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Documento BOE-A-1996-1336

Orden de 11 de enero de 1996 por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje y las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios, no estatales, de control del dopaje en el deporte.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 20 de enero de 1996, páginas 1797 a 1815 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1996-1336
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/01/11/(5)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 10/1991, de 15 de octubre, del Deporte, se hace eco del rechazo que a todos los niveles produce el dopaje, poniendo a nuestro deporte en sintonía con el Comité Olímpico Internacional, las Organizaciones Deportivas Internacionales y altas instancias internacionales que como el Consejo de Europa o la Unión Europea han realizado claros pronunciamientos al respecto. En esa línea, una de las claves de todo sistema de lucha contra el dopaje son, indudablemente, los procedimientos dirigidos a su detección y control.

La presente Orden, inspirada en las directrices del Consejo de Europa y del Comité Olímpico Internacional, trata de satisfacer la necesidad de un régimen común para todos los controles de dopaje, estructurándose en dos títulos bien diferenciados. El primero, sobre las normas generales para la realización de controles del dopaje, distinguiendo los realizados en competición (capítulo I) y fuera de ella (capítulo II). El segundo, sobre condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios, no estatales, de control del dopaje en el deporte.

Por el propio carácter de estos controles, las previsiones que se contienen son tanto de carácter técnico como procedimental dejando, eso sí, un adecuado margen para que la organización deportiva privada implemente determinados aspectos de la regulación. Por lo demás, se otorga el necesario protagonismo a la Comisión Nacional Antidopaje con el objeto de que pueda ejercer adecuadamente las competencias que la Ley del Deporte le atribuye.

Por todo ello, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

TITULO I

Normas generales para la realización de controles del dopaje

CAPITULO I

Control del dopaje en competición

SECCIÓN 1.ª DEL PERSONAL ENCARGADO DE LA RECOGIDA DE MUESTRAS

Artículo 1.

La recogida de muestras de un control del dopaje en competición se realizará por un equipo designado por la entidad que lo solicite. El equipo estará integrado por personas cualificadas y experimentadas en la realización de tales controles.

Artículo 2.

El equipo de recogida de muestras estará formado por un mínimo de dos personas, de las que una de ellas por lo menos será médico, el cual será designado por la entidad que solicite el control como el responsable de la recogida de muestras y, por tanto, será el encargado responsable de los procesos de control de dopaje durante la competición.

El resto del equipo estará formado por uno o varios técnicos de control, que ayudarán al responsable del control en sus tareas.

Tanto el médico como los técnicos, con formación sanitaria o no, serán personas que posean conocimientos de la reglamentación de control de dopaje en el deporte en el que vayan a realizar la toma de muestras.

Ninguno de los componentes del equipo tendrá vínculos personales ni profesionales con los deportistas a controlar ni con los clubes o entidades deportivas a los que dichos deportistas pertenezcan.

Artículo 3.

Para la designación de las personas que hayan de recoger las muestras en una competición, la entidad que solicita el control tendrá en cuenta el sexo de los deportistas que deban someterse al mismo.

Artículo 4.

1. La designación de las personas encargadas de la recogida de muestras se producirá de entre los habilitados por la Comisión Nacional Antidopaje.

2. La Comisión Nacional Antidopaje expedirá una tarjeta de identificación a cada persona habilitada a que se hace referencia en el apartado anterior de este artículo, en la que se hará constar tal circunstancia.

3. El organismo responsable del control del dopaje en una determinada competición facilitará una acreditación personalizada a las personas que designe para la recogida de muestras en la citada competición.

SECCIÓN 2.ª DE LA SELECCIÓN

Artículo 5.

1. En aquellas pruebas o competiciones oficiales de ámbito estatal, en que se lleve a efecto un control de dopaje, la selección de deportistas que deban someterse al mismo se realizará atendiendo a cualquiera de los siguientes criterios:

a) Clasificación parcial y/o final de la competición.

b) Sorteo.

c) Por designación, en la forma que reglamentaria o estatutariamente se establezca.

2. Las normas reguladoras de las distintas competiciones establecerán los sistemas de selección de los deportistas que deberán someterse al control de dopaje.

3. Cuando según el apartado 2 del presente artículo se establezca como sistema de selección el sorteo, esta selección se realizará por el equipo de recogida de muestras, garantizando la imparcialidad y la confidencialidad del mismo. En el caso de que las circunstancias que concurran en un determinado deporte así lo aconsejen, el responsable del equipo de recogida de muestras autorizará la presencia de un representante de los deportistas, así como de un representante de la correspondiente Federación deportiva española.

4. La identidad de los deportistas a controlar no se conocerá antes de la finalización de la prueba o competición. Sin embargo, en caso de que las circunstancias que concurran en un determinado deporte así lo aconsejen, la identidad de los deportistas seleccionados para el control se podrá conocer quince minutos antes de la hora prevista para la finalización de la prueba o competición, con la autorización del responsable del equipo de recogida de muestras. En aquellos deportes en que se constate su conveniencia, este plazo de quince minutos podría ser ampliado hasta un máximo de sesenta minutos.

5. Con independencia de los procedimientos previstos por las Federaciones deportivas españolas, el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje podrá requerir a cualquier deportista con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal a someterse a control de dopaje. En tal caso, se deberá seguir los criterios establecidos en el artículo 5.1 y comunicará tal extremo a la correspondiente Federación deportiva española.

SECCIÓN 3.ª DE LA NOTIFICACIÓN

Artículo 6.

1. Ningún deportista, de entre los que puedan ser llamados a control en la prueba o competición, podrá abandonar las instalaciones deportivas hasta que se conozca quienes hayan sido seleccionados para ello.

2. Quedará relevado y exento de tal obligación el deportista que deba ser evacuado a un centro asistencial por haber sufrido una lesión grave.

Dicha circunstancia, que deberá ser suficientemente acreditada, será comunicada al encargado de la recogida de muestras por quien ostente la responsabilidad de la competición.

Artículo 7.

1. Inmediatamente después de terminada la competición o cuando los resultados de la misma sean conocidos, el responsable de la recogida de muestras o un delegado del mismo le entregará al deportista designado para pasar el control el formulario del acta de notificación (anexo I).

2. En el formulario del acta de notificación de control en competición se harán constar, como mínimo, los siguientes datos y advertencias:

a) Nombre y apellidos del deportista.

b) Nombre y apellidos de la persona que realiza la notificación.

c) El dorsal del deportista, en su caso.

d) El deporte, modalidad y/o especialidad practicados en la competición.

e) La entidad que solicita el control, Comisión Nacional Antidopaje o Federación deportiva española.

f) La obligatoriedad de someterse al control, junto con la advertencia de que la incomparecencia del deportista o la negativa del mismo a someterse a control, con la salvedad establecida en el artículo 6.2, serán consideradas como infracciones muy graves, y son susceptibles de sanción.

g) La posibilidad de que un acompañante del deportista (su médico, entrenador o delegado) esté presente en el desarrollo de la recogida de muestra.

h) La fecha y la hora de entrega de la notificación.

i) La fecha, la hora y el lugar fijado para la recogida de la muestra.

j) La constancia, en forma de firma de la persona que hace la notificación y del deportista, de la entrega y recepción de la notificación.

3. El formulario del acta de notificación de control de dopaje en competición (anexo I) constará de tres ejemplares autocopiables, destinados respectivamente a:

a) La Comisión Nacional Antidopaje (en color amarillo).

b) La Federación deportiva española (en color azul).

c) El deportista (en color rosa).

4. El deportista convocado dispondrá de un máximo de treinta minutos para presentarse en el área de control del dopaje. En caso de que por las circunstancias que concurran en un determinado deporte este plazo resulte insuficiente, los reglamentos federativos podrán establecer uno superior, que en ningún caso excederá de una hora.

Artículo 8.

El responsable de la recogida de muestras podrá nombrar una persona del mismo sexo que el deportista seleccionado que acompañe a éste desde que se le entregue la notificación hasta que se presente en el área de control del dopaje.

