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Documento BOE-A-1998-19334

Resolución de 16 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Ángel Sanz Iglesias, contra la negativa de don Mariano Álvarez Pérez, Registrador Mercantil de Madrid número VII, a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 10 de agosto de 1998, páginas 27247 a 27248 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-19334

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don

Ángel Sanz Iglesias, contra la negativa de don Mariano Álvarez Pérez,

Registrador Mercantil de Madrid número VII, a inscribir una escritura

de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada.

HECHOS

I

El 4 de marzo de 1994 el Notario de Torrejón don Ángel Sanz Iglesias,

autorizó una escritura por la que se elevaron a públicos los acuerdos

adoptados por la Junta general universal de la entidad mercantil

"Promociones Hermanos Varea, Sociedad Limitada", relativos al nombramiento

de Liquidador y aprobación del Balance final de liquidación.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil, fue calificada

con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen

y calificación del documento precedente, de conformidad con los

artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil,

ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observados

los siguientes defectos que impiden su práctica. Defectos: 1. o Resultando

del Balance final aprobado la existencia de acreedores sociales, no procede,

en principio, en tanto que no se paguen las deudas, el reparto del haber

social (artículo 235 del Código de Comercio) y aún cuando sus créditos

no estuvieran vencidos y por aplicación analógica del artículo 277.2.1 de

la Ley de Sociedades Anónimas, se acudiese a su aseguramiento no puede

entenderse realizado por el hecho de estar garantizadas las deudas con

hipoteca sobre los bienes que se adjudican si no se da al acreedor por

suficientemente garantizado renunciando así a la responsabilidad personal

de la sociedad deudora. 2. o No consta que el pago del haber social "in

natura" y en la concreta forma que se hace, haya sido acordado por la

Junta o al menos aceptado por todos los socios al suponer una excepción

a la realización líquida de los bienes sociales [artículo 272.d) de la misma

Ley, aplicable por analogía]. 3. o No cabe el cese de Administradores a

que se refiere el otorgamiento tercero al no resultar que haya sido acordado

por la Junta. 4. o No se aportan los libros de comercio para su depósito,

tal y como exige el artículo 212 del Reglamento del Registro Mercantil.

En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer

recurso gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del

Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 26 de abril de 1994. El Registrador.

Firma ilegible. Mariano Álvarez Pérez".

III

Don Ángel Sanz Iglesias, como Notario autorizante de la referida

escritura, interpuso recurso de reforma contra los defectos 1. o y2. o de la nota

de calificación del Registrador, basado en las siguientes consideraciones

jurídicas: 1. o La garantía de las deudas a plazo que aparecen en el Balance

es objetivamente suficiente, pues el principal garantizado con hipotecas

excede de la partida correspondiente a acreedores a largo plazo. Esta

garantía fue aceptada en su momento por el acreedor. Asimismo, los

adjudicatarios de las fincas se subrogan en las hipotecas que las gravan y

asumen la deuda e intereses devengados. 2. o La doctrina suele relacionar

el artículo 235 del Código de Comercio con el artículo 237 del mismo

cuerpo legal, reduciéndolo a las relaciones entre los socios colectivos. Si

se aplica el artículo 235 a la protección de acreedores de una sociedad

limitada, permitiéndoles paralizar la división de la masa social, se llega

a resultados inconvenientes pues supone la desaparición del plazo en

obligaciones contraídas con carácter de aplazadas, sin distinguir si están o

no garantizadas. Además, el plazo se extingue en perjuicio de la sociedad,

que debe depositar el importe de la deuda y los intereses íntegro del

aplazamiento sin que pueda imponer al acreedor el cobro anticipado. La

misma nota de calificación parece aceptar la inadecuación de esa

regulación en cuanto que admite la aplicación analógica del artículo 277.2.1

de la Ley de Sociedades Anónimas. Entiende el recurrente que la

integración del artículo 235 debe de hacerse en el Código Civil que lleva,

por aplicación analógica del artículo 1.708, a las reglas de la partición

de la herencia, al artículo 1.084, el cual permite afirmar la responsabilidad

personal y solidaria de los antiguos socios una vez liquidada la sociedad.

