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Documento BOE-A-1998-15127

Instrumento de ratificación del protocolo número 11 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la reestructuración del mecanismo de control establecido por Convenio, hecho en Estrasburgo el 11 de mayo de 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1998, páginas 21215 a 21221 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-15127
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/05/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 11 de mayo de 1994, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referendum» en Estrasburgo el Protocolo número 11 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la reestructuración del mecanismo de control establecido por el Convenio, hecho en el mismo lagar y fecha,

Vistos y examinados el Preámbulo, los siete artículos y el anejo de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 28 de noviembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

PROTOCOLO NÚMERO 11 AL CONVENIO PARA

LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES RELATIVO A LA REESTRUCTURACIÓN DEL MECANISMO

DE CONTROL ESTABLECIDO POR CONVENIO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»),

Considerando que es necesario y urgente reestructurar el mecanismo de control establecido por el Convenio, con el fin de mantener y reforzar la eficacia de la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales prevista por el Convenio, a causa principalmente del aumento de las demandas de protección y del número creciente de miembros del Consejo de Europa;

Considerando que procede modificar, en consecuencia, ciertas disposiciones del Convenio con objeto, en especial, de sustituir la Comisión y el Tribunal europeos de Derechos Humanos actuales por un nuevo Tribunal permanente;

Vista la Resolución número 1 aprobada con ocasión de la Conferencia Ministerial Europea sobre Derechos Humanos, celebrada en Viena los días 19 y 20 de marzo de 1985;

Vista la Recomendación 1194 (1992), aprobada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa el 6 de octubre de 1992;

Vista la Resolución adoptada acerca de la reforma del mecanismo de control del Convenio por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros del Consejo de Europa en la Declaración de Viena de 9 de octubre de 1993,

Convienen lo siguiente:

Artículo 1.

El texto de los Títulos II a IV del Convenio (artículos 19 a 56) y el Protocolo número 2, en que se confiere al Tribunal Europeo de Derechos Humanos la competencia para emitir opiniones consultivas, se sustituyen por el siguiente Título II del Convenio (artículos 19 a 51):

«TÍTULO II

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Artículo 19. Institución del Tribunal.

Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en lo sucesivo denominado l Tribunal''. Funcionará de manera permanente.

Artículo 20. Número de Jueces.

El Tribunal se compondrá de un número de Jueces igual al de las Altas Partes Contratantes.

Artículo 21. Condiciones de ejercicio de sus funciones.

1. Los Jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.

2. Los Jueces formarán parte del Tribunal a título individual.

3. Durante su mandato, los Jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una actividad ejercida a tiempo completo; cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este párrafo será dirimida por el Tribunal.

Artículo 22. Elección de los Jueces.

1. Los Jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria en razón de cada Alta Parte Contratante, por mayoría absoluta de votos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.

2. Se seguirá el mismo procedimiento para completar el Tribunal en el caso de adhesión de nuevas Altas Partes Contratantes y para proveer los puestos que queden vacantes.

Artículo 23. Duración del mandato.

1. Los Jueces son elegidos por un período de seis años. Son reelegibles. No obstante, en lo que se refiere a los Jueces designados en la primera elección, las funciones de la mitad de ellos terminarán al cabo de tres años.

2. Los Jueces cuyas funciones concluyan al término del período inicial de tres años, serán designados por sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de su elección.

3. A fin de asegurar, en lo posible, la renovación de las funciones de una mitad de los Jueces cada tres años, la Asamblea Parlamentaria podrá decidir, antes de proceder a una elección ulterior, que uno o varios mandatos de los Jueces que deban elegirse tengan una duración distinta de los seis años, sin que ésta pueda, sin embargo, exceder de nueve años ni ser inferior a tres.

4. En el caso de que proceda conferir varios mandatos y de que la Asamblea Parlamentaria haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de mandatos se realizará mediante sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de la elección.

5. El Juez elegido en sustitución de un Juez cuyo mandato no haya expirado, ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su predecesor.

6. El mandato de los Jueces finalizará cuando alcancen la edad de setenta años.

7. Los Jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.

Artículo 24. Revocación.

Un Juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás Jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.

Artículo 25. Secretario y refrendarios.

El Tribunal tendrá un Secretario cuyas funciones y la organización de su oficina serán establecidas por el reglamento del Tribunal. Estará asistido de refrendarios.

Artículo 26. Pleno del Tribunal.

El Tribunal, reunido en pleno:

a) Elegirá, por un período de tres años, a su Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que serán reelegibles;

b) constituirá Salas por un periodo determinado;

c) elegirá a los Presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles;

d) aprobará su reglamento, y

e) elegirá al Secretario y a uno o varios Secretarios adjuntos.

