Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-3983

Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1997, páginas 6279 a 6285 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1997-3983
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1996/11/19/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares es, en un sentido jurídico estricto, el conjunto de órganos, servicios y dependencias que, con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico y bajo la dirección política del Gobierno y de sus miembros, constituye la organización material, técnica y profesional que hace posible el ejercicio de las competencias constitucional y estatutariamente atribuidas a la Comunidad Autónoma para el cumplimiento de sus fines.

Conceptualmente, siempre se ha diferenciado entre Gobierno y Administración y, al efecto, el Gobierno se ha considerado comúnmente como un órgano de verdadera naturaleza política que, además, dirige la Administración. Una Administración que, como tal, carece de toda connotación política y está constituida por órganos de naturaleza puramente administrativa integrados jerárquica y estructuralmente y servidos por funcionarios o empleados públicos.

En la práctica, sin embargo, suele suceder que los órganos superiores de la Administración pública coinciden, sea parcial o totalmente, con aquellos que forman parte del correspondiente Gobierno.

En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración, los órganos superiores de la Administración autonómica son el Presidente de la Comunidad Autónoma, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma, según expresa el artículo 3.1 de la misma Ley 5/1984, de 24 de octubre, está formado por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros, coincidiendo, por tanto, en los mismos órganos o instituciones, la condición estrictamente política con una innegable naturaleza administrativa.

Asimismo, se regula la existencia de las Direcciones Generales y de las Secretarías Generales Técnicas, que, sin formar parte del ejecutivo autonómico «strictu sensu», son parte fundamental de la estructura superior en que se organiza cada Consejería para el ejercicio de sus propias competencias (artículos 27, 28, 30 y 31 de la Ley 5/1984) y puede afirmarse que participan de esa doble naturaleza política y administrativa.

En esta descripción de órganos que participan de esa doble naturaleza administrativa y, en cierto modo, política. Tampoco se puede olvidar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma ni a la Tesorería, ni tampoco al denominado personal eventual que, en virtud de nombramiento conferido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, ocupe puestos de trabajo considerados como de confianza o de asesoramiento especial de los miembros del Gobierno.

Por lo que se refiere a los funcionarios y al resto de empleados públicos, no cabe ninguna duda de que son los que integran la parte puramente administrativa entre los medios personales que forman este conjunto de órganos, servicios y dependencias que es la Administración pública.

El artículo 103 de la Constitución Española, único que hace expresa referencia directa a la Administración pública, dispone que ésta «sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho».

Consecuentemente con esa declaración de servicio objetivo a los intereses generales de la sociedad y en garantía de la debida observancia de los precitados principios constitucionales, es preciso asegurar que la Administración autonómica, mediante las personas que ejercen sus finalidades desde los puestos de más responsabilidad o trascendencia, sirva con plena objetividad e imparcialidad a los intereses generales.

Respecto a la objetividad que deben observar los funcionarios y empleados públicos en sus actuaciones, es la Carta Magna, en el artículo 103, la que prescribe que la Ley regulará, entre otras materias, el sistema de incompatibilidades y las correspondientes garantías que aseguran la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Esa previsión constitucional se materializó con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que, conforme a la consideración conjunta del contenido de los artículos 103.3 y 149.1.18 de la Constitución Española, resulta de aplicación al ámbito de todas las Administraciones públicas, como normativa básica.

En cuanto al resto de personas que integran los medios personales de la Administración, es decir: los miembros de los Gobiernos o Ejecutivos (ya sean del Estado o de las Comunidades Autónomas) y los altos cargos y puestos de trabajo, como integrantes o partícipes de la estructura superior de la organización administrativa, la regulación de los correspondientes sistemas de incompatibilidades y de garantías de imparcialidad se remite a la elaboración normativa que las correspondientes Asambleas Legislativas aprueben sobre la materia.

En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, establece en su artículo 9 una regulación de las incompatibilidades relativas al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el artículo 32 se detallan las incompatibilidades que afectan al Vicepresidente, en su caso, y a los Consejeros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, así como a los Directores generales y a los Secretarios generales técnicos.

