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Documento BOE-A-1996-6015

Real Decreto 395/1996, de 4 de marzo, por el que se modifica la denominación de la Junta Central de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo por la de Consejo General, y se aprueban sus Estatutos.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 15 de marzo de 1996, páginas 10308 a 10311 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1996-6015
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/03/04/395

TEXTO ORIGINAL

El Decreto de 9 de diciembre de 1955 creó los Colegios Oficiales de Profesores de Dibujo de Barcelona, Madrid, Valencia y Sevilla, y la Orden de 19 de junio de 1957 aprobó sus Estatutos y los de la Junta Central, así como el Reglamento de régimen interior.

Por Real Decreto 882/1982, de 26 de marzo, pasaron a denominarse Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo.

La Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, establece, en su artículo 4.4, que, cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional, deberá existir un Consejo General con la naturaleza y funciones que le atribuye el artículo 9 de la citada disposición.

No habiéndose realizado hasta la fecha la adaptación exigida por la disposición transitoria primera de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de las normas de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo, se hace preciso modificar la denominación de su órgano supracolegial como Consejo General y aprobar sus Estatutos, a iniciativa de la Corporación interesada, para su adecuación a la legislación vigente y a la nueva estructura autonómica del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1.

La Junta Central, creada por Decreto de 9 de diciembre de 1955, se denominará en lo sucesivo Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo.

Artículo 2.

Se aprueban los Estatutos del Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo, que se incorporan como anexo al presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados el artículo 2 del Decreto de 9 de diciembre de 1955, por el que se crean los Colegios Oficiales de Profesores de Dibujo, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y en especial el capítulo IV «De la Junta Central», de la Orden de 19 de julio de 1957.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de marzo de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

ANEXO

Estatutos para el funcionamiento y gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo

Artículo 1. Naturaleza jurídica y domicilio.

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo es el órgano representativo, coordinador y ejecutivo superior, en el ámbito nacional e internacional, de los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de España y tiene, a todos los efectos, la condición de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Tendrá las competencias que se le asignan en estos Estatutos.

Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio nacional, cuando así lo pidan la mayoría de sus componentes.

Artículo 2. Funciones.

Son funciones de Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo:

1. Las atribuidas por el artículo quinto de la Ley de Colegios Profesionales a los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo, en cuanto tengan ámbito nacional.

2. Colaborar con las Administraciones públicas en la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines.

3. Representar y ser portavoz de los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo, en el ámbito de sus competencias.

4. Participar en los órganos consultivos de la Administración General del Estado, de acuerdo con las normas vigentes.

5. Defender los derechos de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo, dentro de su ámbito de competencias, cuando para ello sea requerido por el colegio respectivo; exigir a los colegios el ejercicio de los deberes derivados de su pertenencia al Consejo General, y promover, en cumplimiento de los fines antedichos, todas las acciones y recursos que procedan, incluso ejercer el derecho de petición, conforme a la Ley, ante todo tipo de autoridades y jurisdicciones, incluso ante el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las Administraciones públicas por razón de la relación funcionarial.

6. Velar por el prestigio de la profesión.

7. Elaborar el Estatuto General de los Colegios, así como el suyo propio.

8. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre colegios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, a propuesta, en su caso, de los Consejos Autonómicos correspondientes.

9. Adoptar las medidas necesarias para que los colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.

10. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del propio Consejo.

11. Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los colegios.

12. En general, en materia económica y sin exclusión alguna, realizar, respecto al patrimonio del propio Consejo, toda clase de actos de disposición y de gravamen y, en especial: administrar bienes; pagar y cobrar cantidades; hacer efectivos libramientos, dar o aceptar bienes en o para pago; otorgar transacciones, compromisos y renuncias; comprar, vender, retraer y permutar, pura o condicionalmente con precio confesado o aplazado o pagado al contado, toda clase de bienes, muebles o inmuebles, derechos reales y personales; disolver comunidades de bienes y condominios, declarar obras nuevas, mejoras, excesos de cabida; constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles y demás derechos reales, ejercitando todas las facultades derivadas de los mismos; constituir hipotecas, tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones; aceptar con beneficio de inventario y repudiar herencias y hacer, aprobar o impugnar particiones de herencias y entregar y recibir legados; contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de toda clase; operar en Cajas oficiales, Cajas de Ahorro y Bancos, incluso el de España y sus sucursales, haciendo todo cuanto la legislación y prácticas bancarias permitan; seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro; librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y negociar letras de cambio y otros efectos; comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones, concertar pólizas de crédito ya sea personal o con pignoración de valores, con Bancos y establecimientos de crédito, incluso el Banco de España y sus sucursales, firmando los oportunos documentos; modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efecto o valores provisionales o definitivos.

