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Documento BOE-A-1996-7936

Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 10 de abril de 1996, páginas 13148 a 13164 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1996-7936
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1995/12/29/15

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1996.

TITULO I

De los créditos y sus modificaciones

CAPITULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales de Navarra.

Se aprueban los Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1996 integrados por:

a) El Presupuesto del Parlamento y de la Cámara de Comptos.

b) El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos autónomos.

c) Los programas de actuación, inversiones y financiación, así como los estados financieros de las sociedades públicas de la Comunidad Foral.

Artículo 2. Cuantía de los créditos y de los derechos económicos.

1. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de Gastos de los Presupuestos mencionados en el artículo anterior, se aprueban créditos por un importe consolidado de 255.335.464.000 pesetas.

2. En los estados de Ingresos de los Presupuestos referidos en el artículo anterior se contienen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario, por un importe consolidado de 255.335.464.000 pesetas.

CAPITULO II

Modificación de los créditos presupuestarios

Artículo 3. Modificación de créditos presupuestarios.

Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a los preceptos de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, en cuanto no resulten modificados por la presente Ley Foral.

No obstante lo anterior, no tendrán la consideración de modificaciones presupuestarias los movimientos de fondos entre partidas en las que figuran créditos destinados a una misma finalidad y que sólo se diferencian por exigencias de la Unión Europea para el mejor control del destino de los gastos al estar, en parte, cofinanciados por aquélla.

Artículo 4. Ampliaciones de crédito.

Además de los créditos referidos en las letras a) a f) del artículo 45 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, tendrán la consideración de ampliables, para 1996, los créditos siguientes:

1. Las siguientes partidas del Departamento de Presidencia:

a) 04000-1709-1226, proyecto 20000, denominada «Ejecución de sentencias» en la cuantía que las mismas determinen.

Cuando dicha ejecución origine gastos que no correspondan al capítulo económico I podrá habilitarse una partida específica para tal fin, que tendrá asimismo carácter ampliable. Se considerarán incluidas en este supuesto las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra, cuya ejecución subsidiaria por el Gobierno de Navarra exija la disponibilidad de fondos económicos, las del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria y las de los Organos Gestores de la Administración Tributaria que exijan el reembolso de gastos, así como los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

b) 01100-2263-1212, proyecto 11002, denominada «Gastos jurídico-contenciosos».

c) 04120-1001-1226, proyecto 20002, denominada «Prestaciones a ex-Presidentes y a ex-Consejeros».

d) 04120-1239-1226, proyecto 20002, denominada «Ayuda familiar, nuevos complementos, reingresos, excedencias y otros».

e) 04120-1309-1226, proyecto 20002, denominada «Ayuda familiar, nuevos complementos, reingresos, excedencias y otros».

f) 04120-1614-3141, proyecto 20002, denominada «Indemnización por jubilación anticipada, Decreto Foral 259/1988».

g) 04120-1709-1226, proyecto 20002, denominada «Indemnización por accidente laboral».

h) 04300-1620-3136, proyecto 20002, denominada «Asistencia sanitaria-uso especial».

i) 04300-1709-1226, proyecto 20002, denominada «Previsión de convenio con la Seguridad Social para reconocimiento de servicios».

j) 02010-4809-2211, proyecto 50002, denominada «Subvenciones» y la partida 02010-8319-2211 del mismo proyecto, denominada «Préstamos».

k) 05200-4709-3221, proyecto 61001, denominada «Transferencias a empresas a través de la Seguridad Social para jubilaciones anticipadas».

l) 05200-4709-3221, proyecto 61001, denominada «Transferencias a empresas, cooperativas y sociedades anónimas laborales para la creación de puestos de trabajo».

ll) 05200-4810-3221, proyecto 61001, denominada «Transferencias para programas de formación del Fondo Social Europeo y otros transnacionales».

2. Las siguientes partidas del Departamento de Economía y Hacienda:

a) 11300-8500-6127, proyecto 14002, denominada «Adquisición de acciones del sector público».

b) 12100-2269-6131, del proyecto 21000, denominada «Implantación del Impuesto sobre Actividades Económicas-Licencia Fiscal».

c) 12100-6080-6131, del proyecto 21000, denominada «Implantación del Impuesto sobre Actividades Económicas-Licencia Fiscal».

d) 11100-2269-9111, del proyecto 30000, denominada «Gastos derivados de la asunción de nuevas transferencias».

3. Las siguientes partidas del Departamento de Administración Local:

a) 21200-4600-9121, proyecto 12001, denominada «Sueldos y salarios del personal sanitario municipal», en la cuantía necesaria para cubrir los de los funcionarios sanitarios municipales titulares que no hayan sido transferidos al Gobierno de Navarra en aplicación de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria de Navarra.

b) 21200-4600-9125, proyecto 12001, denominada «Ayudas financieras para atender problemas de entidades locales».

c) 21200-4600-9129, proyecto 12001, denominada «Compensación a Entidades Locales por bonificación de tributos locales (Art. 260, Ley Foral 6/90)».

d) 21300-7600-9122, proyecto 13002, denominada «Plan complementario de inversiones a financiar con fondos comunitarios objetivos 2 y 5b».

e) 21300-7600-4411, proyecto 13001, denominada «Plan Director de Depuración y Saneamiento de Ríos», en la cuantía necesaria para financiar la anualidad correspondiente a 1996 de la realización de las obras incluidas en el Convenio entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y el Departamento de Administración Local de la Comunidad Foral de Navarra sobre actuaciones del Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales Urbanas, según los proyectos acogidos a los Fondos de Cohesión de la Unión Europea.

4. Las siguientes partidas del Departamento de Educación, Cultura, Deporte y Juventud:

a) 41000-1239-4211, proyecto 00000, denominada «Previsión para el reconocimiento de servicios, ayuda familiar y otros».

b) 40230-6001-4241, proyecto 10000, denominada «Expropiaciones para la UPNA», en la cuantía suficiente para garantizar el abono de los terrenos expropiados en el precio que, por pacto o por decisión del Jurado de Expropiación, se determine.

c) 40230-7810-4241, proyecto 10001, denominada «Programa de inversiones en centros de iniciativa social».

d) 40230-7600-4241, proyecto 10001, denominada «Subvención al Ayuntamiento de Barañáin, para construcción de pista deportiva».

e) 40220-4600-4222, proyecto 10002, denominada «Subvención para gastos de funcionamiento de concentraciones escolares».

f) 40220-4800-3211, proyecto 10002, denominada «Becas y ayudas para enseñanzas medias y estudios superiores», en las cuantías suficientes para garantizar que, todo alumno que reúna las condiciones de la convocatoria de becas, pueda beneficiarse de las mismas.

g) 40210-2210-3212, proyecto 10004, denominada «Comedores».

h) 42210-2230-3212, proyecto 10004, denominada «Transporte escolar».

i) 40300-2230-4224, proyecto 40000, denominada «Transporte escolar a centros universitarios».

j) 42220-6080-4531, proyecto 52000, denominada «Casa-Museo de la Fundación Oteiza. Inversiones y gastos».

5. Las siguientes partidas del Departamento de Salud:

a) Las de código económico 1241, destinadas a retribuciones de sanitarios municipales transferidos, en la cuantía necesaria para cubrir las retribuciones de los funcionarios de la Administración Foral al servicio de la Sanidad Local, que sean transferidos en aplicación de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria y de la Ley Foral 11/1992.

b) 52000-1239-4112, del proyecto 40000, denominada «Previsión para el reconocimiento de servicios, incremento de ayuda familiar, grado, antigüedad, nuevos complementos, reingreso de excedencias y otros».

c) 52000-1309-4112, del proyecto 40000, denominada «Previsión para el reconocimiento de servicios, incremento de ayuda familiar, antigüedad, nuevos complementos, reingreso de excedencias y servicios especiales».

d) Las destinadas a la adquisición de fármacos, con código económico 2215, ubicadas en los programas de gasto 41, 42, 43 y 44 y en el proyecto 44005 del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

e) 52400-4809-4122, proyecto 44000, denominada «Prestaciones farmacéuticas».

f) 52400-4809-4122, proyecto 44000, denominada «Absorbentes y otros productos sanitarios».

g) 52500-4809-4112, proyecto 45001, denominada «Prótesis, órtesis y vehículos para inválidos».

6. Las siguientes partidas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural:

a) 71400-6001-5312, del proyecto 20002, denominada «Constitución Fondo de Tierras (Ley Foral de Infraestructuras Agrícolas)».

b) 71400-7700-5312, del proyecto 20002, denominada «Ayudas a la constitución de superficies básicas de explotación (Ley Foral de Infraestructuras Agrícolas)».

c) 71520-4700-5313, proyecto 20003, denominada «Reforma de la PAC. Programas Medioambientales».

d) 71510-7700-5313, del proyecto 20003, denominada «Mejora de la eficacia en las explotaciones agrarias (FEOGA-O)».

e) 71140-4701-7610, del proyecto 20004, denominada «Subvención a los contratos agrarios».

f) 71140-7701-7610, del proyecto 20004, denominada «Subvenciones para inversiones en industrialización y comercialización agrarias en régimen no cooperativo».

g) 71150-4700-7161, del proyecto 30000, denominada «Bonificación de intereses Ley Financiación Agraria».

h) 71150-4700-7161, del proyecto 30000, denominada «Compensación de primas de Seguros».