SECCIÓN 4.ª DEL ÁREA DE CONTROL DEL DOPAJE

Artículo 9.

1. En las instalaciones o recintos deportivos en los que se celebren competiciones oficiales, para la recogida de muestras y procesos complementarios existirá un recinto, con varias dependencias, denominado «área de control del dopaje», que reúna garantías de intimidad y seguridad, responsabilizándose el organizador del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Se situará lo más cerca posible de la salida de los deportistas al terreno deportivo, a los vestuarios o a la meta. El área deberá estar señalizada convenientemente y deberán colocarse indicaciones en la instalación deportiva para su fácil localización.

El área que se habilite deberá tener durante la competición uso exclusivo como sala de control del dopaje, con acceso restringido exclusivamente a las personas autorizadas para ello.

Las llaves del área de control deberán entregarse con la suficiente antelación al responsable de la recogida de muestras en la competición.

b) Constará, como mínimo, de las siguientes dependencias:

1. Una sala de trabajo.

2. Una sala de toma de muestras (dos, una para hombres y otra para mujeres, si se desarrollan competiciones de carácter mixto), comunicada con la sala de trabajo o en el interior de ella. Esta sala deberá encontrarse en el interior del área de control del dopaje.

3. Una sala de espera.

c) La dotación mínima será la siguiente:

1. Sala de toma de muestras: Un retrete, un lavabo, un espejo y artículos de higiene.

2. Sala de trabajo: Mesa, sillas y, para las competiciones de más de un día de duración, nevera o frigorífico con cerradura.

3. Sala de espera: Sillas y nevera o frigorífico con abundante agua, refrescos, zumos y refrescos sin cafeína, en envases precintados y de uso individual.

d) La zona deberá contar con suficiente ventilación y mantenerse en adecuadas condiciones.

2. En aquellas competiciones que por su naturaleza resulten itinerantes deberá contarse, bien con instalaciones adecuadas en cada uno de los lugares de competición, bien con instalaciones móviles. En todo caso, el área de control de dopaje deberá reunir las condiciones expresadas en el punto anterior de este artículo.

3. Las instalaciones móviles a que se hace referencia en el apartado anterior deberán someterse a homologación por parte de la Comisión Nacional Antidopaje u organismo en el que ésta delegue.

Artículo 10.

Queda prohibida la realización de cualquier documento gráfico o audiovisual durante el proceso de recogida de muestras.

SECCIÓN 5.ª DE LA PRESENTACIÓN EN EL ÁREA DE RECOGIDA

DE MUESTRAS

Artículo 11.

El deportista convocado para someterse a control y, en su caso, también el acompañante deberán presentarse en el área de control siempre dentro de los plazos establecidos al amparo del artículo 7.4. De forma excepcional, y de considerarlo necesario el responsable de la recogida de muestras, se podrá ampliar el plazo del mismo hasta un máximo improrrogable de dos horas, siempre que el deportista pueda quedar bajo observación hasta su presentación.

Artículo 12.

Al llegar al área de control, y previamente a la recogida de muestras, el deportista presentará el acta de notificación y se identificará mediante su licencia federativa, documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento acreditativo de su identidad, que incluya fotografía.

Artículo 13.

La fecha y la hora de presentación, así como la identidad del deportista, deben ser recogidas en el correspondiente formulario del acta de control de dopaje en competición (anexo II). También se reseñará, en su caso, la identidad del acompañante del deportista.

Artículo 14.

1. Si el deportista no se presentara en el plazo señalado, el responsable de la recogida de muestras deberá consignar este hecho y comunicarlo al organismo responsable del control.

2. Si el deportista, una vez presentado, se niega a pasar el control, este hecho será consignado por el responsable del proceso en el formulario del acta de control de dopaje en competición (anexo II). Se solicitará la firma al deportista y, de negarse, la de un testigo de tal negativa.

SECCIÓN 6.ª DE LA RECOGIDA DE MUESTRAS

Artículo 15.

En el proceso de recogida de la muestra fisiológica de un deportista sólo podrán estar presentes, además del deportista y de los integrantes del equipo de recogida de muestras, el acompañante del mismo y, en su caso, representantes designados por la Comisión Nacional Antidopaje o la Federación deportiva española correspondiente.

Artículo 16.

1. Durante el proceso de recogida de muestras se cumplimentará el formulario del acta de control de dopaje en competición (anexo II), que constará de cuatro ejemplares autocopiables destinados respectivamente a:

a) El laboratorio estatal u homologado por el Estado, sin que en este ejemplar se incluyan los datos correspondientes al nombre e identidad del deportista ni a los de su acompañante (en color blanco).

b) La Comisión Nacional Antidopaje (en color amarillo).

c) La correspondiente Federación deportiva española (en color azul).

d) El deportista (en color rosa).

2. En las cuatro copias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo han de constar los siguientes datos:

a) Organismo que solicita el control, Comisión Nacional Antidopaje o Federación deportiva española.

b) Deporte y modalidad de la competición.

c) Sexo y edad del deportista.

d) Nombre de la competición, con indicación expresa, en su caso, de sus características específicas, como etapa, jornada o partido.

e) Fecha y lugar de la celebración de la competición.

f) Hora del inicio de la recogida de muestras (presentación en el área) y de su finalización.

g) Códigos asignados a las muestras a lo largo de todo el proceso (de los frascos «A» y «B» y de los precintos de los envases «A» y «B», de una o dos muestras recogidas, y de los precintos de los envases correspondientes a una posible recogida parcial).

h) pH y densidad.

i) Volumen

j) Declaración de los medicamentos utilizados por el deportista anteriormente al proceso, sin firmas del deportista o su acompañante.

3. En todas las copias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con la excepción de la dirigida al laboratorio, han de incluirse los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del deportista.

b) Nombre y apellidos de su acompañante.

c) Nombre y apellidos del responsable de la recogida de la muestra.

d) Firmas de conformidad al proceso del deportista, de su acompañante, si está presente, y del responsable de la recogida de muestras.

e) Observaciones.

4. Todas las copias indicadas en el apartado 1 del presente artículo deben estar marcadas y ser de diferente color.

Artículo 17.

1. En la sala de toma de muestras sólo podrá estar el deportista que suministre la orina junto con el responsable o un miembro del equipo de recogida de muestras.

Durante el proceso sólo se permitirá la presencia de un deportista en la sala de trabajo, y no podrá iniciarse otro nuevo proceso mientras no finalice el anterior, salvo que la muestra obtenida resultase insuficiente y ello fuera factible sin detrimento de la vigilancia.

2. Se considerará iniciado un proceso de recogida de muestras cuando uno de los deportistas que se encuentren en la sala de espera declare estar dispuesto para ello.

3. En caso de que coincidan varios deportistas que deban pasar el control, los que no se encuentren en proceso de recogida deberán aguardar en la sala de espera hasta el momento en que se declaren preparados para tal proceso y haya finalizado el anterior.

4. Durante el transcurso del proceso se facilitarán bebidas no alcohólicas al deportista que lo solicite. Los envases deberán estar herméticamente cerrados y se abrirán en ese preciso momento, por el propio interesado y para su uso exclusivo.

5. El deportista deberá permanecer en el área de control hasta que finalice su proceso de recogida de muestras. Sólo podrá abandonarla en casos excepcionales, previa autorización del responsable de la recogida y acompañado en todo momento por un miembro del equipo responsable de la recogida.

Artículo 18.

1. El material para recogida de muestras debe garantizar la seguridad e integridad de las muestras de orina recogidas, mediante un sistema de identificación única.

