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Documento BOE-A-1998-19581

Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1998, páginas 27514 a 27520 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1998-19581
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1998/03/02/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

La Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, atribuyó a ésta la plenitud de la función legislativa en materia de fundaciones que desarrollasen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma. Dicha competencia, tras la citada reforma, se contempla en el artículo 26, apartado 24, de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de su Estatuto de Autonomía.

Con posterioridad a la asunción de esta competencia por la Comunidad de Madrid, se promulgó la Ley estatal 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, cuya disposición final primera, «Aplicación de la Ley», relaciona cuatro grupos de preceptos de la misma de aplicación en todo el Estado, al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª y 14.ª de la Constitución.

Con estricto respeto a este marco constitucional, estatutario y legal, la presente Ley pretende regular las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid con la finalidad de potenciar la creación de estas entidades, su desarrollo y su adscripción al ámbito de la misma, y por tanto, la consecución en su territorio de los fines de interés general que constituyen el objeto fundacional, la Comunidad de Madrid entiende que debe estimularse la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general, prestando apoyo y cobertura al protagonismo que la sociedad reclama y ejerce a través de una variada gama de entidades sin ánimo de lucro, a cuyo efecto se flexibiliza, en los aspectos que más adelante se relacionan, su régimen jurídico.

2

Los aspectos más destacados de la Ley son los siguientes:

Se prohíbe la finalidad de beneficio familiar de las funciones en coherencia con el fin de interés general que las mismas deben perseguir.

En lo relativo a la capacidad de las personas jurídico-públicas para la constitución de fundaciones sujetas a la presente Ley, se establecen determinadas condiciones, con el fin de evitar que, a través de las mismas, tales personas escapen de los controles ordinarios de la actividad administrativa. Asimismo se establecen determinadas cautelas dirigidas a evitar la confusión del patrimonio y el régimen jurídico de las fundaciones creadas por las personas jurídico-públicas con los propios de tales personas.

Se opta por la obligatoriedad del Patronato colegiado de al menos tres miembros. Por otra parte, se admite que por los patronos natos menores de edad actúe en su nombre su representante legal, con el fin de salvaguardar la voluntad de los fundadores en esta materia. Por último, se regula con la flexibilidad el ejercicio del cargo de patrono, permitiendo las delegaciones de voto siempre que se cumplan determinados requisitos.

En materia de disposición de los bienes de las fundaciones, se ha optado por un régimen flexible consistente en la mera comunicación al Protectorado de tales negocios para su control a posteriori, en lugar del control «ex ante» por el Protectorado a través de la exigencia de autorización previa.

Se crea el Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid en cuya composición, aparte de las Consejerías competentes en materia de Protectorado o Registro, se da entrada a las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid. Sus funciones se centran en el asesoramiento y dictamen sobre las normas que haya de dictar la Comunidad de Madrid en materia de fundaciones, y la propuesta de actuaciones para la promoción, apoyo y fomento de tales fundaciones.

Las disposiciones adicionales tienen por objeto: La primera, dar efectividad al ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de fundaciones; las disposiciones segunda y tercera, a la regulación de determinadas situaciones peculiares que afectan a fundaciones o entes de tipología fundacional de titularidad de la Comunidad de Madrid, y la cuarta prevé el futuro marco de incentivación fiscal de todas las modalidades de participación privada en actividades de interés general en el ámbito territorial autonómico.

La disposición transitoria prevé el plazo de adaptación a las disposiciones de la presente Ley.

Las disposiciones finales, por último, regulan la entrada en vigor de la Ley y facultan al Consejo de Gobierno para su desarrollo reglamentario posterior.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid, por desarrollar principalmente sus funciones en su territorio.

Artículo 2. Normas rectoras.

Las fundaciones objeto de la presente Ley se regirán por la voluntad de su fundador, por sus estatutos y, en todo caso, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general así como por la presente Ley.

Artículo 3. Fines y beneficiarios.

1. Las fundaciones deberán beneficiar a colectividades genéricas de personas y perseguir fines de interés general: Cívicos, educativos, culturales, de acción social, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de apoyo a un modelo de desarrollo sostenible o fomento de la economía o la investigación, de promoción del voluntariado y respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres o cualesquiera otros de naturaleza análoga.