7. Las siguientes partidas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo:

a) 81130-6015-5351, del proyecto 10001, denominada «Inversiones en infraestructura industrial».

b) 81120-7701-7242, del proyecto 30001, denominada «Bonificación de intereses».

c) 81120-7701-7242, del proyecto 30001, denominada «Bonificación de intereses. Programas FEDER».

d) 81120-7701-7242, del proyecto 30001, denominada «Subvenciones a fondo perdido por inversión y empleo».

e) 81120-7701-7242, del proyecto 30001, denominada «Subvenciones a fondo perdido por inversión y empleo. Programas FEDER».

f) 81110-7709-5424, proyecto 30002, denominada «Bonificación de intereses a empresas por proyectos de I+D».

g) 81110-7709-5424, proyecto 30002, denominada «Bonificación de intereses a empresas por proyectos de I+D. Programas FEDER».

h) 81110-8317-5424, del proyecto 30002, denominada «Anticipos de hasta el 50 por 100 del costo de los proyectos de innovación».

i) Las del proyecto 30003, «Reordenación productiva», del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

8. Las siguientes partidas del Departamento de Bienestar Social:

a) 93300-4809-3132, proyecto 22002, denominada «Pensiones no contributivas».

b) 93300-4802-3134, proyecto 25001, denominada «Ayudas a familias navarras sin medios de subsistencia».

c) 93300-4809-3142, proyecto 25001, denominada «Ayudas a favor de presos no contemplados o excluidos por la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía».

9. La partida P0000-7450-1111, del proyecto 01001, denominada «Transferencias de capital del Gobierno de Navarra», en previsión de las mayores necesidades de créditos para la nueva sede de la Cámara Legislativa.

Artículo 5. Destino de excedentes de crédito por vacantes.

Los excedentes previsibles de créditos por vacantes podrán destinarse a la financiación de contratos temporales, cuando sea necesario para el buen funcionamiento de los servicios, habilitándose al efecto los créditos en el programa correspondiente.

TITULO II

De los gastos de personal

CAPITULO I

Retribuciones del personal en activo

Artículo 6. Personal funcionario y estatutario de las Administraciones Públicas de Navarra.

Con efectos de 1 de enero de 1996, las retribuciones del personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establecidas en la Ley Foral 26/1994, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1995, se incrementarán en un 3,5 por 100, sin perjuicio, en su caso, de las adecuaciones retributivas necesarias para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo, así como del cumplimiento del Acuerdo suscrito el día 1 de diciembre de 1995 en la Mesa General de Negociación. En todo caso, con carácter previo a tales adecuaciones retributivas será preciso, cuando se refieran a personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral o de sus organismos autónomos, informe de los Departamentos de Presidencia y de Economía y Hacienda.

Artículo 7. Personal laboral.

1. Con efectos de 1 de enero de 1996, las actuales retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos autónomos serán las que se determinen en el correspondiente convenio colectivo, con sujeción a los criterios fijados en el artículo 6 de esta Ley Foral.

2. En el caso del personal laboral al servicio de las restantes Administraciones Públicas de Navarra, sus retribuciones serán las que determine cada Administración Pública en sus respectivos Presupuestos.

Artículo 8. Miembros del Gobierno de Navarra y personal eventual.

1. Para el ejercicio de 1996, las retribuciones de los miembros del Gobierno de Navarra, con respecto a las establecidas en 1995, experimentarán el incremento fijado en el artículo 6 de esta Ley Foral.

2. Para el ejercicio de 1996, las retribuciones del personal eventual del Gobierno de Navarra y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos autónomos, con respecto a las establecidas en 1995, experimentarán el incremento fijado en el artículo 6 de esta Ley Foral.

Artículo 9. Otro personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Las retribuciones de los facultativos internos residentes y del personal sanitario transferido del INSALUD que perciben las establecidas en el antiguo Sistema de Determinación de Honorarios (SDH), serán las determinadas en el artículo 29.3 y disposición transitoria primera, respectivamente, de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

CAPITULO II

Clases pasivas

Artículo 10. Disposiciones generales.

1. Con efectos de 1 de enero de 1996, las pensiones de las clases pasivas de las Administraciones Públicas de Navarra, con derecho a actualización, se incrementarán en un 3,5 por 100.

2. Experimentarán, asimismo, el mismo incremento las asignaciones por ayuda familiar e hijos minusválidos correspondientes a las mencionadas clases pasivas.

Artículo 11. Régimen de pasivos de los funcionarios.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera, apartado 3, del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en las disposiciones complementarias, el régimen de derechos pasivos se regirá por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, tomándose en consideración para la determinación del sueldo regulador las mayores retribuciones percibidas por los funcionarios con arreglo al sistema anterior a dicha Ley Foral y al Reglamento Provisional de Retribuciones dictado en su ejecución, incrementadas en los porcentajes señalados en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra de los sucesivos ejercicios, con la salvedad de lo dispuesto en este artículo para pensiones adquiridas por razón de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

2. De acuerdo con las disposiciones referidas en el apartado precedente, para el cómputo del tiempo de servicios a efectos de jubilación y pensiones, únicamente se tendrán presentes los años de servicio efectivamente prestados por los funcionarios. Se comprenderán dentro de ellos, los años de servicios efectivamente prestados a la Administración Pública que hayan sido reconocidos por la Administración respectiva conforme al Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981 y al Decreto Foral 21/1983, de 14 de abril.

No obstante, en los casos de pensiones de jubilación, viudedad y orfandad causadas por los funcionarios acogidos a alguno de los Montepíos de la Administración de la Comunidad Foral o de las Entidades Locales de Navarra, que fallecieran estando en activo o se jubilaran a partir del 1 de enero de 1992, se computarán, con efectos retroactivos a la fecha del hecho causante de la pensión, los períodos cotizados por dichos funcionarios a los distintos regímenes de la Seguridad Social, siempre que tales períodos no se superpongan a otros cotizados a los reseñados Montepíos, a los únicos efectos de determinar los haberes computables para derechos pasivos y la cuota o porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la pensión correspondiente.

No se computarán en ningún caso para las pensiones de jubilación, viudedad y orfandad causadas por los funcionarios contemplados en el párrafo anterior, los períodos cotizados por dichos funcionarios a los distintos regímenes de la Seguridad Social, cuando dichos períodos, acumulados en su caso a otros, hubieran generado derecho a pensión en tales regímenes, con excepción de aquellos períodos por cuya cotización se genere derecho a las prestaciones del SOVI, que sí serán computados.

3. En aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo y para la fijación de las jubilaciones y pensiones que se causen durante 1996 por los funcionarios públicos comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Las cuantías de los conceptos retributivos con incidencia en los derechos pasivos serán las correspondientes al año 1996, resultantes de aplicar a las de 1983 los incrementos anuales fijados por las posteriores Leyes Forales de Presupuestos, incluida ésta.

A tal efecto, las cuantías del sueldo y plus de carestía, con referencia a 1996, serán las que figuran en la tabla que se detalla a continuación:

Sueldo

-

Pesetas / Plus carestía

-

Pesetas / Nivel

0 / 1.664.002 / 1.087.783

1 / 1.395.354 / 1.030.492

2 / 1.147.884 / 977.636

3 / 1.021.867 / 950.759

4 / 971.249 / 939.988

5 / 928.567 / 930.895

6 / 889.240 / 922.478

7 / 851.970 / 935.657

8 / 825.991 / 964.822

9 / 788.382 / 956.783

10 / 766.241 / 934.538

11 / 746.311 / 922.882

12 / 703.499 / 897.605

13 / 674.307 / 883.295

14 / 621.048 / 856.120

15 / 572.004 / 816.923

16 / 542.096 / 799.310

17 / 492.662 / 781.734

Excepcionalmente, en los casos de pensiones de jubilación por incapacidad derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como en los supuestos de pensiones de viudedad u orfandad en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el haber regulador estará constituido por las retribuciones que, por su puesto de trabajo, hubiera percibido el funcionario afectado, en el año inmediatamente anterior al momento de producirse la jubilación o el fallecimiento.

b) Para los funcionarios municipales que quedaron excluidos del sistema de retribuciones derivado de la Norma de Equiparación de 29 de enero de 1980, en virtud de la facultad otorgada por la Disposición Adicional Segunda, párrafo segundo, de la misma, la cuantía de los conceptos retributivos con incidencia en pasivos será la que resulte de aplicar a la correspondiente a 1983, relativa a dichos funcionarios, los incrementos experimentados durante los años sucesivos, con inclusión del establecido para 1996.

4. Los funcionarios contribuirán a la financiación del régimen de pensiones con la cantidad resultante de la aplicación de la normativa anterior a la Ley Foral 13/1983, incrementada en los porcentajes de aumento de las pensiones establecidos en las ulteriores Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.

A tal fin, los funcionarios ingresados con posterioridad al 1 de enero de 1984, se encuadrarán en los niveles o puestos existentes con anterioridad a la citada Ley Foral, mediante la equivalencia o analogía entre los puestos que actualmente ocupan y los anteriormente existentes.

5. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, a las pensiones de las clases pasivas existentes con anterioridad al 1 de enero de 1984, no les será aplicable el citado Estatuto del Personal, incrementándose únicamente en los porcentajes señalados en las Leyes Forales de Presupuestos de Navarra de cada ejercicio.

6. Con efectos de 1 de enero de 1996, la pensión mínima de jubilación queda establecida en 1.071.648 pesetas brutas anuales.

