas y de azar.

Por último, se ha introducido un nuevo título, denominado «Disposiciones comunes», que contiene el régimen de gestión e inspección, de infracciones y sanciones y la jurisdicción compentente, completando así el régimen normativo de la imposición en materia del juego; del mismo modo, se ha introducido una disposición adicional que dispone expresamente el carácter supletorio en esta materia de las disposiciones contenidas en la Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias, y en cuanto al recargo sobre las Tasas Fiscales que gravan los juegos de suerte, envite o azar y las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se establece la subsidiariedad de la normativa estatal reguladora de las mismas.

III. En relación con la gestión recaudatoria, se hace necesario realizar una profunda reforma del sistema ahora existente en esta Comunidad, tanto en el plano normativo como en el funcional. Respecto al primer aspecto, porque hasta ahora la regulación de la gestión recaudatoria se encuentra dispersa, siendo imprescindible una unificación legal de los aspectos más importantes de la misma, así como una equiparación con la normativa estatal en lo referente a la identificación del título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio. Por lo que atañe a lo funcional, porque el actual procedimiento de recaudación en período ejecutivo ha demostrado una eficacia por debajo de la esperada, ante lo cual es necesario articular un procedimiento de recaudación en vía de apremio más eficiente que el anterior. En este sentido, se ha optado por modificar completamente el sistema existente, creando uno nuevo basado en dos pilares; por un lado, la potenciación de las funciones de los órganos directivos de la Consejería de Hacienda ya existentes, como órganos rectores de la gestión recaudatoria en el período citado y, por otro, la creación de la Zonas de Recaudación Ejecutiva como órgano de recaudación básico de los derechos de la Comunidad. En otro orden de cosas, se aprovecha esta oportunidad para igualar las prerrogativas estatales en esta materia de ingresos públicos, no tributarios con las de este mismo tipo de ingresos para la Comunidad de Madrid.

IV. Como consecuencia del incremento de las competencias de la Comunidad de Madrid que se derivan de los sucesivos procesos de transferencias procedentes del Estado, resulta necesario potenciar la estructura de la Junta Superior de Hacienda, en cuanto órgano que tiene encomendada la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, y, en particular, en lo que respecta a su composición, ampliando el número de sus Vocales que, en condición de Ponentes, tienen atribuida como función propia la redacción de las ponencias de resolución y resoluciones definitivas sobre asuntos cuyo conocimiento corresponde a dicho órgano económico-administrativo.

En este sentido, se estima que la ampliación de la Junta en dos Vocales más puede contribuir de forma importante a incrementar los niveles de eficacia y respuesta de este órgano colegiado, que constituye una última instancia administrativa sin coste económico alguno para el ciudadano y que evita, en muchos casos, la vía jurisdiccional.

V. La modificación que se introduce en el artículo 30.1 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, se justifica en la conveniencia de trasladar la competencia para acordar los arrendamientos rústicos, así como los arrendamientos de locales y espacios para la participación en ferias o certámenes y los no regulados por la Ley de Arrendamientos Urbanos, del Consejero de Hacienda al Consejero a quien corresponda el conocimiento concreto del objeto arrendaticio.

VI. La creación de los Cuerpos de Letrados de la Comunidad de Madrid y del de Inspectores de Hacienda responde al deseo de fortalecer a la Administración en dos áreas especialmente sensibles.

El Cuerpo de Letrados surgió como una escala menor dentro del Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos; el progresivo aumento de la litigiosidad a medida que la Comunidad aumenta sus competencias, por un lado y por otro, la necesidad de extender el asesoramiento jurídico recomiendan dotarle de una sustantividad propia, que corra pareja con el aumento de sus efectivos, a imagen de otros Cuerpos equivalentes en la Administración General del Estado.

Por su parte, la creciente asunción del hecho fiscal por la Comunidad de Madrid, exige contar con un Cuerpo especialmente adaptado a las funciones de inspección, gestión y recaudación propios de los tributos, que esta Administración asume, asegurando el máximo nivel técnico posible y la necesaria especialización de sus miembros.

VII. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid dispone que el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» será el medio de publicación de las Leyes de la Asamblea y los Reglamentos aprobados por el Consejo de Gobierno (artículo 41), así como de otros actos previstos en distintos preceptos del Estatuto (artículo 48, disposición transitoria segunda).

El Decreto 13/1983, de 16 de junio («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del 16), creó el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y dispuso la integración en el mismo del «Boletín Oficial de la Provincia de Madrid». El citado Decreto estableció la dependencia del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» respecto de la Consejería de Presidencia, su periodicidad, su cabecera y los epígrafes que forman su sumario, extremo éste modificado posteriormente por el Decreto 16/1987, de 26 de marzo («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 9 de abril). El Decreto 13/1983 fue desarrollado mediante la Orden de 22 de junio de 1983 del Consejero de Presidencia por la que se dictan normas sobre la numeración de inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 30 de junio).