2. Al iniciarse el proceso, el deportista podrá elegir, de entre el material disponible para la recogida de muestras, el siguiente:

a) Un recipiente, de entre al menos tres, para la recogida directa de la orina, el cual ha de ser desechable y debe presentarse embalado individualmente en una bolsa de papel o transparente de plástico herméticamente cerrada o sellada por calor.

b) Dos frascos de vidrio o, en su caso, de otro material homologado por la Comisión Nacional Antidopaje, con una capacidad mínima de 100 mililitros, de entre al menos seis envasados, individualmente o por parejas, en bolsas transparentes de plástico o papel selladas por calor o herméticamente cerradas.

c) Un juego, de entre al menos tres, de dos precintos de seguridad para cerrar los contenedores individuales, con el mismo código numérico duplicado, o con diferente código numérico, con siglas del Consejo Superior de Deportes o de la Federación española correspondiente, del mismo o diferente color, o bien precintos de seguridad con códigos aleatorios de números y letras.

Si así se reglamenta, podrá existir un segundo juego de precintos de similares características a las anteriormente citadas que se elegirán de igual forma. En tal caso, los procesos a realizar se acomodarán a esta circunstancia.

d) Un juego, de entre al menos tres, de etiquetas adhesivas, con un código individual para identificar la muestra, que puede ser duplicado para los dos frascos o distintos para cada uno. Estas etiquetas pueden estar impresas, además de digitalmente, en barras, y pueden presentarse sueltas, adheridas a los frascos de vidrio o incluidas en los envases de estos frascos.

Si así se reglamenta, podrá existir un segundo juego de etiquetas adhesivas de similares características que se elegirán de igual forma. En tal caso, los procesos a realizar se acomodarán a esta circunstancia.

e) Un juego, de entre al menos dos, de dos contenedores individuales de seguridad.

3. Si así se reglamenta, podrán utilizarse contenedores individuales que no requieran el uso de precintos, si su diseño garantiza la identificación única codificada, la seguridad y la integridad de las muestras de orina recogidas. En tal caso, los procesos a realizar se acomodarán a esta circunstancia.

4. El material de recogida de muestras deberá ser homologado por la Comisión Nacional Antidopaje.

5. Además de este material, debe existir el siguiente:

a) Tiras para medir el pH y la densidad urinaria o cualquier otro instrumento con mayor precisión en la medida.

b) Envases con sistema de seguridad para transportar los frascos entre el lugar de recogida y el laboratorio de análisis.

c) Formularios de las actas de control de dopaje en competición y de envío.

Artículo 19.

1. Efectuada por el deportista la elección del material a emplear indicado en el punto 18.2.a), verificará que el mismo está vacío y limpio y, declarándose aquél dispuesto, se procederá a la recogida de la muestra.

El resto del material podrá elegirlo antes de suministrar la orina o una vez finalizada la recogida directa de la misma.

2. Ante la presencia directa del responsable del proceso o de su ayudante se deberá recoger un volumen de orina no inferior a 80 mililitros, empleándose para ello el tiempo que fuera necesario.

3. Durante la recogida directa de la orina, el responsable o quien, en su caso, intervenga como ayudante deberá ser del mismo sexo del deportista que pasa el control.

4. Para asegurar la autenticidad de la muestra, el responsable de la recogida, o su ayudante, requerirá al deportista a retirarse toda la ropa necesaria para confirmar que la orina ha sido correctamente suministrada. Esto incluirá la exposición del cuerpo, desde la cintura hasta las rodillas, y la total exposición de los brazos.

Artículo 20.

1. Una vez efectuada la micción, el responsable del proceso, o el mismo deportista que pasa el control, pero siempre estando ambos presentes, repartirá la muestra obtenida entre los dos frascos de vidrio elegidos por el deportista, vertiendo en uno de ellos (denominado a partir de entonces frasco o submuestra «A») un mínimo de 50 mililitros de la muestra, y en el otro (que desde entonces se denominará frasco o submuestra «B») 25 mililitros como mínimo. Deberá quedar en el recipiente una cantidad de orina residual.

2. Al concluir esta operación, se deberá comprobar el hermetismo de los frascos.

3. El responsable del proceso de la recogida medirá a continuación el pH y la densidad de la orina utilizando para ello un mínimo volumen residual de muestra que deberá dejar en el recipiente en que se recolectó.

Artículo 21.

1. Una vez recogida la muestra, el responsable del proceso o el deportista, y en todo caso estando ambos presentes, colocará una etiqueta adhesiva en cada frasco, con el código de la muestra, la cual, en el caso de no incluir barras, podrá ir firmada por el responsable de la recogida.

2. El deportista podrá utilizar un código particular de identificación de hasta un máximo de seis cifras y/o letras. El mencionado código se escribirá sobre una etiqueta adhesiva, que se colocará sobre el frasco «B», o se grabará directamente sobre dicho frasco. Cuando una Federación deportiva española lo considere oportuno, podrá exigir la utilización también en el frasco «A» del código particular indicado.

3. El deportista y la persona que le acompañe en el proceso podrán verificar que todos los códigos adheridos o grabados en los frascos se reseñan, correspondiéndose exactamente con ellos, en el acta de recogida. Estos códigos se reseñarán también en las tarjetas que se han de introducir en las ventanas de los correspondientes contenedores.

Artículo 22.

A continuación de las operaciones indicadas en los artículos anteriores, el responsable de la recogida o el deportista controlado, siempre en presencia del otro, introducirá cada frasco en un contenedor individual, en cuyas respectivas ventanas se colocará la tarjeta indicativa que diferencie las submuestras «A» y «B». En cada una de tales tarjetas, el médico pondrá una etiqueta adhesiva con el correspondiente código, y si no lleva barras, firmará la tarjeta, de forma que no pueda ser sustituida, pero evitando interferir la lectura del código.

Artículo 23.

Inmediatamente después de la operación reseñada en el artículo anterior, el responsable de la recogida o el deportista controlado, siempre en presencia del otro, cerrará los contenedores con los precintos que hayan sido elegidos según se describe en el artículo 18 del presente Reglamento.

Artículo 24.

1. Si el deportista proporciona una cantidad de orina insuficiente, deberá regresar a la sala de trabajo, y allí escogerá un contenedor y un precinto de seguridad de entre al menos tres de los existentes o de un color diferente a los descritos en el artículo 18.

2. Una vez realizado el proceso indicado en el apartado anterior, el responsable de la recogida de muestras, o el deportista, colocará el frasco con la orina, o aquel al que se haya transvasado, en el contenedor de seguridad, y lo precintará, anotando en el formulario de recogida (anexo II) el código del precinto y firmando el deportista a continuación la conformidad con el proceso.

3. El deportista regresará inmediatamente a la sala de espera con el contenedor de seguridad, que conservará hasta que esté preparado para suministrar más orina, momento en que regresará a la sala de trabajo.

4. Cuando de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior pueda continuarse el proceso, el responsable del mismo comprobará la inalterabilidad del precinto, desprecintando a continuación el envase.

5. Se completará el proceso mezclando la nueva orina con la anterior.

Artículo 25.

1. Si el responsable del proceso observa indicios de que la muestra de orina suministrada puede estar falseada respecto a los requisitos a cumplir, no siendo la auténtica que se pretende como objetivo de la recogida, el responsable podrá solicitar una nueva muestra al deportista, sin desechar la anterior, que se habrá de considerar como una muestra adicional no separada de la primera a efectos de los procedimientos posteriores a los analíticos, y que habrá de remitirse al laboratorio acompañada de los correspondientes formularios, e incluyendo el oportuno informe elaborado por el responsable del proceso de recogida de muestras.

2. Si teniendo en cuenta su aspecto o temperatura una muestra de orina resulta aparentemente inadecuada, podrá recogerse una nueva muestra, en las condiciones indicadas en el apartado anterior del presente artículo.

3. Si al recoger la muestra su pH es superior a 7,5 y su densidad es inferior a 1.010, se podrá requerir a continuación una nueva muestra de orina, siguiendo en este caso lo dispuesto en los reglamentos de la Federación deportiva española correspondiente.

Artículo 26.

1. A continuación, el deportista deberá declarar y acreditar, en su caso, cualquier medicación de la que haya hecho uso, por cualquier vía de administración, al menos durante los dos días anteriores al del control. Dicha declaración la hará constar el responsable de la recogida en el acta de recogida de muestras (anexo II).