Esta normativa se ha aplicado desde su entrada en vigor y, pese a la brevedad y concisión de su contenido, ha colaborado eficazmente, en el límite de sus posibilidades, en la tarea de facilitar una real garantía de la imparcialidad e independencia de los cargos incluidos en su campo de aplicación y, en ese mismo sentido, ha permitido la materialización de los postulados constitucionales en el ámbito de nuestra Administración autonómica.

Después de doce años desde la entrada en vigor de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, es necesario afrontar una reforma del vigente régimen de incompatibilidades que posibilite una más eficaz prestación del servicio público y el establecimiento de un auténtico control de intereses y, al mismo tiempo, provea a la necesaria inclusión, en este régimen de incompatibilidades, de nuevos cargos o puestos de trabajo que, hasta ahora, quedaban exceptuados de su ámbito.

Los principios o bases que han de presidir la reforma que se emprende con esta norma legal son los siguientes:

1. Se proclama, como principio básico, la incompatibilidad absoluta del desempeño de los cargos o funciones incluidos en el ámbito de la Ley con cualquier otra actividad pública o privada, sea ésta retribuida o no, y posibilitando únicamente el ejercicio de determinadas actividades exceptuadas, que estarán limitadas y tasadas, en razón de que no afecten a la dedicación absoluta a las funciones públicas o a la imparcialidad que las mismas requieren.

2. La normativa de incompatibilidades que para los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y para los altos cargos y algunos puestos de trabajo de su Administración se establece ahora, se recoge y plasma en un único texto legal, dedicado íntegra y exclusivamente a su regulación y con la previsión, expresa, de un futuro desarrollo reglamentario, configurándose, en consecuencia, un sistema que obedece al principio de regulación única y concentrada, con un texto completo y cerrado sobre el régimen jurídico de la materia.

3. El principio de responsabilidad conduce al establecimiento de un auténtico sistema disciplinario en la materia y se tipifican, al mismo tiempo, las sanciones que podrán imponerse por causa de las infracciones a la normativa sobre incompatibilidades y control de intereses que se contiene en la presente Ley.

4. El principio de publicidad descansa sobre el establecimiento de dos registros: El de intereses y actividades, en el que los titulares de los cargos o puestos incluidos en el ámbito legal deberán explicitar las actividades que desempeñan actualmente y, en su caso, las que vayan a realizar a partir de su cese, y el de patrimonio, en el que deberán hacerse constar los bienes y derechos patrimoniales que posean.

5. finalmente, se opta por establecer, conforme a un principio de competencia derivado de la Ley de la Función Pública de la Comunicad Autónoma de las Islas Baleares, que el control de tas incompatibilidades, así como la gestión y organización de los registros que se establezcan en razón de la presente Ley, corresponderán al Consejo de Gobierno o al órgano que se designe reglamentariamente.

Con esta Ley, se pretende la obtención de un instrumento jurídico que, partiendo de la adaptación del anterior sistema a la actual realidad social, profundice en la garantía de la objetividad, imparcialidad y transparencia de las actividades y funciones de los gestores públicos a partir del reforzamiento de una dedicación absoluta y exclusiva y de la implantación de un eficaz control de intereses que repercuta, de manera directa, en una mayor eficacia de los servicios públicos.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

Constituye el objeto de la presente Ley la regulación del régimen de incompatibilidades así como del control de los intereses al que están sujetos quienes desempeñen los cargos o puestos de trabajo incluidos en su ámbito de aplicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El contenido de esta norma legal es de aplicación al Presidente, al Vicepresidente, en su caso, y a los Consejeros que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, integran el Gobierno como superior órgano colegiado que dirige la política y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. Asimismo, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley, los altos cargos de la Administración autonómica y, a estos efectos, se consideran como altos cargos, o asimilados a ellos, los siguientes:

a) Los Directores generales y los Secretarios generales técnicos.

b) El Interventor general y el Tesorero de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

c) El personal eventual que, en virtud de nombramiento conferido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, ocupe puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial del Presidente, Vicepresidente, en su caso, o de los Consejeros del Gobierno.

d) Los Presidentes, Directores y/o asimilados, cualquiera que sea su denominación, de las entidades autónomas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

e) Los Presidentes, Directores, Gerentes y/o asimilados de las empresas públicas, sociedades, entidades y fundaciones en las que el Gobierno de la Comunidad Autónoma sea titular de, como mínimo, más del 50 por 100 del capital social o participe como mínimo en más del 50 por 100 de su patrimonio, cuando los citados cargos sean retribuidos.

