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Documento BOE-A-1996-12149

Instrumento de Ratificación de la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, hechos en Ginebra el 22 de diciembre de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 29 de mayo de 1996, páginas 18073 a 18124 (52 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1996-12149
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/12/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 22 de diciembre de 1992, los Plenipotenciarios de España, nombrados en buena y debida forma al efecto, firmaron «ad referendum» en Ginebra, la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, hechos en el mismo lugar y fecha;

Vistos y examinados el Preámbulo, los cincuenta y ocho artículos de la Constitución y su Anexo, así como los cuarenta y dos artículos y el Anexo del Convenio;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución;

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en los mismos se dispone como en virtud del presente los apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlos, observarlos y hacer que se cumplan y observen puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:

«España declara que sólo ejercerá el derecho que le confiere el artículo 34 del Convenio constitutivo de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la medida en que sea compatible con su constitución.»

«La Delegación de España declara, en nombre de su Gobierno, que no acepta ninguna de las reservas formuladas por otros Gobiernos que impliquen un aumento de sus obligaciones financieras con la Unión Internacional de Telecomunicaciones.»

«La Delegación de España declara, en nombre de su Gobierno, que toda referencia a país en la Constitución y en el Convenio (Ginebra, 1992), en cuanto sujeto de derecho y obligaciones, sólo la entiende en tanto éste constituya un Estado Soberano.»

Dado en Madrid a 28 de marzo de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

CARLOS WESTENDORP Y CABEZA

CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

PREÁMBULO

1 Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada Estado a reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y el desarrollo económico y social de todos los Estados, los Estados Partes en la presente Constitución, instrumento fundamental de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y en el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (en adelante denominado «el Convenio») que la complementa, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la cooperación internacional entre los pueblos y el desarrollo económico y social por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones básicas
Artículo 1. Objeto de la Unión.

2 1. La Unión tendrá por objeto:

3 a) mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones;

4 b) promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover asimismo la movilización de los recursos materiales y financieros necesarios para su ejecución;

5 c) impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público;

6 d) promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones a todos los habitantes del Planeta;

7 e) promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con el fin de facilitar las relaciones pacíficas;

8 f) armonizar los esfuerzos de los Miembros para la consecución de estos fines;

9 g) promover a nivel internacional la adopción de un enfoque más amplio de las cuestiones de las telecomunicaciones, a causa de la universalización de la economía y la sociedad de la información, cooperando a tal fin con otras organizaciones intergubernamentales mundiales y regionales y con las organizaciones no gubernamentales interesadas en las telecomunicaciones.

10 2. A tal efecto, y en particular, la Unión:

11 a) efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas, y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;

12 b) coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios por los servicios de radiocomunicación;

13 c) facilitará la normalización mundial de las telecomunicaciones con una calidad de servicio satisfactoria;

14 d) fomentará la cooperación internacional en el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según proceda;

15 e) coordinará asimismo los esfuerzos para armonizar el desarrollo de los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;

16 f) fomentará la colaboración entre los Miembros con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;

17 g) promoverá la adopción de medidas destinadas a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicación;

18 h) emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones, formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará información sobre las telecomunicaciones;

19 i) promoverá, ante los organismos financieros y de desarrollo internacionales, el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables con miras al desarrollo de proyectos sociales orientados, entre otros fines, a extender los servicios de telecomunicaciones a las zonas más aisladas de los países.

Artículo 2. Composición de la Unión.

20 La Unión Internacional de Telecomunicaciones, en virtud del principio de la universalidad, y del interés en la participación universal en la Unión, estará constituida por:

21 a) todo Estado que sea Miembro de la Unión por haber sido Parte en un Convenio Internacional de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio;

22 b) cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, que se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente Constitución;

23 c) cualquier otro Estado que, no siendo Miembro de las Naciones Unidas, solicite su admisión como Miembro de la Unión y que, previa aprobación de su solicitud por las dos terceras partes de los Miembros de la Unión, se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente Constitución. Si dicha solicitud se presentase en el periodo comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.

Artículo 3. Derechos y obligaciones de los Miembros.

24 1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstos en la presente Constitución y en el Convenio.

25 2. Los Miembros de la Unión tendrán, en lo que concierne a su participación en las conferencias, reuniones o consultas, los derechos siguientes:

26 a) participar en las conferencias, ser elegibles para el Consejo y presentar candidatos para la elección de funcionarios de la Unión y de miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;

27 b) cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en las Conferencias de Plenipotenciarios, en las Conferencias Mundiales, en las Asambleas de Radiocomunicaciones, en las reuniones de las Comisiones de Estudio y, si forma parte del Consejo, en las reuniones de éste. En las Conferencias Regionales, sólo tendrán derecho de voto los Miembros de la Región interesada;

28 c) cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas referentes a Conferencias Regionales, sólo tendrán derecho de voto los Miembros de la Región interesada.

Artículo 4. Instrumentos de la Unión.

29 1. Los instrumentos de la Unión son:

− la presente Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,

− el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y

− los Reglamentos Administrativos.

30 2. La presente Constitución, cuyas disposiciones se complementan con las del Convenio, es el instrumento fundamental de la Unión.

31 3. Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio se complementan, además, con las de los Reglamentos Administrativos siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante para todos los Miembros:

− Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales,

− Reglamento de Radiocomunicaciones.

32 4. En caso de divergencia entre una disposición de la presente Constitución y una disposición del Convenio o de los Reglamentos Administrativos, prevalecerá la primera. En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y una disposición de un Reglamento Administrativo, prevalecerá el Convenio.

Artículo 5. Definiciones.

33 A menos que del contexto se desprenda otra cosa:

34 a) los términos utilizados en la presente Constitución y definidos en su Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el significado que en él se les asigna;

35 b) los términos ‒distintos de los definidos en el Anexo a la presente Constitución‒ utilizados en el Convenio y definidos en su Anexo, que forma parte integrante del mismo, tendrán el significado que en él se les asigna;

36 c) los demás términos definidos en los Reglamentos Administrativos tendrán el significado que en ellos se les asigna.

Artículo 6. Ejecución de los instrumentos de la Unión.

37 1. Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a estas disposiciones de conformidad con el artículo 48 de la presente Constitución.

38 2. Además, los Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas de explotación autorizadas por ellos para establecer y explotar telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.

Artículo 7. Estructura de la Unión.

39 La Unión comprenderá:

40 a) la Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la Unión;

41 b) el Consejo, que actúa como mandatario de la Conferencia de Plenipotenciarios;

42 c) las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales;

43 d) el Sector de Radiocomunicaciones, incluidas las Conferencias Mundiales y Regionales de Radiocomunicaciones, las Asambleas de Radiocomunicaciones y la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;

44 e) el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, incluidas las Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones;

45 f) el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones, incluidas las Conferencias Mundiales y Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

46 g) la Secretaría General.

Artículo 8. La Conferencia de Plenipotenciarios.

47 1. La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por delegaciones que representen a los Miembros y se convocará cada cuatro años.

48 2. La Conferencia de Plenipotenciarios:

49 a) determinará los principios generales aplicables para alcanzar el objeto de la Unión enunciado en el artículo 1 de la presente Constitución;

50 b) una vez examinados los informes del Consejo acerca de las actividades de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios y sobre la política y planificación estratégicas recomendadas para la Unión, adoptará las decisiones que juzgue adecuadas;

51 c) fijará las bases del presupuesto de la Unión y, de conformidad con las decisiones adoptadas en función de los informes a que se hace referencia en el número 50 anterior, determinará el límite máximo de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la Unión durante dicho periodo;

52 d) dará las instrucciones generales relacionadas con la plantilla de personal de la Unión y, si es necesario, fijará los sueldos base y la escala de sueldos, así como el sistema de asignaciones y pensiones para todos los funcionarios de la Unión;

53 e) examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;

54 f) elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el Consejo;

55 g) elegirá al Secretario General, al Vicesecretario General y a los Directores de las Oficinas de los Sectores como funcionarios de elección de la Unión;

56 h) elegirá a los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;

57 i) examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la presente Constitución y al Convenio, de conformidad respectivamente con el artículo 55 de la presente Constitución y las disposiciones aplicables del Convenio;

58 j) concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos provisionales concertados con dichas organizaciones por el Consejo en nombre de la Unión y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno;

59 k) tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue necesarios.

Artículo 9. Principios aplicables a las elecciones y asuntos conexos.

60 1. En las elecciones a las que se refieren los números 54 a 56 de la presente Constitución, la Conferencia de Plenipotenciarios se asegurará de que:

61 a) los Miembros del Consejo sean elegidos teniendo en cuenta la necesidad de una distribución equitativa de los puestos entre las regiones del mundo;

62 b) el Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de las Oficinas y los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones sean nacionales de Miembros diferentes y de que, al proceder a su elección, se tenga en cuenta una distribución geográfica equitativa entre las diversas regiones del mundo; en cuanto a los funcionarios de elección, que también se tengan en cuenta los principios expuestos en el número 154 de la presente Constitución;

63 c) los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones sean elegidos, a título individual, de entre los candidatos propuestos por los Miembros de la Unión; cada Miembro sólo podrá proponer un candidato, que habrá de ser uno de sus nacionales.

64 2. La Conferencia de Plenipotenciarios establecerá el procedimiento de elección. El Convenio contiene disposiciones sobre vacantes, toma de posesión y reelegibilidad.

Artículo 10. El Consejo.

65 1. (1) El Consejo estará constituido por Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios de conformidad con lo dispuesto en el número 61 de la presente Constitución.

66 (2) Cada Miembro del Consejo designará una persona para actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.

67 2. El Consejo establecerá su propio Reglamento interno.

68 3. En el intervalo entre Conferencias de Plenipotenciarios, el Consejo actuará, en cuanto órgano de gobierno de la Unión, como mandatario de la Conferencia de Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le delegue.

69 4. (1) El Consejo adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación por los Miembros de las disposiciones de esta Constitución, del Convenio, de los Reglamentos Administrativos, de las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará, además, las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.

70 (2) Examinará las grandes cuestiones de política de telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de la Conferencia de Plenipotenciarios, a fin de que la política y la estrategia de la Unión respondan plenamente a la continua evolución de las telecomunicaciones.

71 (3) Coordinará eficazmente las actividades de la Unión y ejercerá un control financiero efectivo sobre la Secretaría General y los tres Sectores.

72 (4) Contribuirá, de conformidad con el objeto de la Unión, al desarrollo de las telecomunicaciones en los países en desarrollo por todos los medios de que disponga, incluso por la participación de la Unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas.

Artículo 11. La Secretaría General.

73 1. (1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario General, auxiliado por un Vicesecretario General.

74 (2) El Secretario General, con ayuda del Comité de Coordinación, preparará las políticas y los planes estratégicos de la Unión y coordinará las actividades de ésta.

75 (3) El Secretario General tomará las medidas necesarias para garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y responderá ante el Consejo de todos los aspectos administrativos y financieros de las actividades de la Unión.

76 (4) El Secretario General actuará como representante legal de la Unión.

77 2. El Vicesecretario General será responsable ante el Secretario General; auxiliará al Secretario General en el desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe éste. Desempeñará las funciones del Secretario General en su ausencia.

CAPÍTULO II
El Sector de Radiocomunicaciones
Artículo 12. Funciones y estructura.

78 1. (1) El Sector de Radiocomunicaciones tendrá como función el logro de los objetivos de la Unión en materia de radiocomunicaciones enunciados en el artículo 1 de la presente Constitución,

‒ garantizando la utilización racional, equitativa, eficaz y económica del espectro de frecuencias radioeléctricas por todos los servicios de radiocomunicaciones, incluidos los que utilizan la órbita de los satélites geoestacionarios, a reserva de lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Constitución, y

‒ realizando estudios sin limitación de gamas de frecuencias y adoptando recomendaciones sobre radiocomunicaciones.

79 (2) Las funciones precisas de los Sectores de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones estarán sujetas a un constante examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio. Los Sectores de Radiocomunicaciones, Normalización de las Telecomunicaciones y Desarrollo de las Telecomunicaciones mantendrán una estrecha coordinación.

80 2. El Sector de Radiocomunicaciones cumplirá sus funciones mediante:

81 a) las Conferencias Mundiales y Regionales de Radiocomunicaciones;

82 b) la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;

83 c) las Asambleas de Radiocomunicaciones, asociadas a las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones;

84 d) las Comisiones de Estudio;

85 e) la Oficina de Radiocomunicaciones dirigida por un Director de elección.

86 3. Serán miembros del Sector de Radiocomunicaciones:

87 a) por derecho propio, las Administraciones de los Miembros de la Unión;

88 b) las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.

Artículo 13. Las Conferencias de Radiocomunicaciones y las Asambleas de Radiocomunicaciones.

89 1. Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones podrán revisar parcialmente o, en casos excepcionales, totalmente el Reglamento de Radiocomunicaciones y tratar cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de su competencia y guarde relación con su orden del día; sus demás funciones se especifican en el Convenio.

90 2. Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones se convocarán normalmente cada dos años; sin embargo, por aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio, es posible no convocar una conferencia de esta clase, o convocar una conferencia adicional.

91 3. Las Asambleas de Radiocomunicaciones se convocarán normalmente también cada dos años y estarán coordinadas en sus fechas y lugar con las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, con el objeto de mejorar la eficacia y el rendimiento del Sector de Radiocomunicaciones. Las Asambleas de Radiocomunicaciones proporcionarán las bases técnicas necesarias para los trabajos de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones y darán curso a las peticiones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones. Las funciones de las Asambleas de Radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.