2. No podrán constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones al cónyuge o parientes del fundador hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o afinidad, o bien a quienes guarden idénticos lazos familiares o de parentesco con los patronos, directivos y administradores de las mismas. No obstante, tales familiares o parientes podrán ser beneficiarios de dichas prestaciones siempre que formen parte de las colectividades genéricas de personas destinatarias de la finalidad fundacional. En este caso los fundadores, patronos, directivos y administradores de los mismos se abstendrán de conocer en los procesos o decisiones previstas en el párrafo anterior, siendo nulas de pleno derecho las adjudicaciones o rentas con infracción de la presente disposición.

3. Se exceptúa la aplicación de la prohibición señalada en el apartado anterior en el supuesto de que la fundación tenga como finalidad exclusiva o principal la conservación y/o gestión de los bienes del patrimonio histórico español, siempre que se cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 4. Domicilio.

1. Deberán estar domiciliadas en la Comunidad de Madrid las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades dentro de su territorio.

2. Las fundaciones tendrán su domicilio social en el municipio donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno.

Artículo 5. Dotación.

1. La dotación estará constituida por el conjunto de bienes y derechos de cualquier clase que se afecten por el fundador o fundadores al cumplimiento de los fines fundacionales en el momento de la constitución, así como los que, con posterioridad a dicho acto se reciban con tal carácter, o, en su caso, se afecten como dotación por acuerdo del Patronato.

2. La cuantía de la dotación habrá de fijarse en pesetas, tanto si consiste en dinero como si se tratase de aportaciones no dinerarias. En este segundo caso habrán de incluirse en la escritura correspondiente los criterios de valoración aplicados y su adecuada justificación.

3. La realidad de las aportaciones se acreditará ante el Notario actuante.

4. La aportación de la dotación podrá realizarse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será menor al 25 por 100 de la cuantía establecida. El resto deberá hacerse efectivo dentro del plazo de cinco años desde la constitución de la fundación, o en plazo no superior a diez años si su desembolso se asegura, desde el momento de la aportación, por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

5. El régimen establecido en el apartado anterior se aplicará asimismo a la dotación que consista en aportaciones realizadas por terceros.

Artículo 6. Informe del Protectorado previo a la inscripción constitutiva.

1. La inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de las fundaciones objeto de la presente Ley requerirá preceptivamente informe favorable del Protectorado en cuanto a la persecución de fines de interés generalyaladeterminación de la suficiencia de la dotación.

2. El plazo para emitir dicho informe será de tres meses. Si en dicho plazo no se hubiera producido el citado informe, se entenderá como informe positivo a los efectos registrables.

Artículo 7. Personalidad jurídica.

Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 8. Acto fundacional mortis causa.

En el acto fundacional mortis causa el fundador podrá otorgar por sí mismo la escritura pública o designar a las personas que hubieran de otorgarla. En caso de que el fundador se hubiese limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y disponer de los bienes de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgarán por la persona o personas a quienes en derecho corresponda la ejecución del testamento u otra disposición mortis causa, según la legislación civil aplicable.

TÍTULO I
Normas especiales aplicables a las personas jurídico-públicas
Artículo 9. Capacidad para fundar.

1. La capacidad para fundar se regirá por los preceptos de la legislación de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.

2. El ejercicio de esta competencia por la Comunidad de Madrid deberá ser autorizada por Decreto del Consejo de Gobierno, que determinará las condiciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.

3. Las fundaciones que desempeñen su actividad principalmente en la Comunidad de Madrid y que estén constituidas por una o varias personas jurídico-públicas cualquiera que sea el ámbito territorial de actuación de tales personas, estarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 10. Responsabilidad de las fundaciones constituidas por personas jurídico-públicas.

1. La dotación y el patrimonio de las fundaciones sujetas a la presente Ley y creadas por personas jurídico-públicas responden de las obligaciones de aquéllas en los términos del Derecho privado, y es incomunicable con el patrimonio de tales fundadoras.

2. Se aplicará al personal dependiente de las fundaciones señaladas en el apartado anterior el mismo régimen jurídico previsto para las fundaciones constituidas por personas físicas o jurídicas privadas.

