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Documento BOE-A-1998-17978

Orden de 14 de julio de 1998 por la que se regulan aspectos formativos del contrato para la formación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 1998, páginas 25477 a 25482 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-17978
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/07/14/(5)

TEXTO ORIGINAL

La disposición final segunda del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos, autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas normas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el mismo.

Entre las disposiciones de dicho Real Decreto que precisan de un ulterior desarrollo se encuentran determinados artículos del capítulo II, en el que se regula el contrato para la formación.

En este sentido, se considera necesario precisar, entre otros extremos, determinados aspectos relativos a la oferta de formación teórica y a la acreditación de los centros que imparten la formación teórica presencial o a distancia de los contratos para la formación, a sus requisitos, al pago, seguimiento y control de la misma.

Por otra parte, la presente disposición, de acuerdo con los objetivos y en desarrollo del nuevo Programa Nacional de Formación Profesional, pretende también contribuir a la puesta en marcha y expansión del nuevo contrato para la formación, atendiendo a su carácter cualificante y siguiendo las directrices marcadas por el Programa, como resultado del diálogo social.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Formación teórica.

La formación teórica de los contratos para la formación estará constituida por los contenidos teóricos de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad de la ocupación relacionada con el oficio o puesto de trabajo previstos por el contrato o, en su defecto, por los contenidos establecidos por el Instituto Nacional de Empleo para las ocupaciones o especialidades formativas relativas al oficio o puesto de trabajo contemplados en el contrato.

Hasta que se aprueben los contenidos específicos a impartir en el contrato para la formación, se mantendrán los elaborados con carácter de estructura mínima orientativa para los contratos de aprendizaje.

Artículo 2. Realización de la formación teórica.

La formación teórica se impartirá de forma presencial o a distancia, y se realizará fuera del puesto de trabajo y dentro de la jornada laboral; será impartida por el empresario o concertada por éste con los centros de formación acreditados a los que se hace referencia en los artículos 5 y 6 de esta Orden. Su realización supondrá la reducción de la jornada, por el tiempo que el trabajador deba dedicar a esta formación, aunque la misma no sea de carácter presencial.

Las acciones de formación podrán ser objeto de bonificaciones en las aportaciones empresariales a la Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente disposición, siempre que se impartan según la oferta formativa establecida en el artículo anterior.

Artículo 3. Formación práctica.

La formación práctica que se desarrollará con ocasión de la realización del trabajo efectivo adecuado al objeto del contrato deberá realizarse bajo la tutela del empresario o de un trabajador con la cualificación o experiencia profesional adecuada. Cada tutor no podrá tener asignados más de tres trabajadores contratados para la formación salvo que se determine un número distinto en los Convenios Colectivos a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo.

Artículo 4. Acreditación de la formación adquirida.

La cualificación resultante de la formación adquirida a través del contrato para la formación podrá ser objeto de certificación de profesionalidad o, en su caso, de la acreditación ocupacional que integra una, varias o todas las unidades de competencia que constituyen el perfil profesional de la ocupación a los que se refiere el certificado de profesionalidad correspondiente, según el ámbito de la prestación laboral pactada que constituya el objeto del contrato, de conformidad con los artículos 3, apartado 3, y 4, apartado 2, del Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional.

Artículo 5. Oferta formativa.

A tenor de lo previsto por el artículo 10, apartados 3 y 4, del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, la oferta formativa de centros docentes estará constituida por la red de centros públicos, por la red de centros de los agentes sociales y la de centros privados acreditados, de acuerdo con lo siguiente:

a) La oferta de centros públicos, de formación presencial o a distancia, estará integrada por: Los vinculados a las Administraciones laborales, tales como centros del Instituto Nacional de Empleo, Escuelas Taller y Casas de Oficios, y centros de formación ocupacional de las Administraciones competentes y Centros vinculados a las Administraciones educativas.

b) La oferta procedente de los agentes sociales de formación, presencial o a distancia, comprende a los centros creados por las empresas, por las organizaciones empresariales o sindicales o por las organizaciones empresariales y sindicales de forma mancomunada.

c) La oferta privada de formación presencial o a distancia estará constituida por los centros privados.

Los centros que constituyan la oferta formativa que se recoge en los apartados b) y c) deberán ser acreditados en los términos previstos en el artículo 6 de esta Orden.

Las oficinas de empleo facilitarán a las empresas que lo soliciten información y orientación sobre la oferta formativa de centros acreditados en sus respectivos ámbitos territoriales.

El Instituto Nacional de Empleo mantendrá actualizado un catálogo y mapa de centros de formación, con los contenidos formativos de los módulos o de las especialidades en los que se encuentren autorizados para impartir la formación teórica de los contratos para la formación. A estos efectos, se establecerá la cooperación necesaria entre los servicios de información y orientación de las Administraciones públicas, tanto de la Administración General del Estado como de las Comunidades Autónomas.

Artículo 6. Requisitos de acreditación de los centros privados.