92 4. Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, de las Asambleas de Radiocomunicaciones y de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones deberán ajustarse en todos los casos a la presente Constitución y al Convenio. Las decisiones de las Asambleas de Radiocomunicaciones o de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones se ajustarán también en todos los casos al Reglamento de Radiocomunicaciones. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de los créditos fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.

Artículo 14. La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones.

93 1. La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones estará integrada por miembros elegidos, perfectamente capacitados en el ámbito de las radiocomunicaciones y con experiencia práctica en materia de asignación y utilización de frecuencias. Cada miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones al servicio de la Unión de manera independiente y en régimen de dedicación no exclusiva.

94 2. Las funciones de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones serán las siguientes:

95 a) la aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan criterios técnicos, conformes al Reglamento de Radiocomunicaciones y a las decisiones de las Conferencias de Radiocomunicaciones competentes. El Director y la Oficina utilizarán estas reglas de procedimiento en la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones para la inscripción de las asignaciones de frecuencia efectuadas por los Miembros. Las administraciones podrán formular observaciones sobre dichas reglas y, en caso de desacuerdo persistente, se someterá el asunto a una próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones;

96 b) el estudio de cualquier otra cuestión que no pueda ser resuelta por aplicación de las mencionadas reglas de procedimiento;

97 c) el cumplimiento de las demás funciones complementarias, relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias según se indica en el número 78 de la presente Constitución, conforme a los procedimientos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones, prescritas por una conferencia competente o por el Consejo con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas.

98 3. (1) En el desempeño de sus funciones, los miembros de la junta del Reglamento de Radiocomunicaciones no actuarán en representación de sus respectivos Estados Miembros ni de una región determinada, sino como depositarios de la fe pública internacional. En particular, los miembros de la Junta se abstendrán de intervenir en decisiones directamente relacionadas con su propia Administración.

99 (2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de Gobierno alguno, de ningún funcionario de Gobierno ni de ninguna organización o persona pública o privada. Se abstendrán asimismo de todo acto o de la participación en cualquier decisión que sea incompatible con su condición definida en el número 98 anterior.

100 (3) Los Miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional de las funciones de los miembros de la Junta y se abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio de las mismas.

101 4. Los métodos de trabajo de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones se definen en el Convenio.

Artículo 15. Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones.

102 Las funciones de las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.

Artículo 16. La Oficina de Radiocomunicaciones.

103 Las funciones del Director de la Oficina de Radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.

CAPÍTULO III
El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones
Artículo 17. Funciones y estructura.

104 1. (1) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones tendrá como funciones el logro de los objetivos de la Unión en materia de normalización de las telecomunicaciones enunciados en el artículo 1 de la presente Constitución, estudiando para ello las cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y adoptando recomendaciones al respecto para la normalización de las telecomunicaciones a escala mundial.

105 (2) Las funciones precisas de los Sectores de Normalización de las Telecomunicaciones y de Radiocomunicaciones estarán sujetas a un constante examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio. Se establecerá una estrecha coordinación entre los Sectores de Radiocomunicaciones, Normalización de las Telecomunicaciones y Desarrollo de las Telecomunicaciones.

106 2. El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones cumplirá sus funciones mediante:

107 a) las Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones;

108 b) las Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones;

109 c) la Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones, dirigida por un Director de elección.

110 3. Serán miembros del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones:

111 a) por derecho propio, las Administraciones de los Miembros de la Unión;

112 b) las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio.

Artículo 18. Las Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones.

113 1. Las funciones de las Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.

114 2. Las Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones se celebrarán cada cuatro años; no obstante, podrá celebrarse una conferencia adicional de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.

115 3. Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones deberán ajustarse en todos los casos a la presente Constitución, al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las Conferencias tendrán en cuenta sus previsibles repercusiones financieras y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de los créditos fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.

Artículo 19. Las Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones.

116 Las funciones de las Comisiones de Estudio de Normalización de las telecomunicaciones se especifican en el Convenio.

Artículo 20. La Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones.

117 Las funciones del Director de la Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.

CAPÍTULO IV
El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones
Artículo 21. Funciones y estructura.

118 1. (1) Las funciones del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones consistirán en cumplir el objeto de la Unión enunciado en el artículo 1 de la presente Constitución y desempeñar, en el marco de su esfera de competencia específica, el doble cometido de la Unión como organismo especializado de las Naciones Unidas y como organismo ejecutor de proyectos de desarrollo del sistema de las Naciones Unidas y de otras iniciativas de financiación, con objeto de facilitar y potenciar el desarrollo de las telecomunicaciones ofreciendo, organizando y coordinando actividades de cooperación y asistencia técnica.

119 (2) Las actividades de los Sectores de Desarrollo, Radiocomunicaciones y Normalización de las Telecomunicaciones serán objeto de una estrecha cooperación en asuntos relacionados con el desarrollo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Constitución.

120 2. En ese contexto, el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá las funciones siguientes:

121 a) crear una mayor conciencia en los responsables de decisiones acerca del importante papel que desempeñan las telecomunicaciones en los programas nacionales de desarrollo económico y social, y facilitar información y asesoramiento sobre posibles opciones de política y estructura;

122 b) promover el desarrollo, la expansión y la explotación de las redes y servicios de telecomunicaciones, particularmente en los países en desarrollo, teniendo en cuenta las actividades, de otros órganos interesados, y reforzando las capacidades de revalorización de recursos humanos, de planificación, gestión y movilización de recursos, y de investigación y desarrollo;

123 c) potenciar el crecimiento de las telecomunicaciones mediante la cooperación con organizaciones regionales de telecomunicación y con instituciones mundiales y regionales de financiación del desarrollo, siguiendo la evolución de los proyectos mantenidos en su programa de desarrollo, a fin de velar por su correcta ejecución;

124 d) activar la movilización de recursos para brindar asistencia en materia de telecomunicaciones a los países en desarrollo, promoviendo el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables y cooperando con las organizaciones financieras y de desarrollo internacionales y regionales;

125 e) promover y coordinar programas que aceleren la transferencia de tecnologías apropiadas a los países en desarrollo, considerando la evolución y los cambios que se producen en las redes de los países más avanzados;

126 f) alentar la participación de la industria en el desarrollo de las telecomunicaciones en los países en desarrollo, y ofrecer asesoramiento sobre la elección y la transferencia de la tecnología apropiada;

127 g) ofrecer asesoramiento y realizar o patrocinar, en su caso, los estudios necesarios sobre cuestiones técnicas, económicas, financieras, administrativas, reglamentarias y de política general incluido el estudio de proyectos concretos en el campo de las telecomunicaciones;

128 h) colaborar con los otros Sectores, la Secretaría General y otros órganos interesados, en la preparación de un plan general de redes de telecomunicación internacionales y regionales, con objeto de facilitar el desarrollo coordinado de las mismas para ofrecer servicios de telecomunicación;

129 i) prestar atención especial, en el desempeño de las funciones descritas, a las necesidades de los países menos adelantados.

130 3. El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones cumplirá sus tareas mediante:

131 a) las Conferencias Mundiales y Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

132 b) las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

133 c) la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dirigida por un Director de elección.

134 4. Serán miembros del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones:

135 a) por derecho propio, las Administraciones de los Miembros de la Unión;

136 b) las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio.

Artículo 22. Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

137 1. Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones servirán de foro para la deliberación y el examen de aspectos, proyectos y programas relacionados con el desarrollo de las telecomunicaciones; en ellas se darán orientaciones a la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

138 2. Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones comprenderán:

139 a) las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

140 b) las Conferencias Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones

141 3. Entre dos Conferencias de Plenipotenciarios habrá una Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones y, a reserva de los recursos y las prioridades, Conferencias Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

142 4. En las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones no se producirán Actas Finales. Sus conclusiones adoptarán la forma de resoluciones, decisiones, recomendaciones o informes y en todos los casos deberán ajustarse a la presente Constitución, al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las Conferencias tendrán en cuenta sus previsibles repercusiones financieras y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de los créditos fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.

143 5. Las funciones de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.

Artículo 23. Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

144 Las funciones de las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.

Artículo 24. La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

145 Las funciones del Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.

CAPÍTULO V
Otras disposiciones sobre el funcionamiento de la Unión
Artículo 25. Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales.

146 1. Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales podrán revisar parcialmente o, en casos excepcionales, totalmente el Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales y tratar cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de su competencia y guarde relación con su orden del día.

147 2. Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales se ajustarán en todos los casos a la presente Constitución y al Convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de los créditos fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.

Artículo 26. El Comité de Coordinación.

148 1. El Comité de Coordinación estará constituido por el Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de las tres Oficinas. Su Presidente será el Secretario General y, en su ausencia, el Vicesecretario General.

149 2. El Comité de Coordinación, que actuará como un equipo de gestión interna, asesorará y auxiliará al Secretario General en todos los asuntos administrativos, financieros y de cooperación técnica y de sistemas de información que no sean de la competencia exclusiva de un Sector o de la Secretaría General, así como en lo que respecta a las relaciones exteriores y a la información pública. En sus deliberaciones, el Comité de Coordinación se ajustará totalmente a las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, a las decisiones del Consejo y a los intereses globales de la Unión.

Artículo 27. Funcionarios de elección y personal de la Unión.

150 1. (1) En el desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de Gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán asimismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.

151 (2) Cada Miembro respetará el carácter exclusivamente internacional del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la Unión, y se abstendrá de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

152 (3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el personal de la Unión no tomarán parte ni tendrán intereses financieros de ninguna clase en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión «intereses financieros» no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación derivada de un empleo o de servicios anteriores.

153 (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Unión, todo Miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido Secretario General, Vicesecretario General, o Director de una Oficina, se abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios.

154 2. La consideración predominante para la contratación del personal y la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de garantizar a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia a la contratación del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.

Artículo 28. Finanzas de la Unión.

155 1. Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por

156 a) el Consejo;

157 b) la Secretaría General y los Sectores de la Unión;

158 c) las Conferencias de Plenipotenciarios y las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales.

159 2. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de los Miembros y de las entidades y organizaciones autorizadas a participar en las actividades de la Unión de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio, a prorrata del número de unidades correspondientes a la clase contributiva elegida por cada Miembro, y por cada entidad u organización autorizada, según lo establecido en las disposiciones pertinentes del Convenio.

160 3. (1) Los Miembros elegirán libremente la clase en que deseen contribuir al pago de los gastos de la Unión.

161 (2) Esta elección se hará en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de clausura de la Conferencia de Plenipotenciarios, de conformidad con la escala de clases contributivas que figura en el Convenio.

162 (1) Si la conferencia de Plenipotenciarios aprueba una enmienda a la escala de clases contributivas que figura en el Convenio, el Secretario General comunicará a cada Miembro la fecha de entrada en vigor de la enmienda. En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esta comunicación, cada Miembro notificará al Secretario General la clase contributiva que haya elegido dentro de la nueva escala.

163 (4) La clase contributiva elegida por cada Miembro de conformidad con los números 161 ó 162 anteriores, será aplicable a partir del 1 de enero siguiente al transcurso de un periodo de un año a contar desde la expiración del plazo de seis meses al que se hace referencia en los números 161 ó 162 anteriores.

164 4. Los Miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro del plazo previsto en los números 161 y 162 anteriores, conservarán la clase contributiva que hayan elegido anteriormente.

165 5. La clase contributiva elegida por un Miembro sólo podrá reducirse de conformidad con los números 161, 162 y 163 anteriores. No obstante, en circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, el Consejo podrá aprobar una reducción de la clase contributiva cuando un Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en la clase originariamente elegida.

166 6. Igualmente, los Miembros podrán, con la aprobación del Consejo, elegir una clase contributiva inferior a la que hayan elegido anteriormente de conformidad con el número 161 anterior, si sus posiciones relativas de contribución, a partir de la fecha establecida en el número 163 anterior para un nuevo periodo de contribuciones, resultan sensiblemente más desfavorables que sus últimas posiciones anteriores.

167 7. Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a que se refiere el número 43 de la presente Constitución serán sufragados por los Miembros de la Región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva y, en su caso, sobre la misma base, por los Miembros de otras regiones que participen en tales conferencias.

168 8. Los Miembros, entidades y organizaciones a que se hace referencia en el número 159 anterior abonarán por adelantado su contribución anual, calculada sobre la base del presupuesto bienal aprobado por el Consejo y de los reajustes que el Consejo pueda introducir.

169 9. Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho de voto estipulado en los números 27 y 28 de la presente Constitución cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones correspondientes a los dos años precedentes.

170 10. En el Convenio figuran disposiciones específicas relativas a las contribuciones financieras de las entidades y organizaciones a que se hace referencia en el número 159 anterior, y de otras organizaciones internacionales.

Artículo 29. Idiomas.

171 1. (1) Los idiomas oficiales y de trabajo de la Unión son: el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.

172 (2) Estos idiomas se utilizarán de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de Plenipotenciarios para la redacción y publicación de los documentos y textos de la Unión, en versiones equivalentes en su forma y contenido, y para la interpretación recíproca durante las conferencias y reuniones de la Unión.

173 (3) En caso de divergencia o controversia, el texto francés hará fe.

174 2. Cuando todos los participantes en una conferencia o reunión así lo acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor de idiomas que el mencionado anteriormente.

Artículo 30. Sede de la Unión.

175 La Unión tendrá su sede en Ginebra.

Artículo 31. Capacidad jurídica de la Unión.

176 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 32. Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones.