La secuencia legal expuesta se completa con la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid; que dedica al «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» el capítulo VII de su título cuarto (artículos 82 a 85). En su artículo 83, la Ley 1/1983 atribuye al titular de la Consejería de Presidencia la competencia para autorizar las inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por su parte, la Imprenta de la Comunidad de Madrid se rige por la Ley 10/1985, de 12 de diciembre, por la que se crea la citada entidad como organismo autónomo de carácter comercial e industrial. La Imprenta de la Comunidad de Madrid tiene a su cargo la confección e impresión del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»; realiza para la Asamblea de Madrid y la Administración autonómica los trabajos que se especifican en el artículo 2 de su Ley reguladora, y desarrollar asimismo, ciertos trabajos para los organismos públicos ajenos a la Comunidad de Madrid que lo soliciten, siempre que se apruebe su ejecución.

Actualmente, el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» constituye el segundo de los diarios oficiales en importancia, después del «Boletín Oficial del Estado» y por encima de cualquier otro diario oficial. La gestión y el volumen del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» han ido creciendo de forma progresiva, debido a la mayor demanda tanto de la Administración autonómica, que ha ido aumentando sus competencias y actividades, como de Administraciones externas (Administración del Estado, Entidades Locales y Administración de Justicia).

Con la finalidad de agilizar la gestión y mejorar la prestación del servicio público, y siguiendo el modelo de gestión del «Boletín Oficial del Estado», la presente Ley crea un organismo autónomo de carácter mercantil, que aglutinará las funciones que hasta la fecha vienen desarrollando la Consejería de Presidencia, a través del Servicio de Documentación y Publicaciones adscrito a su Secretaría General Técnica, y la Imprenta de la Comunidad de Madrid. Estas funciones se agrupan en tres grandes áreas: La publicación del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»; la coordinación de las publicaciones institucionales de la Comunidad de Madrid, y la coordinación de los trabajos de impresión y otros trabajos conexos.

La justificación de la creación de un organismo autónomo viene dada por la necesidad de mejorar la gestión de estas actividades. Se crea una entidad diferenciada que se encargará de prestar un servicio público de contenido especializado con una organización propia, lo que permitirá una gestión económica y técnica separada. La atribución de personalidad jurídica supone que las relaciones jurídicas necesarias para la gestión del servicio público concluyen en la propia organización y no se transfieren a la Administración matriz, sin perjuicio de que ésta se reserve el control del organismo.

La creación del organismo autónomo mercantil tiene un importante aspecto financiero. Su personificación supone el reconocimiento formal de su capacidad patrimonial y, por tanto, la imputación directa al mismo de sus ingresos y sus gastos, lo cual implica la posibilidad de un presupuesto propio, con gastos e ingresos propios y una cuenta igualmente propia, lo que redundará en una mayor eficacia en la gestión. Los ingresos quedarán afectados a los gastos y al consiguiente balance de explotación, que con las expectativas actuales podría suponer una liquidación con importantes superávit y, en definitiva, una generación de mayores ingresos para la Comunidad de Madrid.

Finalmente, hay que tener en cuenta que el organismo autónomo Imprenta de la Comunidad de Madrid funciona en íntima conexión con el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Esta circunstancia aconseja atribuir a la misma entidad la gestión del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y la coordinación de las publicaciones institucionales de la Comunidad de Madrid, entendida dicha coordinación en su más amplio sentido, que comprendida desde el diseño de la política editorial hasta su materialización en la impresión de las distintas publicaciones. Es de esperar que esta unificación de la gestión, hasta ahora dispersa en varias unidades administrativas, se traduzca en una mejora de la calidad del servicio.

Por todo lo anterior, mediante la presente Ley se procede a configurar el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» como una entidad diferenciada de la Consejería de Presidencia, dotada de personalidad jurídica propia para el desarrollo correcto y eficaz de sus funciones, integrando en el mismo a la Imprenta de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO I
Tributos
Artículo 1. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establecen, con vigencia para el ejercicio de 1998, las siguientes deducciones en la parte autonómica de la cuota íntegra:

Uno. Deducciones familiares:

a) Por nacimiento de hijos: 25.000 pesetas por cada hijo nacido en el período impositivo de que se trate, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que la base imponible de éste no sea superior a 3.500.000 pesetas anuales.

Cuando los hijos nacidos en el período impositivo convivan con ambos progenitores, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

b) Por ascendientes inválidos de edad igual o superior a sesenta y cinco años, 10.000 pesetas por cada ascendiente de edad igual o superior a sesenta y cinco años, que conviva más de ciento ochenta y tres días al año con el sujeto pasivo, que no perciba rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, y que sea invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido en el grado establecido en el artículo 31 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. En todo caso la base imponible del sujeto pasivo no deberá ser superior a 3.500.000 pesetas anuales.

Cuando las personas que den derecho a esta deducción convivan simultáneamente más de ciento ochenta y tres días al año con varios sujetos pasivos, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Dos. Deducciones por donativos a fundaciones:

1. El 10 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan los requisitos de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y los exigidos por la normativa autonómica aplicable, cuyos fines sean prioritariamente de carácter cultural en los términos que se determinen por norma de carácter reglamentario. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuantas al órgano del protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

La base de la deducción contenida en este apartado se computará a efectos del límite del 30 por 100 de la base liquidable prevista en el artículo 80.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las deducciones contempladas en este precepto requerirán justificación documental adecuada. Por su parte la deducción establecida en el apartado 2 requerirá además la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, en los términos establecidos por el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

3. En caso de tributación conjunto, el límite de base imponible a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1.1 del presente artículo, será de 5.000.000 de pesetas anuales.