2. Si el deportista no realizara la declaración señalada, así lo deberá hacer constar el responsable de la recogida de muestras.

Artículo 27.

1. Además de lo indicado en los artículos 13, 16 y 24, el responsable del proceso terminará de cumplimentar el acta de recogida de muestras, en cuyos ejemplares, destinados a la Comisión Nacional Antidopaje, a la Federación deportiva española correspondiente y al interesado, se harán constar todos los datos requeridos, incluido el nombre y dorsal del deportista de que se trate, de forma que se pueda identificar la muestra en los procesos posteriores a los analíticos realizados en el laboratorio.

2. El responsable verificará todos los datos junto con el deportista controlado.

3. El deportista certificará la exactitud de los procesos firmando el acta, la cual será asimismo firmada por el responsable de la recogida de la muestra y el acompañante del deportista si está presente.

4. En caso de disconformidad de alguna de las partes con el proceso, esta situación deberá declararse en el acta de control de dopaje en competición en el apartado de observaciones, debiendo firmarse tal declaración.

Se especificarán asimismo los presuntos defectos detectados, si bien únicamente serán tenidos en cuenta, a efecto de posibles recursos, aquellos que permitan dudar de la validez del resultado del control.

Artículo 28.

1. A medida que finalice cada proceso individual, uno de los integrantes del equipo de recogida de muestras introducirá cada pareja de contenedores individuales en otro general, en cuya ventana figurará una tarjeta con las señas del remitente y del destinatario. El contenedor deberá cerrarse con un precinto de seguridad, cuyo código se habrá detallado en el formulario del acta correspondiente (anexo III).

2. En caso de que la disponibilidad de material lo permita, los contenedores individuales «A» se introducirán en un contenedor general «A» y lo mismo se hará con los «B». En este caso, ambos se introducirán en el contenedor de transporte a que se refiere el apartado anterior.

3. Todas las muestras deberán introducirse en los contenedores de transporte necesarios, cerrados con precintos de seguridad codificados.

SECCIÓN 7.ª DEL ENVÍO DE LAS MUESTRAS AL LABORATORIO

Artículo 29.

1. Cuando concluyan todos los procedimientos indicados en los artículos anteriores, el responsable de la recogida de muestras cumplimentará el formulario del acta de envío de muestras (anexo III), en la que se incluirá la relación de los códigos de todos los precintos de los envases utilizados para el transporte, tanto los correspondientes a los contenedores individuales («A» y «B»), como a los generales («A» y «B») o a los específicos de transporte, no incluyéndose nunca las identificaciones nominales de los deportistas sometidos a control o sus firmas. Asimismo se incluirán los nombres, apellidos y firmas de los integrantes del equipo de recogida de muestras.

2. En un sobre dirigido al laboratorio, el responsable de la recogida de muestras introducirá las copias de las actas de control de dopaje en competición destinadas a dicho organismo, así como el acta de envío de muestras con la relación general de códigos.

Artículo 30.

1. Finalizados los anteriores procesos, el responsable de la recogida de muestras introducirá en cada contenedor específico de transporte, además de los contenedores individuales y los generales si se han utilizado, el sobre indicado en el artículo 29.2 y el acta de envío, una vez se haya cercionado de reseñar en ella el código del precinto con que se vaya a cerrar el citado contenedor.

2. El resto de las copias de los formularios, a excepción de las indicadas en el artículo 29.2, se harán llegar por medios que garanticen tanto la rapidez como la seguridad en el envío, y que preserven la confidencialidad a los organismos a los que van destinadas.

3. Las copias de los formularios a que se hace referencia en el artículo 16 y en el apartado anterior del presente artículo, dirigidos a la Comisión Nacional Antidopaje, deben de guardarse en sobres individuales, uno por cada muestra, en los que en el exterior deberán constar los siguientes datos:

a) Nombre de la competición.

b) Fecha y lugar de la celebración de la competición.

c) Códigos asignados a las submuestras «A» y «B» de la muestra a la que corresponde el formulario introducido en el sobre.

Todos los sobres con los formularios correspondientes a un proceso de recogida de muestras de una competición, dirigidos a la Comisión Nacional Antidopaje, deberán, a su vez y una vez cerrados de forma individual, introducirse en un sobre general, dirigido a esta Comisión, en el cual, además de los datos correspondientes al nombre de la competición y a la fecha y el lugar de la celebración de la misma, debe de constar el nombre del laboratorio estatal u homologado al que se remiten las correspondientes muestras.

Artículo 31.

Finalizado el proceso general de recogida de muestras, el responsable de la misma remitirá los contenedores generales al laboratorio, en plazo no superior a veinticuatro horas, salvo que coincida con festivos. El transporte lo realizará personalmente el responsable de la recogida de muestras o una persona o empresa autorizada por el organismo federativo.

SECCIÓN 8.ª DEL ANÁLISIS

Artículo 32.

1. En las competiciones oficiales de ámbito estatal, los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado.

2. El laboratorio será el previamente acordado por la Comisión Nacional Antidopaje o la Federación deportiva española correspondiente.

Artículo 33.

1. El análisis de la submuestra «A» se llevará a efecto, si no incurre motivo de anulación, inmediatamente después de su llegada al laboratorio.

2. Serán motivos de anulación de una muestra:

a) El conocimiento del nombre del deportista por su inclusión como tal o como firma en cualquier documento llegado al laboratorio.

b) La ausencia o rotura de alguno de los precintos de los envases individuales.

c) El hallazgo del frasco «A» roto al abrirse el contenedor individual.

d) La existencia de insuficiente orina (menos de 50 mililitros) en el frasco «A».

e) La presencia del frasco «A» en el envase «B» o viceversa.

f) La no coincidencia de los códigos de los frascos y de los precintos de los envases con los reflejados en las actas de control de dopaje en competición y envío de muestras.

g) La no inclusión de los códigos de los frascos y de los envases en las actas de control de dopaje en competición y envío de muestras.

3. La anulación de una muestra será comunicada por el director del laboratorio a la persona u órgano designado por la correspondiente Federación deportiva española, así como al Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje, en la forma que éste determine.

Artículo 34.

La segunda muestra de un control (submuestra «B») permanecerá custodiada en el mismo laboratorio que analice la primera muestra (submuestra «A»), debidamente conservada, a fin de permitir la realización, en su caso, de un eventual segundo análisis o contraanálisis, si éste último fuera solicitado dentro del plazo reglamentario.

SECCIÓN 9.ª DE LA COMUNICACIÓN DE RESULTADOS

Artículo 35.

Deberán guardar secreto de las actuaciones todas las personas que intervengan en un procedimiento de investigación por presunta infracción de dopaje.

Artículo 36.

1. Salvo imponderables justificados, en un plazo de diez días hábiles siguientes al de la recepción de muestras, el director del laboratorio enviará el acta de análisis a la persona u órgano designado por la Federación deportiva española correspondiente, junto con una copia del acta de registro.

En todo caso, una superación de este plazo no supondrá defecto de forma ni, en consecuencia, anulación del control.

Esta comunicación se efectuará de forma confidencial.

2. La información a que se refiere el apartado anterior será igualmente transmitida al Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje en el tiempo y forma que éste determine.

3. En el caso de que en el laboratorio se detecte una sustancia que, por cualquiera de las condiciones reglamentariamente descritas, pudiera originar un resultado positivo, el laboratorio enviará a la Comisión Nacional Antidopaje, junto con la información indicada en el apartado anterior, un informe que incluya los siguientes datos:

a) El nombre y la dirección completa del laboratorio que ha realizado el análisis.

b) La fecha del informe.

c) Identificación de la muestra analizada por su código, número de registro del laboratorio y acta de análisis.

d) Fecha y hora de recepción de la muestra, con indicación de las condiciones exteriores observadas a su llegada, y otros datos de la misma: naturaleza, volumen, densidad, pH y aspecto del líquido examinado.

e) Identificación del control, con el nombre, lugar y fecha de la competición, el deporte y, en su caso, modalidad del mismo.

f) Fecha de finalización del análisis.

g) Método de análisis utilizado, incluyendo en anexos una descripción de la metodología analítica desarrollada, junto con los cromatogramas y espectrogramas de masas correspondientes realizados.

h) Resultado del análisis, indicando las sustancias identificadas y, en su caso, su concentración o relación, con la desviación estándar y el coeficiente de variación.

i) Las observaciones que se consideren oportunas.

j) El nombre y la firma del director del laboratorio y, en su caso, de la persona encargada del análisis.

4. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje podrá solicitar al laboratorio cualquier otro dato analítico que considere oportuno.

Asimismo, podrá requerir de la Federación deportiva española correspondiente cuanta documentación relacionada estime oportuna.

Artículo 37.

Cuando la persona u órgano designado por la Federación deportiva española correspondiente constate, mediante el acta de análisis aportada por el laboratorio junto a otros datos que puedan obrar en su poder, la posibilidad de que el resultado del control sea susceptible de considerarse como positivo, procederá, de forma confidencial, a la decodificación de la información relativa a las muestras, a fin de identificar al deportista presunto infractor. Tales datos se pondrán en conocimiento del Presidente de la Federación española correspondiente.

Artículo 38.

Tanto en el supuesto contemplado en el artículo anterior, como en el caso de resultado negativo, las Federaciones deportivas españolas estarán obligadas a comunicar al deportista sometido a control el resultado del mismo, así como la anulación del control en caso de producirse.

Artículo 39.

1. En caso de que se haya detectado en el análisis de la submuestra «A» de su orina alguna sustancia dopante o método de dopaje, la persona u órgano designado por la Federación deportiva española correspondiente enviará al deportista un documento, de manera confidencial y por procedimiento que deje constancia de su recepción, en el que se le notificará dicha detección y se le informará del procedimiento a seguir. La mencionada comunicación deberá enviarse dentro de los dos días hábiles que sigan a la recepción del acta de análisis.

En caso de que las circunstancias que concurran en un determinado deporte lo aconsejen y así conste reglamentariamente en la normativa federativa, dicha comunicación se efectuará en las mismas condiciones al club o equipo al que pertenezca el deportista.

2. Una vez que el deportista haya recibido la notificación a que se hace referencia en el apartado anterior del presente artículo, podrá solicitar de la persona u órgano designado por la Federación deportiva española correspondiente la realización del análisis de la submuestra «B» (contraanálisis), para lo cual dispondrá de tres días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación.

Si transcurrido dicho plazo el deportista no solicitara la realización del citado contraanálisis, se considerará definitivo el resultado del análisis de la submuestra «A».

3. En el caso de que se produzca una solicitud de contraanálisis, la persona u órgano designado por la Federación deportiva española correspondiente deberá transmitir tal petición al director del laboratorio antes de que transcurran dos días hábiles después de la recepción de la solicitud del deportista. La solicitud deberá realizarse de modo que quede constancia de la misma.

SECCIÓN 10.ª DEL CONTRAANÁLISIS Y SUS EFECTOS

Artículo 40.

1. Transmitida la solicitud de contraanálisis al director del laboratorio, éste comunicará a la persona u órgano designado por la Federación deportiva española correspondiente fecha y hora de realización del contraanálisis solicitado, debiendo fijarse en un período no superior a siete días hábiles. Dicho contraanálisis deberá llevarse a efecto, con la submuestra «B», en el mismo laboratorio, pero con personal diferente al que realizó el análisis de la submuestra «A».

2. En la correspondiente apertura de la submuestra «B», y en el proceso de su análisis, podrá estar presente el deportista o una persona en la que éste delegue. Asimismo también podrá asistir un especialista nombrado por el deportista, previa comunicación escrita al laboratorio. En caso de su renuncia a este derecho, deberá comunicarlo por escrito para que se tenga conocimiento de ello antes de la fecha y hora fijadas para la realización del contraanálisis.

En caso de que las circunstancias que concurran en un determinado deporte así lo aconsejen, podrá estar presente un representante del club o equipo del deportista. Podrá asistir asimismo un especialista nombrado por el citado club o equipo.

3. En cualquier caso, un representante de la Federación española correspondiente deberá estar presente en la apertura de la submuestra «B».

Artículo 41.

1. En presencia de las personas que ejerzan su derecho a asistir al proceso, del miembro de la Federación deportiva española designado y de las personas del laboratorio implicadas, se deberá abrir el envase de seguridad que contenga la submuestra «B» que vaya a ser objeto de contraanálisis, firmándose en ese momento por los asistentes la correspondiente acta de apertura de muestra, en la que podrán hacerse constar las eventuales anomalías que, en su caso, se detecten.

2. Quienes en ejercicio de su derecho estén presentes en la apertura de la muestra objeto de contraanálisis, podrán permanecer en el laboratorio durante el transcurso de todo el proceso analítico.

Artículo 42.

1. No se realizará el análisis de la submuestra «B» cuando se anule a causa de uno o más de los siguientes supuestos:

a) No coincidencia de los códigos del frasco «B» con los reseñados en el acta de control de dopaje en competición.

b) Hallazgo del frasco «B» roto al abrirse el contenedor individual.

c) Existencia de insuficiente cantidad de orina (menos de 25 mililitros) en el frasco «B», siempre y cuando la cantidad existente, y previo informe del laboratorio, sea lo suficientemente escasa como para impedir la realización de los procedimientos analíticos del correspondiente contraanálisis.

2. En caso de anulación motivada por la concurrencia de uno o más de los supuestos indicados en el apartado anterior de este artículo, se consignará esta circunstancia en el acta de apertura de la submuestra «B», y el director del laboratorio informará de esta circunstancia a la correspondiente Federación deportiva española y al Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje.

Artículo 43.

1. Una vez finalizado el contraanálisis, y durante el siguiente día hábil a su finalización, el director del laboratorio enviará, por escrito y de forma confidencial, el acta de contraanálisis a la persona u órgano designado por la Federación deportiva española correspondiente, quienes a su vez trasladarán al deportista este acta, por procedimiento que deje constancia de su recepción, de forma inmediata, y a lo sumo dentro de los dos días hábiles siguientes al de la recepción del acta de contraanálisis.

2. En el caso de que el contraanálisis no confirme el resultado del análisis de la submuestra «A», se dará por finalizado el proceso y se considerará el resultado del control de dopaje como negativo.

Artículo 44.

Una vez que el deportista reciba el documento que le notifique el resultado del contraanálisis, y éste confirme el resultado del primer análisis de la submuestra «A», dispondrá de siete días hábiles para elevar, a la persona u órgano designado por la Federación deportiva española correspondiente, las alegaciones que considere relevantes.

De igual modo, en caso de que el deportista no solicite la realización del contraanálisis, dispondrá del mismo período de tiempo para elevar alegaciones.

Artículo 45.

1. El Presidente de la Federación, o el órgano federativo que estatutariamente tenga asumida esta competencia, en un plazo no superior a los cinco días hábiles que siguen al término del período de alegaciones de que dispone el deportista, estudiará la documentación correspondiente al control del dopaje realizado a la muestra recogida al deportista en cuestión, y en concreto los siguientes documentos:

a) El acta de notificación de control.

b) El acta de control de dopaje en competición.

c) El acta de análisis.

d) El acta de contraanálisis, en su caso.

e) Alegaciones del deportista.

f) Otros que puedan ser de interés sobre el asunto.

2. Realizado el estudio indicado en el apartado anterior del presente artículo, se emitirá con carácter preceptivo, y en plazo no superior a tres días, un informe técnico que incluya:

a) Los antecedentes de hecho.

b) Los razonamientos técnicos y jurídicos sobre el sentido del informe.

c) Las consideraciones que se estimen oportunas.

3. En el caso de que en el análisis de la submuestra «B» se confirme el resultado del análisis de la correspondiente submuestra «A» en lo que se refiere a una sustancia que exija la realización de un seguimiento, se emitirá un informe similar al detallado en el apartado anterior del presente artículo, para que la entidad responsable proceda a iniciar dicho seguimiento en la forma que reglamentariamente se establezca.