177 1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias y reuniones de la Unión aplicarán el Reglamento interno contenido en el Convenio.

178 2. Las conferencias y el Consejo podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las del Reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser compatibles con las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio; las adoptadas por las conferencias se publicarán como documentos de las mismas.

CAPÍTULO VI
Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones
Artículo 33. Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones.

179 Los Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.

Artículo 34. Detención de telecomunicaciones.

180 1. Los Miembros se reservan el derecho a detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.

181 2. Los Miembros se reservan también el derecho a interrumpir otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 35. Suspensión del servicio.

182 Los Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Miembros.

Artículo 36. Responsabilidad.

183 Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación con los usuarios de los servidos internacionales de telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.

Artículo 37. Secreto de las telecomunicaciones.

184 1. Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.

185 2. Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de garantizar la aplicación de su legislación nacional o la ejecución de los convenios internacionales en que sean parte.

Artículo 38. Establecimiento, explotación y protección de los canales.

186 1. Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarios para el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.

187 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.

188 3. Los Miembros garantizarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.

189 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas a su control.

Artículo 39. Notificación de las contravenciones.

190 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6 de la presente Constitución, los Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio, y de los Reglamentos Administrativos.

Artículo 40. Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana.

191 Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio ultraterrestre, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.

Artículo 41. Prioridad de las telecomunicaciones de Estado.

192 A reserva de lo dispuesto en los artículos 40 y 46 de la presente Constitución, las telecomunicaciones de Estado (véase el Anexo a la presente Constitución, número 1014) tendrán prioridad sobre las demás telecomunicaciones en la medida de lo posible y a petición expresa del interesado.

Artículo 42. Acuerdos particulares.

193 Los Miembros se reservan para sí, para las empresas de explotación reconocidos por ellos y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros Miembros y, en general, en lo que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la explotación de otros servicios de telecomunicación de otros Miembros.

Artículo 43. Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales.

194 Los Miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la presente Constitución ni con el Convenio.

CAPÍTULO VII
Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones
Artículo 44. Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios.

195 1. Los Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.

196 2. En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.

Artículo 45. Interferencias perjudiciales.

197 1. Todas las estaciones cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Miembros, de las empresas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.

198 2. Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas de explotación reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior.

199 3. Los Miembros reconocen asimismo la necesidad de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 197 anterior.

Artículo 46. Llamadas y mensajes de socorro.

200 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles inmediatamente el curso debido.

Artículo 47. Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación falsas o engañosas.

201 Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas bajo su jurisdicción que emitan estas señales.

Artículo 48. Instalaciones de los servicios de Defensa Nacional.

202 1. Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares.

203 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de los Reglamentos Administrativos referentes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio.

204 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los Reglamentos Administrativos deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.

CAPÍTULO VIII
Relaciones con las Naciones Unidas, otras organizaciones internacionales y Estados no Miembros
Artículo 49. Relaciones con las Naciones Unidas.

205 Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo concertado entre ambas organizaciones.

Artículo 50. Relaciones con otras organizaciones internacionales.

206 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.

Artículo 51. Relaciones con Estados no Miembros.

207 Los Miembros se reservan para sí y para las empresas de explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea Miembro de la Unión. Toda telecomunicación procedente de tal Estado y aceptada por un Miembro deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un Miembro.

CAPÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 52. Ratificación, aceptación o aprobación.

208 1. La presente Constitución y el Convenio serán ratificados, aceptados o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los Miembros signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho instrumento se depositará en el más breve plazo posible en poder del Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros.

209 2. (1) Durante un periodo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el anterior número 208, gozarán de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la Unión los números 25 a 28 de la presente Constitución.

210 (2) Finalizado el periodo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 208 anterior no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo, en ninguna reunión de los Sectores, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, hasta que hayan depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán afectados sus demás derechos.

211 3. A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, prevista en el artículo 58 de la presente Constitución, el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación surtirá efecto desde la fecha de su depósito en poder del Secretario General.

Artículo 53. Adhesión.

212 1. Todo Miembro que no haya firmado la presente Constitución ni el Convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Constitución, todos los demás Estados mencionados en dicho artículo, podrán adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la presente Constitución y el Convenio.

213 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Secretario General, quien notificará inmediatamente a los Miembros el depósito de tal instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo.

214 3. Después de la entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Constitución, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha en que el Secretario General reciba el instrumento correspondiente, a menos que en él se especifique lo contrario.

Artículo 54. Reglamentos administrativos.

215 1. Los Reglamentos Administrativos mencionados en el artículo 4 de la presente Constitución, son instrumentos internacionales obligatorios y estarán sujetos a las disposiciones de esta última y del Convenio.

216 2. La ratificación, aceptación o aprobación de la presente Constitución y del Convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de los artículos 52 y 53 de la presente Constitución, entraña también el consentimiento en obligarse por los Reglamentos Administrativos adoptados por las Conferencias Mundiales competentes antes de la fecha de la firma de la presente Constitución y del Convenio. Dicho consentimiento se entiende con sujeción a toda reserva manifestada en el momento de la firma de los citados Reglamentos o de cualquier revisión posterior de los mismos, y siempre y cuando se mantenga en el momento de depositar el correspondiente instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

217 3. Las revisiones de los Reglamentos Administrativos, parciales o totales, adoptadas después de la fecha mencionada anteriormente, se aplicarán provisionalmente, en la medida en que así lo permita su legislación nacional, con respecto a todos los Miembros que hayan firmado estas revisiones. Esta aplicación provisional será efectiva a partir de la fecha o fechas especificadas en las mismas y estará sujeta a las reservas que puedan haberse hecho en el momento de la firma de dichas revisiones.

218 4. Esta aplicación provisional continuará hasta:

219 a) que el Miembro notifique al Secretario General su consentimiento en obligarse por dicha revisión e indique, en su caso, la medida en que mantiene cualquier reserva hecha a tal revisión en el momento de la firma de la misma; o

220 b) sesenta días después de la recepción por el Secretario General de la notificación del Miembro informándole de que no consiente en obligarse por dicha revisión.

221 5. Si el Secretario General no recibiera ninguna notificación en virtud de los números 219 ó 220 anteriores de un Miembro que haya firmado dicha revisión, antes de que expire un periodo de treinta y seis meses contados a partir de la fecha o fechas especificadas en la misma para el comienzo de la aplicación provisional, se considerará que ese Miembro ha consentido en obligarse por dicha revisión, sujeto a cualquier reserva que pueda haber hecho a tal revisión en el momento de la firma de la misma.

222 6. El Miembro de la Unión que no haya firmado tal revisión de los Reglamentos Administrativos, parcial o total, adoptada después de la fecha estipulada en el número 216 anterior, tratará de notificar rápidamente al Secretario General su consentimiento en obligarse por la misma. Si antes de la expiración del plazo mencionado en el número 221 anterior, el Secretario General no ha recibido ninguna notificación de dicho Miembro, se considerará que éste consiente en obligarse por tal revisión.

223 7. El Secretario General informará a los Miembros acto seguido acerca de toda notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 55. Enmiendas a la presente Constitución.

224 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas a la presente Constitución. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas propuestas de enmienda a todos los Miembros de la Unión.

225 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el número 224 anterior.

226 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente Constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la Conferencia de Plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia.

227 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en sesión plenaria al menos por las dos terceras partes de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de voto.

228 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente artículo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones contenidos en el Convenio.

229 6. Las enmiendas a la presente Constitución adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor, en su totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la Conferencia, entre los Miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Constitución y del instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.

230 7. El Secretario General notificará a todos los Miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

231 8. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 52 y 53 de la presente Constitución se aplicará al nuevo texto modificado de la Constitución.

232 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El número 241 de la presente Constitución se aplicará también a dicho instrumento de enmienda.

Artículo 56. Solución de controversias.

233 1. Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos por negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o Multilaterales que hayan concertado para la solución de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo.

234 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el Convenio.

235 3. El Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la presente Constitución, el Convenio y los Reglamentos Administrativos será aplicable entre los Miembros partes en ese Protocolo.

Artículo 57. Denuncia de la presente Constitución y del Convenio.

236 1. Todo Miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente Constitución y el Convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho a denunciarlos. En tal caso, la presente Constitución y el Convenio serán denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante notificación dirigida al Secretario General. Recibida la notificación, el Secretario General la comunicará acto seguido a los demás Miembros.

237 2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación.

Artículo 58. Entrada en vigor y asuntos conexos.

238 1. La presente Constitución y el Convenio entrarán en vigor el 1 de julio de 1994 entre los Miembros que hayan depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

239 2. En la fecha de entrada en vigor especificada en el número 238 anterior, la presente Constitución y el Convenio derogarán y reemplazarán, en las relaciones entre las Partes, al Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Nairobi (1982).

240 3. El Secretario General de la Unión registrará la presente Constitución y el Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

241 4. El original de la presente Constitución y del Convenio redactados en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará en los archivos de la Unión. El Secretario General enviará copia certificada en los idiomas solicitados a cada uno de los Miembros signatarios.

242 5. En caso de divergencia entre las distintas versiones de la presente Constitución y del Convenio, el texto francés hará fe.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios respectivos firman el original de la presente Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el original del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

En Ginebra, a 22 diciembre de 1992.

ANEXO
Definición de algunos términos empleados en la presente Constitución, en el Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

1001 A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan.

1002Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos Administrativos.

1003Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones.

1004Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

1005Delegación: El conjunto de delegados y, en su caso, de representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo Miembro.

Cada Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a toda entidad u organización autorizada de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio.

1006Delegado: Persona enviada por el Gobierno de un Miembro de la Unión a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que represente al Gobierno o a la Administración de un Miembro de la Unión en una conferencia o reunión de la Unión.

1007Empresa de explotación: Todo particular, sociedad, empresa o toda institución gubernamental que explote una instalación de telecomunicaciones destinada a ofrecer un servicio de telecomunicación internacional o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.

1008Empresa de exploración reconocida: Toda empresa de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 6 de la presente Constitución el Miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el Miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicaciones en su territorio.

1009Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.

1010Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

1011Servicio internacional de telecomunicación: Prestación de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza, situadas en países distintos o pertenecientes a países distintos.

1012Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

1013Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario.

1014 Telecomunicación de Estado: Telecomunicación procedente:

‒ de un Jefe de Estado;

– de un Jefe de Gobierno o de los miembros de un Gobierno;

‒ de un Comandante en Jefe de las fuerzas armadas, terrestres, navales o aéreas;

– de Agentes diplomáticos y consulares;

– del Secretario General de las Naciones Unidas o de los Jefes de los principales órganos de las Naciones Unidas;

– de la Corte Internacional de Justicia;

y las respuestas a las citadas telecomunicaciones de Estado.

1015Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de Estado.

1016Telegrafía: Forma de telecomunicación en la cual las informaciones transmitidas están destinadas a ser registradas a la llegada en forma de documento gráfico; estas informaciones pueden representarse en ciertos casos de otra forma o almacenarse para una utilización ulterior.

Nota: Documento gráfico es todo soporte de información en el cual se registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen fija, y que es posible clasificar y consultar.

1017Telefonía: Forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra.

CONVENIO DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
Funcionamiento de la Unión
Sección 1
Artículo 1. La Conferencia de Plenipotenciarios.

1 1. (1) La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (denominada en adelante «la Constitución»).

2 (2) De ser posible, las fechas exactas y el lugar de la Conferencia serán fijados por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios; en otro caso, serán determinados por el Consejo con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión.

3 2. (1) Las fechas exactas y el lugar de la Conferencia de Plenipotenciarios podrán ser modificados:

4 a) a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión, dirigida individualmente al Secretario General;

5 b) a propuesta del Consejo.

6 (2) Cualquiera de esos cambios necesitará el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión.

Artículo 2. Elecciones y asuntos conexos.

El Consejo:

7 1. Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones especificadas en los números 10 a 12 siguientes, los Miembros de la Unión elegidos para el Consejo desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo y serán reelegibles.

8 2. (1) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros pertenecientes a la misma Región sin resultar elegido.

9 (2) En el caso de que por cualquier motivo la plaza vacante no pueda ser cubierta de acuerdo con el procedimiento del número 8 anterior, el Presidente del Consejo invitará al resto de los Miembros de la correspondiente Región a que presenten su candidatura en el plazo de un mes a partir del envío de tal invitación. Transcurrido dicho plazo, el Presidente del Consejo invitará a los Miembros de la Unión a elegir un nuevo Miembro. Dicha elección se llevará a cabo mediante votación secreta por correspondencia, requiriéndose la misma mayoría indicada en el párrafo anterior. El nuevo Miembro desempeñará sus funciones hasta que la próxima Conferencia de Plenipotenciarios competente elija el nuevo Consejo.

10 3. Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo:

11 a) cuando un Miembro del Consejo no esté representado en dos reuniones ordinarias consecutivas;

12 b) cuando un Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro del Consejo.

Funcionarios de elección:

13 1. El Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de las Oficinas tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de su elección por la Conferencia de Plenipotenciarios. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios y sólo serán reelegibles una vez.

14 2. Si quedara vacante el empleo de Secretario General, le sucederá en el cargo el Vicesecretario General, quien lo conservará hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios. Cuando en estas condiciones el Vicesecretario General suceda en el cargo al Secretario General, se considerará que el empleo de Vicesecretario General queda vacante en la misma fecha y se aplicarán las disposiciones del número 15 siguiente.

15 3. Si quedara vacante el cargo de Vicesecretario General más de 180 días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, el Consejo nombrará un sucesor para el resto del mandato.