Esta responsabilidad "ex lege" se superpone a la que ya asumen

voluntariamente los socios en la escritura calificada. 3. o En cuanto al segundo

defecto, se ha de señalar que de los artículos 232 y 233 del Código de

Comercio parece deducirse el criterio de que la regla general es el reparto

"in natura" sin que haya porqué enajenar previamente los bienes de la

sociedad. Este criterio resulta incontestable recurriendo a la aplicación

supletoria de los artículos 1.061 y concordantes del Código Civil por la

vía señalada de los artículos 50 del Código de Comercio y 1.708 del Código

Civil. Por otra parte, en la escritura calificada el Liquidador realiza las

particiones que en ella se dicen, "en proporción al número de particiones

que cada uno de los socios posee y repartiendo todos los bienes de la

sociedad entre todos los comparecientes de la escritura", con lo que

implícitamente está declarado que éstos son los únicos socios. En base a lo

expuesto, se solicita la reforma de la nota de calificación en cuanto a

los defectos 1. o y2. o

IV

El Registrador Mercantil número VII de Madrid resolvió el recurso

de reforma manteniendo la nota de calificación en cuanto al primer defecto

señalado y estimando la pretensión del recurrente en cuanto al segundo

e informó: 1. o Que en cuanto al primer defecto recurrido, si bien tiene

su sede en el derecho de sociedades, lleva implícitos principios

fundamentales del derecho civil, cuales son el principio de responsabilidad

patrimonial universal y el carácter esencial de la persona del deudor en la

obligación. Al enfrentar estos principios con los problemas que plantea

la disolución de una sociedad que limita la responsabilidad de los socios

son lógicas las cautelas que adopta el legislador tendentes a garantizar

el derecho de los acreedores en el patrimonio social, de suerte que sólo

una vez satisfechos sus créditos, puedan los socios percibir el sobrante

neto de ese patrimonio. Esta exigencia legal puede tropezar con dificultades

en el caso de que existan deudas aplazadas, pues si el plazo está establecido

en beneficio de ambas partes, ni la sociedad está obligada al pago

anticipado, ni el mismo puede ser exigido por los acreedores sociales, que

tampoco están obligados a aceptarlo antes de la fecha. La sociedad puede

ampararse en este principio para dilatar el período de disolución; sin

embargo, no parece admisible que sean los socios los que se amparen

en él para liquidar la sociedad, asumiendo unilateralmente la deuda sin

el consentimiento del acreedor, por lo que, a fin de evitar la prolongación

del plazo hasta la definitiva extinción de la sociedad, la Ley de Sociedades

Anónimas admite el aseguramiento de deudas mediante una garantía

objetivamente suficiente a juicio del acreedor o del Juez. 2. o Por todo lo

expuesto no son admisibles los argumentos del recurrente relativos a la suficiencia

de la garantía hipotecaria según los datos resultantes del Balance, dado

que estos valores parten de un criterio subjetivo: El precio de adquisición

de los bienes. Tampoco es admisible la existencia de una asunción de

deudas por los adjudicatarios de los bienes sin el consentimiento del

acreedor. Asimismo, no es de aplicación el artículo 19 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada dado que se refiere a un supuesto en que la

sociedad reduce capital. Por su parte, el argumento extraído de la Ley

de Enjuiciamiento Civil nada añade al caso presente. 3. o En relación al

segundo defecto, se acepta el último argumento del recurrente al coincidir

el capital social incluido en el Balance con el capital social inscrito.

V

El recurrente se alzó contra la anterior resolución en el recurso de

reforma, reiterando los argumentos esgrimidos en el mismo y añadiendo,

en relación con el defecto confirmado por el Registrador, lo siguiente:

1. o Que, en contra de la opinión del Registrador, el recurrente entiende

que la aplicación analógica de la Ley de Sociedades Anónimas ni es

necesaria -pues la integración del Código de Comercio en el Código Civil

proporciona una víasuficiente ni procedente, si se tiene en cuenta que

la reciente reforma de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada

ha dejado inalterado su artículo 32, pese a la importante remisión del

artículo 30 a la Ley de Sociedades Anónimas; en todo caso las normas

aplicables serían las que rigen la partición de las herencias. 2. o En cuanto

a la suficiencia de la garantía y su aceptación por el acreedor, se ha de

señalar que, en el caso presente, la entidad acreedora aceptó como

suficiente la garantía prestada. 3. o En cuanto a la desaparición de la

responsabilidad del deudor, la responsabilidad personal de la sociedad

deudora se extingue con su desaparición de modo muy similar a como se

extingue con la muerte de las personas físicas y es su falta la que se

pretende suplir dando al acreedor ordinario el derecho a obtener unas

garantías. Si además se exige la renuncia del acreedor a la responsabilidad

personal del deudor se le está otorgando un derecho de veto a la liquidación

de la sociedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1.700.4, 1.082, 1.084 y 1.708 del Código Civil; 2,

50, 224 y 235 del Código de Comercio; 3, 105 y 118 de la Ley Hipotecaria;

260.1. a y 277.1 a de la Ley de Sociedades Anónimas; 19, 104.b) y 123.2

de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, y 120 de

la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995.

Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir en

el Registro Mercantil la escritura autorizada el 4 de marzo de 1994,

comprensiva del acuerdo social de aprobación del Balance final de liquidación,

cuando de éste resulta la existencia de acreedores sociales, posibilidad

que es rechazada por el Registrador Mercantil en tanto no se paguen los

respectivos créditos o sean asegurados suficientemente a satisfacción del

acreedor.

Es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario el de

la previa satisfacción de los acreedores sociales como requisito inexcusable

para el reparto del haber social entre los socios (cfr., artículos 277.1. a

de la Ley de Sociedades Anónimas; 235 del Código de Comercio; 1.708,

en relación con el 1.082, del Código Civil; 120 de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada de 1995 y 19 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada de 1953). Es cierto, no obstante, que la necesidad

de armonizar el respeto del plazo al que pueden estar sujetas algunas

de las obligaciones sociales cuando se estableció en beneficio del acreedor

o de éste y del deudor, con el derecho de los socios a no continuar la

vida de la sociedad más allá de lo que convenga a sus intereses [cfr.

artículos 104.b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 260.1. a

de la Ley de Sociedades Anónimas; 224 del Código de Comercio y 1.700.4

del Código Civil], impone atenuaciones en aquel principio, y, en tal sentido,

se prevé como alternativo al pago bien la consignación o el depósito del

importe de la obligación pendiente (cfr. 235 del Código de Comercio y 120

de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995), bien su

aseguramiento o afianzamiento (cfr. artículos 277.1. o de la Ley de

Sociedades Anónimas y 1.082 del Código Civil); pero no lo es menos, que estas

previsiones alternativas al pago, por su propia significación y

subsidiariedad, han de garantizar al acreedor su efectiva satisfacción en el momento

de la exigibilidad del crédito, de modo que todas aquellas particularidades

del depósito, consignación y aseguramiento previstas por la Ley que puedan

incidir en su efectividad no han de decidirse unilateralmente por la propia

sociedad deudora, sino de común acuerdo entre ésta y el acreedor, y,

en este sentido, lleva razón el Registrado cuando exige que el aseguramiento

de la obligación debe serlo a satisfacción del acreedor (piénsese en lo

ilógico que sería posibilitar el reparto del haber previo aseguramiento

de las obligaciones sociales pendientes con un mero aval de persona física

de dudosa solvencia), y no se alegue que en el caso debatido, al estar

las obligaciones pendientes garantizadas con hipoteca constituida con

anterioridad a la disolución de la sociedad, ha de entenderse que están

suficientemente aseguradas y que, por tanto, puede repartirse el haber social

entre los socios sin necesidad de contar ya con el acreedor, pues ni la

garantía hipotecaria excluye la responsabilidad personal e ilimitada del

deudor (artículo 105 de la Ley Hipotecaria), ni se puede asegurar que

la garantía real sea suficiente no ya al tiempo del vencimiento de la deuda

sino en el propio momento de la disolución (adviértase que la hipoteca

puede incluso haberse constituido unilateralmente por el deudor sin que

haya mediado su aceptación por el acreedor).

Por lo demás, señalar que, en principio, la sola conformidad del

acreedor a la suficiencia de la garantía pactada tiene como único efecto

posibilitar el reparto del haber social entre los socios, pero no implica

necesariamente la renuncia a la responsabilidad personal de la sociedad

deudora, de modo que en caso de insuficiencia de la garantía pactada, no

podrá excluirse la responsabilidad personal de los socios por las deudas

sociales pendientes, conforme resulta de los artículos 1.708 y 1.084 del

Código Civil;2y50delCódigo de Comercio; 3 de la Ley Hipotecaria

y 123.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y sin perjuicio

de la operatividad añadida de las previsiones adoptadas con ocasión de

la adjudicación a los socios de los bienes sociales que estaban hipotecados

en garantía de las deudas sociales pendientes (cfr. artículos 118 de la

Ley Hipotecaria y 1.084, párrafo 2. o , del Código Civil).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto

y confirmar el acuerdo y la nota del Registrador.

Madrid, 16 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número VII.

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