4. Los gastos de cualquier estudio de seguimiento a que se hace referencia en el apartado anterior correrán a cargo del deportista o del club o equipo al que represente o en el que esté federado o inscrito, en el caso de que el resultado fuera positivo.

SECCIÓN 11.ª DE LA NOTIFICACIÓN Y REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

Artículo 46.

El Presidente de la Federación, o el órgano federativo que estatutariamente tenga asumida esta competencia, en un plazo no superior a los tres días hábiles siguientes a la finalización del plazo previsto en el artículo 45.2, remitirá el informe técnico junto con toda la documentación detallada en el artículo anterior, a:

a) El interesado y, en su caso, su club o equipo.

b) El órgano disciplinario de la Federación deportiva española correspondiente.

c) La Comisión Nacional Antidopaje.

Artículo 47.

1. En aquellos casos en los que la infracción supuestamente cometida sea la negativa a someterse a un control del dopaje, o cualquier acción u omisión que haya impedido o perturbado la correcta realización del mismo, el Presidente de la Federación o el órgano federativo que estatutariamente tenga asumida esta competencia, al tener conocimiento de tales hechos, pondrá éstos, así como la identidad del deportista, en conocimiento del órgano disciplinario de la Federación. Asimismo, enviará un documento al deportista implicado por procedimiento que deje constancia de su recepción, en el que se le informará del procedimiento a seguir.

En caso de que las circunstancias que concurran en un determinado deporte así lo aconsejen, dicha comunicación se efectuará en las mismas condiciones al club o equipo al que pertenezca el deportista.

Esta información será igualmente transmitida al Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje, en la forma que éste determine.

2. A partir de la recepción del documento a que se refiere el apartado anterior del presente artículo, el deportista dispone de siete días hábiles para elevar al órgano disciplinario de la Federación deportiva española correspondiente las alegaciones que considere relevantes.

SECCIÓN 12.ª DE LA CUSTODIA Y DESTINO DE LAS MUESTRAS Y LA DOCUMENTACIÓN

Artículo 48.

El laboratorio podrá destruir las muestras «A» y «B» después de que el mismo evalúe el resultado analítico de un control como negativo.

Artículo 49.

Si fuera factible la solicitud de contraanálisis de un control, según lo indicado en el artículo 39 del presente Reglamento, y ésta no se hubiera efectuado, una vez transcurridos treinta días naturales tras la finalización del plazo de solicitud, el laboratorio podrá destruir la segunda muestra del control (frasco «B»), considerándose confirmado el resultado analítico de la correspondiente submuestra «A».

Artículo 50.

1. La documentación relativa a un control analítico de dopaje quedará, durante un período de tres años, bajo la custodia del laboratorio estatal u homologado en el que se haya analizado la muestra. Esta documentación estará en todo momento, durante el plazo indicado, a disposición de la Comisión Nacional Antidopaje.

2. Se podrá remitir una fotocopia de la documentación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo al órgano disciplinario de la Federación española correspondiente o al Comité Español de Disciplina Deportiva, cuando se solicite en el ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas.

3. También se podrá remitir una copia de la documentación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la Comisión Nacional Antidopaje a requerimiento de este organismo.

CAPITULO II

Controles antidopaje fuera de competición

Artículo 51.

Los controles antidopaje fuera de competición se regirán por las mismas normas que los de competición, acomodándose los procesos a las circunstancias de este tipo de controles, con excepción de lo que se indica en los artículos siguientes.

Artículo 52.

Con independencia de los procedimientos previstos por las Federaciones deportivas españolas, el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje podrá, fuera de las competiciones, requerir a cualquier deportista con licencia para participar en competiciones de ámbito estatal a someterse a control del dopaje. En tal caso, deberá seguir los procedimientos que se establecen en la presente Orden, y comunicará su actuación a la correspondiente Federación deportiva española.

Artículo 53.

1. A efectos de los controles fuera de competición a que se refiere el presente capítulo, se considerarán prohibidos como mínimo, de entre las sustancias integrantes de los grupos farmacológicos y métodos de dopaje recogidos en la «Lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte», los que a continuación se detallan:

a) Anabolizantes

b) Hormonas peptídicas y análogos

c) Métodos de dopaje.

d) Manipulaciones farmacológicas, químicas y/o físicas.

2. En el caso de que el deportista utilice un diurético por indicación terapéutica, lo deberá reseñar en el formulario de recogida de muestras, y se le tomará una nueva muestra, en ausencia de utilización de diuréticos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la primera toma, salvo justificación terapéutica.

3. En el caso de que el laboratorio dude de la integridad de la muestra por posible manipulación, distinta a la utilización de diuréticos, se comunicará tal circunstancia al órgano que solicite el control, para realizar una nueva toma de muestra al deportista, sin preaviso, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, salvo imponderables justificados en los que se podrá ampliar dicho plazo.

4. En el caso de los controles de dopaje complementarios que se realicen como seguimientos en acciones reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma

que al respecto se especifique en la citada normativa. En todo caso, el laboratorio deberá conocer a su recepción las características de cada uno de estos controles y de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del deportista.

Artículo 54.

La selección de deportistas a controlar se realizará, a instancias de la Federación española correspondiente, o de la Comisión Nacional Antidopaje:

a) Por sorteo.

b) Por designación.

Artículo 55.

El equipo de recogida de muestras será designado de acuerdo con el procedimiento que figura en los artículos 1 a 4 de la presente Orden. En aquellos deportes en los que las circunstancias que concurran así lo aconsejen, se permitirá la designación de una sola persona como responsable de la recogida de muestras.

Artículo 56.

Cuando un deportista haya sido seleccionado para pasar control de dopaje fuera de competición, el responsable de la recogida de muestras podrá fijar una cita con el deportista o presentarse sin previo aviso en el lugar de entrenamiento del deportista.

Artículo 57.

Cuando se fije una cita para la recogida de la muestra, deberá acordarse un lugar y una hora para la realización de este proceso. En cualquier caso, dicha cita deberá ser establecida en el plazo máximo de veinticuatro horas, salvo imponderables justificados o reglamentados.

Artículo 58.

1. El responsable de la recogida de muestras entregará al deportista seleccionado para someterse a control la correspondiente copia del formulario de acta de notificación de control de dopaje fuera de competición (anexo IV), que será cumplimentado de acuerdo con lo expuesto en el artículo 7, apartados 2 y 3. Cuando la recogida de la muestra se efectúe con cita previa, esta circunstancia, así como el lugar y la hora del encuentro, deberán figurar en el correspondiente formulario de acta de notificación.

2. El control de dopaje fuera de competición se realizará en el área de control de dopaje que se designe al efecto por el responsable de dicho control, que necesariamente deberá estar situada en la misma localidad donde éste se produzca o, en su defecto, en la más próxima, ajustándose dicha área a lo establecido en el artículo 9 de la presente Orden.

Artículo 59.

El procedimiento de recogida, codificación, sellado y envío de las muestras al laboratorio será el recogido en los artículos correspondientes del capítulo I de esta Orden, acomodándose los procesos a las circunstancias de los controles fuera de competición. Se empleará un formulario específico para los controles de fuera de competición (anexo V).

Artículo 60.

En la realización de los análisis y comunicación de los resultados, se seguirá el procedimiento previsto en el capítulo I de la presente Orden, acomodándose los procesos a las circunstancias de los controles fuera de competición.

TITULO II

Condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios, no estatales, de control del dopaje en el deporte

Artículo 61.

Se considerará homologado el laboratorio de titularidad pública o privada que posea la acreditación de la Comisión Nacional Antidopaje según el procedimiento previsto en la presente Orden.

SECCIÓN 1.ª DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIOS, NO ESTATALES, DE CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE

Artículo 62.