A estos efectos, no se considerará como retribución la percepción de dietas o indemnizaciones por la asistencia a las sesiones de los órganos directivos de las mismas.

3. Las asimilaciones a que se hace referencia en el presente artículo como generadoras de incompatibilidades o de sometimiento a control de intereses, habrán de estar expresamente establecidas por vía legal o reglamentaria.

TÍTULO II
Principios generales
Artículo 3. Principios de lo incompatibilidad.

1. Las incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se regirán por los principios de incompatibilidad absoluta, de responsabilidad, de publicidad, de unidad y de competencia.

2. Los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, los Directores generales, los Secretarios generales técnicos, el Tesorero, el Interventor general, el personal eventual que ocupe puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial y aquellos que ocupen algún otro de los cargos o de los puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación absoluta y exclusiva.

3. El fundamento de la incompatibilidad impuesta como principio general por medio de la presente regulación se encuentra en la necesidad de garantizar que la Administración autonómica, a través de las personas que ejercen sus finalidades desde los puestos de más responsabilidad o trascendencia, sirva con objetividad y plena imparcialidad los intereses generales. El reflejo más inmediato de ello se concreta en la incompatibilidad más absoluta que evite el desempeño de cualquier actividad ajena que pudiera impedir, dificultar o menoscabar la disponibilidad para cumplir los deberes y funciones propios del cargo o puesto de trabajo o que pudiera comprometer o poner en entredicho la imparcialidad, objetividad e independencia en el desempeño del mismo.

TÍTULO III
Régimen de actividades
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 4. Normas comunes sobre el régimen de actividades.

1. Los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, Directores generales, Secretarios generales técnicos y demás titulares de los cargos o puestos de trabajo a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación absoluta y exclusiva y no podrán compatibilizarlas con el desempeño, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena y, del mismo modo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración que no sea la que corresponde al cargo o puesto de trabajo del que se derive la incompatibilidad proclamada en el artículo 2 de esta Ley.

Por otro lado, no podrán compatibilizarse los cargos públicos o puestos de trabajo de referencia con la percepción de derechos pasivos o de cualquier otro régimen público y obligatorio de la Seguridad Social. La percepción de las citadas pensiones, en su caso, quedará en suspenso durante el tiempo de desempeño del cargo y se recuperará automáticamente al cesar en el mismo.

2. Asimismo, los titulares de los cargos o puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge e hijos dependientes y personas tuteladas, participaciones superiores a un 10 por 100 en empresas que tengan contratos, conciertos o convenios, ya sean de carácter económico o de cualquier otra naturaleza, con la Administración pública autonómica o entidades vinculadas o dependientes de la misma.

El nombramiento para un cargo o puesto de trabajo de los referidos en el artículo 2 de esta Ley conllevará, en su caso, la obligatoriedad de deshacerse de las participaciones que se posean, en los términos referidos en el párrafo anterior, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria durante el ejercicio del cargo o puesto de trabajo, se tendrá la obligación de desprenderse de la misma en el plazo de tres meses desde su adquisición.

3. Quienes desempeñen un cargo o puesto de trabajo sometido al régimen de control de actividades establecido en la presente Ley, están obligados a inhibirse del conocimiento de los expedientes en cuyo despacho hubieran intervenido con anterioridad a su nombramiento o que interesen a empresas, sociedades o entidades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna parte o intervención por sí mismos, por su cónyuge o persona de su familia hasta el segundo grado civil.

La inhibición deberá constatarse mediante documentación por escrito y deberá inscribirse en el Registro de Intereses y Actividades.

4. Durante el año siguiente a la fecha de su cese, los titulares de los cargos o puestos de trabajo a que se refieren los anteriores párrafos de este artículo no podrán realizar actividades privadas relacionadas con procedimientos sobre los que hayan dictado resolución en los últimos dos años de ejercicio del cargo o función correspondiente, ni celebrar, durante el mismo plazo, contratos de asistencia técnica, de servicio o similares con la Administración de la Comunidad Autónoma.

Se excluyen, de lo establecido en el párrafo anterior, los procedimientos relativos a la elaboración y aprobación de las normas de carácter general y los que sean de mera manifestación de actividad reglada.