Artículo 27. Comités, Salas y Gran Sala.

1. Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en Comités formados por tres Jueces o en Salas de siete Jueces o en una Gran Sala de diecisiete Jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los Comités por un período determinado.

2. El Juez elegido en representación de un Estado parte en el litigio será miembro de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, dicho Estado parte designará una persona que actúe de Juez.

3. Forman también parte de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los Presidentes de las Salas y demás Jueces designados de conformidad con el Reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún Juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la Sala y del Juez que haya intervenido en representación del Estado parte interesado.

Artículo 28. Declaración de inadmisibilidad por los Comités.

Un Comité podrá, por unanimidad, declarar inadmisible o eliminar del orden del día una demanda individual presentada en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario. La resolución será definitiva.

Artículo 29. Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.

1. Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud del artículo 28, la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del artículo 34.

2. La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas de los Estados presentadas en virtud del artículo 33.

3. Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la resolución acerca de la admisibilidad se toma por separado.

Artículo 30. Inhibición en favor de la Gran Sala.

Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello.

Artículo 31. Atribuciones de la Gran Sala.

La Gran Sala:

a) Se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del artículo 33 o del artículo 34, cuando el asunto le haya sido elevado por la Sala en virtud del artículo 30 o cuando el asunto le haya sido deferido en virtud del artículo 43, y

b) examinará las solicitudes de emisión de opiniones consultivas presentadas en virtud del artículo 47.

Artículo 32. Competencia del Tribunal.

1. La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidas en las condiciones previstas por los artículos 33, 34 y 47.

2. En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma.

Artículo 33. Asuntos entre Estados.

Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante.

Artículo 34. Demandas individuales.

El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.

Artículo 35. Condiciones de admisibilidad.

1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.

2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34, cuando:

a) Sea anónima, o

b) sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.

3. El Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda individual presentada en aplicación del artícu lo 34, cuando la estime incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva.

4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.

Artículo 36. Intervención de terceros.

1. En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista.

2. En interés de la buena administración de la justicia, el Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista.

Artículo 37. Cancelación.

1. En cualquier momento del procedimiento el Tribunal podrá decidir cancelar una demanda del registro de entrada cuando las circunstancias permitan comprobar:

a) Que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla, o

b) que el litigio ha sido ya resuelto, o

c) que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no está justificada la prosecución del examen de la demanda.

No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos.

2. El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro de entrada el procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo justifican.

Artículo 38. Examen contradictorio del asunto y procedimiento de arreglo amistoso.

1. Si el Tribunal declara admisible una demanda:

a) Procederá al examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias;

b) se pondrá a disposición de los interesados a fin de llegar a un arreglo amistoso del caso, inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.

2. El procedimiento a que se refiere el párrafo 1.b) será confidencial.

Artículo 39. Conclusión de un arreglo amistoso.

En el caso de arreglo amistoso, el Tribunal cancelará el asunto del registro de entrada mediante una resolución, que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada.

Artículo 40. Vista pública y acceso a los documentos.

1. La vista es pública, a menos que el Tribunal decida otra cosa por circunstancias excepcionales.

2. Los documentos depositados en la Secretaría serán accesibles al público, a menos que el Presidente del Tribunal decida de otro modo.

Artículo 41. Arreglo equitativo.

Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.

Artículo 42. Sentencias de las Salas.

Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2.

Artículo 43. Remisión ante la Gran Sala.

1. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.

2. Un colegio de cinco Jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general.

3. Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante sentencia.

Artículo 44. Sentencias definitivas.

1. La sentencia de la Gran Sala será definitiva.

2. La sentencia de una Sala será definitiva cuando:

a) Las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala, o

b) no haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia, o

c) el colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del artículo 43.

3. La sentencia definitiva será hecha pública.

Artículo 45. Motivación de las sentencias y de las resoluciones.

1. Las sentencias, así como las resoluciones por las que las demandas se declaren admisibles o no admisibles, serán motivadas.

2. Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Jueces, cualquier Juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por separado.

Artículo 46. Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias.

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.

2. La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.

Artículo 47. Opiniones consultivas.

1. El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos.

2. Estas opiniones no podrán referirse ni a las cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades definidos en el Título I del Convenio y sus Protocolos, ni a las demás cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el Convenio.

3. La resolución del Comité de Ministros de solicitar una opinión al Tribunal, será adoptada por voto mayoritario de los representantes que tengan el derecho de intervenir en el Comité.