Artículo 2. Modificación parcial de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar, parcialmente modificada por la Ley 15/1996, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar, parcialmente modificada por la Ley 15/1996, de 23 de diciembre.

Uno. Se modifica la denominación del capítulo II del título primero, que queda redactado en los siguientes términos:

Capítulo II: Impuesto sobre las Modalidades Especiales del Juego del Bingo.

Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de este Impuesto la participación en la modalidad especial de juego del bingo simultáneo, así como en cualquiera de las modalidades especiales del juego del bingo aprobadas específicamente con tal consideración en la normativa reguladora de los juegos colectivos de dinero y azar en la Comunidad de Madrid.»

Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Sujeto pasivo y responsable.

Son sujetos pasivos contribuyentes del Impuesto, las personas que adquieran los cartones o tarjetas para participar en las partidas de la modalidad especial de juego del bingo simultáneo, así como en cualquiera de las modalidades especiales del juego del bingo a que se hace referencia en el hecho imponible.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, las empresas comercializadoras titulares de autorizaciones de establecimientos al público de juegos, colectivos de dinero y azar.

El sujeto pasivo sustituto del contribuyente repercutirá el Impuesto sobre el contribuyente al adquirir éste los cartones o tarjetas en la sala de juego.

Será responsable solidario del pago del Impuesto la empresa o red autorizada para la distribución de cualquiera de las modalidades especiales autorizadas del juego del bingo simultáneo.»

Cuatro. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Base imponible.

Constituye la base imponible de este Impuesto el valor facial de los cartones o tarjetas de la modalidad especial del juego del bingo simultáneo así como de cualquiera de las modalidades especiales del juego del bingo.»

Cinco. Se modifica el artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12. Devengo.

El Impuesto se devengará en el mismo momento de la venta a los jugadores de los cartones o tarjetas utilizados para la práctica de la modalidad especial de juego del bingo simultáneo, así como de cualquiera de las modalidades especiales autorizadas del juego del bingo.»

Seis. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 13. Liquidación y pago.

El sujeto pasivo sustituto autoliquidará el Impuesto mediante una liquidación-declaración mensual de los cartones o tarjetas vendidos de la modalidad especial del juego del bingo simultáneo así como de cualquiera de las modalidades especiales del juego del bingo, que se presentará ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, o en cualquiera de las oficinas de las entidades colaboradoras, dentro del plazo de los diez primeros días de cada mes siguiente al período en que se haya producido el devengo.

El ingreso de la cuota autoliquidada será simultáneo a la presentación de la declaración.»

Siete. Se modifica la denominación del título II, que queda redactado en los siguientes términos:

«Título II. Recargo sobre la Tasa Estatal que grava las máquinas recreativas, los casinos y las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.»

Ocho. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14. Concepto.

El recargo que se establece se aplicará sobre la Tasa Fiscal que grava la autorización, organización o celebración de juegos de azar, mediante máquinas o aparatos automáticos y los celebrados en casinos y sobre la Tasa Fiscal que grava las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.»

Nueve. Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15. Sujetos pasivos y responsables.

Los sujetos pasivos y los responsables del pago de la Tasa Estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar, y de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, lo serán con el mismo carácter y alcance del recargo que se establece sobre las mismas.»

Diez. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Base imponible.

La base imponible del recargo estará constituida por el importe de las cuotas correspondientes a la Tasa Estatal que grava los juegos celebrados en casinos o mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la celebración de juegos recreativos con premio o de azaryalaquegrava las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.»

Once. Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del recargo se obtendrá:

a) Las máquinas tipo "B", aplicando una cuota fija de 53.092 pesetas, exigibles por años anturales.

b) En las máquinas tipo "C", aplicando una cuota fija de 119.457 pesetas, exigibles por años naturales.

c) En los juegos celebrados en casinos, aplicando un tipo del 11,5 por 100 a la base imponible calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.

d) En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias aplicando un tipo del 25 por 100 a la base imponible calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.»

Doce. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 18. Devengo.

El recargo se devengará en el mismo momento que la Tasa Estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar y la que grava las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.»

Trece. Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19. Liquidación y pago.

La liquidación y pago del recargo sobre la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, se realizará en los mismos plazos que la Tasa Estatal y se presentará ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, o en cualquiera de las oficinas de las entidades colaboradoras.

La liquidación y pago del recargo sobre la tasa que grava las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias se realizará en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha del devengo y se presentará ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, o en cualquiera de las oficinas de las entidades colaboradoras.»

Catorce. Se añade un nuevo título III, de se denomina: «Título III: Disposiciones comunes.»

Quince. Se añaden los artículos 20, 21 y 22 en el título III, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 20. Gestión e inspección.

Las competencias para la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión corresponden a la Consejería de Hacienda.»

«Artículo 21. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias y concordantes que regulan la potestad sancionadora de la Administración Pública sobre la materia.»

«Artículo 22. Jurisdicción competente.

Contra los actos de gestión de carácter tributario derivados de esta Ley, podrá interponerse reclamación económico-administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada parcialmente por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre.»

Dieciséis. Se añade una disposición adicional, tras el título III y antes de la disposición final, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional.

En todo lo no regulado por esta Ley se aplicará con carácter subsidiario la Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias.