1. Será función de los laboratorios homologados de control del dopaje la de efectuar análisis de detección o comprobación de prácticas prohibidas en el deporte (análisis de control del dopaje). Tienen encomendada la recepción, registro y custodia de las submuestras «A» y «B» de cada control; analizar las submuestras «A», evaluando sus resultados y emitiendo los oportunos informes a la Federación española que corresponda y a la Comisión Nacional Antidopaje, y, en su caso, realizar los oportunos contraanálisis con las correspondientes submuestras «B».

2. Cuando el laboratorio homologado emita un informe con un resultado analítico en el que conste la detección, identificación, confirmación y, en su caso, cuantificación de una sustancia, incluida como ejemplo o por su acción y/o efecto farmacológico en la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte elaborada por el Consejo Superior de Deportes, o de alguno de sus metabolitos, dicho laboratorio enviará al Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje una copia del acta de análisis remitida a la persona u órgano designado por la Federación española correspondiente.

Si en alguno de estos casos se recibe solicitud de análisis de la submuestra «B» (contraanálisis), éste se realizará en el mismo laboratorio en el que se ha analizado la correspondiente submuestra «A», pudiendo estar presente durante todos los procesos de dicho contraanálisis un técnico designado por la Comisión Nacional Antidopaje.

3. Durante el mes de enero de cada año, los laboratorios homologados de control del dopaje elaborarán una Memoria del año anterior, que presentarán a la Comisión Nacional Antidopaje, Memoria en la que se recogerán obligatoriamente los siguientes datos, además de otros que se consideren oportunos y que en su momento dicha Comisión determine:

a) Número de muestras fisiológicas registradas y, si es el caso, anuladas.

b) Número total anual de muestras analizadas y clasificadas, con cuantificación parcial por deportes, modalidad y/o especialidad deportiva y categoría.

c) Número total de determinaciones analíticas y complementarias realizadas.

d) Número de muestras con resultados no negativos, con indicación expresa de sustancias identificadas y, en su caso, concentraciones medidas en las mismas.

e) Relación de las sustancias que aun no siendo dopantes se hayan identificado, y de las dopantes presentes en cuantificaciones inferiores al límite autorizado por los reglamentos federativos nacionales.

4. Los resultados analíticos son confidenciales, y sólo se darán a conocer a las personas u organismos descritos en el artículo 36 de la presente Orden. Cualquier otro uso deberá ser autorizado por la Comisión Nacional Antidopaje.

SECCIÓN 2.ª DE LOS REQUISITOS GENERALES DE LAS INSTALACIONES DE UN LABORATORIO HOMOLOGADO

Artículo 63.

1. Las instalaciones de un laboratorio homologado de control del dopaje deberán respetar los criterios a que se refiere el apartado siguiente respecto a: Situación, espacio útil, instrumentación, servicios, seguridad y almacenamiento. A estos efectos se considera que todos los locales del laboratorio deben estar acondicionados de acuerdo con la normativa vigente sobre seguridad e higiene en el trabajo, y de forma que su acceso sea restringido.

2. Los criterios y requisitos generales de homologación de las instalaciones de un laboratorio serán definidos por el Consejo Superior de Deportes, a propuesta de la Comisión Nacional Antidopaje.

Artículo 64.

Se considerarán como instalaciones obligatorias las siguientes:

a) Sala de recepción de muestras.-En esta sala, además de los medios materiales para la recepción y registro de las muestras a su llegada, deberá habilitarse el espacio y los medios técnicos necesarios para realizar los procesos previos de medidas de volumen, pH y densidad a cada una de las muestras que se vayan a analizar.

b) Sala(s) de almacenamiento y de conservación de muestras y patrones.-En esta(s) sala(s) deberán existir los frigoríficos con llave que sean necesarios para almacenar tanto las muestras «A» como las «B». Se ha de tener en cuenta que las muestras «B» correspondientes a resultados positivos han de custodiarse, separadas de las anteriores, en frigorífico (o congelador) cerrado con llave, la cual será custodiada por el director del laboratorio.

Se dispondrá de otro frigorífico (o congelador), también separado, en el que se conservarán las muestras fisiológicas catalogadas como de referencia y que se han obtenido de la forma habitual.

Deberá habilitarse una zona para almacenar patrones de principios activos, puros y/o como componentes de un medicamento, de las sustancias dopantes y/o de sus metabolitos, en las condiciones de seguridad que algunas de las sustancias dopantes, como las anfetaminas por ejemplo, requieren.

Se dispondrá de un espacio en el que se pueda almacenar el material no fungible de recogida de muestras y el material de repuestos de la instrumentación analítica.

c) Laboratorio.-Deberá constar de una extensión mínima de 50 metros cuadrados, y estará dividido en dos zonas:

1. Area de preparación de muestras.-Ha de poseer la suficiente extensión que permita instalar el equipamiento material necesario para preparar las muestras (medios para extracción, agitación, centrifugación, concentración, derivatización, hidrólisis y otros necesarios) con los correspondientes servicios de agua (toma y desagüe) y electricidad.

En esta área habrá de habilitarse una zona para almacenar el material fungible que se utilice y para instalar los frigoríficos necesarios para la conservación de reactivos.

2. Area de análisis instrumental.-En esta área del laboratorio habrán de instalarse obligatoriamente las técnicas de cromatografía en fase gaseosa, cromatografía líquida de alta presión y espectrometría de masas, junto con la correspondiente instrumentación para el tratamiento de datos, y cualquier otro equipamiento necesario para la realización de los análisis, incluyendo los de inmunoensayo. También podrá contener cualquier otro equipamiento que pueda utilizarse para la realización del análisis.

d) Secretaría y archivo de documentación.-Además de los medios habituales, esta área deberá contar con un sistema de comunicación para envío inmediato de informes urgentes y confidenciales.

El archivo habrá de realizarse de forma que toda la documentación de los procesos analíticos esté disponible en caso de requerimiento. Esta documentación deberá conservarse durante al menos cinco años y comprenderá, básicamente: Documentos sobre la cadena de custodia; documentos en referencia al control de calidad; todos los datos del control, incluidos los de cuantificación; e informes analíticos (actas de análisis y contraanálisis).

SECCIÓN 3.ª DEL PERSONAL

Artículo 65.

1. Director.-El director del laboratorio asumirá las responsabilidades profesionales, administrativas y de organización del laboratorio, así como la gestión ordinaria del mismo. Habrá de poseer como mínimo la titulación superior que le habilite para el ejercicio de las funciones que le correspondan como responsable de: El control de calidad, los análisis efectuados, los resultados obtenidos y los informes preceptivos de los mismos. Deberá avalar con su firma la documentación oficial que el laboratorio emita.

2. Personal científico, técnico y no técnico.-El personal del laboratorio deberá ser el suficiente para realizar la totalidad de la analítica correspondiente a un control del dopaje en todas las muestras que se analicen en el laboratorio, y habrá de estar cualificado, con formación y competencia, para las tareas que puntualmente se le asignen, debiendo reciclarse y actualizar sus conocimientos periódicamente.

3. Cuando un laboratorio solicite ser homologado, el solicitante deberá remitir a la Comisión Nacional Antidopaje la relación del personal adscrito a ese laboratorio, junto con su titulación académica y sus datos profesionales relacionados con el control del dopaje.

Cualquier modificación posterior que se produzca deberá ser comunicada de inmediato a la Comisión Nacional Antidopaje.

SECCIÓN 4.ª DE LOS PROCEDIMIENTOS NORMALIZADOS DE TRABAJO (PNT) DE LOS LABORATORIOS HOMOLOGADOS Y SU METODOLOGÍA ANALÍTICA

Artículo 66.