Artículo 48. Competencia consultiva del Tribunal.

1. El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el artículo 47.

Artículo 49. Motivación de las opiniones consultivas.

1. La opinión del Tribunal estará motivada.

2. Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Jueces, todo Juez tendrá derecho a unir a ellas su opinión por separado.

3. La opinión del Tribunal será comunicada al Comité de Ministros.

Artículo 50. Gastos de funcionamiento del Tribunal.

Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa.

Artículo 51. Privilegios e inmunidades de los Jueces.

Los Jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de ese artículo.»

Artículo 2.

1. El Título V del Convenio pasa a ser Título III del Convenio; el artículo 57 del Convenio se convierte en artículo 52 del Convenio; los artículos 58 y 59 del Convenio se suprimen, y los artículos 60 a 66 del Convenio pasan a ser respectivamente los artículos 53 a 59 del Convenio.

2. El Título I del Convenio se titulará «Derechos y libertades» y el nuevo Título III «Disposiciones diversas». Los encabezamientos que figuran en el anejo del presente Protocolo han sido asignados a los artículos 1 a 18 y a los nuevos artículos 52 a 59 del Convenio.

3. En el nuevo artículo 56, en el párrafo 1, añádanse las palabras «, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente articulo,» después de las palabras «se aplicará»; en el párrafo 4, las palabras «Comisión» y «de conformidad con el artículo 25 del presente Convenio» se sustituyen, respectivamente, por las palabras «Tribunal» y «, tal como se prevé en el artículo 34 del Convenio». En el nuevo artículo 58, párrafo 4, «artículo 63» se sustituye por «artículo 56».

4. El Protocolo adicional al Convenio se modifica del modo siguiente:

a) Los artículos se presentan con los encabezamientos enumerados en el anejo del presente Protocolo, y

b) en el artículo 4, última frase, las palabras «del artículo 63», se sustituyen por las palabras «del artícu lo 56».

5. El Protocolo número 4 se modifica del modo siguiente:

a) Los artículos se presentan con los encabezamientos enumerados en el anejo del presente Protocolo;

b) en el artículo 5, párrafo 3, las palabras «del ar tículo 63» se sustituyen por las palabras «del artículo 56»; se añade un nuevo párrafo 5, que deberá estar redactado del modo siguiente:

«Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente ar tículo, podrá, en cualquier momento posterior, declarar que acepta, con respecto a uno o varios de los territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares conforme al articulo 34 del Convenio, en virtud de los artículos 1 a 4 del presente Protocolo o de algunos de ellos.», y

c) el párrafo 2 del artículo 6 queda suprimido.

6. El Protocolo número 6 queda modificado del modo siguiente:

a) Los artículos se presentan con los encabezamientos enumerados en el anejo del presente Protocolo, y

b) en el artículo 4, las palabras «en virtud del artícu lo 64» se sustituyen por las palabras «en virtud del artícu lo 57».

7. El Protocolo número 7 queda modificado del modo siguiente:

a) Los artículos se presentan con los encabezamientos enumerados en el anejo del presente Protocolo;

b) en el artículo 6, párrafo 4, las palabras «del ar tículo 63» se sustituyen por las palabras «del articu lo 56»; se añade un nuevo párrafo 6, cuyo tenor será el siguiente:

«Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo, podrá, en cualquier momento posterior, declarar que acepta, con respecto a uno o varios de los territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares conforme al artículo 34 del Convenio, en virtud de los artículos 1 a 5 del presente Protocolo.», y

c) el párrafo 2 del artículo 7 queda suprimido.

8. El Protocolo número 9 queda derogado.

Artículo 3.

1. El presente Protocolo está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio, que podrán expresar su consentimiento a quedar vinculados por:

a) La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o

b) la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 4.

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un año siguiente a la fecha en que todas las partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. La elección de nuevos Jueces podrá hacerse, y cualquier otra medida necesaria para el establecimiento del nuevo Tribunal podrá ser adoptada, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, a partir de la fecha en que todas las Partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Protocolo.