7. Con efectos de 1 de enero de 1996, la pensión mínima de viudedad queda fijada en 578.704 pesetas brutas anuales.

Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1996, queda establecida en 578.704 pesetas brutas anuales, la cuantía mínima de las pensiones de orfandad concedidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Diputación Foral de Navarra, en la redacción dada por la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1991.

Quedan, por lo tanto, excluidas de este incremento todas aquellas pensiones de orfandad que hubieran sido concedidas en virtud de la normativa aplicable con anterioridad a la modificación establecida en la citada Ley Foral 5/1991, salvo las que se hubieran reconocido por la situación de incapacidad de su beneficiario.

Artículo 12. Derechos pasivos de los funcionarios no acogidos al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones aprobado por Acuerdo de 10 de marzo de 1931.

Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación al personal funcionario que se cita a continuación:

a) Al integrado en la Comunidad Foral de Navarra como consecuencia de los Reales Decretos de transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado, que continuará, en todo caso, con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuviera originariamente.

b) Al ingresado en las Administraciones Públicas de Navarra y en sus Organismos autónomos, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 13. Jubilación voluntaria del personal funcionario docente.

1. Aquellos funcionarios que renuncien a su condición de tales o se jubilen voluntariamente con más de sesenta años de edad y veintiocho años de servicio al amparo de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) y que reúnan las condiciones y requisitos que la misma señala, percibirán de la Administración de la Comunidad Foral una prima de jubilación voluntaria, complementaria de la gratificación extraordinaria prevista en la citada disposición transitoria.

2. Para poder percibir la prima de jubilación será preciso que el funcionario haya estado en activo el 1 de septiembre de 1989 y permanecido ininterrumpidamente en dicha situación, y desde dicha fecha, en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentes ubicados en la Comunidad Foral de Navarra.

3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre gratificación extraordinaria y prima de jubilación, serán de aplicación al personal que adquirió la condición de funcionario al amparo de la disposición adicional primera de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio.

4. La cuantía de la prima de jubilación voluntaria complementaria será la que en el anexo I de la presente Ley Foral se señala en función de la edad del funcionario, los años de servicio y cuerpo al que pertenezca y será abonada con cargo a la partida presupuestaria correspondiente a las retribuciones del jubilado.

CAPITULO III

Otras disposiciones

Artículo 14. Contratación temporal de personal.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para contratar temporalmente en régimen administrativo o laboral, el personal preciso para cubrir las necesidades derivadas del servicio, dentro de los límites presupuestarios establecidos en esta Ley Foral.

Artículo 15. Reconversión de puestos de trabajo.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a adoptar las medidas necesarias para reconvertir, en otros, aquellos puestos de trabajo que no estén vacantes y que hayan quedado desprovistos de contenido por motivo de reestructuraciones de plantilla o de los servicios a prestar. La reasignación de funciones y los correspondientes traslados, dentro del mismo nivel, se efectuarán, con carácter excepcional, directamente por el Departamento de Presidencia.

Artículo 16. Convocatorias de Policía Foral y Bomberos.

1. De conformidad con las previsiones contenidas en el Plan Director de Organización y Funciones de la Policía Foral aprobado por el Parlamento de Navarra el 28 de junio de 1994, el Gobierno de Navarra incluirá en la oferta de empleo para 1996, sin consignación presupuestaria, 20 plazas de Sargento, 25 plazas de Cabo, y 50 plazas de Policía Foral.

2. De conformidad con las previsiones contenidas en el Plan Director del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento aprobado por el Parlamento de Navarra el 14 de septiembre de 1994, el Gobierno de Navarra incluirá en la oferta de empleo para 1996, sin consignación presupuestaria, 20 plazas de Cabo de bomberos y 40 plazas de Bombero.

TITULO III

De las operaciones financieras

CAPITULO I

Avales

Artículo 17. Avales.

En los supuestos previstos en las leyes, el Gobierno de Navarra podrá otorgar avales por un importe total de dos mil millones de pesetas.

Dentro del expresado límite, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, el Gobierno de Navarra podrá igualmente concertar avales con la Sociedad Navarra de Garantías Recíprocas y otorgar segundo aval a sus operaciones.

CAPITULO II

Endeudamiento

Artículo 18. Autorización para emitir Deuda o concertar préstamos o créditos.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a concertar préstamos o créditos o emitir Deuda Pública, en las condiciones normales de mercado, con la limitación de que el saldo vivo a 31 de diciembre de 1996, no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1996 en más de 16.484 millones de pesetas.

TITULO IV

De las Entidades Locales

Artículo 19. Fondo de Participación de las Entidades Locales de Navarra y sistema de distribución.

1. El Fondo de Participación de las Entidades Locales en los Impuestos de Navarra tendrá, para el ejercicio de 1996, los siguientes importes:

a) Para transferencias corrientes: 12.405.133.000 pesetas, distribuidas del modo siguiente:

«Fondo General de Transferencias Corrientes»: 11.883.133.000 pesetas.

«Ayudas a la Federación Navarra de Municipios y Concejos»: 22.000.000 de pesetas.

«Crédito Especial regulado por la Ley Foral 2/1995: 500.000.000 de pesetas.

b) Para transferencias de capital: 5.178.155.000 pesetas.

2. El Fondo General de Transferencias Corrientes, a que se refiere el número anterior, se distribuirá conforme a las siguientes reglas:

a) El 2,82 por 100 para municipios de más de 10.000 habitantes.

b) El 9,8 por 100 en proporción directa a la presión fiscal municipal, que se calculará, a estos efectos, en función del importe de los derechos liquidados al cierre de presupuestos de 1995 por los conceptos de impuestos directos, indirectos y tasas de abastecimiento, saneamiento y basuras, tanto si éstas hubiesen sido gestionadas directamente, como si hubiesen sido gestionadas a través de mancomunidades.

c) El resto del Fondo, de la siguiente manera:

El 72,49 por 100 de dicho resto, en proporción directa a la población de derecho, según la última rectificación padronal.

El 20,08 por 100 de dicho resto, en proporción directa a los déficit que presenten los Ayuntamientos en concepto de Montepíos de funcionarios municipales.

El 7,43 por 100 de dicho resto, en proporción directa a los gastos educativos, estimándose éstos por el número de unidades de Segundo Ciclo de Educación Infantil, EGB, Educación Primaria y Educación Especial que existían en los centros públicos de cada entidad local en el curso 1994-1995.

3. El abono del «Fondo General de Transferencias Corrientes» se realizará en cuatro soluciones que se harán efectivas dentro de la primera quincena de cada trimestre natural.

La parte del Fondo General de Transferencias Corrientes a distribuir en proporción directa a la presión fiscal, se abonará en la primera quincena del tercer trimestre en el que el Fondo se hace efectivo.

La distribución de la cantidad correspondiente al concepto de población se realizará, en los municipios en los que existan concejos, atribuyendo el 25 por 100 del importe del municipio al Ayuntamiento y el 75 por 100 restante a los concejos.

A los efectos de la distribución de la parte del Fondo repartida por presión fiscal, las Entidades Locales deberán remitir al Departamento de Administración Local, antes del 15 de mayo de 1996, certificación comprensiva de los derechos liquidados señalados en la letra b) del apartado 2 de este artículo. A las Entidades Locales que no presenten en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común la citada documentación, se les aplicará como presión fiscal la mínima entre las obtenidas en su tramo de población, a cuyo efecto se tomarán como tramos de población los definidos en la Ley Foral 19/1985, de 27 de septiembre.

4. Para la distribución del Crédito Especial de 500.000.000 de pesetas establecido por la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se requiere en primer lugar calcular la media de la presión fiscal que se obtendrá de acuerdo a la siguiente fórmula:

PFi / Presión fiscal media (MPF) =

N

Para el cálculo del PFi se sumarán los derechos liquidados por contribución urbana, rústica, licencia fiscal y se dividirá por el ingreso potencial.

Dicho ingreso potencial se calcula sumando los que resulten de aplicar, el tipo máximo en la contribución rústica, el tipo máximo de contribución urbana una vez aplicada sobre las bases catastrales un índice corrector indicativo del valor de mercado, en función de los datos facilitados por el Servicio de Riqueza Territorial, y el recargo máximo permitido aplicado a las cuotas de licencia fiscal.

El número de Ayuntamientos (N) a tener en cuenta a los efectos del cálculo de la media MPF, serán los que remitan cuentas del ejercicio 1994 o certificado de los derechos liquidados para los conceptos definidos en el apartado anterior, antes del 31 de marzo de 1996.

Conforme a lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra, el reparto de la citada cuantía de los 500.000.000 de pesetas se realizará entre aquellos Ayuntamientos que, habiendo remitido cuentas 1994 o certificado antes del 31 de marzo de 1996, su presión fiscal (PFi) sea mayor o igual a la media de presión fiscal (MPF), calculada conforme a lo dispuesto a los apartados anteriores y de acuerdo a la siguiente fórmula:

PFi x Hi / Pi = / x 500.000.000

(PFi x Hi)

Donde:

Pi = Participación de cada Ayuntamiento en el reparto de los 500.000.000 de pesetas.

PFi = Presión fiscal de cada Ayuntamiento definido conforme a lo establecido anteriormente.

Hi = Habitantes de derecho de cada Ayuntamiento.