5. Asimismo, quienes perciban retribuciones, indemnizaciones o cualquier tipo de prestación compensatoria a cargo de la Administración autonómica como consecuencia de su cese en alguno de los cargos o puestos de trabajo a que se refiere la presente Ley, no podrán intervenir en actividades privadas directamente relacionadas con las funciones o competencias del cargo o puesto en el que se cesó, en tanto estén percibiendo las aludidas retribuciones o en el plazo de los dos años siguientes a la percepción de la indemnización si ésta se percibiera de forma acumulada o en pago único.

Esta obligación se podrá extinguir, en su caso, si se acredita, ante el Registro de Intereses y Actividades, la renuncia a la totalidad de la prestación económica de que se trate.

CAPÍTULO II
Incompatibilidades y compatibilidades
Artículo 5. Incompatibilidades.

1. En aplicación directa de los principios generales establecidos en el artículo 3 de esta Ley, los titulares de los cargos y puestos de trabajo a que se refiere el artículo 2 no podrán ejercer, en consonancia con las normas comunes recogidas en el artículo 4.1, ni por sí ni mediante sustitución o apoderamiento, ninguna otra actividad o función profesional, mercantil, industrial o laboral, pública o privada, por cuenta propia o ajena, que sea retribuida mediante sueldo, arancel, honorarios, comisión, compensación o de cualquier otra manera, exceptuando las autorizadas expresamente en este título de la Ley.

Asimismo, el personal a que se refiere este artículo no podrá compatibilizar su cargo o puesto de trabajo con la condición de representante electo en colegios profesionales, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven a éstas.

2. Si las incompatibilidades descritas en el apartado anterior afectan a titulares de los cargos incluidos en el artículo 2.1, 2.2, a) y 2.2, b) y éstos optan por permanecer en ellos, la incompatibilidad determinará el paso a la situación administrativa o laboral que corresponda en cada caso respecto de la actividad o función abandonada y en las condiciones que establezcan las normas específicas de aplicación.

3. Lo que dispone este artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones recogidas en el texto de esta Ley y, más concretamente, en los artículos 6 y 7.

Artículo 6. Compatibilidad con actividades públicas.

1. El ejercicio de las funciones y de las actividades propias de un alto cargo o puesto de trabajo de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley será compatible con el ejercicio de las siguientes actividades públicas:

a) El ejercicio de los cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que fueran designados por su propia condición.

b) La condición de Presidente, miembro o Secretario de órganos colegiados de las Administraciones públicas, cuando deban realizar estas funciones por razón del cargo o puesto que ocupan, incluyendo, a estos efectos, la participación, con la previa designación reglamentaria, en Tribunales calificadores de pruebas selectivas o Comisiones de valoración de méritos relacionadas con la relación de personal al servido de la Administración o con la provisión de puestos de trabajo.

c) La representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en los órganos colegiados, directivos o consejos ejecutivos o de administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público.

d) La representación de la Comunidad Autónoma en funciones o misiones temporales ante el Estado y ante organizaciones internacionales.

e) La realización de funciones docentes para la formación, la selección y el perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración pública.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrán compatibilizar su actividad como integrantes del Ejecutivo con la condición de Diputado del Parlamento de las Islas Baleares o, en su caso, con la condición de miembro de los Consejeros Insulares en aquellos supuestos en los que se acceda en sustitución del Presidente del Gobierno o del Parlamento de la Comunidad Autónoma.

3. Asimismo, los miembros del Consejo de Gobierno, Directores generales y Secretarios generales técnicos podrán compatibilizar su cargo con el de Concejal y, en su caso, con el de Teniente de Alcalde o Alcalde de cualquier ayuntamiento de las Islas Baleares.

4. En los supuestos recogidos en los apartados anteriores, los titulares de cargos o puestos de trabajo no podrán percibir ninguna remuneración excepto las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente, como también las cantidades que les correspondan en concepto de asistencias, dietas o indemnizaciones en los supuestos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 7. Compatibilidad con actividades privadas.

El ejercicio de los cargos o de los puestos de trabajo a que se refiere esta Ley será compatible, siempre que éste no comprometa la imparcialidad o la independencia en sus funciones, con las siguientes actividades privadas:

a) Las de mera administración del patrimonio personal o familiar.

b) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de las mismas.

