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Documento BOE-A-1998-20162

Resolución de 30 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Joaquín Clavaguera i Puigmiquel, contra la negativa de don Catalino Ramírez Ramírez, Registrador de la Propiedad de El Vendrell número 2, a prorrogar una anotación preventiva de embargo en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 19 de agosto de 1998, páginas 28377 a 28378 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-20162

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Joaquín Clavaguera

i Puigmiquel, contra la negativa de don Catalino Ramírez Ramírez,

Registrador de la Propiedad de El Vendrell número 2, a prorrogar una anotación

preventiva de embargo en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de ejecutivo-letras de cambio número 431/1990, seguidos a

instancia de don Joaquín Clavaguera i Puigmiquel, contra "Central Catalana

de Valores, Sociedad Anónima", se libró mandamiento el día 21 de marzo

de 1995, dirigido al Registrador de la Propiedad de El Vendrell número 2,

ordenando la prórroga de la anotación preventiva de embargo, letra C,

sobre una finca propiedad de la demandada, finca registral número 14.568,

practicada el día 3 de abril de 1991, en virtud del juicio ejecutivo antes

referido.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad

de El Vendrell, fue calificado con la siguiente nota: "Registro de la Propiedad

de El Vendrell número 2. Denegada la prórroga que se ordena en el

precedente mandamiento por constar cancelada la anotación que se pretende

prorrogar. El Vendrell, a 30 de marzo de 1995. El Registrador, Catalino

Ramírez Ramírez.

III

Don Joaquín Clavaguera i Puigmiquel interpuso recurso gubernativo

alegando: Que según el historial registral de la finca número 14.568, en

la inscripción de venta de dicha finca por parte de Caja de Ahorros

Provincial de Tarragona, que antes había ejercido el derecho de opción de

compra a don Francisco Benaque Gómez y doña Francisca García Aranda,

en fecha 15 de julio de 1993, se cancela la anotación preventiva de embargo

letra C y otras dos más, pero no una hipoteca anterior, en virtud del

artículo 210 del Reglamento Hipotecario y porque se solicitaba en la

escritura. Que dicho artículo, junto con el 190 también del Reglamento

hipotecario, habla de cancelación registral en el ámbito de la confusión de

derechos; pero en este caso no hay ninguna confusión de derechos, ni

los embargos se habían extinguido. Que el recurrente no ha tenido noticia

de tal cancelación hasta la nota de calificación que motiva este recurso.

Que hay que citar la Resolución de 7 de diciembre de 1978. Que como

fundamento de Derecho se citan los artículos 86 de la Ley Hipotecaria,

y 210 y 190 del Reglamento.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento Hipotecario,

y las Resoluciones de 18 de junio de 1960, 25 de mayo de 1962, 17 de

abril de 1970, 28 de octubre de 1986 y 19 de enero de 1988, el informe

se basará exclusivamente en la defensa de la nota de 30 de marzo de

1995 y no en la cancelación de la anotación de embargo que se pretende

prorrogar en el mandamiento calificado, y cuya cancelación se practicó

el día 15 de julio de 1993. Que hay que tener en cuenta lo declarado

en las Resoluciones de 7 de junioy7denoviembre de 1991, y que la

calificación del Registrador, según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria,

se hará también por lo que resulte del Registro, lo que se confirma en

el artículo 100 del Reglamento Hipotecario para los documentos judiciales.

Que este Registrador, en su nota de denegación, se basa en lo establecido

en el artículo 97 de la Ley Hipotecaria, precepto que concuerda con el

artículo 38, apartado 1. o y 1, apartado 3. o , de la Ley Hipotecaria. Que

está claro que al recurrente sólo le queda la vía judicial, a la que alude

el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, en concordancia con el artículo 1.3

de dicha Ley para impugnar la cancelación del embargo, sin que proceda

la admisión del recurso gubernativo entablado. Que, en virtud de diligencia

para mejor proveer del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11

de octubre de 1995, solicitando la ampliación del informe en lo que se

refiere a la cancelación de la anotación preventiva, el Registrador,

consultado su antecesor que fue quien practicó tal cancelación, le indicó que

se basó en la doctrina de los más prestigiosos hipotecaristas que estiman

que el ejercicio de la opción de compra lleva aparejada la extinción de

las cargas posteriores de la finca, siguiendo el sistema de ejecución de

las hipotecas, funcionando como una condición resolutoria, quedando sólo

subsistentes las cargas anteriores. De aquí que no pueda cancelarse la

inscripción segunda de hipoteca. La cancelación de los embargos

posteriores se practica al amparo de los artículos 190 y 210 del Reglamento

Hipotecario. Que confirma este criterio la Resolución de 10 de abril de 1987.

V

La ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia

número 12 de los de Barcelona informó: Que la calificación del Registrador

de la Propiedad de El Vendrell número 2, por la que se denegaba una

prórroga de anotación preventiva de embargo ordenada por este Juzgado,

se halla plenamente justificada.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota del Registrador, fundándose en que siendo el objeto propio de

este recurso la calificación denegatoria de 30 de marzo de 1995, el

Registrador no puede prorrogar algo que no existe en el Registro, conforme

al artículo 97 de la Ley Hipotecaria.

VII

El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en las

alegaciones que constan en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 38, 40 y 97

de la Ley Hipotecaria, y 117 del Reglamento para su ejecución, y las

Resoluciones de 18 de eneroy7demarzo de 1988:

1. Apareciendo en los libros del Registro cancelada una anotación

preventiva de embargo, se pretende ahora la prórroga de la misma que

deniega el Registrador, alegando el recurrente que la cancelación

practicada en su día no debió efectuarse,

2. Sean cuales fueren los motivos que llevaran en su día al Registrador

a practicar la cancelación, éstos no pueden ventilarse en el estrecho marco

del recurso gubernativo, dados los tajantes términos del artículo 117 del

Reglamento Hipotecario, y, por tanto, extendido el asiento de cancelación,

la situación registral resultante queda bajo la salvaguardia de los

Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud

en los términos establecidos en la Ley Hipotecaria, siendo preciso para

su rectificación -que es la verdadera pretensión delrecurrente la

oportuna resolución judicial, recaída en juicio declarativo entablado contra

todos aquellos a quienes los asientos que se traten de rectificar concedan

algún derecho,

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.

Madrid, 30 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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