TÍTULO II
Gobierno de las fundaciones
Artículo 11. Patronato.

1. En toda fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma.

2. Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo plenamente el rendimiento y utilidad de los mismos.

Artículo 12. Patronos.

1. El Patronato estará constituido por un mínimo de tres miembros.

2. Será Presidente del Patronato el miembro del mismo cuya designación como tal se haya previsto en la escritura de constitución o en los estatutos. A falta de esta previsión el Presidente será elegido por acuerdo de los patronos.

3. El cargo de Secretario, cuando exista, podrá recaer en una persona que no sea miembro del Patronato, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, en las reuniones de los órganos colegiados de la fundación, de conformidad con sus respectivos Estatutos.

4. Podrán ser miembros del Patronato las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos. No obstante, cuando haya de ser miembro nato una persona sin tal capacidad, actuará en su nombre su representante legal. Las personas jurídicas podrán formar parte del Patronato, en cuyo caso deberán designar a la persona natural que las represente.

5. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma notarialmente legitimada, por comparecencia personal ante el encargado del Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, o por cualquier motivo válido en derecho que deje constancia fidedigna.

6. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente. Tendrán, no obstante, derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione.

7. El cargo de patrono, en caso de recaer en persona física, se ejercerá personalmente. No obstante lo anterior, los patronos podrán conferirse entre sí delegaciones de voto, por escrito y para una sesión específica del Patronato, en los supuestos de imposibilidad de asistencia a la misma.

En el supuesto de patronos llamados a ejercer esa función por razón de su cargo, podrá actuar en su nombre la persona a la que corresponda su sustitución o aquella en la que se delegue expresamente.

8. La sustitución de patronos, su suspensión y cese se inscribirán en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 13. Delegación y apoderamientos.

1. El Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, o en Comisiones específicas o previstas en los estatutos, salvo prohibición estatutaria. No podrán, sin embargo, ser objeto de delegación la aprobación de los presupuestos y cuentas de la fundación, ni los actos que requieran autorización del Protectorado.

2. El Patronato podrá nombrar apoderados generales o especiales, en el marco de la legislación básica del Estado en materia de fundaciones, salvo prohibición estatutaria.

3. En caso de delegación conjunta de facultades en dos o más miembros del Patronato, o de apoderamiento en dos o más personas, sus funciones y responsabilidad podrán ser mancomunadas o solidarias.

4. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO III
Patrimonio de las fundaciones
Artículo 14. Administración y disposición del patrimonio.

La administración y disposición del patrimonio corresponderá al Patronato en la forma establecida en los estatutos y con sujeción a los preceptos de la legislación estatal en materia de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución y a la presente Ley.

Artículo 15. Titularidad de bienes y derechos.

Las fundaciones deberán figurar como titulares de todos los bienes y derechos que integran su patrimonio, los cuales se harán constar en su inventario, y se inscribirán, en su caso, en los Registros correspondientes.

Artículo 16. Enajenación y gravamen.

1. La enajenación o gravamen, compromiso en árbitros de equidad o transacción de los bienes y derechos integrantes de la dotación fundacional, o vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales o que, representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance anual, se comunicarán al Protectorado en el plazo de un mes a contar desde su formalización.

2. Serán objeto de inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid las modificaciones en la composición de la dotación producidas de conformidad con lo señalado en el apartado 1 del presente artículo.

3. El Protectorado exigirá y controlará el cumplimiento de las cargas impuestas sobre bienes para la realización de los fines de interés general.

4. Los actos comprendidos en este artículo se harán constar en el Registro de Fundaciones. El Protectorado podrá exigir que se acrediten las condiciones y circunstancias concurrentes y, en su caso, ejercer las acciones de responsabilidad que corresponda contra los miembros de los órganos de gobierno.

Artículo 17. Herencias y donaciones.

1. La aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional requerirá la previa autorización del Protectorado.

2. No se podrán repudiar herencias o legados ni dejar de aceptar donaciones sin la previa autorización del Protectorado o, en defecto de ésta, sin la aprobación judicial con audiencia del Ministerio público.

TÍTULO IV
Funcionamiento y actividad de las fundaciones
Artículo 18. Principios de actuación.