En cuanto al recargo sobre las Tasas Fiscales que gravan los juegos de suerte, envite o azar, y las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, le será de aplicación también con carácter subsidiario, la normativa reguladora de dichas tasas.»

CAPÍTULO II
Hacienda
Artículo 3. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid:

Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

«Con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley, la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá ejercer el control de carácter financiero, en la forma que específicamente se establezca para cada caso, respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid o Fondos de la Unión Europea que sean gestionados por la Comunidad de Madrid.»

Dos. Se añaden los apartados 4, 5,6 y 7 del artículo 26, que quedan redactados en los siguientes términos:

«4. La gestión recaudatoria será dirigida, bajo la autoridad del Consejero de Hacienda, por los órganos directivos de esta Consejería que tengan atribuida esta competencia. Las respectivas competencias de estos órganos serán las que se establezcan en la distintas leyes y reglamentos, así como en las normas que, al efecto, dicte la Consejería de Hacienda.

5. A efectos de la recaudación en período ejecutivo de los tributos e ingresos de derecho público que, por ser propia o concertada con otras Administraciones Públicas, corresponda a la Comunidad de Madrid, podrán establecerse en el ámbito territorial de esta Comunidad una o más zonas de recaudación.

6. Al frente de cada una de las zonas de recaudación a que se refiere el artículo anterior habrá un Recaudador titular, con los deberes y derechos que reglamentariamente se establezcan.

Los Recaudadores titulares de la Comunidad de Madrid son órganos unipersonales que tienen el carácter de Agentes de la Hacienda autonómica dentro de sus respectivas zonas y, en el ejercicio de sus funciones, tienen los derechos y prerrogativas inherentes a la condición de autoridad.

La selección y nombramiento de Recaudador titular será competencia del Consejero de Hacienda tras un proceso de convocatoria pública entre funcionarios en los que concurran las condiciones que se determinen reglamentariamente.

El Recaudador titular tendrá derecho a percibir la retribución que se fije reglamentariamente, que estará necesariamente en función del trabajo desarrollado.

Siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, el Recaudador titular podrá solicitar la cooperación y auxilio de la autoridad en los términos establecidos por el Reglamento General de Recaudación.

7. El Recaudador titular nombrará a su personal colaborador, acomodándose a las disposiciones laborales vigentes, con sujeción a la plantilla que para cada zona establezca la Consejería de Hacienda.

El personal colaborador no tendrá relación laboral o administrativa alguna con la Comunidad Autónoma, sino únicamente relación laboral con el Recaudador titular.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. A los fines previstos en el apartado 1, la Hacienda de la Comunidad de Madrid gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73, 74, 75, 105, 111, 112 y 128 de la Ley General Tributaria.»

Cuatro. Se modifica el artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente. Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

2. La providencia anterior, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, en los términos previstos en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en las demás disposiciones aplicables.

3. El procedimiento de apremio sólo será utilizado para el cobro de las deudas correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:

«Este procedimiento será igualmente aplicable en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.»

Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos por la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos cuyo importe exceda de 500.000.000 de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 25 por 100 del precio, pudiéndose distribuir libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y porcentuales reguladas en el artículo 55.4 anterior.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 61, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital de diferentes secciones, con informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas. El informe deberá ser emitido dentro del plazo de quince días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los portavoces de la Comisión consideran suficiente la documentación remitida. No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea el informe previo será sustituido por comunicación posterior.»

Ocho. Se modifica el párrafo segundo del artículo 62.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«La Consejería que solicite dicha transferencia deberá justificar la necesidad de su autorización.»

Nueve. Se modifica el último párrafo del artículo 69.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«Sin embargo, la autorización o compromiso del gasto estará reservada al Consejo de Gobierno en los supuestos de gastos de cuantía indeterminada, en los de carácter plurianual y en aquellos casos en que, por su naturaleza o cuantía, así lo determinen disposiciones con rango de ley.»

Diez. Se añade una nueva letra al artículo 74.2, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Cuando se den los supuestos de tramitación de emergencia a que hace referencia el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.»

Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 81, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los convenios que se celebren entre la Comunidad de Madrid y otras Administraciones Públicas, se remitirán a la Asamblea con carácter informativo.»

Doce. Se modifica el artículo 99, que queda redactado en los siguientes términos:

«La autorización del Consejo de Gobierno citada en el artículo anterior, podrá referirse específicamente a cada operación, o comprender varias de ellas con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo, individual o global. En dicho importe máximo se considerarán incluidos la totalidad de los gastos derivados de la operación.»

CAPÍTULO III
Ley de Gobierno y Administración
Artículo 4. Modificación del apartado 2, letras a) y b) del artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) La Junta Superior de Hacienda estará constituida por el Presidente, siete Vocales y un Secretario.

b) El Presidente y seis Vocales serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, entre funcionarios al servicio de la Comunidad de Madrid que reúnan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. El Vocal restante será el Interventor general de la Comunidad de Madrid o persona en quien delegue.»

CAPÍTULO IV
Patrimonio
Artículo 5. Modificación del artículo 30.1 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el artículo 30.1 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los arrendamientos de fincas urbanas a favor de la Comunidad de Madrid se acordarán por el Consejo de Hacienda a propuesta de la Consejería interesada.

No obstante, corresponderá a los Consejeros acordar los arrendamientos rústicos, los arrendamientos de locales y espacios para la participación en ferias o certámenes y los no regulados por la Ley de Arrendamientos Urbanos.»

