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Documento BOE-A-1998-19656

Resolución de 13 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Caja de Ahorros de Murcia, contra la negativa de don José Márquez Muñoz, Registrador de la Propiedad número 2 de Orihuela, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1998, páginas 27552 a 27554 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-19656

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales doña Elena Gil Bayo, en nombre de Caja de Ahorros de Murcia,

contra la negativa de don José Márquez Muñoz, Registrador de la Propiedad

número 2 de Orihuela, a practicar una anotación preventiva de embargo,

en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Orihuela se

siguen autos de juicio de cognición número 482/1991, a instancia de la

Caja de Ahorros de Murcia, contra doña Elisa Ruiz Ortiz, en reclamación

de cantidad. En dichos autos se acordó la ejecución de sentencia por la

vía de apremio, y encontrándose la demandada declarada en rebeldía y

paradero desconocido, se decretó el embargo de dos viviendas en

Torrevieja, fincas registrales números 36.366 y 41.791 del Registro de la

Propiedad número 2 de Orihuela, las cuales son propiedad de la demandada

con carácter privativo, por haberlas comprado encontrándose casada en

régimen de separación de bienes. El citado Juzgado libró el correspondiente

mandamiento de anotación preventiva de embargo el día 15 de junio

de 1993.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad

número 2 de Orihuela, fue objeto de una primera nota de calificación

de fecha 4 de agosto de 1993, por la que se acuerda la suspensión de

la referida anotación de embargo en que no costan el estado civil de la

demandada, ni indicarse si alguna de las viviendas constituye su domicilio

familiar habitual y, en su caso, haberse notificado al esposo la existencia

del procedimiento. Mediante escrito de fecha 11 de octubre, la Caja de

Ahorros de Murcia solicitó del Juzgado se adicionara a mandamiento los

datos que se solicitaban. Por providencia de 22 de noviembre de 1993,

el Juzgado número 4 de los de Orihuela manifiesta que no ha lugar a

practicar la adición que se solicita en el mandamiento que para la anotación

de embargo se expidió, toda vez que no consta en autos el haberse dado

traslado de la demanda al esposo de la demandada, a los efectos del artículo

144 del Reglamento Hipotecario y, en cuanto al estado civil de la

demandada, solamente le consta al Juzgado la nota simple del Registro de la

Propiedad número 2 de Orihuela, aportada por la parte actora.

III

Vuelto a presentar en el Registro de la Propiedad citado el mandamiento

de embargo con providencia citada y una instancia de 10 de diciembre

de 1993, fue calificado con la siguiente nota: "Se suspende la anotación

preventiva de embargo que se ordena en el precedente mandamiento, ya

que no resulta del mismo que el estado civil actual de la demandada sea

el de viuda o divorciada, o que ninguna de las dos viviendas embargadas

es vivienda habitual de la familia, o que se ha notificado al esposo de

la demandada. Por el contrario, esto último se dice expresamente que

no se ha hecho. Se ha aplicado el número 5 del artículo 144 de Reglamento

Hipotecario, en relación con el 1.320 del Código Civil. A petición del

presentante, se han practicado anotaciones de suspensión por plazo de sesenta

días, en los siguientes: Tomos 1.644 y 1.722, libros 547 y 621, folios 186

y 89 vuelto, fincas 41.791 y 36.366, anotaciones D y G. Contra la anterior

calificación puede interponer recurso gubernativo, en el plazo de cuatro

meses ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de

Justicia de Valencia, en la forma y con los efectos de los artículos 112

y siguientes del vigente Reglamento Hipotecario.-Orihuela, 23 de febrero

de 1994.-El Registrador, José Márquez Muñoz".

IV

La Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en nombre

de la Caja de Ahorros de Murcia, interpuso recurso gubernativo contra

la anterior calificación, y alegó: Que las dos fincas embargadas a la

demandada están adquiridas por ésta, casada en régimen de separación de bienes

desde el año 1978 y están inscritas con carácter privativo a su favor.