16 4. Si quedaran vacantes simultáneamente los cargos de Secretario General y de Vicesecretario General, el Director de mayor antigüedad en el cargo asumirá las funciones de Secretario General durante un periodo no superior a 90 días. El Consejo nombrará un Secretario General y, en caso de producirse dichas vacantes más de 180 días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, a un Vicesecretario General. Los funcionarios nombrados por el Consejo seguirán en funciones durante el resto del mandato para el que habían sido elegidos sus predecesores.

17 5. Si el cargo de Director quedara vacante por circunstancias imprevistas, el Secretario General tomará las disposiciones necesarias para que se cumplan las funciones del Director en espera de que el Consejo designe al nuevo Director, en su reunión ordinaria siguiente a la producción de dicha vacante. El nuevo Director permanecerá en funciones hasta la fecha que determine la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente.

18 6. En las situaciones previstas en el presente artículo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, el Consejo cubrirá las vacantes de Secretario General o de Vicesecretario General durante una reunión ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90 días anteriores a la reunión o durante una reunión convocada por su Presidente dentro de los periodos fijados en estas disposiciones.

19 7. Todo periodo de servicio cumplido en un puesto de elección en las condiciones previstas en los números 14 a 18 anteriores no impedirá la elección o reelección para ese puesto.

Miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones:

20 1. Los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones tomarán posesión de sus cargos en las fechas que determine en el momento de su elección la Conferencia de Plenipotenciarios. Permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente y serán reelegibles una sola vez.

21 2. Si en el periodo comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios un miembro de la Junta dimite o se encuentra en la imposibilidad de desempeñar sus funciones, el Secretario General, en consulta con el Director de la Oficina de Radiocomunicaciones, invitará a los Miembros de la Unión de la Región considerada a que propongan candidatos para la elección de un sustituto en la siguiente reunión del Consejo. Sin embargo, si la vacante se produjera más de 90 días antes de una reunión del Consejo o después de la reunión del Consejo que precede a la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, el Miembro de la Unión interesado designará lo antes posible y dentro de un plazo de 90 días a otro de sus nacionales como sustituto, el cual permanecerá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro elegido por el Consejo o, en su caso, hasta la toma de posesión de los nuevos miembros de la Junta que elija la próxima Conferencia de Plenipotenciarios. El sustituto podrá ser candidato a la elección por el Consejo o por la Conferencia de Plenipotenciarios, según proceda.

22 3. Se considerará que un miembro de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones se encuentra en la imposibilidad de desempeñar sus funciones en caso de inasistencia reiterada y consecutiva a las reuniones de la Junta. El Secretario General, después de evacuar consultas con el Presidente de la Junta, con el miembro de la Junta y con el Miembro de la Unión interesados, declarará que se ha producido una vacante en la Junta y actuará conforme a lo estipulado en el número 21 anterior.

Artículo 3. Otras conferencias.

23 1. De conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución, en el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se convocarán normalmente las siguientes Conferencias Mundiales de la Unión:

24 a) dos Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones;

25 b) una Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones;

26 c) una Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

27 d) dos Asambleas de Radiocomunicaciones, coordinadas en sus fechas y lugar con las correspondientes Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones.

28 2. Excepcionalmente, en el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios:

29 ‒ se podrá cancelar la segunda Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones junto con su Asamblea de Radiocomunicaciones asociada, o se podrá cancelar cualquiera de ellas aunque la otra se convoque; o

30 ‒ se podrá convocar una Conferencia de Normalización de Telecomunicaciones adicional.

31 3. Estas disposiciones podrán ser adoptadas:

32 a) por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios;

33 b) por recomendación de la Conferencia Mundial precedente del Sector interesado, aprobada por el Consejo;

34 c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;

35 d) a propuesta del Consejo.

36 4. Se convocará una Conferencia Regional de Radiocomunicaciones:

37 a) por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios;

38 b) por recomendación de una Conferencia Mundial o Regional de Radiocomunicaciones precedente, aprobada por el Consejo;

39 c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión de la Región interesada lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;

40 d) a propuesta del Consejo.

41 5. (1) Las fechas exactas y el lugar de las Conferencias Mundiales o Regionales o de las Asambleas de Radiocomunicaciones serán decididos por la Conferencia de Plenipotenciarios.

42 (2) En ausencia de tal decisión, el Consejo determinará las fechas exactas y el lugar de cada Conferencia Mundial o Asamblea de Radiocomunicaciones con aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión, y de cada Conferencia Regional con la aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión pertenecientes a la región interesada; en ambos casos se aplicarán las disposiciones del número 47 siguiente.

43 6. (1) Las fechas exactas y el lugar de una Conferencia o Asamblea podrán modificarse:

44 a) si se trata de una Conferencia Mundial o de una Asamblea, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión y si se trata de una Conferencia Regional, de la cuarta parte de los Miembros de la región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario General, el cual las someterá al Consejo para su aprobación;

45 b) a propuesta del Consejo.

46 (2) En los casos a que se refieren los números 44 y 45 anteriores, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una Conferencia Mundial o de una Asamblea, o con el de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de una Conferencia Regional, a reserva de lo establecido en el número 47 siguiente.

47 7. En las consultas previstas en los números 42, 46, 118, 123, 138, 302, 304, 305, 307 y 312 del presente Convenio se considerará que los Miembros de la Unión que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el Consejo no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la mitad de los Miembros consultados, se procederá a otra consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de votos emitidos.

48 8. (1) Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales se celebrarán por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios.

49 (2) Las disposiciones referentes a la convocación y a la adopción del orden del día de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, así como las referentes a la participación en las mismas, se aplicarán asimismo, en su caso, a las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales.

Sección 2
Artículo 4. El Consejo.

50 1. El Consejo estará constituido por cuarenta y tres Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios.

51 2. (1) El Consejo celebrará anualmente una reunión ordinaria en la Sede de la Unión.

52 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión extraordinaria.

53 (3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado, en principio en la Sede de la Unión, por su Presidente o a iniciativa de éste en las condiciones previstas en el número 18 del presente Convenio.

54 3. El Consejo tomará decisiones únicamente mientras se encuentre reunido. Excepcionalmente, el Consejo puede decidir en una de sus reuniones que un asunto concreto se decida por correspondencia.

55 4. Al comienzo de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá Presidente y Vicepresidente entre los representantes de sus Miembros; al efecto se tendrá en cuenta el principio de rotación entre las Regiones. Los elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión ordinaria y no serán reelegibles. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en su ausencia.

56 5. En la medida de lo posible, la persona designada por un Miembro del Consejo para actuar en éste será un funcionario de su propia administración de telecomunicación o directamente responsable ante esta administración, o en nombre de ella, y habrá de estar calificado por su experiencia en los servicios de telecomunicaciones.

57 6. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas y los seguros del representante de cada uno de los Miembros del Consejo, con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del Consejo.

58 7. El representante de cada uno de los Miembros del Consejo podrá asistir como observador a todas las reuniones de los Sectores de la Unión.

59 8. El Secretario General ejercerá las funciones de Secretario del Consejo

60 9. El Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de las Oficinas participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a los representantes de sus Miembros.

61 10. El Consejo examinará cada año el Informe preparado por el Secretario General sobre la política y planificación estratégicas recomendadas para la Unión de conformidad con las directrices generales de la Conferencia de Plenipotenciarios y tomará las medidas oportunas al respecto.

62 11. El Consejo supervisará en el intervalo entre las Conferencias de Plenipotenciarios la administración y la gestión generales de la Unión y, en particular:

63 (1) aprobará y revisará el Reglamento del Personal y el Reglamento Financiero de la Unión y los Reglamentos que considere pertinentes de acuerdo con la práctica seguida por las Naciones Unidas y por los organismos especializados que aplican el sistema común de sueldos, asignaciones y pensiones;

64 (2) reajustará en caso necesario:

65 a) las escalas de sueldos base del personal de las categorías profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a los empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base adoptadas por las Naciones Unidas para las categorías correspondientes del sistema común;

66 b) las escalas de sueldos base del personal de la categoría de servicios generales, para adaptarlas en la Sede de la Unión a las de los sueldos aplicados por las Naciones Unidas y los organismos especializados;

67 c) los ajustes por lugar de destino correspondientes a las categorías profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo con las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la Sede de la Unión;

68 d) las asignaciones para todo el personal de la Unión, de acuerdo con los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas;

69 (3) tomará las decisiones necesarias para conseguir una distribución geográfica equitativa del personal de la Unión y fiscalizará su cumplimiento;

70 (4) resolverá sobre las propuestas de cambios importantes en la organización de la Secretaría General y de las Oficinas de los Sectores de la Unión, compatibles con la Constitución y el presente Convenio y que le someta el Secretario General tras su examen por el Comité de Coordinación;

71 (5) examinará y aprobará planes multianuales referentes a los empleos, a la plantilla y a los programas de desarrollo de los recursos humanos de la Unión y establecerá directrices sobre dicha plantilla, incluidos su nivel y su estructura, teniendo en cuenta las directrices generales de la Conferencia de Plenipotenciarios y lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución;

72 (6) ajustará, en caso necesario, las contribuciones pagaderas por la Unión y por su personal a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, de acuerdo con los Estatutos y el Reglamento de la Caja, según la práctica seguida por esta última Caja así como las asignaciones por carestía de vida abonadas a los beneficiarios de la Caja de Seguros del personal de la Unión;

73 (7) examinará y aprobará el presupuesto bienal de la Unión y considerará el presupuesto provisional para el bienio siguiente, teniendo en cuenta las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios en relación con el número 50 de la Constitución y el límite máximo de gastos establecido por esa Conferencia de conformidad con el número 51 de la Constitución, realizando las máximas economías pero teniendo presente la obligación de la Unión de conseguir resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible; asimismo se inspirará en las opiniones del Comité de Coordinación contenidas en el Informe del Secretario General mencionado en el número 86 del presente Convenio y en el Informe de gestión financiera mencionado en el número 101 del presente Convenio;

74 (8) dispondrá lo necesario para la auditoría anual de las cuentas de la Unión presentadas por el Secretario General y las aprobará si procede, para someterlas a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios;

75 (9) adoptará las disposiciones necesarias para convocar las conferencias de la Unión, y, proporcionará, con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una Conferencia Mundial, o de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una Conferencia Regional, las directrices oportunas a la Secretaría General y los Sectores de la Unión respecto de su asistencia técnica y de otra índole para la preparación y organización de las conferencias;

76 (10) tomará decisiones en relación con el número 28 del presente Convenio;

77 (11) decidirá sobre la aplicación de las decisiones de conferencias que tengan repercusiones financieras;

78 (12) en la medida en que lo permita la Constitución, el presente Convenio y los Reglamentos Administrativos, adoptará cuantas disposiciones se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la Unión;

79 (13) previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos no previstos en la Constitución, en el presente Convenio ni en los Reglamentos Administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia competente;

80 (14) efectuará la coordinación con todas las organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Constitución y, a tal efecto, concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales con las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 50 de la Constitución, y con las Naciones Unidas en aplicación del acuerdo entre esta última y la Unión Internacional de Telecomunicaciones; dichos acuerdos provisionales serán sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, de conformidad con el artículo 8 de la Constitución;

81 (15) después de cada reunión, enviará lo antes posible a los Miembros de la Unión informes resumidos sobre las actividades del Consejo y cuantos documentos estime conveniente;

82 (16) someterá a la Conferencia de Plenipotenciarios un Informe sobre las actividades de la Unión desde la anterior Conferencia de Plenipotenciarios, así como las recomendaciones que considere pertinentes.

Sección 3
Artículo 5. La Secretaría General.