CAPÍTULO V
Función Pública
Artículo 6. Modificación parcial de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

«Son Cuerpos de la Administración Especial del grupo A los siguientes:

1) El Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Medicina y Cirugía.

b) Farmacia.

c) Veterinaria.

2) El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Ingeniería Superior.

b) Arquitectura Superior.

3) El Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos.

4) El Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid.

5) El Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.»

Dos. Se introduce una disposición adicional novena, que quedará redactada en los siguientes términos:

«1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se integrará en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid a los funcionarios de carrera que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, pertenezcan a la Escala de Letrados del Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos.

Igualmente se integrará en el Cuerpo de Letrados, a los funcionarios de carrera de la Comunidad de Madrid del grupo A, Licenciados en Derecho, que ocupen o hayan ocupado puestos de trabajo de Letrados en la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia o de las Asesorías Jurídicas de las distintas Consejerías, desarrollando funciones de asesoramiento en Derecho y/o defensa en juicio de la Comunidad de Madrid durante cinco años como mínimo.

2. Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Archivos, Bibliotecas y Museos, del Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos pasan a integrarse en el Cuerpo de Archivos, Bibliotecas y Museos.»

Tres. Se introduce una disposición adicional décima, que queda redactada en los siguientes términos:

«1. El Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid, se adscribe a la Consejería de Hacienda. Este Cuerpo se configura como de Administración Especial.

2. El Cuerpo de Inspectores de Hacienda realizará las funciones de gestión tributaria en todos sus órdenes y la inspección de los impuestos propios, cedidos y en su caso convenidos, de la Comunidad de Madrid.

Los funcionarios de este Cuerpo podrán asumir respecto de los tributos locales las competencias previstas en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

3. Para ingresar en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid será preciso estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente y superar las pruebas selectivas que se convoquen.

El Consejo de Gobierno podrá conceder a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores Financieros y Tributarios transferidos desde el Estado la facultad de integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.»

CAPÍTULO VI
Ley de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos
Artículo 7. Modificación parcial de los artículos 14 y 15.1.a) y b) de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se añade una nueva letra al artículo 14, que queda redactada en los siguientes términos:

«m) Atención de las demandas de emergencias propias de su competencia, activación de los planes operativos encaminados a la resolución de las mismas y seguimiento de la ejecución de estos planes.»

Dos. Se añaden dos nuevos párrafos en la letra a) del artículo 15.1, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Dentro de la Escala Técnica o de Mando se establece la especialidad Técnica Sanitaria, que comprende las categorías de Médico principal, Médico y Diplomado en Enfermería.

Las categorías de Médico principal y Médico se clasifican en el grupo A. La categoría de Diplomado en Enfermería se clasifica en el grupo B.»

Tres. Se modifica el segundo párrafo de la letra b) del artículo 15.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«Las categorías de Jefe superior, Jefe de Equipo, Jefe de Dotación y Bombero especialista se clasifican en el grupo C. La categoría de Bombero se clasifica en el grupo D.»

Cuatro. Se añaden tres nuevos párrafos en la letra b) del artículo 15.1, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Dentro de la Escala Ejecutiva u Operativa se establece la especialidad Comunicaciones, que comprende las categorías de Jefe de Sala y Operador, las cuales se clasifican en el grupo C.

El Gobierno integrará en la especialidad Técnica Sanitaria del Cuerpo de Bomberos el personal y las plazas del servicio de emergencia y rescate (SERCAM), igualmente integrará en esta especialidad, el personal y las plazas de Médico y Diplomado en Salud Pública pertenecientes a la Unidad de Asistencia Médica, en el ámbito de la Dirección General de Protección Ciudadana.

De la misma manera, el Gobierno integrará en la especialidad de Comunicaciones del Cuerpo de Bomberos el personal y las plazas de atención y despacho en llamadas de emergencia en el ámbito de la Dirección General de Protección Cuidadana.»

CAPÍTULO VII
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
Artículo 8. Se crea el organismo autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en las siguientes normas.
Sección 1. Naturaleza y funciones

Uno. Carácter, adscripción y régimen jurídico.

1. Se crea el organismo autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, en adelante BOCM, como organismo autónomo de carácter mercantil, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.a) y 4.2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

2. El organismo autónomo BOCM se adscribe a la Consejería de Presidencia.

3. El organismo autónomo BOCM se regirá por la presente Ley, la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, sus propias normas de organización y funcionamiento, y las restantes disposiciones que le resulten de aplicación.

Dos. Funciones.

1. El organismo autónomo BOCM tendrá a su cargo las funciones atribuidas al organismo autónomo Imprenta de la Comunidad de Madrid y las relativas al «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», en los términos establecidos en el presente artículo.

2. El organismo autónomo BOCM tendrá a su cargo, en relación con la publicación del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», las funciones que se enumeran a continuación:

a) Coordinación de la edición del diario «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», con la periodicidad y estructura que se determine.

b) Inserción, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», de anuncios oficiales emanados de las distintas Administraciones, realizando trabajos de coordinación, revisión y preedición.

c) Distribución y venta del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», directamente y a través de suscripciones.

d) Confección e impresión del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

3. En materia de publicaciones institucionales, el organismo autónomo BOCM desarrollará las funciones que a continuación se relacionan, referidas a la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y sus entidades de derecho público. El Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, podrá dictar instrucciones relativas al ejercicio de las funciones relacionadas:

a) Realización de los siguientes trabajos:

Confección, composición, fotomecánica, montaje, impresión y encuadernación de toda clase de libros, anuarios, memorias, revistas, impresos, carteles, programas y demás publicaciones de edición periódica y singular.