13. Instar actas notariales de todas clases, hacer, aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales; comparecer ante centros y órganos de las Administraciones públicas, Jueces, Tribunales, y cualquier otro organismo público o privado, y en ellos instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, juicios y procedimientos administrativos, civiles, penales, contencioso-administrativos, laborales, de todos los grados, jurisdiccionales e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones; prestar cuando se requiera la ratificación personal; otorgar poderes con las facultades que detalle y revocarlos; interponer toda clase de recursos ante todas las Administraciones públicas; otorgar poderes o delegar todas o algunas de las facultades expuestas al Presidente, o conjunta o separadamente a uno o varios Consejeros; aceptar, desempeñar y renunciar mandatos y poderes de los Colegios de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo.

14. Impedir por todos los medios legales a su alcance el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio profesional, para cuya persecución, denuncia y, en su caso, sanción, está el Consejo General amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa y de las competencias de cada colegio.

15. Impedir y perseguir, conforme a las leyes vigentes, la competencia ilícita en el ejercicio de la profesión.

16. Informar preceptivamente todo proyecto estatal de modificación de la legislación sobre Colegios profesionales.

17. Asumir la representación de los profesionales españoles ante las entidades similares en otras naciones.

18. Colaborar con la Administración General del Estado, en la medida que ello resulte necesario, para tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados.

19. La publicación periódica de un boletín informativo y de consulta.

20. Resolver las dudas que puedan producirse en la aplicación de las presentes normas.

21. Realizar, dentro de su ámbito de competencias, cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de las anteriores.

El Consejo General acordará lo conducente para el desarrollo de estas facultades.

Artículo 3. Composición.

1. El Consejo General se compondrá de los siguientes miembros, que deberán ser profesionales colegiados y tener origen electivo o representativo:

a) Un Presidente, que deberá tener una antigüedad mínima de dos años de colegiación y encontrarse en el ejercicio de la profesión.

b) Un Secretario.

c) Un Tesorero.

d) Los Decanos de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo, de entre los que se elegirán dos Vicepresidentes conforme dispone el artículo 5 de estos Estatutos.

e) Un Vocal por cada Colegio.

2. El mandato de los Consejeros será de cuatro años, excepto el de los incluidos en el párrafo d) que desempeñarán su cargo mientras esté vigente el mandato que les dé derecho a ello. En caso de elección extraordinaria por vacante, cualquiera que sea el cargo, la duración será por el período restante hasta la renovación ordinaria.

3. Se designará además un interventor-contable, que podrá ser elegido entre personas ajenas a la profesión que reúnan las condiciones adecuadas para el mejor desarrollo del cargo. Su mandato será de cuatro años.

4. En cuanto a las condiciones de obligatoriedad del ejercicio profesional, elegibilidad, posesión, incompatibilidades y demás requisitos para el ejercicio del cargo de Consejero, se estará a lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales y demás disposiciones reguladoras.

Artículo 4. Elección de miembros del Consejo.

1. Las elecciones para la designación de los cargos del Consejo se ajustarán al principio de libre e igual participación de todos los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo, a cuyo efecto los señores Decanos se constituirán en cuerpo electoral.

2. El Consejo General, con treinta días naturales de antelación, efectuará la convocatoria de elecciones al objeto de cubrir los cargos vacantes. El acuerdo se comunicará telegráficamente a los colegios, y tal convocatoria, cuando proceda, se dará a conocer a los colegiados en la forma en que las Juntas de Gobierno consideren pertinente.

3. La presentación de candidatos deberá obrar en la Secretaría del Consejo con quince días naturales de anticipación a la fecha de celebración de las elecciones. En los cinco días siguientes, la Mesa del Consejo General comunicará a los colegios los candidatos que, por reunir los requisitos oportunos, han sido proclamados.

