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Documento BOE-A-1998-20163

Resolución de 31 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Rivera Díaz Vizcaíno y doña Josefa Carrasco Martín-Fuentes, contra la negativa de doña María Carmen Iglesias Mayoralgo, Registradora de la Propiedad de Ocaña, a inscribir una sentencia firme declarativa de dominio, en virtud de apelación de la señora Registradora.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 19 de agosto de 1998, páginas 28378 a 28380 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-20163

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales, doña Ana Consuelo González Montero, en nombre de don José

Rivera Díaz Vizcaíno y doña Josefa Carrasco Martín-Fuentes, contra la

negativa de doña María Carmen Iglesias Mayoralgo, Registradora de la

Propiedad de Ocaña, a inscribir una sentencia firme declarativa de dominio,

en virtud de apelación de la señora Registradora.

Hechos

I

En autos de juicio declarativo de menor cuantía número 2/91, seguidos

en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de

Ocaña, en virtud de demanda formulada por la representación de don

José Rivera Díaz Vizcaíno y doña Josefa Carrasco Martín-Fuentes, contra

doña Natividad y doña María Colastra Gómez-Caro. En dicha demanda

se alegaba en síntesis, lo siguiente: Que don José Rivera Díaz Vizcaíno

adquirió para su comunidad de gananciales, el día 27 de enero de 1960,

la finca sita en Yepes, en la plaza del Duque, número 6, actuando como

vendedor don Antonio Moros en calidad de recaudador de contribuciones

y como consecuencia del expediente de apremio seguido contra don

Federico Rivera Moreno, por impago de sus obligaciones tributarias,

otorgándose a favor del comprador la correspondiente escritura pública de

compra-venta; que, desde esa fecha, los citados compradores han poseído de

forma pacífica y continuada la finca; que cuando recientemente se quiso

proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad a través de un

expediente de dominio, ésta le fue denegada ante la oposición de las

demandadas. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas con

traslado de la misma y documentos que se acompañaban, acreditativos

de los hechos que se alegan, y transcurrido el plazo de veinte días sin

que se personaran en autos y sin contestar la demanda, se declaró su

rebeldía. El día 2 de septiembre de 1991 se dictó sentencia, la cual es

firme, en la que se declara el dominio de los esposos don José Rivera

Díaz Vizcaíno y doña Josefa Carrasco Martín-Fuentes sobre la finca referida,

sita en Yepes, por haberla adquirido por usucapión.

II

La ilustrísima señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia

e Instrucción número 2 de los de Ocaña expidió mandamiento ordenando

al Registrador de la Propiedad de dicha ciudad la inscripción de la sentencia

antes referida, con el que se adjunta testimonio de la misma. Dicho

mandamiento judicial fue calificado con la siguiente nota: "Suspendida la

inscripción ordenada en el precedente mandamiento: 1. o No ser título

adecuado ni para la inmatriculación de la finca, ni para la reanudación del

tracto, en el caso de que por los datos descriptivos que se aportan

debidamente complementados, como luego se señalarán, resulte que dicha finca

se halla inscrita en este Registro, artículos 200 y 198 de la Ley Hipotecaria;

2. o Debe completarse la descripción de la finca, de conformidad con los

artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, con

la indicación de los linderos y superficie. 3. o Si una vez aportados estos

documentos resultase que la finca no está inscrita en este Registro, su

inmatriculación precisará el cumplimiento de los requisitos previstos en

el artículo 37, número c) del Real Decreto 1/1992, de 26 de junio, por

el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo. 4. o Deben indicarse

los datos de identidad de quien según la sentencia son titulares del dominio,

artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento hipotecario. 5. o Deben

completarse los datos identificadores del título adquisitivo del

transmitente. Ocaña,a8demarzo de 1994.-La Registradora, María del Carmen

Iglesias Mayoralgo."

III

La Procuradora de los Tribunales, doña Ana Consuelo González

Montero, en nombre de don José Rivera Díaz Vizcaíno y doña Josefa Carrasco

Martín-Fuentes, interpuso recurso gubernativo contra la anterior

calificación, y alegó: 1. Que el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria debe

interpretarse en el sentido de que si en virtud de sentencia firme se ha declarado

un derecho de dominio contradictorio con otro que el Registro publica,

el Registrador debe cumplir la resolución judicial para que no sea burlado

el principio proclamado por ese artículo. Que en relación con lo anterior,

hay que mencionar las Resoluciones de 7 de noviembre de 1991 y 20

de septiembre de 1990. 2. Que el artículo 2, número 1 de la ley Hipotecaria,

en relación con el artículo 3 de la misma Ley, recuerda la conocida

distinción entre título material y título formal y hay que señalar con la doctrina

que el título material tiene la importancia de constituir lo que propiamente

se inscribe. Que es obvio que en el presente supuesto, existe un título

material, pero lo que se discute es si la sentencia es título formal para

plasmar la declaración del título material en los asientos del Registro.