Suministro de toda clase de papel manipulado.

Los derivados de cualquier otra actividad de edición y distribución de las publicaciones de la Comunidad de Madrid que acuerde el Consejo de Gobierno.

b) Coordinación de la política editorial de la Comunidad de Madrid, fijando los criterios para la edición de sus publicaciones.

c) Venta de publicaciones.

4. A solicitud de la Asamblea de Madrid y de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid constituidas como sociedades mercantiles, el organismo autónomo BOCM desarrollará las funciones a que se refiere el apartado 3.a) de este artículo.

5. A solicitud de cualesquiera otras instituciones, organismos o sociedades de carácter público, distintos de la Comunidad de Madrid, el organismo autónomo BOCM, desarrollará las funciones a que se refiere el apartado 3.a) de este artículo, siempre que así lo apruebe el Gerente.

Sección 2.ª Órganos de gobierno

Tres. Órganos de gobierno.–El organismo autónomo BOCM se estructura en los siguientes órganos de gobierno:

a) El Consejo de Administración.

b) El Presidente del Consejo de Administración.

c) El Gerente.

Cuatro. Composición del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración del organismo autónomo estará integrado por los siguientes miembros, con voz y voto:

a) El Presidente, que será el titular de la Consejería de Presidencia o persona en quien delegue.

b) Los titulares de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías.

c) Dos Vocales más nombrados y, en su caso cesados, por Acuerdo del Consejo de gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Presidencia.

2. Serán, asimismo, miembros del Consejo de gobierno del organismo, con voz pero sin voto, dos vocales nombrados y, en su caso, cesados, por acuerdo del Consejo de gobierno a propuesta de los sindicados más representativos en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

3. La pertenencia al Consejo de Administración y el ejercicio de las funciones derivadas de la misma, no darán lugar a la percepción de retribución, dieta o emolumento alguno.

Cinco. Competencias del Consejo de Administración.–Las competencias del Consejo de Administración serán las siguientes:

a) Aprobación del anteproyecto del presupuesto del organismo.

b) Aprobación de las cuentas anuales, así como de la memoria anual de la actividades del organismo, que serán presentadas al Consejero de Presidencia, para su aprobación por el Consejo de gobierno.

c) La aprobación del programa de actuación anual.

d) Los acuerdos referidos al ejercicio de toda clase de acciones y recursos, así como al desistimiento y allanamiento, dando cuenta de ello al Consejero de Presidencia.

e) El control de la actuación del Gerente.

f) La competencia general en materia de personal, en los términos previstos en el artículo 10, apartado f) de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional, así como las competencias específicas relativas al régimen disciplinario a que se refiere el artículo 45 de dicha Ley.

g) Aprobar los reglamentos que, dentro de sus competencias, estime procedentes, así como las normas de funcionamiento del propio Consejo.

h) La aprobación y, en su caso, modificación de su organigrama funcional.

i) El ejercicio de la vigilancia de todas las unidades y servicios del organismo autónomo.

j) La aprobación de los convenios, conciertos y acuerdos de cooperación y cualesquiera otros con otras Administraciones Públicas, dando cuenta previa al Consejero de la Presidencia, y siempre dentro de sus competencias y de los límites presupuestarios.

k) La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares, para la ejecución de contratos administrativos de competencia del organismo.

l) La adjudicación de los contratos administrativos, dentro de los límites presupuestarios.

m) La administración del patrimonio y bienes del ente.

n) Cuantas facultades del gobierno y administración de los intereses peculiares del organismo no estén atribuidas de un modo expreso a otro órgano del mismo.

Seis. Delegación de competencias.–El Consejo de Administración podrá delegar sus competencias en uno de sus miembros o en el Gerente, en los términos previstos por el artículo 11 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Siete. El Presidente.–Al Presidente del Consejo de Administración le corresponden las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la representación del organismo autónomo BOCM.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración y fijar su orden del día.

c) Presidir las sesiones del Consejo de Administración, moderar su desarrollo y suspenderlas por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates que se produzcan en las votaciones que realice el Consejo de Administración para la toma de decisiones.

e) Asegurar el cumplimiento de las Leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo de Administración.

g) Ejercer cualquier otra función inherente a su condición de Presidente, así como las atribuciones que le sean delegadas por el Consejo de Administración o conferidas reglamentariamente.

Ocho. Sustitución del Presidente.–En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, éste será sustituido por el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia.

Nueve. El Gerente.