No obstante, la realización de estudios, de informes, de memorias, de investigaciones, de creaciones literarias, artísticas y similares será incompatible, aunque fuera solicitada o encargada por personas físicas o jurídicas privadas, si deben ser retribuidas con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma.

c) La asistencia ocasional o no periódica, como ponente, a seminarios, conferencias, congresos, jornadas de trabajo o estudio, o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de ocupación o de prestación de servicio y no supongan un menoscabo del cumplimiento estricto de sus deberes,

d) La participación en actividades de entidades culturales o benéficas sin ánimo de lucro y las de carácter cultural, docente o científico, efectuadas de manera continuada, siempre que no comporten ningún tipo de menoscabo del cumplimiento de los deberes o funciones correspondientes.

TÍTULO IV
Medios de control
CAPÍTULO I
Los Registros
Artículo 8. Creación de los Registros.

1. Se crean dos Registros con la finalidad de proveer el control debido de las actividades y de los bienes y derechos de los titulares de cargos o puestos de trabajo afectados por esta Ley:

a) El Registro de Intereses y Actividades.

b) El Registro de Patrimonio.

2. Los Registros establecidos se instalarán en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y la permanencia de los datos, así como la seguridad debida en el acceso a los mismos y en el uso de la información que contienen.

Artículo 9. El Registro de Intereses y Actividades.

1. El Registro de Intereses y Actividades de los cargos o puestos de trabajo incluidos en el artículo 2 de esta Ley tiene por objeto procurar la debida constancia, mediante la inscripción del contenido de las declaraciones que están obligados a realizar los titulares de los cargos y de los puestos de trabajo aludidos, de acuerdo con la Ley.

2. El Registro de Intereses y Actividades tendrá carácter público y, sin perjuicio de lo que dispone expresamente este título de la Ley, se regirá por los preceptos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, por lo que prevé el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por lo que preceptúan las correspondientes normas de desarrollo de las citadas Leyes.

3. La inscripción en el Registro de Intereses y Actividades se practicará de oficio, una vez vistas, en su caso, las declaraciones correspondientes y se efectuará de acuerdo con todos los datos o hechos inscribibles que aquéllas consignen.

Artículo 10. El Registro de Patrimonio.

1. El Registro de Patrimonio a que se refiere el artículo 8 de esta Ley tiene por objeto la inscripción de los bienes y derechos patrimoniales de los cuales sean titulares los que ejercen los cargos a puestos de trabajo incluidos en su ámbito de aplicación.

2. El Registro de Patrimonio tiene carácter reservado y únicamente se podrá acceder a él de la manera que establece este artículo.

El acceso a las declaraciones formuladas e inscritas en este Registro, de acuerdo con lo que dispone el artículo 13, deberá realizarse previa presentación de solicitud al efecto donde, además, deberá especificarse el nombre y apellidos y el cargo o puesto de trabajo de la persona de cuyos datos se quiere tener constancia.

3. Únicamente podrán acceder al Registro de Patrimonio, en relación con los bienes y derechos patrimoniales:

a) El Parlamento de las Islas Baleares, de acuerdo con las condiciones que determine su Reglamento.

b) Los órganos judiciales para la instrucción o la resolución de procesos que requieren el conocimiento de los datos que figuran en el Registro, de conformidad con lo que disponen las Leyes procesales.

c) El «Síndic de Greuges», en los términos que su Ley establezca.

Artículo 11. Obligaciones del personal de los Registros.

1. El personal que preste servicios en cualquiera de los Registros creados por esta Ley tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos y las informaciones que conozca por razón de su trabajo.

2. El incumplimiento de esta obligación se sancionará de acuerdo con lo que regula el capítulo V, Régimen disciplinario, del título V, de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

CAPÍTULO II
Obligaciones de los titulares de los cargos y puestos de trabajo a los que se aplica esta Ley
Artículo 12. Declaración de actividades.

1. Los titulares de los cargos y puestos de trabajo incluidos en el artículo 2 de esta Ley están obligados a declarar todas las actividades que ejercen por sí o mediante sustitución o apoderamiento y, en su caso, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4.4 de esta Ley, aquellas que realicen una vez hubieran cesado en el cargo o puesto de trabajo, ante el Registro de Intereses y Actividades en los términos establecidos reglamentariamente.