Que la respuesta debe ser afirmativa pues, además de ser uno de los títulos

incluidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, confluyen en él los

requisitos señalados en el artículo 33 de su Reglamento. Que, por tanto, la

sentencia en cuestión, es un documento público, al estar autorizada por

el funcionario competente con las solemnidades requeridas por la ley;

es fundamento inmediato del derecho que garantiza la inscripción y hace

fe del contenido que sea objeto de la inscripción. 3. Que uno de los motivos

que, sin duda, determinó la declaración del derecho de los demandantes

fue la apreciación de que la prescripción adquisitiva había producido sus

efectos, facultad que en exclusiva corresponde a los Tribunales de Justicia,

como se ha reconocido en las Resoluciones de 13 de julio de 1933, 3 de

diciembre de 1938y8denoviembre de 1958, entre otras. Que en lo referente

a lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria son de señalar

las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1970, 9 de diciembre

de 1981, 29 de marzo de 1984, 5 de mayo de 1986, 5 de mayo de 1987,

8 de febrero de 1991 y 12 de febrero de 1992. 4. Que previamente al

procedimiento declarativo, los demandantes habían acudido al expediente

de dominio previsto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, expediente

que la doctrina entiende asimilable a los de jurisdicción voluntaria. Que

en la tramitación de dicho expediente formularon oposición las titulares

registrales doña Natividad y doña María Colastra Gómez Caro, por lo que

los instantes se vieron obligados a acudir al juicio ordinario declarativo

de menor cuantía, el cual finalizó con la sentencia de referencia. Que

no existe precepto alguno que prohíba o restrinja a los particulares acudir,

no al expediente de dominio, sino al procedimiento declarativo

correspondiente en el que se practicaran pruebas de mayor intensidad y eficacia

que las propias del expediente de dominio. 5. Que el expediente de dominio

concluye por medio de auto, en tanto que el procedimiento declarativo

finaliza en sentencia, de rango superior al auto. Que en el caso que se

estudia, la sentencia ha devenido firme y ha resuelto de forma definitiva

e inatacable las cuestiones del pleito suscitado. Que existe cosa juzgada

en lo referente al dominio de la finca de los demandantes, lo que sería

jurídica y procedimentalmente imposible volver a tratar y decidir sobre

el mismo objeto ya resuelto en firme. Que la cosa juzgada material está

admitida en nuestro Código Civil en el artículo 1.252. Que de la aplicación

de la doctrina de la cosa juzgada resultan dos consecuencias: a)

Imposibilidad de iniciar expediente de dominio; y b) La vinculación del fallo

judicial repelido en la calificación que sujeta tanto a los órganos y poderes

públicos, entre los que se encuentra el Registro de la Propiedad de Ocaña,

como los particulares, fallo que debe ser cumplido y acatado por todos.

Este criterio está admitido en la Resolución de 13 de febrero de 1992.

6. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Reglamento

hipotecario, hay que entender que la sentencia dictada en juicio declarativo

al que se refiere el anterior precepto puede revocar el auto dictado en

expediente de dominio y sería un título hábil a los efectos de inscripción

e incluso para cancelar el asiento que se hubiese practicado con dicho

Auto.