Las fundaciones están obligadas a:

a) Dar información suficiente de sus fines y actividades para que sean conocidos por sus potenciales beneficiarios y demás interesados.

b) Destinar efectivamente el patrimonio y sus rentas, de acuerdo con la presente Ley, y los estatutos de la fundación a los fines fundacionales establecidos.

c) Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de los beneficiarios.

Artículo 19. Actividades mercantiles e industriales.

1. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales.

2. Cuando formen parte de la dotación, participaciones en las sociedades a las que se refiere el apartado anterior y dicha participación sea mayoritaria, la fundación deberán promover la trasformación de aquélla a fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada su responsabilidad.

3. Las fundaciones podrán participar mayoritariamente en sociedades no personalistas y deberán dar cuenta de dicha participación mayoritaria al Protectorado en cuanto ésta se produzca.

Artículo 20. Obtención de ingresos.

Las fundaciones podrán obtener ingresos por sus actividades siempre que ello no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.

Artículo 21. Contabilidad, auditoría y presupuestos.

1. Con carácter anual el Patronato confeccionará el inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que consten de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la fundación y elaborará, de acuerdo con los criterios contables que deben seguir estas instituciones para cumplir con las citadas obligaciones, una memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica que incluirá el cuadro de financiación, así como del exacto grado de cumplimiento de los fines fundacionales. La memoria especificará, además las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación.

2. Igualmente, el Patronato practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior.

3. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias:

a) Que el total de su patrimonio supere los 400.000.000 de pesetas.

b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos sea superior a 400.000.000 de pesetas.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.

También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato o del Protectorado, y siempre en relación con la cuantía del patrimonio o el volumen de gestión, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.

4. Los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se presentarán al Protectorado dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente. Los informes de auditoría se presentarán en el plazo de tres meses desde su emisión. El Protectorado, una vez examinados y comprobada su adecuación a la normativa vigente, procederá a depositarlos en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

5. Asimismo, el Patronato elaborará y remitirá al Protectorado en los últimos tres meses de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa.

6. La contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio cuando realicen directamente actividades mercantiles o industriales.

Artículo 22. Destino de rentas e ingresos.

1. A la realización de los fines fundacionales, deberá ser destinado, al menos, el 70 por 100 de las rentas o cualesquiera otros ingresos netos que, previa deducción de impuestos, obtenga la fundación, debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos de administración, a incrementar la dotación fundacional. Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior, no serán computables a los efectos de lo previsto en este apartado.

2. La fundación podrá hacer efectivo el destino de la proporción de las rentas e ingresos a que se refiere el apartado anterior en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.

3. Se entiende, a los efectos de este artículo, por gastos de administración aquellos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y de los que los patronos tiene derecho a resarcirse por el ejercicio de su cargo. Reglamentariamente se determinará tanto la proporción máxima de dichos gastos como las partidas que se imputarán a los mismos.

Artículo 23. Autocontratación.

Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado.

TÍTULO V
Modificación, fusión y extinción de las fundaciones
Artículo 24. Modificación de los estatutos.

1. La modificación o nueva redacción de los estatutos acordada por el Patronato, deberá ser comunicada al Protectorado, quien podrá oponerse por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo del correspondiente acuerdo del Patronato.

2. Dicha modificación o nueva redacción de los Estatutos deberán ser formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro de Fundación de la Comunidad de Madrid una vez notificada a la fundación por el Protectorado la no oposición, o transcurrido dicho plazo sin haberse pronunciado expresamente el Protectorado.

3. El Patronato podrá acordar la modificación de los estatutos de la fundación, siempre que resulte conveniente en interés de la misma y no lo haya prohibido el Fundador, en cuyo caso requerirá la autorización previa al Protectorado.

Artículo 25. Fusión.

1. El Patronato de las fundaciones, podrá acordar su fusión con otra u otras fundaciones, siempre que resulte conveniente en interés de todas ellas. La fusión requerirá el acuerdo de los Patronatos de las fundaciones interesadas, al que podrá oponerse el Protectorado por razones de legalidad por acuerdo motivado en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de dichos acuerdos.

2. La fusión se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 26. Extinción.

El acuerdo o resolución judicial de extinción de las fundaciones deberá ser inscrito en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 27. Liquidación.

1. El procedimiento de liquidación tras la extinción de las fundaciones, excepto en caso de fusión, se realizará por el Patronato bajo el control del Protectorado.

2. A los bienes y derechos resultantes de la liquidación de una fundación extinguida se les dará el destino previsto por el fundador.

3. En el supuesto de que el fundador no haya previsto este destino, el mismo será decidido, en primer término, por el Patronato, cuando tenga reconocida por el fundador esta facultad. A falta de ésta, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.

4. En los supuestos del apartado anterior tales bienes se destinarán, en todo caso, a las fundaciones, entidades no lucrativas privadas o entidades públicas que persigan fines de interés general, que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad de Madrid, y que tengan afectados sus bienes, incluso en el supuesto de su disolución, a la consecución de tales fines.

TÍTULO VI
El Protectorado y el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid
Artículo 28. Protectorado.

1. El Protectorado es el órgano administrativo de asesoramiento, apoyo técnico y control de las fundaciones, que facilitará y promoverá el recto ejercicio del derecho de fundación y asegurará la legalidad de su constitución y funcionamiento.

2. Al Protectorado le corresponden las siguientes funciones:

a) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales de acuerdo con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general.

b) Asesorar a las fundaciones que se encuentren en trámite de constitución o ya inscritas, en cualquier asunto que se refiera a su régimen jurídico o económico, o a las actividades a realizar en cumplimiento de sus fines.

c) Difundir la existencia y actividades de las fundaciones.

d) Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales.

e) Cuantas otras funciones se establezcan en la legislación estatal de fundaciones que sea de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, en la presente Ley y en las demás que resulten de aplicación.

3. El Protectorado se ejercerá por la Comunidad de Madrid, a través de las Consejerías que reglamentariamente se determine.

4. En el ámbito de cada Consejería la titularidad del Protectorado corresponde al Consejero, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentración de dicha titularidad o delegación del ejercicio de la competencia.

Artículo 29. Autorizaciones.

El plazo para resolver sobre la concesión de las autorizaciones previstas en la presente Ley, será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrán entender estimadas las solicitudes de autorización. El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El plazo comenzará a contar de nuevo desde el momento en que tales defectos u omisiones se hayan subsanado.

Artículo 30. Intervención temporal.

La resolución judicial que decrete la intervención temporal de las fundaciones se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 31. Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

1. El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, a cuyo cargo estará el funcionario encargado del Registro designado al efecto, dependerá de la Consejería a quien se asigne reglamentariamente, y tendrá por objeto la inscripción de dichas fundaciones, y de los actos que sean inscribibles conforme a los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, a la presente Ley y a las demás que resulten de aplicación.

2. Las inscripciones deberán efectuarse en el plazo que reglamentariamente se determine.

3. El Registro de Fundaciones será público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro, o por simple nota informativa o copia de los asientos.

4. Los actos sujetos a inscripción y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.

5. La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid se determinarán reglamentariamente.

Artículo 32. Cooperación entre Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

1. El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid comunicará al Protectorado todas las inscripciones que realice, pudiendo solicitar previamente información al mismo.

2. El Protectorado y el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid se remitirán la información mutua que se soliciten.

TÍTULO VII
Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid
Artículo 33. Creación.

1. Se crea, como órgano de carácter consultivo, el Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, que dependerá de la Consejería competente en materia de Registro de Fundaciones.

2. El Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid estará integrado por representantes de la Administración autonómica y de las fundaciones objeto en la presente Ley.

3. El Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid se regirá en cuanto a su composición y estructura por las normas que reglamentariamente se establezcán.

Artículo 34. Funciones.

Serán funciones del Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid las siguientes:

a) Asesorar, informar y dictaminar cuando así se lo solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones, así como formular propuestas.

b) Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las fundaciones, realizando los estudios necesarios al efecto.

c) Las demás que les puedan atribuir las disposiciones vigentes.

Disposición adicional primera.

1. La Comunidad de Madrid, podrá requerir del Registro de Fundaciones de competencia estatal, y en tanto éste no se haya constituido, de los Protectorados estatales, la documentación e información relativa a las fundaciones domiciliadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, al objeto de determinar su ámbito territorial de actividad.