83 1. El Secretario General:

84 a) responderá de la gestión global de los recursos de la Unión; podrá delegar la gestión parcial de tales recursos en el Vicesecretario General y en los Directores de las Oficinas, previa consulta en su caso con el Comité de Coordinación;

85 b) coordinará las actividades de la Secretaría General y los Sectores de la Unión, teniendo en cuenta la opinión del Comité de Coordinación, con el objeto de utilizar con la máxima eficacia y economía los recursos de la Unión;

86 c) previa consulta con el Comité de Coordinación y teniendo en cuenta su opinión, preparará y someterá al Consejo un Informe anual sobre la evolución del entorno de las telecomunicaciones que contendrá además las medidas recomendadas en cuanto a la estrategia y política futuras de la Unión, como se estipula en el número 61 del presente Convenio, junto con sus Consecuencias financieras;

87 d) organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el personal de la misma, de conformidad con las directrices fijadas por la Conferencia de Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el Consejo;

88 e) adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de las Oficinas de los Sectores de la Unión y nombrará a su personal previa selección y a propuesta del Director de la Oficina interesada, aunque la decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y al cese del personal corresponderá al Secretario General;

89 f) informará al Consejo de las decisiones adoptadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados que afecten a las condiciones de servicio, asignaciones y pensiones del sistema común;

90 g) velará por la aplicación de los reglamentos adoptados por el Consejo;

91 h) proporcionará asesoramiento jurídico a la Unión;

92 i) tendrá a su cargo la supervisión administrativa del personal de la Unión, con el fin de lograr la utilización óptima del personal y la aplicación de las condiciones de empleo del sistema común al personal de la Unión. El personal nombrado para colaborar directamente con los Directores de las Oficinas, dependerá administrativamente del Secretario General y trabajará directamente bajo las órdenes de los Directores interesados, pero con arreglo a las directrices administrativas generales del Consejo;

93 j) en interés de la Unión, y en consulta con los Directores de las Oficinas, podrá trasladar temporalmente, en caso necesario, a los funcionarios a empleos distintos de aquellos para los que hayan sido nombrados, con objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en la Sede;

94 k) de acuerdo con el Director de la Oficina interesada, tomará las medidas administrativas y financieras necesarias para las conferencias y reuniones de cada Sector;

95 l) teniendo en cuenta las responsabilidades de los Sectores, proporcionará los adecuados servicios de secretaría anteriores y posteriores a las conferencias de la Unión;

96 m) preparará recomendaciones para la primera reunión de los jefes de delegación Mencionada en el número 342 del presente Convenio, teniendo en cuenta los resultados de cualquier consulta regional;

97 n) proporcionará, en cooperación, si procede, con el Gobierno invitante, la secretaría de las conferencias de la Unión y, en colaboración, en su caso, con el Director interesado, facilitará los servidos necesarios para las reuniones de la Unión, recurriendo al personal de la Unión cuando lo considere necesario, de conformidad con el número 93 anterior. Podrá también, previa petición y mediante contrato, proporcionar la secretaría de otras reuniones relativas a las telecomunicaciones;

98 o) tomará las medidas necesarias para la publicación y la distribución oportunas de documentos de servicio, boletines de información y otros documentos e informes preparados por la Secretaría General y los Sectores, comunicados a la Unión o cuya publicación haya sido solicitada por conferencias o por el Consejo; la lista de documentos que se hayan de publicar será actualizada por el Consejo, previa consulta con la conferencia interesada en cuanto a los documentos de servicio y otros documentos cuya publicación sea solicitada por conferencias;

99 p) publicará periódicamente un boletín de información y de documentación general sobre las telecomunicaciones, con las informaciones que pueda reunir o se le faciliten, y las que pueda obtener de otras organizaciones internacionales;

100 q) previa consulta con el Comité de Coordinación y tras haber realizado todas las economías posibles, preparará y someterá al Consejo un proyecto de presupuesto bienal que cubra los gastos de la Unión dentro de los límites fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios. Este proyecto comprenderá un presupuesto consolidado, incluidos los presupuestos de los tres Sectores, basados en los costes, preparado de conformidad con las directrices presupuestarias emanadas del Secretario General y comprenderá dos variantes. Una corresponde a un crecimiento nulo de la unidad contributiva y la otra a un crecimiento inferior o igual al límite fijado por la Conferencia de Plenipotenciarios, después de una posible detracción de la cuenta de provisión. Una vez aprobada por el Consejo, la resolución del presupuesto se enviará a todos los Miembros de la Unión para su conocimiento;

101 r) con la asistencia del Comité de Coordinación, preparar un Informe anual de gestión financiera de acuerdo con el Reglamento Financiero, que someterá al Consejo. Serán preparados y sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva un informe de gestión financiera y un estado de cuentas recapitulativos;

102 s) con la asistencia del Comité de Coordinación, preparará un Informe anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado por el Consejo, será enviado a todos los Miembros;

103 t) realizará las demás funciones de secretaría de la Unión;

104 u) cumplirá cuantas funciones pueda encomendarle el Consejo.

105 2. El Secretario General o el Vicesecretario General podrán asistir con carácter consultivo a las conferencias de la Unión. El Secretario General o su representante podrá participar con carácter consultivo en las demás reuniones de la Unión.

Sección 4
Artículo 6. El Comité de Coordinación.

106 1. (1) El Comité de Coordinación asistirá y asesorará al Secretario General en todos los asuntos citados en el artículo 26 de la Constitución y en los artículos pertinentes del presente Convenio.

107 (2) El Comité será responsable de la coordinación con todas las organizaciones internacionales mencionadas en los artículos 49 y 50 de la Constitución en lo que se refiere a la representación de la Unión en las conferencias de esas organizaciones.

108 (3) El Comité examinará los progresos de los trabajos de la Unión y asistirá al Secretario General en la preparación, para su presentación al Consejo, del Informe a que se hace referencia en el número 86 del presente Convenio.

109 2. El Comité procurará adoptar sus conclusiones por unanimidad. De no obtener el apoyo de la mayoría del Comité, su Presidente podrá tomar decisiones bajo su propia responsabilidad en casos excepcionales, si estima que la decisión sobre los asuntos tratados es urgente y no puede aplazarse hasta la próxima reunión del Consejo. En tales casos, informará de ello rápidamente y por escrito a los Miembros del Consejo, exponiendo las razones que le guían y cualquier opinión presentada por escrito por otros miembros del Comité. Si en tales casos los asuntos no fuesen urgentes, pero sí importantes, se someterán a la consideración de la próxima reunión del Consejo.

110 3. El Presidente convocará el Comité como mínimo una vez al mes; en caso necesario, el Comité se podrá reunir también a petición de dos de sus miembros.

111 4. Se elaborará un informe de las actividades del Comité de Coordinación, que se hará llegar a los Miembros del Consejo a petición de los mismos.

Sección 5. El Sector de Radiocomunicaciones
Artículo 7. Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones.

112 1. De conformidad con el número 90 de la Constitución, se convocarán Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones para examinar cuestiones específicas de radiocomunicaciones. Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones tratarán los puntos incluidos en su orden del día, adoptado de conformidad con las disposiciones pertinentes de este artículo.

113 2. (1) En el orden del día de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones podrá incluirse:

114 a) la revisión parcial o, excepcionalmente, total del Reglamento de Radiocomunicaciones mencionado en el artículo 4 de la Constitución;

115 b) cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la competencia de la conferencia;

116 c) un punto sobre instrucciones a la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones y a la Oficina de Radiocomunicaciones en lo que respecta a sus actividades y al examen de estas últimas;

117 d) la adopción de las cuestiones que haya de estudiar la Asamblea de Radiocomunicaciones, así como los asuntos que ésta deba examinar en relación con futuras Conferencias de Radiocomunicaciones.

118 (2) El ámbito general de dicho orden del día debería ser establecido con cuatro años de anterioridad, y el orden del día definitivo será fijado por el Consejo, preferentemente dos años antes de la Conferencia con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número 47 del presente Convenio.

119 (3) En el orden del día figurará todo asunto cuya inclusión haya decidido la Conferencia de Plenipotenciarios.

120 3. (1) Este orden del día podrá modificarse:

121 a) a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario General, el cual las someterá al Consejo para su aprobación;

122 b) a propuesta del Consejo.

123 (2) Las modificaciones propuestas al orden del día de una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones sólo quedarán definitivamente adoptadas previo acuerdo de la mayoría de las Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número 47 del presente Convenio.

124 4. Asimismo, la Conferencia:

125 (1) examinará y aprobará el informe del Director de la Oficina sobre las actividades del Sector desde la última Conferencia;

126 (2) recomendará al Consejo la inclusión en el orden del día de la próxima Conferencia de los puntos que considere oportunos, expondrá su opinión sobre los órdenes del día de un ciclo de Conferencias de Radiocomunicaciones de cuatro años y hará una estimación de sus consecuencias financieras;

127 (3) incluirá en sus decisiones, según el caso, instrucciones o peticiones al Secretario General y a los Sectores de la Unión.

128 5. El Presidente y los Vicepresidentes de la Asamblea de Radiocomunicaciones o de la Comisión o Comisiones de Estudio pertinentes podrán participar en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones asociada.

Artículo 8. Las Asambleas de Radiocomunicaciones.

129 1. Las Asambleas de Radiocomunicaciones estudiarán y formularán recomendaciones sobre las cuestiones que haya adoptado siguiendo sus propios procedimientos o le encomienden la Conferencia de Plenipotenciarios, cualquier otra conferencia, el Consejo o la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones.

130 2. En cuanto al número 129 anterior, las Asambleas de Radiocomunicaciones:

131 (1) examinarán los informes de las Comisiones de Estudio, preparados de conformidad con el número 157 siguiente y aprobarán, modificarán o rechazarán los proyectos de recomendación contenido en los mismos;

132 (2) teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las cargas que pesan sobre los recursos de la Unión, aprobarán el programa de trabajo resultante del examen de las cuestiones existentes y nuevas y determinarán la prioridad, la urgencia, las consecuencias financieras previsibles y el calendario para la terminación de su estudio;

133 (3) a la luz del programa de trabajo aprobado a que se hace referencia en el número 132 anterior, decidirán en cuanto a la necesidad de crear, mantener o suprimir Comisiones de Estudio y atribuirán a cada una de ellas las cuestiones correspondientes;

134 (4) en la medida de lo posible, agruparán las cuestiones de interés para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la participación de esos países en el estudio de tales cuestiones;

135 (5) proporcionarán asesoramiento sobre asuntos de su competencia en respuesta a las solicitudes formuladas por una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones;

136 (6) informarán a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones a la que están asociadas del estado de los asuntos que puedan incluirse en el orden del día de futuras conferencias de radiocomunicaciones.

137 3. La Asamblea de Radiocomunicaciones será presidida por una personalidad designada por el Gobierno del país en que se celebre la reunión o, si ésta se celebra en la Sede de la Unión, por una persona elegida por la propia Asamblea. El Presidente estará asistido por Vicepresidentes elegidos por la Asamblea.

Artículo 9. Las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones.

138 El orden del día de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de radiocomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones y a la Oficina de Radiocomunicaciones relacionadas con sus actividades respecto a la Región considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras Regiones. Estas conferencias se limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. Las disposiciones de los números 118 a 123 anteriores se aplicarán a las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones pero solamente en lo que afecta a los Miembros de la Región interesada.

Artículo 10. La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones.

139 1. La Junta estará compuesta por nueve miembros elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios.

140 2. Además de las funciones especificadas en el artículo 14 de la Constitución, la Junta examinará también los informes del Director de la Oficina de Radiocomunicaciones relativos a los estudios realizados, a solicitud de una o varias de las administraciones interesadas, sobre los casos de interferencia perjudicial y formulará las recomendaciones procedentes.

141 3. Los Miembros de la Junta tendrán el deber de participar, con carácter consultivo, en las Conferencias de Radiocomunicaciones y en las Asambleas de Radiocomunicaciones. El Presidente y el Vicepresidente de la Junta o los miembros de la Junta que les representen deberán participar, con carácter consultivo, en las Conferencias de Plenipotenciarios. En todos estos casos, los miembros en quienes recaiga esta obligación no participarán en estas conferencias como miembros de sus delegaciones nacionales.

142 4. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas y los seguros de los miembros de la Junta con motivo del desempeño de sus funciones para la Unión.

143 5. Los métodos de trabajo de la Junta serán los siguientes:

144 (1) Los miembros de la Junta elegirán de entre ellos un Presidente y un Vicepresidente, que permanecerán en funciones un año. Transcurrido éste, el Vicepresidente sucederá al Presidente y se elegirá un nuevo Vicepresidente. En caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente, la Junta elegirá para sustituirlos, de entre sus miembros, un Presidente Interino.

145 (2) La Junta se reunirá normalmente no más de cuatro veces al año, en general en la Sede de la Unión, con la asistencia como mínimo de dos tercios de sus miembros, y podrá desempeñar sus funciones utilizando los modernos medios de comunicación.

146 (3) La Junta procurará adoptar sus decisiones por unanimidad. Si ello no fuese posible, sólo serán válidas las decisiones tomadas con el voto a favor de dos tercios de los miembros de la Junta, como mínimo. Cada miembro de la Junta tendrá un voto; no se admitirá el voto por delegación.

147 (4) La Junta podrá adoptar las disposiciones internas que considere necesarias, conformes con la Constitución, el presente Convenio y el Reglamento de Radiocomunicaciones. Tales disposiciones se publicarán en las Reglas de procedimiento de la Junta.

Artículo 11. Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones.

148 1. Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones serán establecidas por las Asambleas de Radiocomunicaciones.

149 2. (1) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones estudiarán cuestiones y redactarán proyectos de recomendación sobre los asuntos que les hayan sido sometidos de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del presente Convenio. Estos proyectos se someterán para su aprobación a una Asamblea de Radiocomunicaciones o, en el intervalo entre dos Asambleas, a las Administraciones por correspondencia, de conformidad con el procedimiento que adopte la Asamblea. Las recomendaciones aprobadas tendrán la misma categoría que las aprobadas por la Asamblea.

150 (2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 158 siguiente, el estudio de tales cuestiones se centrará en lo siguiente:

151 a) la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas en las radiocomunicaciones terrenales y espaciales (y la utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios);

152 b)  las características y la calidad de funcionamiento de los sistemas radioeléctricos;

153 c) la explotación de las estaciones de radiocomunicación;

154 d) los aspectos de las radiocomunicaciones relacionados con el socorro y la seguridad.

155 (3) Estos estudios no versarán, por lo general, sobre cuestiones económicas pero, si entrañan la comparación de soluciones técnicas alternativas, podrán tomarse en consideración los factores económicos.

156 3. Las Comisiones de estudio de Radiocomunicaciones realizarán estudios también preparatorios y formularán informes sobre las cuestiones técnicas, de explotación o de procedimiento que hayan de examinar las Conferencias Mundiales y Regionales de Radiocomunicaciones, de conformidad con el programa de trabajo adoptado al respecto por una Asamblea de Radiocomunicaciones o según instrucciones del Consejo.

157 4. Cada Comisión de Estudio preparará, para la Asamblea de Radiocomunicaciones, un informe en el que se indiquen los progresos realizados, las recomendaciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento de consulta del número 149 y los proyectos de recomendaciones nuevas o revisadas, para su examen por la Asamblea.