IV

La Registradora, en defensa de su nota, informó: Que en cuanto al

primer defecto de la nota, único que se recurre, hay que considerar que

la sentencia firme declarativa de dominio recaída en juicio ordinario no

es título hábil para inmatricular una finca: a) Porque el artículo 199 de

la Ley Hipotecaria no enumera entre los medios de su inmatriculación,

la sentencia judicial; b) Porque no hay ninguna norma posterior a la Ley

Hipotecaria de 1946 que atribuya a la sentencia tal virtualidad

inmatriculadora. Que en cuanto a las alegaciones que hace el recurrente no hay

que olvidar: a) Que el procedimiento declarativo se entabla entre las partes

demandante y demandada, sin que los terceros ajenos a éstas, puedan

concurrir a él, y la sentencia firme sólo tiene efecto entre las partes

litigantes (artículo 1.252 del Código Civil); b) Que el expediente de dominio,

aunque no sea contradictorio, es público (artículo 201, regla 3 de la Ley

Hipotecaria), es abierto en cuanto que cualquier interesado puede acudir

a él. Esta diferencia justifica que sólo el expediente de dominio sea incluido

como medio inmatriculador. Que si se admitiese la sentencia firme como

medio inmatriculador, bastaría ejercitar una acción declarativa de dominio

por prescripción contra una persona con la que se ha llegado a un acuerdo

previo para que se allane a la demanda, para obtener sentencia favorable

y después inmatriculación. En este sentido se manifiestan importantes

tratadistas. Que también se apunta en el primer defecto, que el documento

calificado no es adecuado para reanudar el tracto de la finca a que se

refiere. Que se advierte que lo que se afirma es que la concreta sentencia

no es título adecuado para reanudar el tracto en el caso debatido y respecto

a la finca que en ella se describe sí, una vez completados los datos

descriptivos que en ella se omiten, se comprueba, como se sospecha, que

dicha finca es idéntica a otra ya inmatriculada bajo el número 3.784, cuyos

titulares son los demandados y otros más. Que la sentencia cuestionada

carece de valor reanudatorio del tracto en el caso de identidad entre la

finca que en ella se describe y la registral número 3.784. Que el obstáculo

no surge de la sentencia en sí misma, sino de que el proceso en que

la misma recae no se ha entablado contra todos los titulares del asiento

contradictorio. Que, en efecto, es regla básica en nuestro sistema registral

que todo supuesto de rectificación del Registro presupone el

consentimiento del titular del asiento inexacto o subsidiariamente una resolución

judicial (sentencia firme) dictada en juicio declarativo entablado contra

todos aquellos a quienes el asiento a rectificar atribuye algún derecho.

Que así lo proclama el artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su párrafo

penúltimo, que es una consecuencia del principio general de salvaguardia

judicial de los asientos del Registro (artículo 1 de la Ley Hipotecaria);

que se vuelve a manifestar en la cancelación de los asientos (artículo

82 de la Ley Hipotecaria); en el ejercicio de acciones contradictorias del

derecho inscrito (artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria); en la rectificación

de errores cometidos en los asientos (artículos 212 y siguientes de la Ley

Hipotecaria) etc. Que, faltando, pues, el consentimiento de todos los

titulares del asiento inexacto y no habiéndose seguido en el supuesto debatido

el medio de rectificación previsto expresamente para la hipótesis de

reanudación [artículos 40.a), 200 y 201 y siguientes de la Ley Hipotecaria],

no queda otro cauce para lograr la inscripción a favor de los recurrentes

que la obtención de la sentencia firme dictada en procedimiento declarativo

ordinario establecido contra todos los titulares de la citada inscripción

de dominio, en la que se ordena expresamente la rectificación del Registro

y la nueva inscripción del derecho a favor de los recurrentes [inciso final

letra a) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria]. Que, por otro lado, no

se acredita la efectiva promoción del expediente de dominio que cita el

recurrente en su escrito. Que la oposición de alguna de las partes

comparecientes en el expediente de dominio, no implica el necesario

sobreseimiento del mismo. El Juez debe continuar la tramitación y debe dictar

auto resolutorio (artículos 201, párrafo quinto de la Ley Hipotecaria y

282 del Reglamento hipotecario). Lo que sí cabe es lo que declara la

Resolución de 24 de enero de 1963. Que lo que el recurrente debió hacer es

haber exigido la continuación del expediente de dominio que dice haber

promovido y si el auto fuere desfavorable, apelarlo por la vía establecida

en el artículo 201, regla 6. a de la Ley Hipotecaria; y únicamente, cuando

no pudiere obtener por esta vía resolución favorable, debido a la oposición

de algunos titulares de la última inscripción de dominio, cabría admitir

que el procedimiento declarativo ulterior se entablase sólo contra el titular

que se opuso, pero, en caso de obtener sentencia favorable, el título para

la reanudación del tracto no será sólo esta sentencia, sino conjuntamente

esta sentencia y la resolución que puso fin al expediente de dominio.

Sólo de este modo quedarán debidamente garantizados los derechos de

todos los titulares del asiento que se pretende rectificar, en los propios

términos previstos en la Ley Hipotecaria y podría el Registrador inscribir

a favor del recurrente un título que no viene otorgado por el titular del

derecho que se trate de inscribir (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y

que no aparece debidamente acreditado que traiga causa de quien se

presume dueño a todos los efectos legales (artículo 38 de la Ley Hipotecaria).