2. Se entenderá, a los efectos previstos en el artículo 1.1 de la presente Ley, que las fundaciones constituidas por las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid, desarrollan principalmente sus actividades en el territorio de ésta.

Disposición adicional segunda.

1. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, y por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería que ejerza las funciones del Protectorado en cada caso, se procederá a regularizar la situación de las fundaciones o entes de tipología fundacional de titularidad de la Comunidad de Madrid, pudiendo optarse por su absorción, consolidación y adaptación a las disposiciones de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución y a la presente Ley, fusionándolas, extinguiéndolas, integrándolas en otras entidades o transformándolas en entidades de otro tipo.

2. La Comunidad de Madrid, o, en su caso, los terceros adquirentes quedarán subrogados por imperativo de la Ley en todos los derechos, relaciones, acciones y obligaciones de tales fundaciones o entes de tipología fundacional.

Disposición adicional tercera.

Respecto de los entes transferidos de titularidad pública que tengan el carácter de fundaciones privadas o entes de tipología fundacional, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante decreto, podrá optar bien por efectuar cualquiera de las operaciones señaladas en la disposición adicional anterior, en cuyo caso regirá asimismo la subrogación legal contemplada en la disposición adicional anterior, bien por mantener su peculiar carácter.

Disposición adicional cuarta.

Sin perjuicio de los incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general cuya regulación corresponde al Estado, la Comunidad de Madrid podrá, en el marco de la normativa estatal sobre cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, y de las leyes estatales específicas de cesión de tributos a la misma, establecer nuevos incentivos fiscales a dicha participación, mediante norma con rango de Ley, bien se encause a través de fundaciones o asociaciones de utilidad pública que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad de Madrid, bien a través de otras modalidades de asignación patrimonial a fines de interés general desarrollados en dicho ámbito territorial, bien a través de otras actividades o programas de mecenazgo, patrocinio o colaboración empresarial.

Disposición adicional quinta.

Las fundaciones preexistentes de competencia autonómica constituidas a fe y conciencia estarán sujetas a los preceptos de la presente Ley, salvo aquellos cuya aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la fundación.

Disposición transitoria.

Las fundaciones que sean competencia de la Comunidad de Madrid deberán, en su caso, adaptar sus estatutos a las disposiciones de la presente Ley en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor, o desde el momento en que la Comunidad de Madrid devenga competente.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Queda derogado expresamente el artículo 4.2 del Decreto autonómico 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo asimismo publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 2 de marzo de 1998.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/03/1998
  • Fecha de publicación: 12/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/1998
  • Publicada en el BOCM núm. 57, de 9 de marzo de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 10, por Ley 4/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1956).
  • SE DECLARA, en el Recurso 2564/1998, inconstitucionales y nulos el art. 9.3 y la disposición adicional 1.2 y se desestima en todo lo demás, por Sentencia 120/2011, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2011-13310).
  • SE AÑADE la disposición adicional 8, por Ley 1/2011, de 14 de enero (Ref. BOE-A-2011-11179).
  • SE DEROGA los arts. 33 y 34, por Ley 9/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-8629).
  • SE DECLARA en el recurso 2544/1998, la constitucionalidad del art. 27.2, según el f.j 7 y la inconstitucionalidad y nulidad del inciso final del art. 17.2 y la del 24.3, por Sentencia 341/2005, de 21 de diciembre (Ref. BOE-T-2006-837).
  • SE MODIFICA los arts. 12, 19, 21, 22, 28, la disposición derogatoria y se añaden las disposiciones adicionales 6 y 7 y las transitorias 2 a 5, por Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-12575).
  • SE DEROGA el art. 16.2 y se modifica la disposición adicional segunda, por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-3766).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 281, de 24 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-26929).
  • Recurso 2564/1998, promovido contra el art. 9.3 y lo indicado de la disposición adicional 1 (Ref. BOE-A-1998-15058).
Referencias anteriores
  • DEROGA Decreto 26/1996, de 29 de febrero (BOCM del 14 de marzo).
  • DE CONFORMIDAD con el art.26.24 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
  • CITA:
Materias
  • Fundaciones
  • Madrid

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