Los centros de formación a que se refieren las letras b) y c) del artículo 5 de esta Orden, para ser acreditados a los efectos de poder impartir la formación profesional teórica a los trabajadores que hayan suscrito un contrato para la formación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Centros de formación presencial:

a) Solicitar al Instituto Nacional de Empleo, de acuerdo con la formación prevista en el artículo 1, la impartición de los contenidos formativos de los módulos o de las especialidades que constituyan el objeto de la acreditación.

b) Reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad exigidas por la legislación vigente, y disponer de licencia de apertura del Ayuntamiento como centro de formación.

c) Disponer de los medios didácticos desarrollados para impartir la formación teórica de la ocupación con metodología de formación presencial.

d) Por cada grupo de 20 alumnos que reciba la formación de forma simultánea en el centro (mismo horario) deberá disponerse de un aula con una superficie mínima de 20 metros cuadrados.

e) El centro contará con servicios de dirección y administración acordes con la capacidad del mismo.

f) En cada especialidad formativa se mantendrá una relación máxima profesor/alumnos de 1/20.

g) El profesorado deberá ser experto en las materias incluidas en la familia profesional de que se trate, y acreditar documentalmente su formación.

h) La acreditación quedará condicionada al mantenimiento de las circunstancias que permitieron su concesión.

2. Centros de formación a distancia:

La formación a distancia podrá ser impartida a través de centros de formación a distancia en el caso de que en la localidad donde radique el centro de trabajo no existan los centros a que se refiere el apartado anterior o en los mismos no se impartan los cursos de formación adecuados al objeto del contrato.

Se entenderá que no existe adecuación de los cursos ofertados por los centros de formación presencial acreditados cuando el horario de clases o los contenidos formativos no se proporcionen en horarios compatibles con la prestación laboral o supongan falta de adaptación a la misma.

Los centros de formación a distancia, para poder ser acreditados a efectos de poder impartir la formación profesional teórica a los trabajadores que hayan suscrito un contrato para la formación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitar al Instituto Nacional de Empleo entre la oferta formativa prevista en el artículo 1 la impartición de los contenidos formativos de los módulos o de las especialidades que constituyen el objeto de la acreditación.

b) Reunir condiciones higiénico-sanitarias, acústicas, de habitabilidad y de seguridad exigidas por la legislación vigente, y disponer de licencia de apertura del Ayuntamiento como centro de formación.

c) Contar con servicios de dirección y administración acordes con la capacidad del mismo.

d) Disponer de personal docente experto para cada ocupación, y acreditar documentalmente su formación o experiencia profesional.

e) Disponer de los medios didácticos desarrollados para impartir la formación teórica de la ocupación, con metodología de formación a distancia, y presentar la correspondiente muestra.

f) La acreditación quedará condicionada al mantenimiento de las circunstancias que permitieron su concesión.

Las características específicas de la formación a distancia determinan la impartición de este tipo de formación por un centro concreto en diferentes ámbitos territoriales distintos de aquel o aquellos en los que en el centro de formación a distancia tiene su sede.

Se entenderán acreditados a los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo:

a) Los centros que figuren en el censo de Centros Colaboradores del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, respecto de las ocupaciones que tengan homologadas.

b) Los centros creados por las empresas o por las organizaciones empresariales y sindicales, individual o mancomunadamente, incluidos o que se incluyan en el mapa de recursos formativos del Instituto Nacional de Empleo.

En ambos supuestos, deberán solicitar al Instituto Nacional de Empleo su inclusión en el catálogo y mapa de Centros de Formación.

En el supuesto de ampliación de la oferta formativa, presentarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de esta Orden, la documentación pertinente en la Dirección Provincial del INEM donde esté ubicado el Centro.

Artículo 7. Ampliación de contenidos formativos.

En la autorización solicitada al Instituto Nacional de Empleo, de nuevos contenidos formativos para un centro ya acreditado, se considerarán como requisitos ya cumplidos los relativos a instalaciones y equipamientos, siempre que sean adecuados para la impartición de los nuevos contenidos formativos. Dicha adecuación habrá de ser verificada previo examen de la documentación existente.

Artículo 8. Financiación de las acciones formativas.

De acuerdo con el artículo 10.5 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos, las acciones formativas serán financiadas con cargo al presupuesto de formación continua para trabajadores ocupados del Instituto Nacional de Empleo.

La imputación correspondiente al indicado gasto se efectuará mediante la oportuna transferencia de crédito en los Presupuestos Generales del INEM, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 9. Costes y financiación.

Los costes financiables de la formación teórica se calcularán de acuerdo con los siguientes módulos económicos, que se actualizarán por Resolución del Director general del Instituto Nacional de Empleo:

a) Modalidad presencial: Los costes hora/alumno serán de 425 pesetas.

b) Modalidad a distancia: Los costes hora/alumno serán de 285 pesetas.

Estos costes financiarán únicamente el tiempo de formación teórica del 15 por 100 de la jornada máxima prevista en Convenio Colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.

Artículo 10. Pago y liquidación.