158 5. Teniendo en cuenta el número 79 de la Constitución, los Sectores de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones deberán someter a un examen constante las tareas enunciadas en los números 151 a 154 anteriores y en el número 193 siguiente en relación con el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, a fin de llegar a un común acuerdo sobre posibles cambios de la distribución de las materias en estudio. Los dos Sectores cooperarán estrechamente y adoptarán procedimientos para realizar ese examen y alcanzar acuerdos oportuna y eficazmente. Si no se llega a un acuerdo, el asunto podrá someterse por conducto del Consejo a la decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios.

159 6. En el cumplimiento de su misión, las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones prestarán la debida atención al estudio de los problemas y a la elaboración de recomendaciones directamente relacionadas con el establecimiento, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países en desarrollo en los planos regional e internacional.

Llevarán a cabo su labor tomando debidamente en consideración los trabajos de las organizaciones nacionales, regionales e internacionales que se ocupan de radiocomunicaciones con las que cooperarán teniendo presente la necesidad de que la Unión conserve su posición preeminente en el campo de las telecomunicaciones.

160 7. Con objeto de facilitar el examen de las actividades en el Sector de Radiocomunicaciones, conviene tomar medidas para fomentar la cooperación y la coordinación con otras organizaciones que se ocupan de radiocomunicaciones y con los Sectores de Normalización de las Telecomunicaciones y de Desarrollo de las Telecomunicaciones. Las funciones concretas, la forma de participación y las reglas de aplicación de estas medidas se determinarán en una Asamblea de Radiocomunicaciones.

Artículo 12. La Oficina de Radiocomunicaciones.

161 1. El Director de la Oficina de Radiocomunicaciones organizará y coordinará la actividad del Sector de Radiocomunicaciones. Las funciones de la Oficina se complementan con las especificadas en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

162 2. En particular, el Director,

163 (1) en relación con las Conferencias de Radiocomunicaciones:

164 a) coordinará los trabajos preparatorios de las Comisiones de Estudio y de la Oficina, comunicará a los Miembros los resultados de estos trabajos, recibirá sus observaciones y presentará un informe refundido a la Conferencia que puede incluir propuestas de naturaleza reglamentaria;

165 b) participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea de Radiocomunicaciones y de las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones. Adoptará todas las medidas necesarias para la preparación de las Conferencias de Radiocomunicaciones y de las reuniones del Sector de Radiocomunicaciones, en consulta con la Secretaría General de conformidad con el número 94 del presente Convenio y, cuando proceda, con los demás Sectores de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las directrices del Consejo en la realización de esos preparativos;

166 c) prestará asistencia a los países en desarrollo en sus preparativos para las Conferencias de Radiocomunicaciones;

167 (2) en relación con la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones:

168 a) preparará y presentará proyectos de reglas de procedimiento a la aprobación de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones; estas reglas incluirán, entre otras cosas, los métodos de cálculo y los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones;

169 b) distribuirá a los Miembros de la Unión las reglas de procedimiento de la Junta y recibirá las observaciones de las administraciones sobre las mismas;

170 c) tramitará la información recibida de las administraciones en aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones y de acuerdos regionales y la preparará en forma adecuada para su publicación;

171 d) aplicará las reglas de procedimiento aprobadas por la Junta, preparará y publicará conclusiones sobre la base de estas reglas y someterá a la Junta toda revisión de conclusión solicitada por una administración que no haya podido ser resuelta por aplicación de dichas reglas de procedimiento;

172 e) de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones, efectuará la inscripción y registro metódicos de las asignaciones de frecuencia y, en su caso, de las características orbitales asociadas; mantendrá al día el Registro Internacional de Frecuencias; revisará las inscripciones contenidas en el Registro con el objeto de modificar o suprimir, según el caso, las que no reflejen la utilización real del espectro de frecuencias, de acuerdo con la Administración interesada;

173 f) ayudará a resolver los casos de interferencia perjudicial a petición de una o varias de las administraciones interesadas y, cuando sea necesario, efectuará investigaciones y preparará, para examen por la Junta, un informe con proyectos de recomendación a las administraciones interesadas;

174 g) actuará de secretario ejecutivo de la Junta;

175 (3) el Director coordinará los trabajos de las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones y será responsable de la organización de esa labor;

176 (4) asimismo el Director:

177 a) realizará estudios a fin de asesorar a los Miembros para la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales y la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de los satélites geoestacionarios, teniendo en cuenta las necesidades de los Miembros que requieran asistencia, las necesidades específicas de los países en desarrollo, así como la situación geográfica especial de determinados países;

178 b) intercambiará con los miembros datos en forma legible automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases de datos del Sector de Radiocomunicaciones y organizará, junto con el Secretario General, su publicación en los idiomas de trabajo de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la Constitución;

179 c) llevará al día los registros necesarios;

180 d) someterá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector de Radiocomunicaciones desde la última conferencia; si no está prevista ninguna Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, el informe referente a los dos años siguientes a la última conferencia se presentará al Consejo y a los Miembros de la Unión;

181 e) preparará una estimación presupuestaria de las necesidades del Sector de Radiocomunicaciones basada en los costes y la transmitirá al Secretario General para su examen por el Comité de Coordinación y su inclusión en el presupuesto de la Unión

182 3. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de la Oficina ajustándose al presupuesto aprobado por el Consejo. El nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General de acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca de su nombramiento o destitución.

183 4. El Director proporcionará la asistencia técnica necesaria al Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones en el marco de las disposiciones de la Constitución y del presente Convenio.

Sección 6. El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones
Artículo 13. Las Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones.

184 1. De conformidad con el número 104 de la Constitución, se convocarán Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones para examinar materias relacionadas con la normalización de las telecomunicaciones.

185 2. Las Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones estudiarán y formularán recomendaciones sobre las cuestiones que hayan adoptado siguiendo sus propios procedimientos o sobre las que les encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios, cualquier otra conferencia o el Consejo.

186 3. De conformidad con el número 104 de la Constitución, la Conferencia:

187 a) examinará los informes de las Comisiones de Estudio preparados de conformidad con el número 194 del presente Convenio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los mismos;

188 b) teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la presión sobre los recursos de la Unión, aprobará el programa de trabajo resultante del examen de las cuestiones existentes y nuevas y determinará la prioridad, la urgencia, las consecuencias financieras previsibles y el calendario para la terminación de su estudio;

189 c) a la luz del programa de trabajo aprobado a que se hace referencia en el número 188 anterior, decidirá en cuanto a la necesidad de crear, mantener o suprimir Comisiones de Estudio y atribuir a cada una de ellas las cuestiones correspondientes;

190 d) en la medida de lo posible, agrupará cuestiones de interés para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la participación de los mismos en el estudio de tales cuestiones;

191 e) examinará y aprobará el informe del Director sobre las actividades del Sector desde la última Conferencia.

Artículo 14. Comisiones de Estudio de normalización de las telecomunicaciones.

192 1. (1) Las Comisiones de Estudio de normalización de las telecomunicaciones estudiarán cuestiones y redactarán proyectos de recomendación sobre los asuntos que les hayan sido sometidos de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del presente Convenio. Estos proyectos se someterán para su aprobación a una Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones, o, en el intervalo entre dos conferencias, a las administraciones por correspondencia de conformidad con el procedimiento que adopte la Conferencia. Las recomendaciones así aprobadas tendrán la misma categoría que las aprobadas por la conferencia.

193 (2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 195 siguiente, estudiarán cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación y formularán recomendaciones sobre las mismas con miras a la normalización de las telecomunicaciones en el plano mundial, incluidas las recomendaciones sobre interconexión de sistemas radioeléctricos en redes públicas de telecomunicación y sobre la calidad de funcionamiento exigida a esas interconexiones. Las cuestiones técnicas y de explotación relacionadas concretamente con las radiocomunicaciones e indicadas en los números 151 a 154 del presente Convenio serán de la competencia del Sector de Radiocomunicaciones.

194 (3) Cada Comisión de Estudio preparará para las Conferencias de Normalización de las Telecomunicaciones un informe en el que se indiquen los progresos realizados, las recomendaciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento de consulta previsto en el número 192 anterior y los proyectos de recomendaciones nuevas o revisadas para su examen por la conferencia.

195 2. Teniendo en cuenta el número 105 de la Constitución, los Sectores de Normalización de las Telecomunicaciones y de Radiocomunicaciones deberán someter a un examen constante la distribución de las tareas enunciadas en el número 193 anterior y las indicadas en los números 151 a 154 del presente Convenio en relación con el Sector de Radiocomunicaciones, a fin de llegar a un común acuerdo sobre posibles cambios de la distribución de las materias en estudio. Los dos Sectores cooperarán estrechamente y adoptarán procedimientos para realizar ese examen y alcanzar acuerdos oportuna y eficazmente. Si no se llega a un acuerdo, el asunto podrá someterse por conducto del Consejo a la decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios.

196 3. En el cumplimiento de su misión, las Comisiones de Estudio de normalización de las telecomunicaciones prestarán la debida atención al estudio de los problemas y a la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países en desarrollo, en los planos regional e internacional. Llevarán a cabo su labor tomando debidamente en consideración los trabajos de las organizaciones nacionales, regionales e internacionales de normalización, con las que cooperarán teniendo presente la necesidad de que la Unión conserve su posición preeminente en el Sector de la Normalización Mundial de las Telecomunicaciones.

197 4. Con objeto de facilitar el examen de las actividades en el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, conviene tomar medidas para fomentar la cooperación y la coordinación con otras organizaciones que se ocupan de normalización y con los Sectores de Radiocomunicaciones y de Desarrollo de las Telecomunicaciones. Las funciones concretas, la forma de participación y las reglas de aplicación de estas medidas se determinarán en una Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones.

Artículo 15. Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones.

198 1. El Director de la Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones organizará y coordinará la actividad del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones.

199 2. En particular, el Director

200 a) actualizará anualmente, después de consultar a los Presidentes de las Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones, el programa de trabajo aprobado por la Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones;

201 b) participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las deliberaciones de las Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y de las Comisiones de Estudio de normalización de las telecomunicaciones. Adoptará todas las medidas necesarias para la preparación de las conferencias y reuniones del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones en consulta con la Secretaría General de conformidad con el número 94 del presente Convenio y, cuando proceda, con los otros Sectores de la Unión, y teniendo debidamente en cuenta las directrices del Consejo en la realización de esos preparativos;

202 c) tramitará la información recibida de las administraciones en aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales o de decisiones de las Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y la preparará en forma adecuada para su publicación;

203 d) intercambiará con los miembros datos en forma legible automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases de datos del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones y organizará, junto con el Secretario General, su publicación en los idiomas de trabajo de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la Constitución;

204 e) someterá a la Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la última Conferencia; asimismo someterá al Consejo y a los Miembros de la Unión un informe referente a los dos años siguientes a la última Conferencia, a menos que se haya convocado una segunda Conferencia;

205 f) preparará una estimación presupuestaria de las necesidades del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones basada en los costes y la transmitirá al Secretario General para su examen por el Comité de Coordinación y su inclusión en el presupuesto de la Unión.

206 3. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de la Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones ajustándose al presupuesto aprobado por el Consejo. El Secretario General, de acuerdo con el Director, procederá al nombramiento de este personal técnico y administrativo. Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca de su nombramiento o destitución.

207 4. El Director proporcionará la asistencia técnica necesaria al Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones en el marco de las disposiciones de la Constitución y del presente Convenio.

Sección 7. El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones
Artículo 16. Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

208 1. De conformidad con el número 118 de la Constitución, las funciones de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones serán las siguientes:

209 a) las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones establecerán programas de trabajo y directrices para la definición de las cuestiones y las prioridades de desarrollo de las telecomunicaciones y proporcionarán orientaciones y directrices para el programa de trabajo del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones. Podrán establecer las Comisiones de Estudio que consideren necesarias;

210 b) las Conferencias Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones podrán asesorar a la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones en cuanto a las necesidades y características específicas de las telecomunicaciones de la Región de que se trate y podrán asimismo someter recomendaciones a las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

211 c) las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones deberían fijar objetivos y estrategias para el desarrollo equilibrado de las telecomunicaciones mundiales y regionales, brindando especial consideración a la expulsión y modernización de las redes y servicios de los países en desarrollo, así como a la Movilización de los recursos necesarios para ello. Servirán de foro para el estudio de las cuestiones de política, de organización, de explotación, reglamentarias, técnicas y financieras y de los aspectos conexos, incluyendo la identificación de nuevas fuentes de financiación y su implantación;

212 d) dentro de su ámbito de competencia, las Conferencias Mundiales y Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones examinarán los informes que se les presenten y evaluarán las actividades del Sector; asimismo, podrán considerar aspectos del desarrollo de las telecomunicaciones relacionados con las actividades de otros Sectores de la Unión.

213 2. El Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones preparará el proyecto de orden del día de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones y el Secretario General lo someterá al Consejo para su aprobación con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión en el caso de una Conferencia Mundial o de la mayoría de los Miembros de la Unión pertenecientes a la Región de que se trate en el caso de una Conferencia Regional, a reserva de lo previsto en el número 47 del presente Convenio.

Artículo 17. Las Comisiones de Estudio de desarrollo de las telecomunicaciones.

214 1. Las Comisiones de Estudio de desarrollo de las telecomunicaciones se ocuparán de cuestiones específicas de telecomunicaciones de interés general para los países en desarrollo, incluidas las indicadas en el número 211 del presente Convenio. El número y el periodo de actividad de estas Comisiones se limitarán en función de los recursos disponibles, y su mandato se concretará en cuestiones y temas prioritarios para los países en desarrollo y se orientará a tareas prácticas.