4. La Mesa de la elección estará constituida por el Presidente del Consejo General asistido de los dos Vicepresidentes y del Secretario.

5. La elección se efectuará por votación secreta, mediante papeleta, de todos los señores Decanos asistentes o que se hallen debidamente representados. Los señores Decanos podrán delegar su voto en un miembro de la Junta de Gobierno, delegación que habrá de ser comunicada a la Secretaría del Consejo con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, por carta certificada.

Terminada la votación se procederá al escrutinio inmediato de las papeletas depositadas, concluido el cual el Presidente proclamará al que resulte electo, así como a los señores Consejeros que hayan obtenido mayoría de votos. Si en el primer escrutinio existiese empate, se repetirá la votación entre los dos primeros que hubiesen conseguido mayor número de sufragios y, ante la circunstancia de que aquélla diese el mismo resultado, serán proclamados, para los cargos respectivos, los candidatos de mayor edad.

Artículo 5. De los Vicepresidentes.

El Consejo elegirá de entre los Decanos dos Vicepresidentes que sustituirán por su orden, en todas sus funciones, al Presidente en los casos de renuncia, ausencia, enfermedad o fallecimiento.

Artículo 6. Del funcionamiento del Consejo.

El Consejo General se reunirá, al menos, una vez cada tres meses. No obstante, el Presidente podrá convocarlo cuando lo estime necesario, y deberá hacerlo cuando le sea solicitado por la cuarta parte de sus miembros. La convocatoria habrá de hacerse con, al menos, diez días de antelación, comunicando a los Consejeros el orden del día.

El Consejo celebrará sesión y adoptará acuerdos válidamente siempre que el número de los Consejeros asistentes sea superior a la mitad de la totalidad de sus componentes.

Artículo 7. De la Mesa del Consejo.

1. Constituirán necesariamente la Mesa del Consejo: el Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario y el Tesorero. Se podrán integrar en ella para cada caso concreto, con voz y voto, los Consejeros que la Mesa estime conveniente convocar.

2. La Mesa del Consejo funcionará como Comisión Permanente del mismo, y el Presidente podrá reunirla siempre que lo estime necesario, y deberá hacerlo cuando así lo soliciten dos de sus miembros. Sus acuerdos deberán someterse a la ratificación del Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 8. Del Presidente.

Corresponde al Presidente:

a) Convocar y presidir todas las reuniones del Consejo y de la Mesa y dirigir los debates, abriendo, suspendiendo y cerrando la sesión.

b) Representar al Consejo ante todas las autoridades y Tribunales, autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse y ejecutar los acuerdos que el Consejo o la Mesa, en su caso, adopten.

c) Nombrar de entre los Consejeros las comisiones o ponencias que sean necesarias para el mejor despacho de los asuntos que interesen o competan al Consejo, cuando éste no pueda ejercitar esa facultad o la delegue en el Presidente.

d) Visar los libramientos y certificaciones que se expidan por Secretaría.

e) Dirimir con voto de calidad los empates que resulten en las votaciones del Consejo o de la Mesa.

Artículo 9. Del Secretario.

Corresponde al Secretario:

a) Asistir a todas las reuniones del Consejo General y de la Mesa que se celebren, extender y autorizar sus actas, dar cuenta de las anteriores y de los expedientes y asuntos que en las mismas deben tratarse.

b) Llevar los libros de actas y acuerdos necesarios, así como los libros del archivo y turno de ponencias, extender y autorizar las certificaciones que se expidan, comunicaciones, órdenes y circulares, autorizar los libramientos para el pago, que habrán de verificarse siempre visados por el Presidente, despachar la correspondencia, responder del uso del material de oficina y custodiar el sello del Consejo.

Artículo 10. Del Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

a) Cobrar todas las cantidades que, por cualquier concepto, deben ingresar como fondos del Consejo, y realizar los pagos en virtud de libramiento expedido por la Secretaría y visado por el Presidente.

b) Firmar los recibos y documentos de toda la gestión económica, y autorizar con su firma los cargaremes, libramientos y recibos que signifiquen movimiento en los fondos del Consejo.

c) Llevar los libros contables necesarios, y el inventario de bienes del Consejo.

d) Redactar y proponer al Consejo el presupuesto anual de ingresos y gastos, que deberá ser aprobado en la última reunión de cada año.

e) Dar cuenta al Consejo, en cada sesión trimestral, del estado de los fondos.

f) Rendir cuentas de la gestión económica anual, presentando las cuentas documentadas para su aprobación por el Consejo en la reunión del primer trimestre de cada año.