Artículo 5.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 siguientes, el mandato de los Jueces, miembros de la Comisión, Secretario y Secretario adjunto, expirará en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

2. Las demandas pendientes ante la Comisión que no hayan sido todavía declaradas admisibles en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, serán examinadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

3. Las demandas declaradas admisibles en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo continuarán siendo tratadas por los miembros de la Comisión en el año que sigue. Todos los asuntos cuyo examen no haya terminado durante este período, serán transmitidos al Tribunal, que los examinará, como demandas admisibles, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

4. Con respecto a las demandas para las cuales la Comisión, después de la entrada en vigor del presente Protocolo, haya aprobado un informe de conformidad con el antiguo artículo 31 del Convenio, éste se remitirá a las partes, que no tienen la facultad de publicarlo. De conformidad con las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor del presente Protocolo, un asunto podrá ser sometido al Tribunal. El colegio de la Gran Sala determinará si una de las Cámaras o la Gran Sala deberá decidir el asunto. Si una Sala decide sobre el asunto, su resolución será definitiva. Los asuntos no sometidos al Tribunal serán examinados por el Comité de Ministros, que actuará de conformidad con lo dispuesto en el antiguo artículo 32 del Convenio.

5. Los asuntos pendientes ante el Tribunal cuyo examen no haya aún finalizado en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, se transmitirán a la Gran Sala del Tribunal, que decidirá acerca del asunto conforme a lo dispuesto en este Protocolo.

6. Los asuntos pendientes ante el Comité de Ministros cuyo examen en virtud del antiguo artículo 32 no haya aún acabado en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, serán resueltos por el Comité de Ministros, que actuará de conformidad con este artículo.

Artículo 6.

Desde el momento en que una Alta Parte Contratante haya reconocido la competencia de la Comisión o la jurisdicción del Tribunal por la declaración prevista en el antiguo artículo 25 o en el antiguo artículo 46 del Convenio, únicamente para los asuntos posteriores, o fundados en hechos posteriores a dicha declaración, dicha restricción continuará aplicándose a la jurisdicción del Tribunal a tenor del presente Protocolo.

Artículo 7.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:

a) Toda firma;

b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o de algunas de sus disposiciones de conformidad con el artículo 4, y

d) cualquier otro acto, notificación o comunicación que guarde relación con el presente Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 1994, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

ANEJO

Encabezamientos de los artículos que deberán añadirse al texto del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de sus protocolos

Artículo 1. Reconocimiento de los derechos humanos.

Artículo 2. Derecho a la vida.

Artículo 3. Prohibición de la tortura.

Artículo 4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.

Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad.

Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.

Artículo 7. No hay pena sin ley.

Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Artículo 10. Libertad de expresión.

Artículo 11. Libertad de reunión y de asociación.

Artículo 12. Derecho a contraer matrimonio.

Artículo 13. Derecho a un recurso efectivo.

Artículo 14. Prohibición de discriminación.

Artículo 15. Derogación en caso de estado de urgencia.

Artículo 16. Restricciones a la actividad política de los extranjeros.

Artículo 17. Prohibición del abuso de derecho.

Artículo 18. Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos «...».

Artículo 52. Indagaciones del Secretario general.

Artículo 53. Protección de los derechos humanos reconocidos.

Artículo 54. Poderes del Comité de Ministros.

Artículo 55. Renuncia a otros modos de solución de controversias.

Artículo 56. Aplicación territorial.

Artículo 57. Reservas.

Artículo 58. Denuncia.

Artículo 59. Firma y ratificación.

Protocolo adicional.

Artículo 1. Protección de la propiedad.

Artículo 2. Derecho a la instrucción.

Artículo 3. Derecho a elecciones libres.

Artículo 4. Aplicación territorial.

Artículo 5. Relaciones con el Convenio.

Artículo 6. Firma y ratificación.

Protocolo número 4.

Artículo 1. Prohibición de prisión por deudas.

Artículo 2. Libertad de circulación.

Artículo 3. Prohibición de la expulsión de los nacionales.

Artículo 4. Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros.

Artículo 5. Aplicación territorial.

Artículo 6. Relaciones con el Convenio.

Artículo 7. Firma y ratificación.

Protocolo número 6.

Artículo 1. Abolición de la pena de muerte.

Artículo 2. Pena de muerte en tiempo de guerra.

Artículo 3. Prohibición de derogaciones.

Artículo 4. Prohibición de reservas.

Artículo 5. Aplicación territorial.

Artículo 6. Relaciones con el Convenio.

Artículo 7. Firma y ratificación.

Artículo 8. Entrada en vigor.

Artículo 9. Funciones del depositario.

Protocolo número 7.

Artículo 1. Garantías de procedimiento en caso de expulsión de extranjeros.

Artículo 2. Derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal.

Artículo 3. Derecho a indemnización en caso de error judicial.

Artículo 4. Derecho a no ser juzgado o castigado dos veces.

Artículo 5. Igualdad entre esposos.

Artículo 6. Aplicación territorial.

Artículo 7. Relaciones con el Convenio.

Artículo 8. Firma y ratificación.

Artículo 9. Entrada en vigor.

Artículo 10. Funciones del depositario.