(PFi x Hi) = Sumatorio de la presión fiscal ponderada por habitantes de los Ayuntamientos que, reuniendo las condiciones establecidas, participan del reparto.

El abono de este reparto de 500.000.000 de pesetas se realizará dentro del segundo trimestre de 1996.

5. La distribución de la parte del Fondo destinada a transferencias de capital será la siguiente:

En millones

de pesetas

a) Planes directores:

Abastecimiento en alta / 1.300

Depuración y saneamiento de ríos / 700

Residuos sólidos urbanos:

Tratamiento / 190

Recogida / 140

Realización estudios Plan Inversiones / 20

b) Inversiones programación local:

Abastecimiento en alta no incluido en Planes directores / 25

Redes locales de abastecimiento y saneamiento / 1.300

Electrificaciones / 70

Alumbrado, ahorro energético / 180

Pavimentaciones / 883,155

Edificios municipales / 200

Caminos rurales / 70

Desarrollo local / 180

6. Las relaciones de obras a incluir durante el ejercicio presupuestario de 1996 estarán formadas:

Con respecto a los Planes Directores, por las previstas en los mismos en la medida en que sus presupuestos se acomoden a las dotaciones aprobadas en la presente Ley Foral.

Con respecto a las obras de Infraestructura de Programación Local se destinarán hasta 450.000.000 de pesetas de aportación para las obras que, incluidas en el Plan Trienal de Infraestructuras Locales 1993-1995, se desarrollaron por fases debido al alto costo de las mismas y en una cuantía máxima de un tercio de las dotaciones que se aprobaron mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 6 de septiembre de 1993, salvo aquéllas en que el volumen de obra residual sea de poca significación económica para la finalización de la infraestructura incluida en la primera fase, las cuales se incluirán en su totalidad. Asimismo, las obras de aquellas entidades locales que, estando priorizadas en diferentes solicitudes fueron incluidas únicamente en parte, dado el elevado coste que en su conjunto componía la petición, se incluirán con el mismo criterio que en el apartado anterior.

El resto de la dotación se destinará a la financiación de las obras que, calificadas como necesarias y urgentes, quedaron sin financiar en el Plan Trienal de Infraestructuras Locales 1993-1995, respetando el orden de las calificaciones obtenidas en el mismo, excluyendo aquellas obras que se financiaron debido a fuerza mayor o a incidencias de carácter imprevisible.

Asimismo, con la cuantía no obligada en el Plan de Obras se financiarán las obras debidas a fuerza mayor o incidencias de carácter imprevisible, los incrementos del 10 por 100, el fondo a constituir para financiar el régimen excepcional e incrementos de aportación por presión fiscal real contemplados en la Ley Foral 4/1993 del Plan Trienal de Infraestructuras Locales 1993-1995.

Para optimizar la distribución de los fondos económicos, se podrán incluir parcialmente obras, siempre y cuando éstas sean técnicamente susceptibles de ser ejecutadas en fases sucesivas.

El importe de las obras previsto por las entidades locales en su solicitud para la inclusión en el plan trienal regulado por la Ley Foral 4/1993, podrá incrementarse hasta en un 10 por 100 en el momento de su inclusión definitiva.

7. El régimen de aportaciones por transferencias de capital para la financiación de las citadas obras será el siguiente:

a) Planes directores:

Abastecimiento en alta: 90 por 100.

Depuración y saneamiento de ríos: 90 por 100.

Residuos sólidos urbanos:

Recogida, 70 por 100.

Tratamiento, 90 por 100.

b) Obras de infraestructuras programadas por las Entidades Locales:

Abastecimiento en alta no incluido en Planes Directores: 80-100 por 100.

Redes locales abastecimiento y saneamiento: 60-80 por 100.

Alumbrado público: 60-80 por 100.

Pavimentación: 60-80 por 100.

Electrificaciones: 40-60 por 100.

Edificios municipales: 60-80 por 100.

Caminos locales: 60-80 por 100.

Desarrollo local: 40-60 por 100.

Excepcionalmente podrá aportarse, con cargo a las transferencias de capital previstas en los Presupuestos Generales de Navarra, hasta el cien por cien del coste de las inversiones destinadas a la cobertura de servicios obligatorios cuando, a la vista de la situación económico-financiera de la entidad local interesada, aquéllas no pudieran financiarse con el porcentaje máximo de aportación establecido con carácter general en el párrafo anterior. Se establecerán por vía reglamentaria el porcentaje y las condiciones que deben reunir los entes locales para acogerse a estas medidas.

8. El Gobierno de Navarra, asimismo por vía reglamentaria, regulará la normativa procedimental con respecto a: documentación a presentar, inclusiones provisionales, inclusiones definitivas, porcentaje de asignaciones, adjudicación de obras, entrega de aportaciones, modificación de las aportaciones, plazo de ejecución y caducidad.

9. Los recursos del Fondo de Transferencias de Capital no utilizados en el ejercicio económico, pasarán a engrosar el volumen del mismo en el ejercicio siguiente. Las economías en las cuentas de resultas, financiarán los mayores costos de las obras acogidas en ejercicios anteriores.

10. La partida presupuestaria 21200-7600-9129, del proyecto 12001, denominada «Fomento a los procesos de reestructuración administrativa de los Entes Locales. Transferencias de capital», financiará las previsiones del convenio suscrito entre el Gobierno de Navarra y el Ayuntamiento de Egüés para su reestructuración administrativa.

Dicha partida podrá ser utilizada para la construcción y mejora de sedes de mancomunidades de agua y residuos sólidos con los mismos criterios de financiación y condicionado establecidos en la presente Ley Foral.

Artículo 20. Plan Complementario de inversiones a financiar con fondos comunitarios objetivos 2 y 5b.

Se confeccionará un Plan Complementario de las Inversiones en Infraestructura de la competencia del Departamento de Administración Local acogidas a fondos comunitarios (objetivos 2 y 5b).

El Plan se configurará en una cuantía equivalente a los ingresos que en el año 1996 se reciban de la Unión Europea y las obras que lo formen estarán ubicadas en los municipios comprendidos en los objetivos 2 y 5b. La priorización se hará respetando el orden de las calificaciones obtenidas en el Plan Trienal de Infraestructuras Locales 1993-1995 y establecidas en la Ley Foral 4/1993, de 15 de abril, de dicho Plan y en el Decreto Foral que la desarrolla.

Artículo 21. Subvenciones y beneficios para inversiones de las Agrupaciones Tradicionales.

La Comunidad de Bárdenas Reales, así como las Juntas de los Valles de Roncal, Salazar y Aezkoa, podrán acogerse a las aportaciones y demás beneficios establecidos en los Presupuestos Generales de Navarra con cargo a la Hacienda Pública de Navarra, para las inversiones que aprueben sus órganos competentes.

Artículo 22. Financiación de los Montepíos de Funcionarios Municipales.

1. El Gobierno de Navarra efectuará una aportación de 767.970.000 pesetas a la financiación de las pensiones causadas por los funcionarios de las Entidades Locales de Navarra pertenecientes al Montepío General de Funcionarios Municipales.

Dicho importe se distribuirá de forma proporcional al de la cuota atribuida a cada Ayuntamiento en la derrama de los costes generados en el ejercicio de 1995 por la gestión del Montepío General de Funcionarios Municipales.

2. Asimismo, el Gobierno de Navarra distribuirá 414.000.000 de pesetas entre los Ayuntamientos de Pamplona, Tudela y Tafalla, en función de los costes generados por la gestión de sus montepíos propios en el ejercicio de 1995.

Artículo 23. Mendillorri.

La solución económica para la problemática de Mendillorri se resolverá con la financiación prevista en la partida 21200-4600-9125, del proyecto 12001, denominada «Ayudas financieras para atender problemas de entidades locales».

TITULO V

De la gestión presupuestaria

Artículo 24. Dotaciones presupuestarias del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos.

Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos se librarán en firme y periódicamente a medida que las solicite su respectiva Mesa o Presidente.

Artículo 25. Dotación presupuestaria de la Universidad Pública de Navarra.

Las transferencias corrientes a la Universidad Pública de Navarra se librarán, con carácter general, por trimestres anticipados, salvo que se justifiquen necesidades superiores.

Las transferencias de capital a dicha Universidad se librarán a medida que las solicite su Gerencia mediante la justificación de la realización del gasto para el que se solicitaron aquéllas.

Artículo 26. Dotaciones presupuestarias del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento.

Las transferencias corrientes al Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Navarra se librarán, con carácter general, por meses anticipados salvo que se justifiquen necesidades superiores.

Las transferencias de capital se librarán a medida que las solicite el Presidente del Consorcio, mediante justificación de la realización del gasto para el que se soliciten aquéllas.

Artículo 27. Subvención a consultorios locales.

La subvención para la construcción y remodelación de consultorios locales será del cien por cien, aplicando, en cuanto a criterios de priorización en su ejecución, los que se deriven del desarrollo de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria.

Artículo 28. Subvenciones a centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales.

Las subvenciones incluidas en los presentes Presupuestos a favor de los centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales se abonarán en doce mensualidades, excepto la parte de subvención que pueda corresponder al déficit de años anteriores, y estarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) No realizar o perfeccionar contratos de suministros e inversiones superiores a diez millones de pesetas, ni contratar personal fijo ni eventual por un periodo superior a seis meses, ni concertar créditos, sin la previa autorización de la Dirección del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

b) Remitir al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea cuantos datos, informes, documentos o antecedentes considere éste necesarios para un adecuado control de gestión o del destino de las subvenciones recibidas.

Artículo 29. Modificaciones presupuestarias del Servicio Navarro de Salud.

El Director Gerente del Servicio Navarro de SaludOsasunbidea podrá autorizar las modificaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 46 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, en el ámbito del citado Organismo autónomo.

Artículo 30. Compromisos de gasto en obras de encauzamientos y defensas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

El Gobierno de Navarra podrá adquirir y contraer compromisos de gasto en obras de encauzamientos y defensas que, siendo competencia del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, afecten al territorio de Navarra y hayan de realizarse a partir de la entrada en vigor de estos Presupuestos, hasta un importe de 100.000.000 de pesetas por encima de la consignación presupuestaria.

Artículo 31. Centrales Sindicales y Organizaciones Empresariales.

La consignación de gasto que se establece en el presupuesto del Departamento de Presidencia, destinada a centrales sindicales en proporción a su representatividad, se distribuirá entre todas ellas en función de la representación que ostente cada una de ellas en el ámbito de la Comunidad Foral, y conforme a los resultados registrados a fecha 31 de diciembre de 1995.

Artículo 32. Compromisos de gastos con cargo a futuros presupuestos.

1. De conformidad con lo establecido en la Norma sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo así como en el Decreto Foral 79/1995, de 27 de marzo, el Departamento de Industria, Comercio y Turismo y el Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural, podrán conceder las ayudas previstas en las mismas, adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos no sobrepasen los límites que, para cada ejercicio, establezca el Gobierno de Navarra.

2. Los Departamentos de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural, de Industria, Comercio y Turismo y de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán conceder becas y subvenciones para la formación y especialización del personal investigador o artístico, para la educación especial, para el programa de auxiliares de conversación en la Comunidad Foral y para proyectos de interés especial para Navarra, adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos anuales no sobrepasen las cuantías consignadas para tal finalidad en el ejercicio precedente. Idéntico compromiso de gasto y con los mismos límites mencionados, podrá adquirir el Departamento de Industria, Comercio y Turismo para las ayudas a la competitividad de las empresas, reguladas en el Decreto Foral 208/1991, de 23 de mayo.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural podrá adquirir compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, en orden a financiar gastos plurianuales correspondientes a la elaboración de bases y proyectos de concentración parcelaria, inversiones en mejora de pastizales e inversiones en repoblaciones forestales, siempre y cuando no se sobrepasen los límites que, para cada ejercicio, establezca el Gobierno de Navarra.

4. El Gobierno de Navarra podrá autorizar compromisos de gasto que se extiendan a ejercicios futuros, más allá de los que autoriza la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, para hacer frente a los planes, programas e iniciativas cofinanciados por la Unión Europea que deban contener una planificación superior a tres años.

5. En el marco del Título II del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, conforme a la redacción dada al mismo por la Ley Foral 2/1992, de 16 de marzo, desarrollado por el Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural podrá conceder las ayudas previstas en las citadas normas, adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos no sobrepasen los límites que, para cada ejercicio, establezca el Gobierno de Navarra.

6. El Gobierno de Navarra podrá ampliar hasta un máximo de siete años los plazos previstos en los números 1.a) y 6 del artículo 34 de la Norma sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo, así como realizar el abono escalonado de las ayudas en función de la materialización de la inversión en aquellos proyectos de inversión cuya cuantía exceda de 10.000.000.000 de pesetas, que se acojan durante el año 1996 y siguientes a las citadas ayudas.

7. El Gobierno de Navarra podrá autorizar compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros, más allá de los que autoriza la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, en orden a cofinanciar junto al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, planes de abandono de producción lechera.

Artículo 33. Subvención de estudios de viabilidad.

Las subvenciones para la realización de estudios de viabilidad, previstas en la Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, reguladora de la concesión de ayudas al saneamiento y relanzamiento de empresas en crisis, serán concedidas por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, y su abono podrá efectuarse directamente a quien haya realizado el estudio, siempre y cuando se cuente con la conformidad de la empresa beneficiaria.

Artículo 34. Normas sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo.

1. Quedan en suspenso, durante el ejercicio de 1996, las subvenciones a la realización de estudios de viabilidad para la recuperación de microcentrales hidroeléctricas, previstas en los artículos 42 y 43 de la Norma sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo.

2. Durante 1996 las subvenciones previstas en el artículo 34 de la Norma sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo, así como las bonificaciones de préstamos y operaciones de «leasing» a las pequeñas y medianas empresas, se podrán aplicar a las inversiones en «software».

3. Durante 1996 como modalidad alternativa, equivalente a la establecida en el apartado b) del artículo 23 de la Norma sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo, el Gobierno de Navarra, a través del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, podrá conceder avales sin exigir garantía y asumir parte del costo de financiación, de los créditos o préstamos destinados a financiar los proyectos de investigación y desarrollo promovidos por las empresas y, asimismo, convenir con las instituciones de crédito líneas de financiación específicas, pudiendo a tal fin adquirir compromisos plurianuales necesarios para atender los gastos derivados de las citadas operaciones.

Artículo 35. Modificaciones presupuestarias de los programas comunitarios.

El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar las modificaciones presupuestarias necesarias para llevar a efecto la ejecución de los programas y proyectos cofinanciados por la Unión Europea conforme con lo aprobado por la Comisión Europea o por el Comité de Seguimiento de los Programas

durante el ejercicio. Estas modificaciones deberán financiarse con créditos, de cualquier naturaleza, que figuren en los estados de gastos.

Artículo 36. Sostenimiento de centros concertados y subvencionados.

1. Conforme a lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados y subvencionados, para el año 1996 es el fijado en la disposición adicional decimoquinta.

Se faculta al Departamento de Educación, Cultura, Deporte y Juventud para fijar las relaciones Profesorunidad concertada suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto de concierto, calculadas en base a jornadas de Profesor con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo el Departamento de Educación, Cultura, Deporte y Juventud asumir los incrementos retributivos, la reducciones horarias o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargo directivo o la antigüedad, que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos de la disposición adicional decimoquinta.

Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el día 1 de enero de 1996, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien no será satisfecho hasta su aprobación, salvo previa solicitud expresa de las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, en cuyo caso la Administración podrá realizar pagos a cuenta hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio.

Los componentes del módulo destinados a otros gastos y, en su caso, personal complementario, tendrán efectos a partir del 1 de enero de 1996.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.

Las cuantías correspondientes a otros gastos se abonarán a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

Se establece en la disposición adicional decimoquinta de esta Ley Foral el módulo económico para el sostenimiento de las unidades correspondientes al segundo ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria que pudieran concertarse para el curso 1996-1997.

En la misma disposición adicional decimoquinta se establecen distintas cantidades para los apartados de salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, y para gastos variables, en los períodos de enero a agosto de 1996 y de septiembre a diciembre de 1996, en el nivel concertado de Bachillerato Unificado Polivalente, que reflejan las ratios de 1,32 y 1,36 profesores por unidad concertada en los respectivos períodos.

2. La subvención anual por unidad escolar de segundo ciclo de Educación Infantil será de 4.465.455 pesetas.

Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos asignada en el párrafo anterior al régimen de subvenciones del segundo ciclo de Educación Infantil, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Segundo ciclo de Educación Infantil: 3.193 pesetas por alumno y mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 37. Casa-Museo de la Fundación Oteiza.

A la partida denominada «Casa-Museo de la Fundación Oteiza. Inversiones y gastos» podrán aplicarse los gastos de cualquier naturaleza relacionados con la asistencia, mantenimiento e inversiones de la citada Fundación.

Artículo 38. Modificaciones presupuestarias relativas a diversos programas.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para habilitar y/o incrementar las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta aplicación de los gastos que en desarrollo de las partidas «Servicio Navarro de Colocación», «Creación de un parque público de viviendas en alquiler», «Programa de atención directa y seguimiento de enfermos mentales», «Programa de apoyo a la incorporación social de inmigrantes» y «Organo de resolución extrajudicial de conflictos laborales» se originen, independientemente del programa presupuestario en que se incardinen y de la naturaleza del gasto de las mismas.

La financiación se realizará, en todo caso, con cargo a cada una de las partidas citadas en el párrafo anterior.

TITULO VI

De la contratación

Artículo 39. Atribuciones en materia de contratos de suministros.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 93 de la Ley Foral de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral, el Jefe del Negociado de Adquisiciones del Departamento de Economía y Hacienda estará facultado, previa tramitación de expediente sumario, para celebrar los contratos de suministros cuyo presupuesto no exceda de 1.500.000 pesetas.

2. El expediente sumario estará compuesto únicamente por los siguientes documentos:

a) Propuesta de adquisición razonada formulada por el departamento que promueva la adquisición y el documento acreditativo de la existencia de consignación presupuestaria suscrito por la Intervención Delegada de Hacienda en dicho departamento, salvo cuando se trate de suministros de adquisición centralizada, en cuyo caso la propuesta se sustituirá por un informe del Jefe del Negociado de Adquisiciones en el que constará la conformidad de la Intervención.

b) Pliego de bases del contrato.

c) Relación de ofertas solicitadas a tres o más empresas relacionadas con el objeto del contrato, si ello es posible, e informe justificativo de la adjudicación.

d) Factura de la compra, que hará las veces de documento contractual. Este documento será el único exigible cuando el presupuesto del contrato no supere las 500.000 pesetas.

3. Los Consejeros y órganos competentes de los organismos autónomos a los que el Gobierno de Navarra haya transferido la competencia para la celebración de contratos de suministro, podrán utilizar expediente sumario para la adquisición de los bienes cuyo presupuesto no exceda de 1.500.000 pesetas. El expediente constará de los documentos señalados en las letras b), c) y d) del número anterior.

4. El Consejero de Presidencia será el órgano de contratación de los contratos que tengan por objeto la adquisición de activos informáticos de los sistemas y tecnología de la información.

5. El Consejero de Presidencia será el órgano de contratación de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios de seguridad y la adquisición de elementos de seguridad.

Artículo 40. Gastos menores para el normal funcionamiento de los servicios.

1. Los Directores generales, los Directores de Servicio y los órganos competentes de los organismos autónomos, podrán autorizar los gastos y celebrar los contratos que resulten necesarios para el funcionamiento de los servicios a su cargo siempre que, existiendo consignación presupuestaria, el precio de aquéllos no supere las 400.000 pesetas en el caso de los Directores generales y los órganos competentes de los organismos autónomos y de 200.000 pesetas en el de los Directores de Servicio.

2. Estos contratos no requerirán más documento que la correspondiente factura.

Artículo 41. Limitación a los contratos de suministros.

A los efectos de la aplicación de los límites establecidos en los dos artículos anteriores, no se podrán desagregar aquellos suministros que, siendo de la misma naturaleza, se adquieran en el mismo mes de cada ejercicio presupuestario.

Artículo 42. Selección de suministradores.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá celebrar concursos que tengan por objeto la selección del suministrador de un determinado bien. En tal caso, los órganos de contratación, aún cuando sean competentes para contratar suministros, deberán adquirirlo directamente de la empresa seleccionada, al precio y en las condiciones especificadas en el concurso, sin necesidad de tramitar expediente de contratación ni de solicitar oferta alguna.

Artículo 43. Contratos de suministros en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá adquirir, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley Foral de Contratos de Navarra, suministros cuya adquisición conlleve la cesión, por parte del adjudicatario, del equipo médico-clínico necesario para su consumo.

Disposición adicional primera.

Para el ejercicio de 1996 se dejan sin efecto los Decretos Forales que regulan los anticipos de sueldo, así como las ayudas para adquisición de vivienda y de vehículo para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.

Disposición adicional segunda.

Serán acogidas a un régimen especial de subvenciones las aulas de las «ikastolas» de la zona no vascófona que estén realmente en funcionamiento, aún cuando no estén autorizadas o no dispongan del número de alumnos por aula establecidos con carácter general.

Estas subvenciones se abonarán con cargo a la partida prevista para este fin en el Programa de Política Lingüística del Departamento de Presidencia. El importe de las mismas será el señalado, al respectivo nivel educativo, por el artículo 36 y la disposición adicional decimoquinta.

Disposición adicional tercera.

En la representación del Gobierno de Navarra en la Junta de Transferencias instituida por Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, estarán representados todos los grupos parlamentarios que lo hubiesen solicitado o lo soliciten expresamente. Para que la representación del Gobierno de Navarra preste su conformidad a la transferencia de servicios estatales será preciso, en todo caso, el voto favorable de la mayoría de los representantes de los grupos parlamentarios, cada uno de los cuales contará a estos efectos con tantos votos como parlamentarios forales integren su respectivo grupo.

Disposición adicional cuarta.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para que, a través del Departamento de Economía y Hacienda, con carácter excepcional y previo informe del Departamento de Administración Local, pueda conceder a Ayuntamientos y Concejos:

a) Anticipos a cuenta del importe de un trimestre de la cuantía que corresponda por transferencias corrientes en el Fondo de Participación en Impuestos, a reintegrar en el siguiente trimestre del ejercicio económico.

Si la situación económico-financiera estimada a través del ahorro neto, el déficit y el nivel de endeudamiento de la entidad local, sugiriese la conveniencia de adoptar medidas extraordinarias, el anticipo a cuenta podrá concederse por importe de hasta dos trimestres.

b) Aplazamientos en los pagos de deudas vencidas recogidas en la cuenta de repartimientos.

Estos anticipos y aplazamientos se concederán exclusivamente en aquellos casos en que, coyunturalmente, se produzcan graves tensiones de tesorería y siempre que la entidad solicitante tenga aplicados los nuevos catastros o firmados los convenios de actualización de la riqueza catastral rústica y urbana.

El tipo de interés aplicable será determinado en cada caso por el Consejero de Economía y Hacienda en función de la situación económico-financiera de la entidad solicitante.

Disposición adicional quinta.

Se atribuye al Consejero de Economía y Hacienda la competencia para la resolución de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, previa instrucción de los expedientes por el Servicio de Patrimonio.

No obstante lo anterior, la competencia en los procedimientos por responsabilidad profesional del personal sanitario al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, corresponde al Director del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Disposición adicional sexta.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para que pueda destinar el importe pendiente de devolución de los anticipos concedidos al amparo de la Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, a empresas en cuyos planes de saneamiento y relanzamiento haya participado la sociedad de capital público «Navarra de Financiación y Control, Sociedad Anónima» o sus participadas, a la compensación de pérdidas o ampliación de capital de la citada sociedad o de sus participadas.

Disposición adicional séptima.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el apartado e) del artículo 3 de la Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, reguladora de la concesión de ayudas al saneamiento y relanzamiento de empresas en crisis, quedará redactado de la siguiente forma:

«Régimen y condiciones especiales para el fraccionamiento y aplazamiento de las deudas para con la Hacienda Pública de Navarra, pudiéndose aplicar dicho régimen y condiciones, considerando las fechas de vencimiento del plazo de ingreso de las deudas en período voluntario y siempre que dichas fechas sean posteriores a la que se determine como de inicio de la situación de crisis, practicándose por el Departamento de Economía y Hacienda los ajustes y anulaciones que sean necesarios».

Disposición adicional octava.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral el apartado C del artículo 3 de la Ley Foral 15/1989, de 13 de noviembre, quedará redactado de la siguiente forma:

«Incremento de su recaudación autónoma mediante el establecimiento del siguiente conjunto de medidas:

Los tipos de gravamen aplicados a los bienes de naturaleza urbana para la determinación de la cuota del Impuesto de Contribución Territorial garantizarán unos ingresos mínimos equivalentes a los presupuestados en 1995, en Contribución Territorial Urbana.

Los tipos de gravamen aplicados a los bienes de naturaleza rústica para la determinación de la cuota del Impuesto de Contribución Territorial garantizarán unos ingresos mínimos equivalentes a los presupuestados en 1995, en Contribución Territorial Rústica.

En el caso de que durante el período de vigencia de las medidas se produjeran actualizaciones de los valores catastrales, el tipo aplicable será el que corresponda para conseguir una cuota equivalente a la que resultaría de la aplicación mecánica de lo previsto en esta Ley Foral sobre valores actuales.

Para la licencia fiscal se aplicará un recargo mínimo equivalente al índice de precios al consumo de Navarra, cada año, cuando no se haya revisado la cuota, hasta un máximo de un 20 por 100 de aquélla.»

Disposición adicional novena.

Las tarifas del canon de saneamiento aplicables para el ejercicio de 1996 serán las siguientes:

a) Vertidos domésticos: 26 pesetas/metro cúbico.

b) Vertidos no domésticos: un 25 por 100 más sobre la tarifa por vertidos domésticos aplicando, en su caso, el índice por carga contaminante.

Disposición adicional décima.

Teniendo en cuenta lo regulado en la disposición adicional undécima de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales de Navarra, en la que se establece que el Gobierno de Navarra elevará al Parlamento, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicha Ley Foral, un proyecto de Ley para la adecuación de la cooperación económica del Gobierno con los Entes Locales, la resolución de la problemática particular analizada en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Foral 26/1994 queda subsumida en el citado proyecto de Ley.

Disposición adicional undécima.

El módulo ponderado aplicable a actuaciones en materia de vivienda será en 1996:

Para los municipios adscritos al área geográfica 01, 98.479 pesetas.

Para los municipios adscritos al área geográfica 02, 89.799 pesetas.

Los módulos sin ponderar correspondientes serán:

94.238 pesetas para los municipios del área 01.

85.932 pesetas para los municipios del área 02.

El precio máximo por metro cuadrado útil de las viviendas de precio tasado será de 136.000 pesetas en los municipios del área geográfica 01, y de 124.000 pesetas en los municipios del área geográfica 02.

Disposición adicional duodécima.

Se establece, con efectos a partir del 1 de enero de 1996, un precio por visita al Señorío de Bértiz y a los Centros de Interpretación de la Naturaleza dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de 200 pesetas.

Se exceptúan del abono de éste las actividades organizadas por centros de educación escolar y centros universitarios relacionados con la biología y la conservación de la naturaleza, los mayores de sesenta y cinco años, los menores de catorce años y las personas en desempleo.

Disposición adicional decimotercera.

De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 59 y apartado 2 del artículo 124 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitat, a partir del 1 de enero de 1996, el importe de las tasas relativas a las licencias de caza será de 10.000 pesetas para el período de vigencia de cinco años, a 2.000 pesetas por anualidad.

Disposición adicional decimocuarta.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral se modifican las redacciones de los artículos 10 y 11 de la Ley Foral 14/1992, de 21 de diciembre, reguladora del sistema y modelos de financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda, que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 10. B).

«c) Adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio:

Subsidiación de los préstamos cualificados.

Subvenciones.

d) Promotores de viviendas en alquiler:

Subsidiación de los préstamos cualificados.

Subvenciones.

e) Arrendatarios: Subvención de la renta de arrendamiento.»

Artículo 10. D).

«c) Promotores con viviendas en arrendamiento:

Subsidiación de los préstamos cualificados.

Subvenciones.»

Artículo 10. E).

«b) Compradores o promotores para arrendamiento:

Subsidiación de los préstamos cualificados.

Subvenciones.»

Artículo 11.

«La subsidiación consistirá en el pago a la entidad de crédito prestamista, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, de una parte del importe que el beneficiario de la subsidiación debe abonar a dicha entidad por efecto de la amortización del préstamo que tenga formalizado.»

Disposición adicional decimoquinta. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Los importes anuales y el desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas, quedan establecidos de la siguiente forma:

1. Educación Primaria y 7.º y 8.º de EGB.

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 3.739.026 pesetas (70,58 por 100 del módulo).

Otros gastos: 866.994 pesetas (16,37 por 100 del módulo).

Gastos variables: 691.554 pesetas (13,05 por 100 del módulo).

Importe total anual: 5.297.574 pesetas.

2. Primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 4.673.783 pesetas (71,23 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.044.507 pesetas (15,92 por 100 del módulo).

Gastos variables: 843.365 pesetas (12,85 por 100 del módulo).

Importe total anual: 6.561.655 pesetas.

3. BUP (Bachillerato Unificado Polivalente) y COU procedente de antiguas Secciones Filiales.

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 31 de agosto de 1996, 5.637.391 pesetas (71,64 por 100 del módulo). Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1996, 5.808.221 pesetas (72,00 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.184.029 pesetas (15,05 por 100 del módulo en el período enero-agosto de 1996; 14,68 por 100 del módulo en el período septiembre-diciembre de 1996).

Gastos variables: Del 1 de enero al 31 de agosto de 1996, 1.047.921 pesetas (13,32 por 100 del módulo). Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1996, 1.075.150 pesetas (13,33 por 100 del módulo).

Importe total anual: Del 1 de enero al 31 de agosto de 1996, 7.869.341 pesetas. Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1996, 8.067.400 pesetas.

4. Formación Profesional de Primer Grado (FP I).

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 6.662.372 pesetas (72,01 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.548.039 pesetas (16,73 por 100 del módulo).

Gastos variables: 1.042.037 pesetas (11,26 por 100 del módulo).

Importe total anual: 9.252.448 pesetas.

5. Formación Profesional de Segundo Grado (FP II).

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 6.149.881 pesetas (68,89 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.761.048 pesetas (19,73 por 100 del módulo).

Gastos variables: 1.015.569 pesetas (11,38 por 100 del módulo).

Importe total anual: 8.926.498 pesetas.

6. Segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 5.808.221 pesetas (71,97 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.184.029 pesetas (14,67 por 100 del módulo).

Gastos variables: 1.077.950 pesetas (13,36 por 100 del módulo).

Importe total anual: 8.070.200 pesetas.

7. Educación Especial (niveles obligatorios y gratuitos).

I. Educación Básica y Primaria:

I.1 Psíquicos.

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 3.739.026 pesetas (45,11 por 100 del módulo).

Otros gastos: 866.994 pesetas (10,46 por 100 del módulo).

Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas, Psicólogo-Pedagogo, Ayudantes Técnicos Educativos y Trabajador Social) según proceda: 3.116.829 pesetas (37,61 por 100 del módulo).

Gastos variables: 565.386 pesetas (6,82 por 100 del módulo).

Importe total anual: 8.288.235 pesetas.

I.2 Autistas.

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 3.739.026 pesetas (48,92 por 100 del módulo). Otros gastos: 866.994 pesetas (11,34 por 100 del módulo).

Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas, Psicólogo-Pedagogo, Ayudantes Técnicos Educativos y Trabajador Social) según proceda: 2.472.121 pesetas (32,34 por 100 del módulo).

Gastos variables: 565.386 pesetas (7,40 por 100 del módulo).

Importe total anual: 7.643.527 pesetas.

II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas». Psíquicos.

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 7.534.165 pesetas (52,71 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.184.029 pesetas (8,28 por 100 del módulo).

Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas, Psicólogo-Pedagogo, Ayudantes Técnicos Educativos y Trabajador Social) según proceda: 4.546.793 pesetas (31,81 por 100 del módulo).

Gastos variables: 1.028.023 pesetas (7,19 por 100 del módulo).

Importe total anual: 14.293.010 pesetas.

Disposición adicional decimosexta.

1. El Gobierno de Navarra suscribirá un convenio con los centros de iniciativa social para financiar un programa de inversiones, sobre las siguientes bases:

a) Que se trate de centros concertados y las inversiones se destinen a obras para la incorporación de la enseñanza secundaria obligatoria o de adaptación a la LOGSE si ya impartieran estos niveles de enseñanza, aunque conlleven la construcción de nuevos edificios.

b) Si se trata de la construcción de nuevos centros, que no dispongan con anterioridad de locales de su propiedad y no traten, por tanto, de sustituirlos por otros nuevos.

c) Que manifiesten su voluntad de incorporarse al mapa escolar previsto para la red pública, con carácter complementario.

2. Los proyectos deberán ser aprobados por el Gobierno de Navarra.

Disposición adicional decimoséptima.

Se modifica el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, Reguladora del Régimen Específico del Personal Adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sólo podrá contratar personal en régimen administrativo para:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica.

c) La atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.»

Disposición adicional decimoctava.

Los funcionarios sanitarios titulares municipales que tengan plaza en propiedad en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán optar por ser transferidos a la Administración de la Comunidad Foral como funcionarios de la misma al servicio de la sanidad local, presentando escrito en tal sentido ante el Registro General de la Administración de la Comunidad Foral en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley Foral en el «Boletín Oficial de Navarra».

Disposición adicional decimonovena.

Se modifica para el año 1996 el artículo 12 de la Norma Reguladora de las Ayudas para Daños Catastróficos y Primas de Seguro en Agricultura y Ganadería, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Las ayudas previstas en la letra b) del artículo 2 consistirán en una subvención del coste del seguro en función de la otorgada para el mismo fin por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios Combinados, sin que el conjunto de ambas subvenciones sobrepase el 80 por 100 del coste del seguro.»

Disposición adicional vigésima.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para que, en los términos que sean aprobados por la Junta de Transferencias, pueda aceptar la encomienda de la gestión de actuaciones de intervención y regulación de mercados, que ha venido realizando el SENPA.

Disposición adicional vigésima primera.

Se modifica el apartado 3 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 113 y el artículo 114 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, quedando redactados de la siguiente forma:

Artículo 7.

«3. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. No obstante, se permitirá en los siguientes supuestos:

a) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación no resulte un mayor número de parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo.

b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente, a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y se acredite, posteriormente, la finalización de la edificación o construcción.

c) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos.

d) Si se produce por causas de expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.»

Artículo 113.

«2. Los acuerdos o pactos así celebrados pondrán fin a la vía administrativa.»

Artículo 114.

«Las resoluciones de los recursos ordinarios o, en su caso, los pactos o acuerdos a que se refiera el artículo anterior, que supongan modificación de las bases o del Acuerdo de concentración parcelaria, se harán constar en un anexo a éstos.»

Disposición adicional vigésima segunda.

Las obras correspondientes a la implantación y mejora de regadíos derivados del Canal de Navarra se financiarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 97.2, 106 y 107 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas. En consecuencia, y en lo que se refiere a las competencias de la Comunidad Foral de Navarra, se declara de interés general, a todos los efectos, las obras de construcción del Canal de Navarra y de implantación y mejora de regadíos en la zona regable del Canal.

Disposición adicional vigésima tercera.

En el plazo de seis meses el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento un Plan de Vivienda que recoja las medidas a adoptar en orden a potenciar un parque público de vivienda en alquiler y la rehabilitación de viviendas, así como incrementar la oferta de suelo residencial, en colaboración con las Entidades Locales, mediante el ejercicio de las facultades reconocidas en la legislación referentes a la expropiación urbanística, el derecho de tanteo y retracto y la constitución de derecho de superficie sobre suelo público.

Disposición adicional vigésima cuarta.

El Gobierno de Navarra promoverá la creación de una Comisión Mixta, con representantes de los distintos grupos parlamentarios, para analizar las distintas normas reguladoras de los tributos cuya exacción compete a la Hacienda Pública de Navarra, estudiando el grado de cumplimiento de los principios de igualdad y progresividad del sistema tributario navarro, a fin de promover, en su caso, las correspondientes reformas normativas tendentes a la consecución del exacto cumplimiento de dichos principios incrementando su carácter social y progresivo.

Disposición adicional vigésima quinta.

El Gobierno de Navarra elaborará, con audiencia de los organismos sociales implicados, dentro del ejercicio de 1996, un programa de apoyo a la incorporación social de inmigrantes dirigido a aquellas personas que procedan de países extracomunitarios y que contemplará medidas de información y orientación, prevención e inserción social, promoción sociofamiliar y cooperación social.

Disposición adicional vigésima sexta.