La cuantía resultante en aplicación del artículo 9 de esta Orden será abonada mensualmente por el empresario al centro o centros acreditados para impartir la formación teórica de los contratos para la formación, en los que curse la enseñanza teórica el trabajador, durante el mes siguiente a la finalización del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a cada mes hasta que finalice el contrato inicial o las prórrogas. El Centro emitirá al empresario mensualmente factura o recibo de pago emitido por banco, en los que conste datos del alumno, nombre del centro, número de horas teóricas de formación correspondientes al mes liquidado, fecha y responsable del Centro.

Las facturas o recibos estarán en la empresa a disposición de la Administración laboral y demás organismos facultados para su control durante el plazo de cinco años, a contar desde la finalización de los contratos para la formación que hayan sido realizados.

Artículo 11. Bonificaciones.

El empresario se bonificará mensualmente del coste de las horas de formación teórica que se hayan impartido en el mes anterior por todos y cada uno de los contratos formativos en vigor durante el citado período, en la liquidación de cuotas de dicho mes referida a trabajadores con contratos formativos, siempre que se ingresen dentro del plazo reglamentario.

En el supuesto de que el importe de la bonificación fuese superior al de la cuota, se trataría de una liquidación con «saldo acreedor», que seguiría los trámites habituales de cualquier liquidación que, como consecuencia de bonificaciones o deducciones, resulte con saldo acreedor.

Artículo 12. Seguimiento y control.

Con el fin de que puedan ser ejercidas las tareas de seguimiento y control pertinentes y, para dar cumplimiento, entre otras, a la previsión contenida en el punto cuarto, número 1, del Acuerdo Tripartito sobre Formación Continua, las entidades acreditadas como centros de formación teórica remitirán trimestralmente a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo en donde estén ubicados los centros de trabajo en que están contratados los trabajadores para la formación a los que imparte la enseñanza teórica, relación de los trabajadores cuyos contratos iniciales o sus prórrogas hayan comenzado o finalizado en el trimestre, con indicación del número de horas, costes y número de registro del contrato en la correspondiente Oficina de Empleo.

Los centros de formación teórica deberán enviar al empresario un informe de seguimiento docente del alumno con carácter trimestral y un informe final a la terminación del contrato inicial y de cada una de sus prórrogas.

Artículo 13. Certificación de la formación.

En el plazo de un mes desde la finalización de las enseñanzas, el empresario deberá emitir un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de la formación práctica adquirida. Igualmente, el Centro donde se haya realizado la formación teórica deberá emitir certificado en donde conste el contenido formativo asignado y el grado de aprovechamiento. Dichos certificados deberán entregarse al trabajador y se ajustarán a los modelos que se incluyen como anexos de la presente Orden.

Disposición transitoria única.

Los contratos de aprendizaje o para la formación vigentes a la entrada en vigor de la presente Orden, así como sus prórrogas, se regirán por las reglas de financiación anteriores hasta su completa finalización. El abono de las horas de formación teórica devengadas por dichos contratos deberá solicitarse por los centros de formación acreditados al Instituto Nacional de Empleo, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la finalización del contrato inicial o de sus prórrogas.

Disposición adicional primera. Centros de formación acreditados con anterioridad.

Los centros de formación acreditados para impartir la formación teórica a la entrada en vigor de la presente Orden se entenderán autorizados a los efectos de lo previsto en la misma, debiendo adaptar los contenidos de los programas formativos a lo especificado en el artículo 1.

En el caso de centros de formación a distancia, esta adaptación deberá realizarse en un plazo de seis meses, desde la fecha de publicación de la presente Orden.

Disposición adicional segunda. Certificados de profesionalidad.

La certificación de profesionalidad del contrato para la formación se efectuará de acuerdo con lo previsto por los artículos 4 y 5 del Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional, y con su normativa de aplicación.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 19 de septiembre de 1994, por la que se regulan determinados aspectos formativos de los contratos de aprendizaje, excepto en lo previsto por su artículo 11, apartado 3, manteniendo su vigencia los contenidos mínimos e itinerarios formativos que, con carácter orientativo, se elaboraron por el Instituto Nacional de Empleo, todo ello en virtud de lo establecido por la disposición final primera del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, que desarrolla esta Orden. Así mismo, permanecerán vigentes las Resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Empleo que resulten aplicables en tanto no contravengan lo dispuesto en la presente disposición.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Director general del Instituto Nacional de Empleo para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Madrid, 14 de julio de 1998.

ARENAS BOCANEGRA

ANEXO 1
CERTIFICADO DE IMPARTICIÓN DE FORMACIÓN TEÓRICA

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/179/17978_7939584_image1.png

ANEXO 2
CERTIFICADO DE FORMACIÓN

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/179/17978_7939584_image2.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/07/1998
  • Fecha de publicación: 28/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1998
  • Fecha de derogación: 10/11/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-13846).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 9, actualizando los módulos económicos: Resolución de 4 de febrero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-3150).
  • SE DESARROLLA, por Resolución de 26 de octubre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-28359).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con la excepción indicada la Orden de 19 de septiembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-21170).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final segunda del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1998-8425).
  • CITA:
    • Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1995-14111).
    • Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Contratos de trabajo
  • Formación profesional
  • Instituto Nacional de Empleo

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