* Los encabezamientos de los nuevos artículos 19 a 51 del Convenio figuran ya en el presente Protocolo.

Estados parte

Fecha entrada

en vigor / Fecha depósito

instrumento / Fecha/firma / Estado

Albania / 13- 7-1995 / 2-10-1996 / 1-11-1998

Alemania / 11- 5-1994 / 2-10-1995 / 1-11-1998

Andorra / 10-11-1994 / 22- 1-1996 / 1-11-1998

Antigua Rep. Yug. Macedonia / 9-11-1995 / 10- 4-1997 / 1-11-1998

Austria / 11- 5-1994 / 3- 8-1995 / 1-11-1998

Bélgica / 11- 5-1994 / 10- 1-1997 / 1-11-1998

Bulgaria / 11- 5-1994 / 3-11-1994 / 1-11-1998

Croacia / 6-11-1996 / 5-11-1997 / 1-11-1998

Chipre / 11- 5-1994 / 28- 6-1995 / 1-11-1998

Dinamarca / 11- 5-1994 / 18- 7-1996 / 1-11-1998

Eslovaquia / 11- 5-1994 / 28- 9-1994 / 1-11-1998

Eslovenia / 11- 5-1994 / 28- 6-1994 / 1-11-1998

España / 11- 5-1994 / 16-12-1996 / 1-11-1998 Estonia / 11- 5-1994 / 16- 4-1996 / 1-11-1998

Finlandia / 11- 5-1994 / 12- 1-1996 / 1-11-1998

Francia / 11- 5-1994 / 3- 4-1996 / 1-11-1998

Grecia / 11- 5-1994 / 9- 1-1997 / 1-11-1998

Hungría / 11- 5-1994 / 26- 4-1995 / 1-11-1998

Irlanda / 11- 5-1994 / 16-12-1996 / 1-11-1998

Islandia / 11- 5-1994 / 29- 6-1995 / 1-11-1998

Italia / 21-12-1994 / 1-10-1997 / 1-11-1998

Letonia / 10- 2-1995 / 27- 6-1997 / 1-11-1998

Liechtenstein / 11- 5-1994 / 14-11-1995 / 1-11-1998

Lituania / 11- 5-1994 / 20- 6-1995 / 1-11-1998

Luxemburgo / 11- 5-1994 / 10- 9-1996 / 1-11-1998

Malta / 11- 5-1994 / 11- 5-1995 / 1-11-1998

Moldova / 13- 7-1995 / 12- 9-1997 / 1-11-1998

Noruega / 11- 5-1994 / 24- 7-1995 / 1-11-1998

Países Bajos / 11- 5-1994 / 21- 1-1997 / 1-11-1998 T1

Polonia / 11- 5-1994 / 20- 5-1997 / 1-11-1998

Portugal / 11- 5-1994 / 14- 5-1997 / 1-11-1998

Reino Unido / 11- 5-1994 / 9-12-1994 / 1-11-1998 T2

Rep. Checa / 11- 5-1994 / 28- 4-1995 / 1-11-1998

Rumanía / 11- 5-1994 / 11- 8-1995 / 1-11-1998

Rusia / 28- 2-1996 / - / -

San Marino / 11- 5-1994 / 5-12-1996 / 1-11-1998

Suecia / 11- 5-1994 / 21- 4-1995 / 1-11-1998

Suiza / 11- 5-1994 / 13- 7-1995 / 1-11-1998

Turquía / 11- 5-1994 / 11- 7-1997 / 1-11-1998

Ucrania / 9-11-1995 / 11- 9-1997 / 1-11-1998

(T1) Por el Reino en Europa, Antillas Neerlandesas y Aruba.

(T2) Ratificación en nombre del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Bailía de Jersey, Bailía de Guernsey e isla de Man.

El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de noviembre de 1998.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de junio de 1998.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/05/1994
  • Fecha de publicación: 26/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1998
  • Ratificación por Instrumento de 28 de noviembre de 1996.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de junio de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12314).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1856).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
  • CORRECCIÓN de errores erratas en BOE núm. 223, de 17 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-21828).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el Protocolo adicional de 20 de marzo de 1952 (Ref. BOE-A-1991-723).
    • el Protocolo núm. 6 de 28 de abril de 1983 (Ref. BOE-A-1985-6019).
    • determinados preceptos del Convenio de 4 de noviembre de 1950 (Ref. BOE-A-1979-24010).
  • SUSTITUYE el Protocolo núm. 2 de 6 de mayo de 1963 (Ref. BOE-A-1982-10757).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Derechos Humanos
  • Libertades fundamentales
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

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