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Documento BOE-A-1996-14277

Aplicación provisional del Acuerdo entre España y Rumanía relativo a la readmisión de personas en situación irregular, firmado en Bucarest el 29 de abril de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 21 de junio de 1996, páginas 20284 a 20286 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-14277
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/04/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y RUMANÍA RELATIVO A LA READMISIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN

IRREGULAR

España y Rumanía, con el fin de desarrollar la cooperación entre ambas Partes Contratantes, al objeto de garantizar una mejor aplicación de las disposiciones sobre circulación de personas, dentro del respeto de los derechos y garantías previstos por la Ley.

En el marco de los convenios internacionales que previenen la emigración irregular, y

Deseosos de facilitar la readmisión de personas en situación irregular en un espíritu de cooperación sobre la base de la reciprocidad, han acordado lo siguiente:

I. Readmisión de nacionales de las Partes Contratantes

Artículo 1.

1. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidades, a toda persona que no satisfaga o haya dejado de sastisfacer los requisitos de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente siempre que se pruebe o se presuma que posee la nacionalidad de la Parte Contratante requerida.

2. La Parte Contratante requirente readmitirá en las mismas condiciones a dicha persona si, mediante comprobaciones posteriores, se demuestra que no poseía la nacionalidad de la Parte Contratante requerida en el momento de su salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también en el caso de las personas que invoquen la existencia de una solicitud de renuncia a la nacionalidad, sobre cuya solicitud de renuncia no se hayan pronunciado definitivamente sus autoridades competentes respectivas.

Artículo 2.

1. La nacionalidad de la persona objeto de una medida de extrañamiento se considerará probada, a los efectos del presente Acuerdo, sobre la base de los siguientes documentos en vigor:

Documento nacional de identidad.

Certificado de nacionalidad o documento de estado civil.

Pasaporte o cualquier otro documento de viaje.

Documento de inscripción consular.

Cartilla o documentación militares.

2. La nacionalidad se presumirá a los efectos del presente Acuerdo sobre la base de uno de los siguientes documentos:

Documento caducado mencionado en apartados anteriores.

Documento dimanante de las autoridades oficiales de la Parte Contratante requerida en que se certifica la identidad del interesado (permiso de conducir, tarjeta de marino, etc.).

Autorización y documentos de residencia caducados.

Fotocopia de uno de los documentos anteriormente citados.

Declaraciones del interesado debidamente recogidas por las autoridades administrativas o judiciales de la Parte Contratante requirente.

Declaraciones de testigos de buena fe consignadas en un acta.

Artículo 3.

1. Cuando se presuma la nacionalidad, sobre la base de los documentos citados en el artículo 2, apartado 2, las autoridades consulares de la Parte Contratante requerida expedirán, de forma inmediata y contra reembolso, un salvoconducto que permita el extrañamiento del interesado.

2. En caso de duda sobre los documentos que permitan la presunción de la nacionalidad, o en caso de ausencia de dichos documentos, las autoridades consulares de la Parte Contratante requerida procederán en un plazo de tres días a partir de la fecha de solicitud de la Parte Contratante requirente a tomar declaración al interesado en los locales en que esté retenido, o en los de la oficina consular. La Parte Contratante requirente, de acuerdo con la autoridad consular correspondiente, organizará a la mayor brevedad dicha toma de declaración.

Cuando tras dicha toma de declaración se determine que la persona interesada tiene la nacionalidad de la Parte Contratante requerida, la autoridad consular expedirá inmediatamente el salvoconducto.

Artículo 4.

1. La respuesta a la solicitud de readmisión se hará por escrito en un plazo máximo de ocho días a partir de la fecha de su presentación; toda denegación deberá estar motivada. Cualquier petición de información complementaria suscitada por la solicitud de readmisión, así como su correspondiente respuesta, se hará dentro del mismo plazo.

2. La Parte Contratante requerida recibirá en un máximo de treinta días a la persona cuya readmisión haya aceptado.

Artículo 5.

La Parte Contratante requirente correrá con los gastos de transporte hasta la frontera de la Parte Contratante requerida de las personas cuya readmisión se solicita.

II. Tránsito a efectos de extrañamiento

Artículo 6.

1. Cada una de las Partes contratantes, a solicitud de la otra, autorizará la entrada y el tránsito por vía aérea por su territorio de los nacionales de terceros Estados que sean objeto de una medida de extrañamiento adoptada por la Parte Contratante requirente.

2. La Parte Contratante requirente asumirá la entera responsabilidad de la continuación del viaje del extranjero hacia su país de destino y volverá a hacerse cargo de él si, por cualquier causa, no pudiera ejecutarse la medida de extrañamiento.