2. La declaración deberá realizarse en el plazo improrrogable de un mes a contar desde la fecha de toma de posesión y de cese, respectivamente, en el cargo o puesto de trabajo de que se trate, como también cada vez que el interesado inicie una actividad nueva de aquellas que son objeto de regulación en esta Ley.

Artículo 13. Declaración de bienes y derechos patrimoniales.

1. Las personas titulares de los cargos y puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley están obligadas a formular, en el Registro de Patrimonio, de acuerdo con lo que prevé el artículo 8, una declaración patrimonial que, en los términos que se establezcan reglamentariamente, comprenda la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones.

2. La declaración patrimonial deberá comprender, como mínimo, las siguientes situaciones:

a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que se posean.

b) Los valores o activos financieros negociables.

c) Las participaciones societarias.

d) El objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses.

e) Las sociedades participadas, a la vez, por aquéllas en las que se tengan participaciones de acuerdo con lo que expresa la letra c), señalando los objetos sociales respectivos.

3. La declaración deberá realizarse en el plazo improrrogable de un mes a contar desde la fecha de toma de posesión y cese, respectivamente, en el cargo o puesto de trabajo de que se trate.

Asimismo, entre el 1 de julio y el 1 de agosto, se realizará, anualmente, una declaración patrimonial nueva cuando el contenido de la realizada inicialmente hubiera experimentado alguna variación.

4. El Registro de Patrimonio recibirá las declaraciones, y si se aprecian defectos formales, requerirá su rectificación al interesado.

CAPÍTULO III
Órganos de control
Artículo 14. Órgano de gestión.

1. El Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente, será el encargado de la gestión del régimen de incompatibilidades y del control de intereses establecidos en esta Ley.

Este órgano será el encargado de examinar y, en su caso, de requerir, a aquellos que sean nombrados o cesados en un cargo o puesto de trabajo de los relacionados en el artículo 2 de esta Ley, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley.

2. Reglamentariamente se desarrollará el contenido y el alcance de lo que dispone el apartado precedente.

TÍTULO V
Régimen sancionador
CAPÍTULO l
Infracciones y sanciones
Artículo 15. Hechos constitutivos de infracción.

1. Se considerarán infracciones al régimen de incompatibilidades y de control de intereses establecido por esta Ley los hechos o las conductas siguientes:

a) El incumplimiento de las normas de incompatibilidades a que se refieren los artículos 4 y 5 cuando se haya producido daño manifiesto a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

b) La falsedad en los datos y en los documentos que se deban presentar o declarar de acuerdo con lo que establece esta Ley.

c) El incumplimiento de las normas de incompatibilidad a que se refieren los artículos 4 y 5 cuando no se haya producido daño manifiesto a la Administración autonómica.

d) La omisión o la no aportación de los datos y de los documentos que se deban presentar o declarar de acuerdo con lo que establece esta Ley.

e) La no declaración de actividades y/o bienes patrimoniales en los Registros correspondientes en el plazo establecido cuando, requerido al efecto, se produzca la rectificación correspondiente.

2. Los hechos o las conductas a que se refieren los apartados a) y b) serán constitutivos de infracciones muy graves, los descritos en los apartados c) y d) serán constitutivos de infracciones graves y, finalmente, la conducta señalada en el apartado e) será constitutiva de infracción leve.

Artículo 16. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves y graves se sancionarán con la declaración de incumplimiento de la ley y la publicación consiguiente de esta declaración en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

2. Las faltas leves se sancionarán con amonestación por incumplimiento de la Ley.

3. Con independencia de las sanciones que se les impongan, los infractores deberán restituir las cantidades percibidas indebidamente, en su caso.

4. Lo que dispone esta Ley se entiende sin perjuicio de la exigencia de las otras responsabilidades correspondientes.

CAPÍTULO II
Consecuencias de la declaración de incumplimiento
Artículo 17. Imposibilidad de ocupar cargos y puestos de trabajo.

1. Aquellos que hubieran sido objeto de declaración y de publicación de incumplimiento de esta Ley, no podrán ser nombrados para ocupar cargos o puestos de trabajo, de los relacionados en el artículo 2, por un período de entre dos y seis años si el incumplimiento fuera calificado como infracción muy grave o, de hasta dos años si lo fuera como infracción grave.