Artículo 11. Del Interventor-contable:

Corresponde al Interventor-contable:

a) Refrendar o, en su caso, proponer modificaciones al presupuesto formulado por el Tesorero.

b) Fiscalizar la ejecución de los presupuestos y todas las operaciones relativas al patrimonio del Consejo.

c) Intervenir los libros de contabilidad.

Artículo 12. Legislación supletoria.

La actuación administrativa del Consejo General estará regida, para lo no previsto en estos Estatutos, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Recursos del Consejo.

1. Constituyen recursos ordinarios del Consejo General:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan los bienes o derechos que integran el patrimonio del Consejo.

b) Las aportaciones de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo.

c) Los que se deriven de la expedición de certificaciones.

d) Participación en los impresos y otras aportaciones de carácter general que se establezcan o autoricen.

e) Los beneficios de ediciones, los donativos que reciba y cualquier otro ingreso, monetario, mobiliario o inmobiliario que puedan allegar al Consejo por cualquier cauce lícito.

2. Además, podrán formar parte de los recursos del Consejo General las subvenciones que, en su caso, otorgue el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 14. Establecimiento de relaciones externas.

El Consejo General podrá establecer relaciones culturales, sociales, administrativas y económicas con otros Consejos Generales, asociaciones profesionales y entidades legales autorizadas.

Disposición transitoria única. De la elección del primer Consejo.

1. Las elecciones para la designación de los cargos del primer Consejo se ajustarán al principio de libre e igual participación de todos los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo, a cuyo efecto los señores Decanos se constituirán en cuerpo electoral.

2. En los quince días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto que apruebe la constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo, la Asamblea de Decanos efectuará la convocatoria de elecciones al objeto de cubrir la totalidad de los cargos electivos. De esta convocatoria se dará comunicación telegráfica a los Colegios que, a su vez, la darán a conocer a los colegiados en la forma en que las Juntas de Gobierno consideren pertinente.

Entre la convocatoria y la celebración de las elecciones deberá mediar un plazo mínimo de treinta días naturales.

3. La presentación de candidatos deberá obrar en la Secretaría del Consejo con quince días naturales de anticipación a la fecha de celebración de las elecciones. En los cinco días siguientes, la Mesa de la elección comunicará a los Colegios los candidatos que, por reunir los requisitos oportunos, han sido proclamados.

4. La Mesa de la elección estará constituida por un Presidente y un Secretario. Actuará de Presidente de la Mesa el Decano de mayor antigüedad en el cargo; en caso de que hubiera dos o más con igual antigüedad, presidirá el de mayor edad. Como Secretario actuará el Decano de menor antigüedad en el cargo; en casos de que hubiera dos o más con igual antigüedad, actuará el de menor edad.

5. La elección se efectuará por votación secreta, mediante papeleta, de todos los señores Decanos asistentes o que se hallen debidamente representados. Los señores Decanos podrán delegar su voto en un miembro de su Junta de Gobierno, delegación que habrá de ser comunicada a la Secretaría del Consejo con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, por carta certificada.

Terminada la votación, se procederá al escrutinio inmediato de las papeletas depositadas, concluido el cual el Presidente proclamará al que resulte electo, así como a los señores Consejeros que hayan obtenido mayoría de votos. Si en el primer escrutinio existiese empate, se repetirá la votación entre los dos primeros que hubiesen conseguido mayor número de sufragios y, ante la circunstancia de que aquélla diese el mismo resultado, serán proclamados, para los cargos respectivos, los candidatos de mayor edad.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/03/1996
  • Fecha de publicación: 15/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/1996
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el capítulo IV de la Orden de 19 de julio de 1957.
    • art. 2 del Decreto de 9 de diciembre de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-91).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1974-289).
  • CITA:
Materias
  • Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo
  • Colegios Profesionales
  • Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo

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