Que estos datos se deducen de los libros del Registro. Que el artículo

1.320 del Código Civil se refiere a una disposición voluntaria de los bienes,

pero aquí se trata de un proceso de ejecución forzosa y judicial. Que de

ser de otra manera dicho artículo hubiera entrado en pugna con el artículo

1.911 del mismo cuerpo legal. Que el artículo 1.447 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil establece el orden a seguir en los embargos y en los artículos

1.448 y 1.449 de la citada Ley se declaran únicamente inembargables los

bienes y derechos que se citan, entre los que no se encuentran las dos

fincas referidas. Que el mandamiento que es objeto de este recurso dice

que la demandada ha sido declarada en rebeldía y en paradero desconocido,

por lo que es obvio que ninguna de las dos fincas es su domicilio familiar.

Que, por último, si la deuda es privativa de la esposa y los bienes

embargados son privativos de ella, no se tiene por qué dar traslado de la demanda

al esposo, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario. Que

hay que citar lo que establecen los artículos 1.320, 1.437 y 1.440 del Código

Civil, de los que se deduce que, existiendo régimen de separación de bienes,

la disponibilidad y administración de los mismos, así como la garantía

de las deudas por ellos contraídas, corresponde exclusivamente a cada

uno de los cónyuges; y queda claro que la prohibición de disponer de

la vivienda habitual y del mobiliario familiar únicamente se refiere a la

disposición voluntaria de los mismos, no a la ejecución forzosa. En este

sentido, se manifiesta la Resolución de 17 de diciembre de 1987. Que

es obvio que estando la demandada en ignorado paradero ninguna de

las dos viviendas embargadas se puede decir que sean su domicilio habitual.

V

El Registrador de la Propiedad accidental, en defensa de su nota,

informó: I. Que el artículo 1.320 del Código Civil, en la reforma del año 1981,

estableció el consentimiento de ambos cónyuges para que uno de ellos

pudiese disponer de sus derechos sobre la vivienda habitual de la familia.

Que esta norma protectora de la institución familiar se completa por el

número 5 del artículo 144 del Reglamento Hipotecario (redacción de 1984).

II. Que aplicando la norma reglamentaria citada,yalavista de la

redacción del mandamiento calificado, se señaló la existencia del defecto que

impedía la práctica de las anotaciones ordenadas, por no haberse cumplido

lo dispuesto en la referida norma reglamentaria ni negarse el carácter

de vivienda habitual de la familia de las dos viviendas embargadas.

III. Que no se trata de tres defectos, como erróneamente se ha

interpretado por la recurrente, sino de uno sólo. Lo que ocurre es que se

ofrecen tres alternativas: a) Si la demandada ya no estuviere casada,

sino viuda o divorciada, hubiera dejado de ser aplicable la exigencia del

Reglamento. b) Si ninguna de las viviendas embargadas fuese vivienda

habitual de la familia no sería necesaria la notificación al cónyuge; esto

tiene que decirlo expresamente el mandamiento, pues el Registrador no

puede actuar en base a simples conjeturas. c) Que si la demandada sigue

estando casada y las viviendas embargadas (o alguna de ellas) constituye

la vivienda familiar habitual, tiene que ser notificado al cónyuge.

VI

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

número 4 de los de Orihuela informó: Que la Dirección General ha

interpretado el artículo 144.5. o del Reglamento Hipotecario, en el sentido de

que es posible acreditar, en cualquier forma indubitada, que la vivienda

no sea domicilio conyugal, facilitando así las anotaciones de embargo.

Que el citado precepto excede de su función adjetiva y vulnera otras normas

legales de mayor rango, como las que establecen la responsabilidad

universal de deudor. Que cabe admitir la necesidad de una interpretación

restrictiva, así como la posibilidad de probar, por cualquier medio, el

cumplimiento de los requisitos reglamentarios. Que en el mandamiento se

dejó constancia de la declaración de rebeldía de la demandada, lo que

conlleva que la demanda se haya notificado y publicado en los lugares

de costumbre. Que en la demanda se pidió la notificación al esposo de

la demandada, pero si aquélla no pudo ser hallada tampoco lo fue su

esposo, y debe considerarse suficiente para el conocimiento del esposo

la publicación en los diarios oficiales y con ella considerar practicada

la notificación, o sea, que se pusieron los medios para que el esposo tuviera

conocimiento de la demanda, y que, además, en los libros del Registro

constan como domicilios otros distintos de los inmuebles hoy embargados.

VII

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana revocó la nota de Registrador, fundándose en haber decaído la única

causa que impide la anotación preventiva de embargo.

VIII

El Registrador de la Propiedad apeló el auto presidencial,

manteniéndose en los fundamentos expuestos por el Registrador accidental en su

informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 117.3 de la Constitución Española; 1.252 y 1.320

del Código Civil; 919, 921, 1.442, 1.453 y 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil; 18 de la Ley Hipotecaria, y 91.1, 100 y 144.5 del Reglamento

Hipotecario.

1. Se debate en el presente recurso sobre la procedencia de la

anotación de un embargo decretado en trámite de ejecución de sentencia

dictada en juicio de cognición, trabado sobre dos viviendas privativas de

un cónyuge, sitas en Torrevieja, habida cuenta que, según el mandamiento

calificado, el domicilio del deudor es precisamente una de las viviendas

embargadas y no se ha notificado la demanda al cónyuge del deudor.

Según la inscripción de la adquisición por el deudor de la vivienda

embargada, considerada como su domicilio en los autos, ocurrida el 4 de agosto

de 1989, el domicilio del titular registral es precisamente dicha vivienda;

sin embargo, en la inscripción de la adquisición de la otra vivienda

embargada, ocurrida el 26 de septiembre de 1989, el domicilio del adquirente

es en Bilbao, calle Zamacola, 110, 4. o , D; es de destacar, además, que

siendo adquirida dicha vivienda con precio parcialmente aplazado y

garantizado con condición resolutoria, se fija como domicilio para

requerimientos y notificaciones el que se acaba de reseñar en último lugar.

2. Se trata, pues, de determinar el específico alcance de una norma

reglamentaria, el párrafo final del artículo 144 del Reglamento Hipotecario,

cuyo tenor literal envuelve, pese a su aparente claridad importantes

dificultades y objeciones, tanto de coordinación sistemática con el resto del

sistema jurídico en el que se incardina, como de propia operatividad

práctica.

3. Prescindiendo por ahora de otras consideraciones y ateniéndonos

exclusivamente a su tenor literal, el precepto no sólo peca de incoherencia,

sino que su aplicación estricta puede resultar estéril. En efecto, cuando

se interpone la demanda no se sabe aún si se va a llegar al embargo

(piénsese en la demanda declarativa y no sólo en la ejecutiva) ni, en su

caso, qué bienes se van a embargar posteriormente, por lo que únicamente

se pedirá el emplazamiento del demandado y no se hará notificación

adicional a su cónyuge (es más, como la demanda lo único que pretende

es la obtención de una sentencia condenatoria contra el titular pasivo

de la deuda, es perfectamente posible que no figure en ella ni el estado

civil del deudor ni, en su caso, el nombre del cónyuge); supeditar por

ello la efectividad de un posterior trámite procedimental, como es el

embargo, a la realización previa de esa notificación es, cuando menos,

sorprendente. Y por otra parte, aun cuando el demandante hubiera tenido la

precaución de pedir desde el principio que se notifique la demanda al cónyuge

de su deudor (precaución que exige saber primero el estado civil de éste,

siendo así que nada impone al acreedor el deber de conocer e indicar

ese dato en la demanda, pues únicamente pretende la condena de su

deudor), ha de preguntarse qué utilidad le puede reportar a ese cónyuge el

conocimiento de la existencia de una demanda contra su consorte, pues:

a) Dicha notificación no le advierte del peligro de ejecución de la vivienda

habitual, dado que, aunque la demanda sea estimada, no es inexcusable

el subsiguiente embargo de aquélla; b) la eficacia relativa de la sentencia

(confróntese el artículo 1.252 del Código Civil) asegura al consorte del

deudor que ni sus bienes ni los posibles bienes comunes están amenazados,

y c) al no ser deudor el consorte, carece de legitimación pasiva para

oponerse. Estas objeciones ponen ya de manifiesto que no es la propia

demanda, como reza el artículo 144.5 de Reglamento Hipotecario, lo que

deberá ser comunicado al cónyuge del deudor, sino el propio embargo

de la vivienda de su consorte, pues es esta medida y sus repercusiones

lo único que le atañe y contra lo único que puede reaccionar.

4. Pero al margen de estas consideraciones iniciales, no pueden dejar

de señalarse las dificultades de armonización que una interpretación

estrictamente literalista del precepto plantea. En primer lugar, se conculcaría

el principio constitucional de reserva legal de la regulación de los

procedimientos a través de los cuales se hace efectiva la potestad jurisdiccional

(confróntese el artículo 117.3 de la Constitución Española), en cuanto

una norma de carácter reglamentario vendría a imponer un trámite

procedimental adicional para que una sentencia condenatoria dictada contra

cierta persona pueda ser ejecutada sobre sus propios bienes (adviértase

que la notificación se exige para la procedencia del embargo mismo y

no sólo para su anotación).

5. Llegados a este punto, podría invocarse que el artículo 144.5 del

Reglamento Hipotecario halla pleno cobijo en el artículo 1.320 del Código

Civil, en cuanto adapta en el ámbito registral la protección que este

precepto del código establece para la vivienda habitual. Mas, al respecto,

debe señalarse: a) Que sin prejuzgar ahora sobre la aplicación de este

precepto del Código Civil al ámbito de las enajenaciones forzosas de

carácter judicial, ni siquiera la respuesta afirmativa autorizaría una delegación

al Reglamento Hipotecario para desarrollar las consecuencias procesales

de la previsión sustantiva en materia de vivienda habitual; b) que el

artículo 1.320 del Código Civil en ningún caso puede servir de soporte

para el contenido normativo del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario,

pues éste tiene una significación y alcance que desbordan claramente los

de aquella norma legal, y es que mientras el artículo 1.320 del Código

Civil establece una cautela que sólo es de aplicación cuando se disponga

de la vivienda habitual, el 144.5 del Reglamento Hipotecario, en cambio,

establece un trámite procesal aplicable a todo embargo de vivienda, a

menos que conste que no es la habitual del deudor. En efecto, el artículo

1.320 del Código Civil no establece que para que una persona casada

pueda disponer de una vivienda privativa suya deba justificar que no es

la habitual de su familia, ni siquiera le impone que al tiempo de la

disposición niegue tal carácter de la vivienda que trasmite si no concurre

su consorte; establece únicamente que si la vivienda es efectivamente la

habitual del disponente y su familia, esa enajenación por el titular sin

contar con el consorte y sin formular aquella manifestación, será ineficaz,

y que, en cambio, ni se ha formulado esta manifestación, aunque sea

inexacta, será suficiente para proteger al adquirente de buena fe; por ello, si

el Reglamento Hipotecario ha de ser consecuente con este mecanismo -y

ha de serlo, dado su rango normativo-, no debería exigir ninguna

manifestación negativa sobre el carácter de la vivienda a embargar para que

sea posible su embargo por deudas de titular único, sino que debería

limitarse a señalar que si el embargo recae sobre vivienda habitual y no se

ha dado conocimiento de ello al cónyuge del deudor, la enajenación forzosa

podría ser ineficaz, a menos que en el procedimiento concurriesen

circunstancias -la manifestación del ejecutado o cualquierotra que

justificasen la confianza del adquirente de que la vivienda ejecutada no era

la habitual del deudor. Es decir, debería limitarse a establecer una

restricción a la posible eficacia del embargo -y delremate de vivienda del

deudor, cuando siendo aquélla su residencia habitual no se ha dado

conocimiento oportuno al consorte, al igual que hace el artículo 1.320 del Código

Civil, que establece una limitación a la facultad dispositiva que sobre

vivienda privativa corresponde al cónyuge titular cuando ésta es la habitual

de su familia. Sin embargo, el Reglamento Hipotecario va más allá, en

cuanto que para garantizar el respeto de aquella limitación establece una

restricción a todo embargo de una vivienda, sea o no la habitual, la cual

sólo cesará si se manifiesta por el trasmitente o resulta del mandamiento

que no se está ante la vivienda habitual del interesado.

6. Es esta restricción al embargo de toda vivienda por el riesgo de

que pueda ser la habitual del deudor la que debe ser rechazada, pues,

sobre no poder fundarse ya en el artículo 1.320 del Código Civil, resulta

ajena al propio sistema jurídico, en general y, en especial, al registral,

por cuanto: a) Se niega el embargo de bienes que pueden ser perfecta

e inequívocamente embargables por no tratarse de viviendas habituales

del ejecutado, por el solo riesgo de que puedan serlo, cuando no se niega

el embargo de bienes que estén en poder del deudor ante el más grave

riesgo de que puedan ser ajenos; del mismo modo que ante esta posibilidad

no se paraliza el embargo, sino que se deja a salvo la tercería de dominio

y se respetan los derechos del verdadero dueño frente al rematante

(confróntese los artículos 1.532 y 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),

ante el embargo y ejecución de la vivienda habitual del deudor sin contar

con su cónyuge bastaría dejar a salvo el derecho de éste para en cualquier

momento obtener el alzamiento de la traba pagando el crédito del actor

o, incluso, para impugnar la enajenación consumada sin su conocimiento.

b) Resultaría desproporcionado obstaculizar el embargo de una vivienda

del deudor so pretexto de que no se ha dado conocimiento de la demanda

al cónyuge de aquél, cuando puede ocurrir -y así acontece en el caso

debatido que ni siquiera se precisa el conocimiento del embargo por

el propio embargado (confróntese el artículo 921 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil). c) Que teniendo en cuenta que cuando se procede contra

una persona por deudas personales y exclusivas suyas y sólo se embargan

bienes propios de ésta, no hay ninguna razón para que aflore en el

procedimiento, no ya el carácter de la vivienda a embargar, sino ni siquiera

el propio estado civil del deudor, más lógico parece condicionar a la

notificación cuestionada el embargo de la vivienda cuando de los autos resulte

que es o puede ser la habitual del deudor (lo que puede resultar, por

ejemplo, de la coincidencia entre el domicilio de éste y la vivienda que

se pretende embargar), que subordinar la traba a la constancia en los

autos del no carácter de vivienda habitual del inmueble a embargar; téngase

en cuenta, en este sentido, que al deudor incumbe un deber de alegar

en los autos el carácter de domicilio familiar de la vivienda a embargar

(confróntese el artículo 67 en relación con el 1.320, ambos del Código

Civil), de modo que su silencio no puede repercutir en perjuicio del

embargante, poniendo de cuenta de éste, bien la carga de probar que la vivienda

que pretende embargar no es la habitual de aquél, bien una notificación

que necesariamente implicará un incremento de los gastos y una dilación

en la adopción de la medida cautelar que el embargo implica.

7. También desde la perspectiva registral, la interpretación literalista

del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario tropieza con importantes

dificultades: a) Siendo doctrina reiterada de esta Dirección General que,

respecto de documentos judiciales, el Registrador no puede calificar mas

que sus defectos formales, la congruencia del mandato con el procedimiento

seguido y los obstáculos que surjan del Registro (confróntese los artículos

18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario), de modo

que si el mandamiento ordena anotar un embargo ya trabado, sólo podría

el Registrador objetar el asiento so pretexto del incumplimiento de un

trámite procesal necesario para la legítima protección de un derecho

inscrito; esto es, en el caso debatido, cuando del Registro resultare el carácter

de vivienda habitual del bien embargado y no se acreditare que el cónyuge

del deudor tiene conocimiento adecuado de ello; mas, si tal carácter no

resultare del Registro, no compete al Registrador la defensa de los intereses

que pudieran estar menoscabados en el procedimiento seguido. b) Si

bien es cierto que no deben acceder al Registro de la Propiedad actos

que puedan estar viciados, dada la eficacia protectora de esta institución,

no lo es menos que en nuestro sistema registral no se condiciona la

inscripción de un acto a la plena justificación de esta validez, ni siquiera

a la afirmación por los otorgantes de la no concurrencia de un vicio

invalidante, existiendo múltiples circunstancias que pueden determinar su

ineficacia y que quedan fuera del ámbito de la calificación registral (vicios

de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.);

no hay razón, por tanto, para no aplicar este criterio al embargo y ejecución

de una vivienda privativa de un cónyuge por deudas de éste sin contar

con su consorte, cuando del Registro no resultare que es la vivienda habitual

del deudor, sin perjuicio que la trascendencia que dicha omisión pueda

tener. c) Que teniendo en cuenta que estamos ante una medida cautelar

que puede ser plenamente válida por no ser el inmueble trabado vivienda

habitual del deudor, más coherente con la celeridad que se precisa para

evitar eventuales actuaciones fraudulentas del deudor, es acceder a la

práctica del embargo y su anotación que rechazarlas, pues esto supondría,

en definitiva, subordinar los intereses del acreedor que acude a la

protección registral a los intereses de quienes, pudiendo, no hacer constar

en el Registro el carácter de vivienda habitual del inmueble de su titularidad

en el que concurra esta circunstancia. d) Que aunque el Registrador

rechace la anotación, el embargo está ya decretado y dará paso al apremio

del bien trabado, y, una vez consumado éste, no podría rechazarse la

inscripción a favor del adjudicatario, so pretexto de la omisión de la

notificación al cónyuge del ejecutado si del Registro no resultare ese carácter

de vivienda habitual, pues, como se ha señalado, el artículo 1.320 del

Código Civil, no exige manifestación especifica al respecto (y tampoco

lo hace el artículo 91.1 del Reglamento Hipotecario, que impone ese deber

sólo al disponente, figura ésta que, por definición, no se da en el supuesto

de ejecución forzosa de carácter judicial), y el Registrador -que sólo puede

calificar lo que resulte del documento presentado o los libros a su cargo

(confróntese el artículo 18 de la Ley Hipotecaria)-, no puede presumir

aquel carácter; de modo que aquella negación de la anotación sólo habrá

servido para privar de protección a un embargo que pudo ser perfectamente

válido.

8. Las consideraciones anteriores imponen, pues, una interpretación

del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario, que garantice el debido

respeto al principio de jerarquía normativa y la armonización de su

contenido normativo con las demás exigencias y presupuestos que informan

el resto del Ordenamiento Jurídico en que se integra, de modo que la

especial protección que el legislador dedica a la vivienda habitual no se

produzca en menoscabo de los no menos legítimos intereses de los

acreedores; en este sentido, y teniendo en cuenta: a) Que se trata de una

norma dirigida al órgano jurisdiccional, pues, lo que se condiciona es el

embargo mismo, y la adopción y confirmación de la traba es competencia

de aquél (confróntese los artículos 919, 921, 1.442 y 1.453 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil), y b) que el Registrador no puede revisar las

decisiones judiciales cuando no hay obstáculos derivados del Registro que

impongan el control del cumplimiento de los requisitos procedimentales

establecidos en garantía de los derechos inscritos (confróntese los artículos

18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario), habrá de

considerarse que es el órgano jurisdiccional el que debe decidir, en función

de las circunstancias puestas de manifiesto en el procedimiento, si procede

acceder al embargo de una vivienda y si ha de hacerse con o sin notificación

al cónyuge del deudor titular, de modo que ordenado en el mandamiento

subsiguiente la práctica de la anotación de un embargo ya trabado no

debe el Registrador revisar la bondad instrínseca de aquella decisión

judicial, sino que deberá estar y pasar por ella, salvo que de los libros a

su cargo resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor,

en cuyo caso podrá y deberá suspender el asiento en tanto se le acredite

debidamente que de los autos resulta de modo indubitado que la vivienda

embargada no es la habitual del deudor y su familia, o que se ha practicado

la notificación del embargo -que no de lademanda al cónyuge del deudor.

9. Por todo ello, y habida cuenta que el domicilio vigente del deudor,

según el Registro, no es el lugar donde radican las fincas embargadas,

no puede rechazarse ahora la anotación pretendida, y ello sin perjuicio

de las repercusiones que en el procedimiento pueda tener la práctica de

citación por edictos cuando consta en un Registro jurídico de carácter

público un domicilio del demandado que no se ha considerado.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso

y confirmar el auto apelado.

Madrid, 13 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana.

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