El Gobierno de Navarra elaborará un programa de empleo como instrumento de una política activa en el que se encuadrarán los programas de formación, intermediación en el mercado laboral y atención a los colectivos más desprotegidos. A tal efecto:

1. El Gobierno de Navarra pondrá en marcha, a lo largo del ejercicio de 1996, un Servicio Público de Colocación, que tendrá como objetivo principal una más exacta, completa y ágil intermediación entre los oferentes y demandantes de empleo.

2. Durante el primer semestre de 1996 el Gobierno de Navarra elaborará un programa tendente a favorecer la contratación de los colectivos más desprotegidos en el mercado de trabajo, tales como: Jóvenes, primer empleo, minusválidos, mujeres con cargas familiares, parados de larga duración, etc.

3. El Gobierno de Navarra, al objeto de impulsar las acciones formativas vinculadas directamente a las políticas de empleo, propiciará una mayor integración, eficacia y participación en los programas de formación ocupacional y continua, creando a tal efecto un Consejo Navarro de Formación que estará constituido por representantes de la Administración de la Comunidad Foral, empresarios, sindicatos y centros que imparten este tipo de actividad formativa. Asimismo, el Gobierno de Navarra asegurará, en relación con dichos programas, el mayor grado posible de utilización de los centros públicos que imparten la Formación Profesional reglada.

Disposición adicional vigésima séptima.

El Gobierno de Navarra impulsará la creación de una sociedad pública para la gestión de residuos especiales, de conformidad y en desarrollo de lo previsto en la Ley de Residuos Especiales y las disposiciones que se determinen en el futuro Plan de Gestión que desarrolle dicha Ley. En dicha sociedad la participación del Gobierno de Navarra será siempre mayoritaria.

Disposición adicional vigésima octava.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, en el plazo de seis meses, un proyecto de Ley Foral del transporte urbano en la Comarca de Pamplona, que abordará el régimen competencial del servicio, así como su financiación.

Disposición adicional vigésima novena.

En el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento para su aprobación un estudio sobre la situación y necesidades de escolarización de los alumnos de Educación Infantil, Enseñanza Primaria y Enseñanza Secundaria Obligatoria.

Dicho estudio incluirá las previsiones de financiación de los citados niveles educativos, con base en los módulos y compromisos de subvención establecidos por esta norma, a fin de que por el Parlamento se habiliten las consignaciones presupuestarias necesarias para cubrir los costes que se prevean.

En todo caso el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento un Proyecto de Ley para completar en todos los niveles educativos la financiación necesaria que permita desarrollar el curso 1996-1997.

Disposición adicional trigésima.

Dejar sin efecto para la ejecución del Presupuesto de 1996 el párrafo segundo del artículo 14 del Título V del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria.

Disposición adicional trigésima primera.

1. En el supuesto de que el IPC de Navarra de 1996 sea superior al 3,5 por 100 fijado en el artículo 6 de esta Ley Foral, la diferencia se aplicará directamente a las retribuciones, teniendo carácter consolidable y efectos económicos de 1 de enero de 1997.

2. Asimismo, se abonará una paga única no consolidable, calculada sobre las retribuciones totales devengadas en 1996, del siguiente importe:

A) Si la desviación del IPC es igual o inferior al 0,5 por 100, la cuantía de la paga coincidirá con el porcentaje de la desviación.

B) Si la desviación resultante se cifra entre 0,6 por 100 y el 1 por 100, la cuantía de la paga será del 0,5 por 100.

C) Si la desviación supera el 1 por 100, la cuantía de la paga será en todo caso del 1 por 100.

3. Las medidas recogidas en los apartados anteriores se aplicarán también a las pensiones de las clases pasivas de las Administraciones Públicas de Navarra.

Disposición adicional trigésima segunda.

Para el ejercicio de 1996, se crea en el Departamento de Presidencia, dentro de las partidas de la Dirección General de Función Pública y Organización, un fondo de 260.000.000 de pesetas, al objeto de financiar aquellos apartados que, con independencia del incremento retributivo general, tienen incidencia económica para la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, dentro del Acuerdo suscrito en la Mesa General de Negociación el día 1 de diciembre de 1995 sobre la modernización de la Administración y condiciones de empleo del personal a su servicio.

Disposición adicional trigésima tercera.

El Gobierno de Navarra realizará las oportunas gestiones para el establecimiento de un sistema de cómputo recíproco de cotizaciones entre el sistema de clases pasivas del personal al servicio de la Administración Foral de Navarra y el sistema de Seguridad Social.

Disposición final.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 29 de diciembre de 1995.

JAVIER OTANO CID,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 161, de 30 de diciembre de 1995)

ANEXO I

1996. Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con condición de Catedráticos de Enseñanza Secundaria; al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas o al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, con condición de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño

Años de servicio / Edad

-

Años / 28 / 29 / 30 / 31 / 32 / 33 / 34 / 35 o más

64 / 1.039.846 / 1.051.336 / 1.051.336 / 1.051.336 / 1.059.954 / 1.059.954 / 1.059.954 / 1.070.008

63 / 1.071.444 / 1.071.444 / 1.071.444 / 1.081.497 / 1.081.497 / 1.081.497 / 1.091.551 / 1.128.828

62 / 1.091.551 / 1.091.551 / 1.103.042 / 1.103.042 / 1.143.257 / 1.219.378 / 1.309.862 / 1.416.144

61 / 1.113.095 / 1.121.712 / 1.171.981 / 1.253.848 / 1.350.077 / 1.463.541 / 1.594.239 / 1.737.864

60 / 1.167.673 / 1.249.539 / 1.344.331 / 1.456.360 / 1.587.059 / 1.740.738 / 1.911.651 / 1.911.651

1996. Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, o al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño

Años de servicio / Edad

-

Años / 28 / 29 / 30 / 31 / 32 / 33 / 34 / 35 o más

64 / 1.071.598 / 1.083.438 / 1.083.438 / 1.083.438 / 1.092.319 / 1.092.319 / 1.092.319 / 1.102.680

63 / 1.104.160 / 1.104.160 / 1.104.160 / 1.114.520 / 1.114.520 / 1.114.520 / 1.124.881 / 1.124.881

62 / 1.124.881 / 1.124.881 / 1.136.722 / 1.136.722 / 1.136.722 / 1.148.563 / 1.191.486 / 1.274.372

61 / 1.147.083 / 1.158.924 / 1.158.924 / 1.158.924 / 1.224.048 / 1.311.375 / 1.413.503 / 1.533.391

60 / 1.158.924 / 1.158.924 / 1.219.608 / 1.305.455 / 1.407.581 / 1.525.991 / 1.665.120 / 1.829.412

1996. Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional o al Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño

Años de servicio / Edad

-

Años / 28 / 29 / 30 / 31 / 32 / 33 / 34 / 35 o más

64 / 878.690 / 886.386 / 886.386 / 886.386 / 892.800 / 892.800 / 892.800 / 900.497

63 / 901.780 / 901.780 / 901.780 / 908.194 / 908.194 / 908.194 / 917.172 / 917.172

62 / 917.172 / 917.172 / 924.870 / 924.870 / 924.870 / 973.614 / 1.032.622 / 1.104.456

61 / 932.566 / 940.262 / 940.262 / 995.422 / 1.060.842 / 1.136.525 / 1.225.035 / 1.328.939

60 / 940.262 / 992.856 / 1.056.994 / 1.131.394 / 1.219.904 / 1.322.525 / 1.443.105 / 1.585.491

1996. Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros

Años de servicio / Edad

-

Años / 28 / 29 / 30 / 31 / 32 / 33 / 34 / 35 o más

64 / 893.788 / 900.694 / 900.694 / 900.694 / 908.983 / 908.983 / 908.983 / 917.272

63 / 971.148 / 971.148 / 971.148 / 978.054 / 978.054 / 978.054 / 987.724 / 987.724

62 / 987.724 / 987.724 / 996.014 / 996.014 / 996.014 / 1.005.684 / 1.042.982 / 1.106.528

61 / 1.004.302 / 1.012.590 / 1.012.590 / 1.012.590 / 1.066.466 / 1.135.538 / 1.215.661 / 1.310.980

60 / 1.012.590 / 1.012.590 / 1.063.704 / 1.132.775 / 1.211.517 / 1.305.455 / 1.414.587 / 1.543.061

(RESUMENES OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 29/12/1995
  • Fecha de publicación: 10/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
  • Publicada en el del BON núm. 161, de 30 de diciembre de 1995.
Referencias anteriores
  • DEROGA para 1996 el párrafo segundo del art. 14 del título V del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1991-23497).
  • MODIFICA:
    • art. 12 de la norma sobre ayudas para años Catastrroficos y Primas de Seguros en Agricultura.
    • art. 7.3, 113.2 y 114 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-3401).
    • arts. 10 y 11 de la Ley Foral 14/1992, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-2878).
    • art. 29.1 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1993-2875).
    • art. 3.C) de la Ley Foral 15/1989, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-2955).
    • art. 3.E) de la Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1985-10243).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA:
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Catástrofes
  • Caza
  • Desempleo
  • Deuda Pública
  • Educación
  • Empleo
  • Empresas
  • Explotaciones agrarias
  • Función Pública
  • Hacienda Pública
  • Haciendas Locales
  • Navarra
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Riegos
  • Sanidad
  • Seguros agrarios combinados
  • Seguros del campo
  • Subvenciones
  • Tarifas
  • Trabajadores
  • Viviendas de Protección Oficial

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