1. El Gerente del organismo autónomo será nombrado y cesará en su cargo mediante Decreto del Consejo de gobierno, a propuesta del Consejo de Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.1, apartado a), de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

2. Las atribuciones del Gerente serán las siguientes:

a) Elaborar y proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual y el anteproyecto de presupuesto del organismo.

b) Rendir cuentas ante el Consejo de Administración del cumplimiento del presupuesto y someter al mismo las cuentas anuales.

c) Elaborar la memoria de las actividades desarrolladas y facilitar al Consejo la información que requiera sobre el desarrollo de las mismas.

d) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración.

e) Formular propuestas de resolución, así como de actuación al Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación le competa.

f) Ejercer las atribuciones que, en materia de personal, no estén reservadas al Consejo de Administración y las que éste le delegue; así como las competencias relativas al régimen disciplinario que le atribuyen los artículos 45 y 46 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

g) Autorizar las adquisiciones y suministros del material preciso para el funcionamiento ordinario de los servicios y dependencias, así como las de cuantía fija y vencimiento periódico consignadas en el presupuesto.

h) Ordenar los gastos, dando cuenta al Consejo, dentro de los límites presupuestarios.

i) Ordenar los pagos, dando cuenta al Consejo, dentro de los límites presupuestarios.

j) Asistir a las sesiones del Consejo de Administración, con voz y sin voto.

k) Las demás que el Consejo de Administración le confiera.

3. El Consejo de Administración, en cualquier momento, podrá recabar para sí todas o parte de las competencias del Gerente a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

Diez. El Secretario.

1. Será Secretario del Consejo de Administración un funcionario adscrito al organismo autónomo BOCM nombrado por el Presidente del Consejo de Administración.

2. El Secretario del Consejo de Administración es el fedatario del organismo autónomo y tiene las siguientes atribuciones:

a) Asistir a las reuniones del Consejo, con voz y sin voto, y levantar acta de las mismas.

b) La realización de los trabajos preparatorios para las reuniones del Consejo, citando a sus componentes por orden del Presidente, y comunicándoles el correspondiente orden del día.

c) Formalizar los expedientes cuya resolución competa al Consejo de gobierno o al Consejo de Administración, así como cumplimentar ulteriormente a los interesados los acuerdos adoptados.

d) Asesorar y asistir a los órganos de gobierno en materia jurídica y administrativa.

e) Las demás atribuciones que le corresponden como Secretario de un órgano colegiado, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección 3.ª Hacienda

Once. Hacienda.

1. La hacienda del organismo autónomo BOCM estará formada por:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos, rentas y frutos de su patrimonio.

c) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que reciba de la Comunidad de Madrid, organismos y entidades públicas o privadas y particulares.

d) Los ingresos que perciba por las inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», por la venta del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», bien sea venta de ejemplares o mediante suscripciones anuales, y por la venta de otras publicaciones.

e) Los ingresos ordinarios derivados de los trabajos y suministros inherentes a sus funciones.

f) Los ingresos extraordinarias derivados de las ventas de material de desecho y maquinaria obsoleta, así como las demás operaciones que no forman parte del giro o tráfico propio del organismo.

g) Los beneficios que obtenga de sus operaciones, como consecuencia del desarrollo de sus funciones.

h) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Doce. Contabilidad y control.

1. El organismo autónomo BOCM queda sometido al régimen de contabilidad pública en los términos señalados en el título VI de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2. Corresponde a la Intervención General de la Comunidad de Madrid realizar el control financiero, de legalidad, de eficacia y contable del organismo, en los términos previstos en la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Sección 4.ª Presupuestos

Trece. Créditos estimativos.–De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, tendrán carácter estimativo las dotaciones presupuestarias siguientes:

a) Las retribuciones extraordinarias de personal.

b) La compra de primeras materias, mercaderías, productos intermedios, envases y embalajes, suministros de energía eléctrica, agua, combustible y demás bienes y servicios que se integren, como coste directo, en los productos o servicios finales propios de la actividad del organismo autónomo.

c) Las valoraciones en las cuentas a cobrar y pagar derivadas de las operaciones de la naturaleza indicada en el apartado anterior.

d) Las variaciones de existencia en almacén y en disponibilidades de tesorería como consecuencia de procedimientos de auditoría.

Sección 5.ª Contratación

Catorce. Regla general.–Los contratos que celebre el Organismo autónomo BOCM se regirán por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades derivadas de su organización propia y de su dependencia de la Comunidad de Madrid, y por el capítulo IV de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Quince. Suministro de bienes que se devuelven al tráfico jurídico.

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, los contratos de suministros que celebre el Organismo autónomo BOCM, en los términos establecidos en el artículo 3.1.f) de dicha Ley.

2. Los referidos contratos de suministros se regularán por su normativa específica conforme a lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicándose los principios de dicha Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran producirse.

3. En la tramitación de esos contratos deberán respetarse, en todo caso, los principios de publicidad y concurrencia. A estos efectos, deberán publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» los correspondientes anuncios, concediéndose un plazo de veinte días para la presentación de ofertas.

Sección 6.ª Personal

Dieciséis. Personal.

1. El personal funcionario y laboral adscrito al organismo autónomo BOCM se regirá por lo dispuesto en el capítulo VIII del título primero de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid; por la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública, y por las demás disposiciones que resulten de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. En el supuesto de que se produjeran modificaciones de naturaleza jurídica, reestructuraciones o la supresión del organismo autónomo BOCM, el personal a él adscrito quedará integrado en la Administración de la Comunidad de Madrid, con independencia del tipo de vinculación jurídica que mantuviere y sin perjuicio de la aplicación a los funcionarios de empleo de su normativa específica.

Sección 7.ª Inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»

Diecisiete. Inserciones.