215 2. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 119 de la Constitución, los asuntos estudiados en los Sectores de Radiocomunicaciones, Normalización de las Telecomunicaciones y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán objeto de constante examen por los Sectores para llegar a un acuerdo sobre la distribución del trabajo, evitar duplicidad de esfuerzos y mejorar la coordinación. Los sectores adoptarán los procedimientos necesarios para efectuar esos exámenes y llegar a esos acuerdos de un modo oportuno y eficaz.

Artículo 18. Oficina y Junta Asesora de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

216 1. El Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones organizará y coordinará los trabajos del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

217 2. En particular, el Director:

218 a) participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las deliberaciones de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones y de las Comisiones de Estudio de desarrollo de las telecomunicaciones. Adoptará todas las medidas necesarias para la preparación de las Conferencias y reuniones del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en consulta con la Secretaría General de conformidad con el número 94 del presente Convenio y, cuando proceda, con los otros Sectores de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las directrices formuladas por el Consejo para la realización de esos trabajos preparatorios;

219 b) tramitará la información recibida de las administraciones en aplicación de las resoluciones y decisiones pertinentes de la Conferencia de Plenipotenciarios y de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones, y la preparará en forma adecuada para su publicación;

220 c) Intercambiará con los miembros datos en forma legible automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases de datos del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones y organizará junto con el Secretario General su publicación en los idiomas de trabajo de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la Constitución;

221 d) reunirá y preparará para su publicación, en colaboración con la Secretaría General y los demás Sectores de la Unión, las informaciones de carácter técnico o administrativo que puedan ser de especial utilidad para los países en desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes de telecomunicación, señalará a la atención de estos países las posibilidades que ofrecen los programas internacionales patrocinados por las Naciones Unidas;

222 e) someterá a la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la última Conferencia; asimismo someterá al Consejo y a los Miembros de la Unión un informe referente a los dos años siguientes a la última Conferencia;

223 f) preparará una estimación presupuestaria para las necesidades del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones basada en los costes y la transmitirá al Secretario General para su examen por el Comité de Coordinación y su inclusión en el presupuesto de la Unión.

224 3. El Director trabajará en forma colegiada con otros funcionarios de elección a fin de reforzar el papel activador de la Unión en lo que respecta al estímulo del desarrollo de las telecomunicaciones y tomará las disposiciones necesarias con el Director de la Oficina correspondiente para la convocación de reuniones de información sobre las actividades del Sector de que se trate.

225 4. A solicitud de los Miembros interesados, el Director, con la asistencia de los Directores de las otras Oficinas, y, en su caso, del Secretario General, estudiará y asesorará sobre cuestiones relativas a sus telecomunicaciones nacionales; cuando ese estudio entrañe la comparación de variantes técnicas, podrán tenerse en cuenta los factores económicos.

226 5. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, ajustándose al presupuesto aprobado por el Consejo. El nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General de acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca de su nombramiento o destitución.

227 6. El Director establecerá una Junta Asesora de Desarrollo de las Telecomunicaciones, y designará a los miembros de ésta en consulta con el Secretario General. La Junta estará compuesta por personas que representen una amplia y equitativa distribución de intereses y conocimientos en el desarrollo de las telecomunicaciones y elegirá a su presidente de entre sus miembros. La Junta asesorará al Director, que participará en sus reuniones, sobre las prioridades y estrategias de las actividades de la Unión en materia de desarrollo de las telecomunicaciones; entre otras cosas, formulará recomendaciones sobre la actuación orientada a promover la cooperación y coordinación con otras organizaciones interesadas en el desarrollo de las telecomunicaciones.

Sección 8. Disposiciones comunes a los tres Sectores
Artículo 19. Participación de entidades y organizaciones distintas de las administraciones en las actividades de la Unión.

228 1. El Secretario General y los Directores de las Oficinas fomentarán una mayor participación en las actividades de la Unión de las siguientes organizaciones y entidades:

229 a) las empresas de explotación reconocidas, los organismos científicos industriales y las instituciones de financiación o de desarrollo autorizadas por el Miembro interesado;

230 b) otras entidades que se ocupen de cuestiones de telecomunicaciones, autorizadas por el Miembro interesado;

231 c) las organizaciones regionales y otras organizaciones internacionales de telecomunicación, de normalización, de financiación o de desarrollo.

232 2. Los Directores de las Oficinas mantendrán estrechas relaciones de trabajo con las entidades y organizaciones autorizadas a participar en las actividades de uno o varios Sectores de la Unión.

233 3. Toda solicitud de participación de cualquiera de las entidades a que se hace referencia en el número 229 anterior en los trabajos de un Sector, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Constitución y del presente Convenio, aprobada por el Miembro correspondiente, será transmitida por éste al Secretario General.

234 4. Toda solicitud de cualquiera de las entidades a que se hace referencia en el número 230 anterior, presentada por el Miembro correspondiente, será tramitada de conformidad con el procedimiento que establezca al efecto el Consejo. Esa solicitud será examinada por el Consejo para cerciorarse de su conformidad con el procedimiento anterior.

235 5. Toda solicitud de participación en los trabajos del Sector formulada por cualquiera de las entidades u organizaciones indicadas en el número 231 anterior con excepción de las mencionadas en los números 260 y 261 siguientes, deberá ser enviada al Secretario General y se tramitará con arreglo a los procedimientos establecidos por el Consejo.

236 6. Toda solicitud de participación de cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en los números 260 a 262 del presente Convenio en los trabajos de un Sector se enviará al Secretario General y la organización correspondiente se incluirá en las listas a que se hace referencia en el número 237 siguiente.

237 7. El Secretario General preparará y mantendrá listas actualizadas de las entidades y organizaciones a que se hace referencia en los números 229 a 231 así como en los números 260 a 262 del presente Convenio y que están autorizadas a participar en los anteriores trabajos de los Sectores y, a intervalos apropiados, publicará y distribuirá esas listas a todos los Miembros y al Director de la Oficina del Sector interesado, quien comunicará a las entidades y organizaciones interesadas el curso dado a su solicitud.

238 8. Las organizaciones y entidades contenidas en las listas a que se hace referencia en el número 237 se considerarán también «miembros» de esos Sectores de la Unión; las condiciones de su participación en dichos Sectores se especifican en el presente artículo, en el artículo 33 y en otras disposiciones pertinentes del presente Convenio. Las disposiciones del artículo 3 de la Constitución no se aplican a estos «miembros».

239 9. Toda empresa de explotación reconocida podrá actuar en nombre del Miembro que la haya reconocido, siempre que ese Miembro comunique al Director de la Oficina del Sector interesado la correspondiente autorización.

240 10. Toda entidad u organización autorizada a participar en los trabajos de un Sector tendrá derecho a denunciar su participación en el mismo mediante notificación dirigida al Secretario General. Esta participación podrá ser también denunciada, en su caso, por el Miembro interesado. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año desde el día de recepción de la notificación por el Secretario General.

241 11. El Secretario General eliminará de la lista de entidades y organizaciones aquéllas que ya no estén autorizadas a participar en los trabajos de un Sector, de conformidad con los criterios y procedimientos que determine el Consejo.

Artículo 20. Gestión de los asuntos en las Comisiones de Estudio.

242 1. La Asamblea de Radiocomunicaciones, la Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones y las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones nombrarán un presidente para cada Comisión de Estudio y, normalmente, un vicepresidente. Para el nombramiento de presidentes y de vicepresidentes se tendrán particularmente presentes la competencia personal y una distribución geográfica equitativa, así como la necesidad de fomentar una participación más eficaz de los países en desarrollo.

243 2. Si el volumen de trabajo de una Comisión de Estudio lo requiere, la Asamblea y las Conferencias nombrarán los vicepresidentes que estimen necesarios, normalmente no más de dos en total.

244 3. Si en el intervalo entre dos asambleas o conferencias del correspondiente Sector, el presidente de una Comisión de Estudio se ve imposibilitado de ejercer sus funciones y sólo se hubiera nombrado un vicepresidente, éste le sustituirá en el cargo. Si para esa Comisión de Estudio se hubiera nombrado más de un vicepresidente, la Comisión, en su reunión siguiente, elegirá de entre ellos un nuevo presidente y, si fuere necesario, un nuevo vicepresidente de entre sus miembros. De igual modo, si durante ese periodo, uno de los vicepresidentes se ve imposibilitado de ejercer sus funciones, se elegirá otro.

245 4. Los asuntos confiados a las Comisiones de Estudio se tratarán, en lo posible, por correspondencia, utilizando los medios de comunicación más modernos.

246 5. El Director de la Oficina de cada Sector, en base a las decisiones de la conferencia o asamblea competente, previa consulta con el Secretario General y tras la coordinación prescrita en la Constitución y el Convenio, establecerá el plan general de las reuniones de las Comisiones de Estudio.

247 6. Las Comisiones de Estudio podrán adoptar medidas para obtener la aprobación por los Miembros de las recomendaciones elaboradas entre dos asambleas o conferencias. Para obtener dicha aprobación se aplicarán los procedimientos aprobados por la asamblea o conferencia competente. Las recomendaciones así aprobadas tendrán igual categoría que las aprobadas por la propia conferencia.

248 7. En caso necesario, se podrán constituir grupos de trabajo mixtos para estudiar las cuestiones que requieran la participación de expertos de varias Comisiones de Estudio.

249 8. El Director de la Oficina interesada enviará los informes finales de las Comisiones de Estudio a las administraciones, a las organizaciones y a las empresas participantes en el Sector. En ellos se incluirá una lista de las recomendaciones aprobadas de conformidad con el número 247 anterior. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y, en todo caso, con tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la conferencia de que se trate.

Artículo 21. Recomendaciones de una conferencia a otra.

250 1. Toda conferencia podrá someter a otra conferencia de la Unión recomendaciones derivadas de su ámbito de competencia.

251 2. Estas recomendaciones se dirigirán a su debido tiempo al Secretario General, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinarlas y comunicadas en las condiciones previstas en el número 320 del presente Convenio.

Artículo 22. Relaciones entre los Sectores y con las organizaciones internacionales.

252 1. Los Directores de las Oficinas podrán acordar, después de las consultas y la coordinación prescritas por la Constitución y el Convenio y las decisiones de las conferencias o asambleas competentes, la organización de reuniones mixtas de Comisiones de Estudio pertenecientes a dos o tres Sectores, con el objeto de estudiar cuestiones de interés común y la preparación de proyectos de recomendación sobre las mismas. Estos proyectos de recomendación se someterán a las conferencias o asambleas competentes de los Sectores interesados.

253 2. Podrán asistir con carácter consultivo a las conferencias o reuniones de un Sector el Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de las Oficinas de los otros Sectores o sus representantes y los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones. En caso necesario, tales conferencias o reuniones podrán invitar a la Secretaría General o a cualquier otro Sector que no haya considerado necesario estar representado en ellas, a que envíen observadores a sus reuniones, también con carácter consultivo.

254 3. Cuando se invite a uno de los Sectores a participar en una reunión de una organización internacional, el Director del mismo podrá tomar las disposiciones necesarias, habida cuenta del número 107 del presente Convenio, para la designación de un representante con carácter consultivo.

CAPÍTULO II
Disposiciones generales relativas a las conferencias
Artículo 23. Invitación a las Conferencias de Plenipotenciarios y admisión a las mismas cuando haya Gobierno invitante.

255 1. Las fechas exactas y el lugar de la Conferencia se fijarán de conformidad con las disposiciones del artículo 1 del presente Convenio, previa consulta con el Gobierno invitante.

256 2. (1) Un año antes de la fecha de apertura de la Conferencia, el Gobierno invitante enviará la invitación al Gobierno de cada Miembro de la Unión.

257 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya directamente, ya por conducto del Secretario General, o bien a través de otro Gobierno.

258 3. El Secretario General invitará a las siguientes organizaciones a que envíen observadores:

259 a) las Naciones Unidas;

260 b) las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el artículo 43 de la Constitución;

261 c) las organizaciones intergubernamentales que explotan sistemas de satélite;

262 d) los organismos especializados de las Naciones Unidas y el Organismo Internacional de Energía Atómica.

263 4. (1) Las respuestas de los Miembros de la Unión deberán obrar en poder del Gobierno invitante al menos un mes antes de la fecha de apertura de la Conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la composición de la delegación.

264 (2) Dichas respuestas podrán enviarse al Gobierno invitante bien directamente, bien por conducto del Secretario General, o bien a través de otro Gobierno.

265 (3) Las respuestas de los organismos y organizaciones a que se hace referencia en los números 259 a 262 anteriores deberán obrar en poder del Secretario General un mes antes de la fecha de apertura de la Conferencia.

266 5. La Secretaría General y las tres Oficinas de la Unión estarán representadas en la Conferencia con carácter consultivo.

267 6. Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios a:

268 a) las delegaciones;

269 b) los observadores de las organizaciones y de los organismos invitados de conformidad con los números 259 a 262 anteriores;

Artículo 24. Invitación a las Conferencias de Radiocomunicaciones y admisión a las mismas cuando haya Gobierno invitante.

270 1. Las fechas exactas y el lugar de la Conferencia se fijarán de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del presente Convenio, previa consulta con el Gobierno invitante.

271 2. (1) Lo dispuesto en los números 256 a 265 del presente Convenio se aplicará a las Conferencias de Radiocomunicaciones.

272 (2) Los Miembros de la Unión deberían informar a las empresas de explotación reconocidas de la invitación que han recibido a participar en una Conferencia de Radiocomunicaciones.