Que lo contrario, la práctica de la inscripción solicitada, supondría para

los titulares de la última inscripción de dominio de la registral 3.784,

una vulneración del artículo 1 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución

Española.

V

La Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ocaña

informó: 1. Que las sentencias firmes son títulos traslativos o declarativos del

dominio de los inmuebles y derechos reales, además de títulos en los que

se constituyen, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos

de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres

y demás derechos reales. Por ello, de conformidad con los artículos 2,

3y4delaLeyHipotecaria deben tener acceso al Registro, a fin de proteger

a sus titulares; 2. Cuando en un expediente de dominio se formula

oposición, es preciso acudir al juicio declarativo correspondiente, cuya

sentencia debe tener acceso al Registro, en los mismos términos que el auto

por el que se termina el expediente de dominio; 3. Que no puede hablarse

de indefensión para quienes no son parte en el procedimiento, porque

los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, que

pueden declarar su inexactitud (artículo 1 de la Ley Hipotecaria y 284

del Reglamento), y 4. Que la calificación registral sobre documentos

judiciales debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento

hipotecario.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

decidió estimar en parte el recurso interpuesto y mantener la suspensión

de inscripción decretada en la nota de calificación recurrida.

VII

La señora Registradora apeló el auto presidencial, manteniéndose en

los fundamentos alegados en el escrito de interposición del recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 24 de la Constitución Española, 20 de la Ley

Hipotecaria, 100 de su Reglamento y las Resoluciones de este centro directivo

de 19 de enero de 1993y8defebrero de 1996.

1. Son hechos relevantes para este recurso: a) En 1960, en escritura

otorgada por el Recaudador de Contribuciones como consecuencia de

expediente de apremio, los ahora recurrentes adquieren una finca urbana;

b) Según afirman en la demanda dichos recurrentes, sin acreditarlo, treinta

años después, instaron expediente de dominio para conseguir la

inmatriculación de la finca y, ante la oposición de dos personas, interrumpieron

el expediente, y entablaron juicio declarativo; c) Entablada acción

declarativa de dominio contra las que, según los recurrentes, se habían opuesto,

el juicio declarativo terminó, ante la rebeldía de las demandadas,

declarando la propiedad de la finca a favor de los demandantes por haberla

adquirido mediante usucapión; d) La Registradora suspende la inscripción

por entender que la sentencia, por la eficacia relativa de la cosa juzgada,

no es título hábil para la inmatriculación ni, en su caso, para la reanudación

del tracto sucesivo si no han sido demandados todos los titulares

registrales, pues sospecha que, una vez completada la descripción de la finca,

pueda tratarse de otra finca inscrita; e) Los recurrentes, en el escrito

de interposición del recurso, describen la finca, la cual coincide en todos

sus linderos con otra finca ya inscrita a favor de quienes se afirma se

opusieron al expediente de dominio, y de otros titulares que no resulta

si han tenido posibilidad de intervenir en el mismo.

2. En el presente recurso, aunque el expediente empezara como una

inmatriculación, en el desarrollo del mismo se revela que se trata de una

reanudación de tracto sucesivo, ya que la finca está inscrita. Por otra

parte, la sentencia firme declara la propiedad de la finca en un

procedimiento en que no han sido demandados todos los titulares registrales.

3. Una de las partes a las que alcanza la restringida calificación

registral de los documentos judiciales, y ello, no sólo por imperativo del artículo

20 de la Ley Hipotecaria, sino también por aplicación del artículo 24 de

la Constitución Española es el de si en el procedimiento que termina con

la resolución judicial han sido demandados los titulares registrales

resultando que, en el caso presente, no han sido demandados todos ellos, por

lo que tiene razón el Auto presidencial cuando afirma: "si... aparece inscrita

(la finca) a nombre de los dos demandados y además de otras personas,

las consecuencias del principio de tracto sucesivo justificarían denegar

la inscripción sobre la adquisición del dominio pretendida, ante la

existencia de titulares registrales que no consta hayan consentido la

transformación o extinción del asiento que les ampara, ni han sido parte en

el juicio declarativo ordinario tramitado, cuya resolución y consiguiente

cosa juzgada no puede afectarles."

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, confirmando

la calificación de la Registradora y, parcialmente, el auto presidencial.

Madrid, 31 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La

Mancha.

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