2. En la graduación de la medida prevista en el apartado anterior, se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los administrados y, la percepción indebida de cantidades por el ejercicio de actividades públicas incompatibles, en su caso.

CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 18. Actuaciones previas.

1. El Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente, antes de iniciar cualquier expediente sancionador, podrá realizar actuaciones previas de carácter reservado con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen o no tal iniciación.

2. El inicio de las actuaciones previas deberá notificarse, en su caso, al interesado.

3. Asimismo, el Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente conocerá de las denuncias que se formulen sobre el incumplimiento de esta Ley.

4. Los ficheros, archivos o registros de carácter público dependientes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares proporcionarán al Consejo de Gobierno o al órgano que se designe reglamentariamente, cuando éste así lo requiera, información, datos y colaboración de la manera establecida por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

5. Una vez acabada la información previa, el Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente, decidirá, en su caso, la incoación del procedimiento sancionador o el archivo de las actuaciones.

Artículo 19. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se regirá por lo que dispone el Decreto 45/1995, de 4 de mayo, mediante el cual se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con las especificidades que se deriven del contenido de esta Ley.

Artículo 20. Incoación e instrucción del procedimiento.

1. El órgano competente para la incoación y la instrucción del procedimiento sancionador será el Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente.

2. Cuando se trate de incoar procedimiento a uno de los miembros del Consejo de Gobierno, no asistirá al mismo, en el momento de resolver sobre la incoación del procedimiento, el miembro de que se trate.

Artículo 21. Resolución del procedimiento sancionador.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la imposición de sanciones por infracciones reguladas en esta Ley.

CAPÍTULO IV
Prescripción
Artículo 22. Prescripción de las infracciones y sanciones. .

El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones contenidas en esta Ley será el que establece el título IX, artículo 132, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares aprobará un Decreto donde se contendrán las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley.

Disposición adicional segunda.

1. Se considera que el personal eventual al que se refiere el artículo 2.2, c) de esta Ley, es el que, conforme a lo que dispone el Decreto 107/1995, de 21 de septiembre, por el cual se establecen normas de aplicación al personal incluido en el ámbito del artículo 9 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, percibe las retribuciones iguales al 100 por 100 de lo que corresponde a un Director general de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, en su caso, aquellos miembros de Consejo de Gobierno que, de acuerdo con lo que regula el artículo 3.3 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, no tengan responsabilidad ejecutiva.

Disposición transitoria.

Las personas titulares de los cargos o puestos de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, nombrados antes de su vigencia, deberán formular, en el plazo y en las condiciones determinadas reglamentariamente, las declaraciones que se establecen.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas todas las normas jurídicas, de igual o inferior rango, que se contradigan con el contenido de esta Ley.

2. Los artículos 9 y 32 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se declaran subsistentes en todo lo que no contradiga lo que dispone esta Ley. 

Disposición final.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 19 de noviembre de 1996.–El Consejero de la Función Pública, José Antonio Berastaín Díez.–El Presidente, Cristofol Soler i Cladera,

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares número 150, de 5 de diciembre de 1996)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/11/1996
  • Fecha de publicación: 25/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/1996
  • Publicada en el BOIB núm. 150, de 5 de diciembre de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA los capítulos I y II del título IV y SE MODIFICA los arts. 14 y 15, por Ley 16/2016, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-267).
  • SE DEJA SIN EFECTO, en la forma indicada, la vigencia de la modificación del art. 2.2, por Acuerdo de 29 de abril de 2016 (Ref. BOIB-i-2016-90557).
  • SE SUSPENDE la vigencia de la modificación del art. 2.2, por Ley 16/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-632).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 6, 7, 15 y se añade un art. 7.bis, por Ley 4/2011, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2011-7709).
    • el art. 2.2, por Ley 10/2000, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-476).
    • los arts. 2.2, 6.3 y la disposición adicional 2, por Ley 9/1997, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-9158).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • DECLARA vigentes, en cuanto no se Opongan, los arts. 9 y 32 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-1985-3470).
  • CITA:
Materias
  • Altos cargos
  • Baleares
  • Gobierno
  • Incompatibilidades

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid