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Documento BOE-A-1997-4261

Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Bulgaria relativo a la readmisión de personas en situación irregular, hecho en Sofía el 16 de diciembre de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 1997, páginas 6757 a 6759 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-4261
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/12/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE BULGARIA RELATIVO A LA READMISIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN IRREGULAR

La República de Bulgaria y el Reino de España, llamados en lo sucesivo «Partes Contratantes», deseosos de desarrollar la cooperación entre sí, en el marco de los esfuerzos internacionales por prevenir la migración irregular, dentro del respeto a los derechos, obligaciones y garantías, previstos en sus legislaciones nacionales y los Convenios internacionales en los que son parte, sobre la base de la reciprocidad, han acordado lo siguiente:

I. Readmisión de nacionales de las Partes Contratantes

Artículo 1.

1. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidades, a toda persona que no cumpla o ya haya dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que se pruebe o se presuma que posee la nacionalidad de la Parte Contratante requerida.

2. La Parte Contratante requirente readmitirá una persona, expulsada de su territorio conforme al apartado 1, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidades, si como resultado de comprobaciones posteriores se constata que la misma no poseía la nacionalidad de la Parte Contratante requerida en el momento de su salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

Artículo 2.

1. La nacionalidad de la persona, objeto de una medida de expulsión del territorio de la Parte Contratante requirente conforme al artículo 1, apartado 1, se considerará establecida sobre la base de los siguientes documentos en vigor:

Documento nacional de identidad.

Pasaporte u otro documento de viaje con fotografía que lo sustituya (salvoconducto, «laissez-passer y otros).

Cartilla u otra documentación militar de identidad.

Certificado de nacionalidad, documento de inscripción, consular o documento de estado civil.

2. La presunción de posesión de la nacionalidad de la Parte Contratante requerida se basará en lo siguiente:

Documento caducado mencionado en el apartado anterior.

Documento expedido por las autoridades competentes de la Parte Contratante requerida en que se atribuya la identidad de la persona (permiso de conducir, tarjeta de marino, etc.).

Autorizaciones y documentos de estancia o residencia caducados.

Fotocopia de uno de los documentos anteriormente citados.

Declaraciones de la persona en cuestión debidamente recogidas por los órganos administrativos o judiciales de la Parte Contratante requirente.

Declaraciones de testigos de buena fe consignadas en un acta.

Artículo 3.

1. El procedimiento de readmisión empieza con la presentación de la solicitud de la readmisión, la cual deberá contener los siguientes datos:

Datos personales de la persona (nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento) y otra información imprescindible para la determinación de su identidad.

Las consideraciones conforme al artículo 2 que permitan comprobar o presumir la nacionalidad de la persona.

Dos fotografías.

Indicaciones sobre la necesidad de atención médica especial u otro tipo de observación.

2. Cuando sobre la base de los documentos citados en el artículo 2, apartado 2, la nacionalidad se presuma, las autoridades consulares de la Parte Contratante requerida expedirán, en base a la solicitud del apartado 1, de forma inmediata y contra reembolso, el documento de viaje necesario para la readmisión de la persona en cuestión.

3. En caso de duda sobre los documentos o los hechos que permitan la presunción de nacionalidad, o en caso de ausencia de dichos documentos, las autoridades consulares de la Parte Contratante requerida procederán en un plazo de tres días a partir de la fecha de solicitud de la Parte Contratante requirente, a tomar declaración a la persona en cuestión en los locales en que esté detenida, o en el centro de internamiento de extranjeros más cercano a la oficina consular, o en la respectiva oficina consular.

Por mutuo acuerdo con las autoridades consulares correspondientes, la Parte Contratante requirente organizará a la mayor brevedad dicha toma de declaración.

Cuando tras dicha toma de declaración se determine que la persona tiene la nacionalidad de la Parte Contratante requerida, sus autoridades consulares expedirán inmediatamente y contra reembolso el documento de viaje necesario para la readmisión.

4. La respuesta a la solicitud de readmisión se hará por escrito en un plazo máximo de diez días naturales a partir de la fecha de su presentación; toda denegación deberá estar motivada. Cualquier petición de información complementaria suscitada por la solicitud de readmisión, así como su correspondiente respuesta, se hará dentro del mismo plazo.

5. La Parte Contratante requerida recibirá en un máximo de treinta días naturales a la persona cuya readmisión haya aceptado.

Artículo 4.

La Parte Contratante requirente correrá con los gastos de transporte de las personas sujetas a la medida de readmisión hasta la frontera de la Parte Contratante requerida.

II. Tránsito a efectos de expulsión

Artículo 5.

1. Cada una de las Partes Contratantes autorizará, a solicitud de la otra, la entrada y el paso de tránsito por vía aérea por su territorio de los nacionales de terceros Estados que la Parte Contratante requirente expulsa de su territorio.

2. La Parte Contratante requirente asumirá la entera responsabilidad para la continuación del viaje del extranjero hacia el país de destino y volverá a hacerse cargo de él, si, por cualquier causa, no pudiera ejecutarse la expulsión alejando a dicha personal del territorio de la Parte Contratante requerida.

3. La Parte Contratante requirente garantizará a la Parte Contratante requerida que el extranjero, cuyo tránsito se autoriza, esté provisto de un título de transporte hasta el país de destino y documento de viaje que garantice su admisión por este último.

4. La Parte Contratante que hubiera emprendido la expulsión deberá comunicar a la Parte Contratante requerida a efectos de tránsito si hay necesidad de escoltar a la persona.

La Parte Contratante requerida a los efectos del tránsito podrá:

Decidir encargarse ella misma de la escolta.

O bien decidir encargarse de la escolta en colaboración con la Parte Contratante que haya adoptado la medida de expulsión.

5. Cuando el tránsito se realice a bordo de aeronave y con escolta policial, la persona expulsada no podrá abandonar durante el tránsito las salas de tránsito y la zona internacional de los aeropuertos de la Parte Contratante requerida.

La escolta durante el tránsito aeroportuario será realizada por los servicios competentes de la Parte Contratante requerida. La Parte Contratante requirente deberá reembolsar los gastos originados durante el tránsito, salvo los de escolta.

6. Cuando el tránsito se efectúe a bordo de aeronaves que pertenezcan a una compañía aérea de la Parte Contratante requerida, a efectos de tránsito y con su escolta policial, esta Parte Contratante se encargará de dicha escolta, pero la Parte Contratante que hubiere adoptado la medida de expulsión deberá reembolsarle los gastos correspondientes.

Artículo 6.

La solicitud de tránsito a efectos de readmisión se transmitirá directamente entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes mencionadas en el segundo párrafo del artículo 10.

Deberá contener indicaciones relativas a la identidad y nacionalidad del extranjero, a la fecha del viaje, a la hora de lugar y llegada al país de tránsito, y a la hora y lugar de partida de éste, al país de destino, así como, en su caso, los datos útiles para los funcionarios que escolten al extranjero, como también una declaración que haga constar que se desconocen las consideraciones conforme al artículo 7, que posibilitan denegar el permiso de tránsito.

Artículo 7.

El tránsito a efectos de readmisión podrá ser denegado:

Si el extranjero está amenazado con ser perseguido en el Estado de destino por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a cierto grupo social o sus convicciones políticas.

Si el extranjero puede ser acusado o ya está condenado por una institución judicial del Estado de destino por hechos anteriores al tránsito.

Si el extranjero figurase en la lista de personas que tienen prohibida la entrada en el territorio de la Parte Contratante requerida o si constituye una amenaza contra la seguridad nacional, el orden público y la salud pública.

Artículo 8.

La Parte Contratante requirente se hará cargo de los gastos de transporte hasta la frontera del Estado de destino, así como de los gastos relativos a un eventual alejamiento de la persona del territorio de la Parte Contratante requerida, en el contexto de la aplicación del artículo 5.2.

III. Disposiciones generales y finales

Artículo 9.

Ambas Partes se consultarán mutuamente, cuando sea necesario, sobre la aplicación del presente Acuerdo.

La solicitud de consultas se transmitirá por vía diplomática. Artículo 10.

Las autoridades responsables del control fronterizo se comunicarán mutuamente por vía diplomática, antes de la entrada en aplicación del presente Acuerdo:

Los aeropuertos que pueden utilizarse para la readmisión y la entrada en tránsito de extranjeros.

Las autoridades centrales o locales competentes para tramitar las solicitudes de readmisión y de tránsito.

Artículo 11.

1. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las obligaciones de admisión o readmisión de los extranjeros impuestas a las Partes Contratantes por otros Acuerdos internacionales.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no serán obstáculo para la aplicación de lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, en su texto modificado por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no serán obstáculo para la aplicación de las disposiciones de los Acuerdos, firmados por las Partes en el ámbito de la protección de los derechos humanos.

Artículo 12.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor después de transcurridos treinta días a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas Verbales, por medio de las cuales las Partes Contratantes se informen mutuamente del cumplimiento de los requisitos necesarios internos.

2. El presente Acuerdo tendrá un plazo de validez de tres años renovables por períodos idénticos y sucesivos por tácita reconducción.

Podrá ser denunciado por vía diplomática con un preaviso escrito de treinta días.

3. Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de suspender la aplicación de este Acuerdo por razones de orden público, seguridad o salud pública. La suspensión surtirá efecto treinta días después de la fecha de la notificación correspondiente por vía diplomática.

Las Partes Contratantes se informarán de la desaparición de las causas de la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo y de su nueva puesta en aplicación.

4. El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional después de transcurridos treinta días a partir de la fecha de su firma.

En fe de lo cual los representantes de las Partes Contratantes, debidamente autorizados a dichos efectos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Sofía el 16 de diciembre de 1996, en dos ejemplares en búlgaro y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República de Bulgaria, / Por el Reino de España,

Irina Bokova, / Jorge Fuentes Monzonis-Vilallonga,

Primer Viceministro

de Asuntos Exteriores. / Embajador de España

en Sofía.

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 15 de enero de 1997, treinta días después de la fecha de su firma, según se establece en su artículo 12.4.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de enero de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/12/1996
  • Fecha de publicación: 28/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 03/09/1997
  • Aplicación provisional desde el 15 de enero de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de enero de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 3 de septiembre de 1997, en BOE núm. 231, de 26 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-20468).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bulgaria
  • Extranjeros
  • Migraciones

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