3. La Parte Contratante requirente garantizará a la Parte Contratante requerida que el extranjero cuyo tránsito se autoriza esté provisto de un título de transporte para el país de destino.

4. La Parte Contratante que hubiera adoptado la medida de extrañamiento deberá comunicar a la Parte Contratante requerida a efectos de tránsito si hay necesidad de escoltar a la persona extrañada. La Parte Contratante requerida a efectos de tránsito podrá:

decidir encargarse ella misma de la escolta;

o bien decidir encargarse de la escolta en colaboración con la Parte Contratante que haya adoptado la medida de extrañamiento.

5. Cuando el tránsito se efectúe a bordo de aparatos que pertenezcan a una compañía aérea de la Parte Contratante que haya adoptado la medida de extrañamiento y con escolta policial, de ésta sólo podrá encargarse dicha Parte Contratante y sin abandonar la zona internacional de los aeropuertos de la Parte Contratante requerida a efectos de tránsito.

6. Cuando el tránsito se efectúe a bordo de aparatos que pertenezcan a una compañía aérea de la Parte Contratante requerida a efectos de tránsito y con escolta policial, esta Parte Contratante se encargará de dicha escolta, pero la Parte Contratante que hubiere adoptado la medida de extrañamiento deberá reembolsarle los gastos correspondientes.

Artículo 7.

La solicitud de tránsito a efectos de extrañamiento se transmitirá directamente entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes. Deberá contener las indicaciones relativas a la identidad y nacionalidad del extranjero, a la fecha del viaje, a la hora y lugar de llegada al país de tránsito y a la hora y lugar de partida de éste, al país de destino, así como, en su caso, los datos útiles para los funcionarios que escolten al extranjero.

Artículo 8.

El tránsito a efectos de extrañamiento podrá denegarse:

si el extranjero corre el riesgo de ser perseguido en el Estado de destino por su raza, religión, nacionalidad, su pertenencia a cierto grupo social o sus opiniones políticas;

si el extranjero corre el riesgo de ser acusado o condenado en un Tribunal penal del Estado de destino por hechos anteriores al tránsito.

Artículo 9.

La Parte Contratante requirente se hará cargo de los gastos de transporte hasta la frontera del Estado de destino, así como de los gastos relativos a un eventual retorno.

III. Disposiciones generales

Artículo 10.

Ambas Partes Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario para la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo.

La solicitud de consultas se presentará por vía diplomática.

Artículo 11.

Las autoridades responsables de los controles fronterizos se comunicarán por vía diplomática y antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo:

los aeropuertos que pueden utilizarse para la readmisión y la entrada en tránsito de extranjeros;

las autoridades centrales o locales competentes para tramitar las solicitudes de readmisión y de tránsito.

Artículo 12.

1. Las disposiciones del presente acuerdo no afectarán a las obligaciones de admisión o readmisión de los extranjeros impuestas a las Partes Contratantes por otros Acuerdos Internacionales.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no serán obstáculo para la aplicación de lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al estatuto de los Refugiados, en su texto modificado por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no serán obstáculo para la aplicación de las disposiciones de los Acuerdos firmados por las Partes en el ámbito de la protección de los Derechos Humanos.

Artículo 13.

1. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los requisitos legales internos exigidos para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que surtirá efectos treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación.

2. El presente Acuerdo tendrá un plazo de validez de tres años, renovable por períodos idénticos y sucesivos por tácita reconducción. Podrá ser denunciado por vía diplomática con un preaviso de tres meses.

3. El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional el decimoquinto día a partir de la fecha de su firma.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes Contratantes, debidamente autorizados, a dichos efectos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bucarest el 29 de abril de 1996, en dos ejemplares, en español y rumano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por España,

Antonio Ortiz García,

Embajador de España / Por Rumanía,

Teodor Viorel Melescanu,

Ministro de Asuntos

Exteriores

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 14 de mayo de 1996, decimoquinto día a partir de la fecha de su firma, según se establece en su artículo 13.3.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de mayo de 1996.-El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/04/1996
  • Fecha de publicación: 21/06/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1997
  • Aplicación provisional desde el 14 de mayo de 1996.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de mayo de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA la entrada vigor el 24 de mayo de 1997, en BOE núm. 55 de 5 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-5356).
Referencias anteriores
  • CITA Convención de 28 de julio de 1951 y Protocolo de 31 de enero de 1967 (Ref. BOE-A-1978-26331).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Extranjeros
  • Fronteras
  • Migraciones
  • Nacionalidad
  • Rumanía

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