1. Corresponde al Consejero de Presidencia la autorización de la inserción de las disposiciones generales en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

2. Corresponde al Gerente del organismo autónomo BOCM la autorización de las restantes inserciones de los órganos de la Comunidad de Madrid, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», y en los demás diarios oficiales, a propuesta, en todo caso, de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías respectivas.

Disposición adicional primera. Imprenta de la Comunidad de Madrid.

En el momento en que se constituyan los órganos de gobierno del organismo autónomo BOCM se producirá la extinción del organismo autónomo Imprenta de la Comunidad de Madrid.

En el momento a que se refiere el párrafo anterior, el organismo autónomo BOCM se subrogará en la titularidad de los derechos y obligaciones que la Imprenta de la Comunidad de Madrid ostenta, o tiene contraídos, con cualesquiera entidades públicas o privadas.

Los bienes que integran el patrimonio del organismo autónomo Imprenta de la Comunidad de Madrid, así como los de la Comunidad de Madrid adscritos a ese Organismo autónomo, se adscriben al organismo autónomo BOCM.

Disposición adicional segunda. Servicio de Documentación y Publicaciones.

En el momento en que se contituyan sus órganos de gobierno, el organismo autónomo BOCM se subrogará en la titularidad de los derechos y obligaciones que la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Presidencia, ostenta o tiene contraídos con cualesquiera entidades públicas o privadas, en relación con el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 2 de esta Ley.

El Consejo de gobierno adscribirá al organismo autónomo BOCM los bienes adscritos a la Consejería de Presidencia para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 8, dos de esta Ley.

Disposición adicional tercera. Personal.

Quedará adscrito al organismo autónomo BOCM, en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, el personal que en dicho momento se encuentre prestando sus servicios en el Servicio de Documentación y Publicaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, y en la Imprenta de la Comunidad de Madrid, subrogándose el nuevo organismo autónomo en los derechos y obligaciones de éstos respecto de dicho personal.

Disposición adicional cuarta. Representación y defensa en juicio.

La representación y defensa del organismo autónomo BOCM, ante toda clase de jurisdicciones, corresponderá a los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional quinta. Oficina de Atención al Ciudadano.

La Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones prevista en el artículo 48.4 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración, y en el artículo 31 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional, pasa a denominarse Oficina de Atención al Ciudadano.

Disposición adicional sexta. Oferta de empleo público.

Se autoriza al Consejo de gobierno para convertir todas o algunas de las plazas laborales vinculadas a las ofertas públicas de empleo en puestos de trabajo de funcionarios, con carácter previo a la convocatoria de las mismas, cuando la naturaleza de aquéllas lo permita, adicionándose las plazas laborales a las del correspondiente proceso selectivo de funcionarios.

Disposición transitoria.

No obstante lo previsto en la disposición derogatoria, y hasta la constitución de los órganos de gobierno del organismo autónomo BOCM, las funciones de la Consejería de Presidencia relativas al «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», y las del organismo autónomo Imprenta de la Comunidad de Madrid, continuarán rigiéndose por sus normas respectivas, vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.

En particular, y no obstante lo dispuesto en el artículo 8, diecisiete y en la disposición derogatoria, hasta la constitución de los órganos de gobierno del organismo autónomo BOCM, la autorización de las inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en los demás diarios oficiales corresponderá a los órganos que tienen atribuida dicha competencia por las normas vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

El artículo 83 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

La Ley 10/1985, de 12 de diciembre, por la que se crea el organismo autónomo Imprenta de la Comunidad de Madrid.

Los apartados b), c) y d) del artículo 4.2, así como el apartado referido al Servicio de Documentación y Publicaciones del artículo 5 del Decreto 252/1995, de 28 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejero de Hacienda para que realice las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones contenidas en el capítulo I serán efectivas a partir del día 1 de enero de 1998.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 26 de diciembre de 1997.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 1, de 2 de enero de 1998, corrección de errores «Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid» número 125, de 28 de mayo de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1997
  • Fecha de publicación: 27/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1998
  • Publicada en el BOCM núm. 1, de 2 de enero de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 7, por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre (Ref. BOCM-m-2006-90012).
  • SE MODIFICA el art. 8, por Ley 26/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-12088).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • lo indicado del art. 5 del Decreto 252/1995, de 28 de septiembre (BOCAM de 9 de octubre).
    • Ley 10/1985, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-7310).
    • el art. 83 y MODIFICA el 54.2.a) y b) y la referencia indicda del 48.4 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-2926).
  • MODIFICA:
    • arts. 14 y 15.1 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-8732).
    • las denominaciones indicadas, los arts. 8 a 10 y 12 a 19 y AÑADE el título III a la Ley 12/1994, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-7159).
    • parcialmente la Ley 9/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-413).
    • art. 30.1 de la Ley 7/1986, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1987-5873).
    • art. 34 y AÑADE las disposiciones adicionales 9 y 10 a la Ley 1/1986, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1986-23734).
    • la referencia indicada del art. 31 de la Ley 1/1984, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1984-5399).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
  • CITA:
Materias
  • Bingo
  • Boletines Oficiales
  • Bomberos
  • Función Pública
  • Hacienda Pública
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Juego
  • Madrid
  • Máquinas automáticas
  • Organismos autónomos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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