1. El laboratorio dispondrá de un manual de PNT, de uso confidencial y restringido, pero accesible a todo el personal que realice los análisis, y que deberá incluir descripción detallada de:

a) Procedimientos de recepción y registro de muestras.

b) Cadena de custodia:

1. Normas de acceso al laboratorio.

2. Almacenaje y conservación de muestras.

3. Documentación.

c) Métodos de análisis:

1. Fundamentos teóricos.

2. Elección de reactivos.

3. Instrucciones para preparación de reactivos.

4. Procedimiento analítico detallado:

1.1 Número suficiente de determinaciones analíticas.

1.2 Límite de detección.

1.3 Especificidad.

5. Instrucciones para la realización de calibrados y controles.

6. Información sobre cualquier requerimiento espacial para el manejo de reactivos y para la seguridad del personal.

7. Bibliografía.

d) Controles de calidad:

1. Deberán abarcar todos los aspectos del procedimiento analítico.

e) Revisión de datos (antes de la emisión de cada informe):

1. Documentación de la cadena de custodia.

2. Datos analíticos.

3. Cálculos.

4. Datos del control de calidad.

f) Elaboración de informes.

En este manual deberán especificarse las acciones correctoras que hubieran de emprenderse cuando los resultados de los controles estuvieran fuera de los límites aceptables.

2. Una copia del original de este manual deberá remitirse por el director del laboratorio que solicite la homologación a la Comisión Nacional Antidopaje. Asimismo se remitirá de inmediato a este organismo cualquier sucesiva modificación.

Artículo 67.

La metodología analítica que se deberá desarrollar en los laboratorios homologados será la establecida por el Consejo Superior de Deportes para su aplicación en laboratorios, estatales y homologados por el Estado, de control del dopaje, para detectar, identificar y confirmar las sustancias dopantes y/o sus metabolitos presentes en muestras fisiológicas de control del dopaje deportivo.

Artículo 68.

Las técnicas analíticas básicas aplicables en el control analítico del dopaje que se lleve a efecto en un laboratorio homologado serán básicamente las de cromatografía en fase gaseosa, cromatografía líquida de alta presión y espectrometría de masas. Asimismo, un laboratorio homologado de control del dopaje deberá contar con cualquier otro equipamiento necesario para la realización de los correspondientes análisis.

SECCIÓN 5.ª DE LOS PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN

Artículo 69.

1. El laboratorio que pretenda ser homologado para realizar análisis de control del dopaje deportivo en competiciones oficiales de ámbito estatal deberá cursar la correspondiente solicitud al Consejo Superior de Deportes, en la que se exponga y acredite todas las circunstancias concurrentes al caso.

2. La Comisión de Homologación de Laboratorios de Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes estará constituida por los siguientes miembros:

Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje.

Director del Laboratorio de Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes, Secretario de la Comisión Nacional Antidopaje.

Jefe de Analítica con mayor antigüedad del Laboratorio de Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes.

Un jurista, miembro del Pleno, de la Permanente o de una de las Subcomisiones Técnicas de la Comisión Nacional Antidopaje, designado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes

Un licenciado o doctor en Ciencias Químicas, miembro del Pleno, de la Permanente o de una de las Subcomisiones Técnicas de la Comisión Nacional Antidopaje, designado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.

3. Una vez constatado por la Comisión de Homologación, a través de la documentación remitida a la Comisión Nacional Antidopaje y mediante revisión directa y personal por todos o parte de los miembros de la Comisión de Homologación, que el laboratorio solicitante cumple las condiciones previas para su homologación, dicha Comisión propondrá a este laboratorio la realización de un examen de análisis de control de dopaje a ocho muestras fisiológicas que se habrán recogido tras la ingesta o inyección de algunas sustancias dopantes, entre las que alguna puede ser negativa.

4. Estas muestras deberán ser analizadas, durante las setenta y dos horas siguientes a su recepción, y en presencia de uno de los Jefes de Analítica del Laboratorio de Control del Dopaje del CSD. En el plazo de los quince días posteriores a la finalización del análisis, el director del laboratorio solicitante deberá elaborar y remitir un informe de los procedimientos seguidos y de los resultados encontrados en las muestras propuestas, con copia de la documentación analítica. El envío de este informe se hará al Secretario de Estado para el Deporte, Presidente del Consejo Superior de Deportes, y dicho informe será evaluado por la Comisión de Homologación, la cual remitirá esta evaluación a la Comisión Nacional Antidopaje.

5. En caso de que el laboratorio no supere el examen de homologación, por error o fallo en alguno de los resultados o procedimientos analíticos seguidos, dicho laboratorio podrá solicitar un segundo examen, el cual se llevará a cabo no antes de los seis meses posteriores a la realización del primero no superado. En las sucesivas veces en que esta circunstancia se pudiera repetir, el plazo no será inferior a un año.

6. Si ante el informe emitido por la Comisión, procediera cualificar al laboratorio solicitante, el Consejo Superior de Deportes homologará a dicho laboratorio, el cual, anualmente, deberá superar, además de una nueva revisión de instalaciones y restantes condiciones no analíticas requeridas para la homologación, un examen similar al de la homologación. En caso de que no pudiera renovarse la homologación, el laboratorio quedaría en suspenso de sus funciones durante un plazo no inferior a seis meses, transcurrido el cual podrá solicitar y someterse a un nuevo proceso de homologación.

7. Si el laboratorio homologado modificara sus instalaciones o las restantes condiciones no analíticas requeridas para estar homologado, deberá informar de este hecho a la Comisión Nacional Antidopaje, la cual procederá en consecuencia.

8. Todos los gastos generados durante el proceso de homologación serán sufragados por el laboratorio solicitante de la misma.

SECCIÓN 6.ª DE LA PÉRDIDA DE LA HOMOLOGACIÓN

Artículo 70.

1. Un laboratorio homologado perderá dicha condición cuando no supere el examen a que se hace referencia en el artículo 69 de la presente Orden.

2. Asimismo, una homologación quedará en suspenso cuando un laboratorio homologado transgreda, o no cumpla, total o parcialmente con la normativa de la presente Orden.

SECCIÓN 7.ª DE LAS CONVALIDACIONES

Artículo 71.

1. Los laboratorios de control de dopaje radicados en territorio español reconocidos por el Comité Olímpico Internacional se considerarán automáticamente homologados y acreditados en tanto conserven dicha acreditación por parte del citado Comité.

A los efectos de registrar tal homologación, deberán dirigir escrito al Consejo Superior de Deportes, acreditando el reconocimiento de la citada organización.

2. La homologación a que se hace referencia en el presente artículo quedará en suspenso cuando el laboratorio incumpla, total o parcialmente, con lo dispuesto en la presente Orden.

SECCIÓN 8.ª DEL CÓDIGO ÉTICO

Artículo 72.

1. Los laboratorios homologados estarán obligados a suscribir el Código ético que el Comité Olímpico Internacional exige cumplir a sus laboratorios acreditados internacionalmente.

2. Se remitirá el original del documento a que se hace referencia en el apartado anterior del presente artículo, debidamente firmado, a la Comisión Nacional Antidopaje.

Disposición adicional única.

En el caso de deportistas minusválidos, la adaptación federativa del texto de la presente Orden debe efectuarse de acuerdo con el correspondiente reglamento de la International Paralympic Committe (IPC), atendiendo a las circunstancias físicas de cada grupo de estos deportistas.

Disposición transitoria primera.

A partir de la entrada en vigor de esta Orden, quedará derogada la parte correspondiente de los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones deportivas españolas y agrupaciones de clubes de ámbito estatal.

Estas dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar sus Estatutos y Reglamentos a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, la Comisión Nacional Antidopaje procederá a la expedición de las tarjetas de identificación previstas en el artículo 4.2 de esta Orden, continuando, hasta dicho momento, en vigor, los procedimientos de selección de los equipos de control establecidos actualmente.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de enero de 1996.

SAAVEDRA ACEVEDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.

ANEXOS

Formularios citados en la presente Orden a los que se adaptarán los específicos de cada Federación deportiva española:

Anexo I: Formulario del acta de notificación de control de dopaje en competición.

Anexo II: Formulario del acta de control de dopaje en competición.

Anexo III: Formulario del acta de envío de muestras al laboratorio.

Anexo IV: Formulario del acta de notificación de control de dopaje fuera de competición.

Anexo V: Formulario del acta de control de dopaje fuera de competición.

(ANEXOS I AL V OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/01/1996
  • Fecha de publicación: 20/01/1996
  • Fecha de derogación: 03/07/2011
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