273 3. (1) El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales no previstas en los números 259 a 262 del presente Convenio que puedan tener interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia.

274 (2) Las organizaciones internacionales interesadas a que se refiere el número 273 anterior, dirigirán al Gobierno invitante una solicitud de admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.

275 (3) El Gobierno invitante agrupará las solicitudes; corresponderá a la Conferencia decidir sobre la admisión.

276 4. Se admitirá en las Conferencias de Radiocomunicaciones a:

277 a) las delegaciones;

278 b) los observadores de las organizaciones y organismos a que se hace referencia en los números 259 a 262 del presente Convenio;

279 c) los observadores de las organizaciones internacionales que hayan sido admitidas según lo dispuesto en los números 273 a 275 anteriores;

280 d) los observadores que representen a empresas de explotación reconocidas admitidas de conformidad con el artículo 19 del presente Convenio a participar en las Comisiones de Estudio de radiocomunicaciones y que hayan sido autorizadas por el Miembro interesado;

281 e) con carácter consultivo, los funcionarios de elección, cuando la Conferencia trate asuntos de su competencia, y los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;

282 f) los observadores de los Miembros de la Unión que, sin derecho de voto, participen en la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de una Región diferente a la que pertenezcan.

Artículo 25. Invitación a las Asambleas de Radiocomunicaciones, a las Conferencias de Normalización de las Telecomunicaciones y de Desarrollo de las Telecomunicaciones y admisión a las mismas cuando haya Gobierno invitante.

283 1. Las fechas exactas y el lugar de cada Asamblea o Conferencia se fijarán de conformidad con tas disposiciones del artículo 3 del presente Convenio, previa consulta con el Gobierno invitante.

284 2. Un año antes de la fecha de apertura de la Asamblea o de la Conferencia, el Secretario General, previa consulta con el Director de la Oficina interesada, enviará una invitación a:

285 a) la administración de cada Miembro de la Unión;

286 b) las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con el artículo 19 del presente Convenio a participar en las actividades del Sector interesado;

287 c) las organizaciones regionales de telecomunicación mencionadas en el artículo 43 de la Constitución;

288 d) las organizaciones intergubernamentales que explotan sistemas de satélite;

289 e) cualquier otra organización regional o internacional que se ocupe de materias de interés para la Asamblea o la Conferencia.

290 3. Asimismo el Secretario General invitará a las siguientes organizaciones a que envíen observadores:

291 a) las Naciones Unidas;

292 b) los organismos especializados de las Naciones Unidas y el Organismo Internacional de Energía Atómica.

293 4. Las respuestas deberán obrar en poder del Secretario General al menos un mes antes de la fecha de apertura de la Asamblea o la Conferencia y contener, en lo posible, toda clase de información sobre la composición de la delegación o representación.

294 5. La Secretaría General y los funcionarios de elección de la Unión estarán representados en la Asamblea o la Conferencia con carácter consultivo.

295 6. Se admitirá en la Asamblea o Conferencia:

296 a) a las delegaciones;

297 b) a los observadores de las organizaciones invitadas de conformidad con los números 287 a 289, 291 y 292 anteriores;

298 c) a los representantes de las entidades y organizaciones a que se hace referencia en el número 286 anterior.

Artículo 26. Procedimiento para la convocación o cancelación de Conferencias Mundiales o de Asambleas de Radiocomunicaciones a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo.

299 1. En las siguientes disposiciones se describe el procedimiento aplicable para convocar una segunda Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones en el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios sucesivas, para determinar sus fechas exactas y su lugar y para cancelar la segunda Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea de Radiocomunicaciones.

300 2. (1) Los Miembros de la Unión que deseen la convocación de una segunda Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones lo comunicarán al Secretario General, indicando las fechas y el lugar propuestos para la Conferencia.

301 (2) Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una cuarta parte, al menos, de los Miembros de la Unión, informará inmediatamente a todos los Miembros, por los medios de telecomunicación más adecuados, y les pedirá que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la propuesta formulada.

302 (3) Si la mayoría de los Miembros; determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente Convenio, se pronuncia en favor del conjunto de la propuesta, es decir, si acepta al mismo tiempo, las fechas y el lugar propuestos, el Secretario General lo comunicará inmediatamente a todos los Miembros de la Unión por los medios más adecuados de telecomunicación.

303 (4) Si la propuesta aceptada se refiere a la reunión de la Conferencia en lugar distinto de la Sede de la Unión, el Secretario General, con el asentimiento del Gobierno interesado, adoptará las medidas necesarias para convocar la conferencia.

304 (5) Si la propuesta no es aceptada en su totalidad (fechas y lugar) por la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente Convenio, el Secretario General comunicará las respuestas recibidas a los Miembros de la Unión y les invitará a que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o los puntos en litigio.

305 (6) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la aprobación de la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente Convenio.

306 3. (1) Cualquier Miembro de la Unión que desee que la segunda Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea de Radiocomunicaciones se cancele informará en consecuencia al Secretario General. Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros, informará inmediatamente a todos los Miembros por los medios de telecomunicación más adecuados y les pedirá que indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la propuesta formulada.

307 (2) Si le mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente Convenio, se pronuncia en favor de la propuesta, el Secretario General lo comunicará inmediatamente a todos los Miembros por los medios de telecomunicación más adecuados y se cancelará la Conferencia o la Asamblea.

308 4. El procedimiento descrito en los números 301 a 307 anteriores, con la excepción del número 306, se aplicará también cuando la propuesta de convocación de una segunda Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones o de cancelación de una segunda Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o de una segunda Asamblea de Radiocomunicaciones proceda del Consejo.

309 5. Cualquier Miembro de la Unión que desee que se convoque una Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales, lo propondrá a la Conferencia de Plenipotenciarios; el orden del día, las fechas exactas y el lugar de esa Conferencia se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Convenio.

Artículo 27. Procedimiento para la convocación de Conferencias Regionales a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo.

310 En el caso de las Conferencias Regionales, el procedimiento previsto en los números 300 a 305 del presente Convenio se aplicará sólo a los Miembros de la Región interesada. Cuando la convocación se haga por iniciativa de los Miembros de la Región, bastará con que el Secretario General reciba solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Miembros de la misma. El procedimiento descrito en los números 301 a 305 del presente Convenio se aplicará también cuando la propuesta de celebrar una Conferencia Regional proceda del Consejo.

Artículo 28. Disposiciones relativas a las conferencias que se reúnan  sin Gobierno invitante.

311 Cuando una conferencia haya de celebrarse sin Gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 del presente Convenio. El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar la conferencia en la Sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza.

Artículo 29. Cambio de fechas o de lugar de una conferencia.

312 1. Las disposiciones de los artículos 26 y 27 del presente Convenio relativas a la convocación de una conferencia se aplicarán por analogía cuando, a petición de los Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo, se trate de cambiar las fechas o el lugar de celebración de una conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Miembros interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente Convenio, se haya pronunciado en su favor.

313 2. Todo Miembro que proponga cambiar las fechas o el lugar de celebración de una conferencia deberá obtener el apoyo del número requerido de Miembros.

314 3. El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la comunicación que prevé el número 301 del presente Convenio, las repercusiones financieras que pueda originar el cambio de fechas o de lugar, por ejemplo cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia en el lugar previsto inicialmente.

Artículo 30. Plazos y modalidades para la presentación de propuestas e informes a las conferencias.

315 1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a la Conferencia de Plenipotenciarios, las Conferencias Mundiales y Regionales de Radiocomunicaciones y las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales.

316 2. Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará inmediatamente a los Miembros que le remitan, por lo menos cuatro meses antes del comienzo de la conferencia, las propuestas relativas a los trabajos de la misma.

317 3. Toda propuesta de enmienda al texto de la Constitución o del Convenio o de revisión de los Reglamentos Administrativos, deberá contener una referencia a los números del texto que hayan de ser objeto de enmienda o revisión. La propuesta irá acompañada de una concisa exposición de los motivos que la justifican.

318 4. El Secretario General indicará junto a cada propuesta recibida de un Miembro de la Unión el origen de la misma mediante el símbolo establecido por la Unión para este Miembro. Si la propuesta fuera patrocinada por más de un Miembro, irá acompañada en la medida de lo posible del símbolo correspondiente a cada Miembro patrocinador.

319 5. El Secretario General enviará las propuestas a todos los Miembros, a medida que las vaya recibiendo.

320 6. El Secretario General reunirá y Coordinará las propuestas recibidas de los Miembros, y las enviará a los Miembros a medida que las reciba, pero en todo caso con dos meses de antelación por lo menos a la apertura de la conferencia. Los funcionarios de elección y demás funcionarios de la Unión y los observadores y representantes que puedan asistir a conferencias de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Convenio no estarán facultados para presentar propuestas.

321 7. El Secretario General reunirá también los informes recibidos de los Miembros, del Consejo y de los Sectores de la Unión, y las recomendaciones de las conferencias y los enviará, junto con un eventual informe propio, a los Miembros por lo menos cuatro meses antes de la apertura de la conferencia.

322 8. El Secretario General enviará a todos los Miembros lo antes posible las propuestas recibidas después del plazo especificado en el número 316 anterior.

323 9. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las que, en relación con las enmiendas, se contienen en el artículo 55 de la Constitución y en el artículo 42 del presente Convenio.

Artículo 31. Credenciales para las conferencias.

324 1. Las delegaciones enviadas por los Miembros de la Unión a una Conferencia de Plenipotenciarios, a una Conferencia de Radiocomunicaciones o a una Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales deberán estar debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en los números 325 a 331 siguientes.

325 2. (1) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las Conferencias de Plenipotenciarios estarán firmadas por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores.

326 (2) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las demás conferencias citadas en el número 324 anterior estarán firmadas por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o el Ministro del ramo.

327 (3) A reserva de confirmación por una de las autoridades mencionadas en los números 325 ó 326 anteriores, y recibida con anterioridad a la firma de las Actas Finales, las delegaciones podrán ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de la Misión diplomática del Miembro interesado ante el Gobierno del país en que se celebre la conferencia. De celebrarse la conferencia en la Confederación Suiza, las delegaciones podrán también ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de la Delegación Permanente del Miembro interesado ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

328 3. Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por una de las autoridades competentes mencionadas en los números 325 a 327 anteriores y responden a uno de los criterios siguientes:

329 ‒ confieren plenos poderes a la delegación;

330 ‒ autorizan a la delegación a representar a su Gobierno, sin restricciones;

331 ‒ otorgan a la delegación, o a algunos de sus miembros, poderes necesarios para firmar las Actas Finales.

332 4. (1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla la sesión plenaria podrán ejercer el derecho de voto del Miembro interesado, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la Constitución, y firmar las Actas Finales.

333 (2) Las delegaciones cuyas credenciales no sean reconocidas en regla en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el derecho a firmar las Actas Finales hasta que la situación se haya regularizado.

334 5. Las credenciales se depositarán lo antes posible en la secretaría de la conferencia. La Comisión prevista en el número 361 del presente Convenio verificará las credenciales de cada delegación y presentará sus conclusiones en sesión plenaria en el plazo que ésta especifique. Toda delegación tendrá derecho a participar en los trabajos y a ejercer el derecho de voto, mientras la sesión plenaria de la conferencia no se pronuncie sobre la validez de sus credenciales.

335 6. Por regla general, los Miembros de la Unión deberán esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un Miembro no pudiera enviar su propia delegación, podrá otorgar a la delegación de otro Miembro de la Unión poder para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán conferirse por credenciales firmadas por una de las autoridades mencionadas en los números 325 ó 326 anteriores.

336 7. Una delegación con derecho de voto podrá otorgar a otra delegación con derecho de voto poder para que vote en su nombre en una o más sesiones a las que no pueda asistir. En tal caso, lo notificará oportunamente y por escrito al Presidente de la conferencia.

337 8. Ninguna delegación podrá ejercer más de un voto por poder.

338 9. No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones de poder notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas telegráficas a las peticiones que, para precisar las credenciales, hagan el Presidente o la secretaría de la conferencia.

339 10. Un Miembro o una entidad u organización autorizada que desee enviar una delegación o representantes a una Conferencia de Normalización de las Telecomunicaciones, a una Conferencia de Desarrollo de las Telecomunicaciones o a una Asamblea de Radiocomunicaciones informará al Director de la Oficina del Sector interesado, indicando el nombre y la función de los miembros de la delegación o de los representantes.

CAPÍTULO III
Reglamento interno
Artículo 32. Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones.

340 El Reglamento interno se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a las enmiendas que se contienen en el artículo 55 de la Constitución y en el artículo 42 del presente Convenio.

1. Orden de colocación.

341 En las sesiones de las conferencias, las, delegaciones se colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros representados.

2. Inauguración de la conferencia.

342 1. (1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una reunión de los jefes de delegación, en el curso de la cual se preparará el orden del día de la primera sesión plenaria, y se formularán proposiciones sobre la organización y la designación del Presidente y los Vicepresidentes de la conferencia y de sus comisiones, habida cuenta de los principios de la rotación, de la distribución geográfica, de la competencia necesaria y de las disposiciones del número 346 siguiente.

343 (2) El Presidente de la reunión de jefes de delegación se designará de conformidad con lo dispuesto en los números 344 y 345 siguientes.

344 2. (1) La conferencia será inaugurada por una personalidad designada por el Gobierno invitante.

345 (2) De no haber Gobierno invitante, procederá a la apertura el jefe de delegación de mayor edad.

346 3. (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la elección del Presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad designada par el Gobierno invitante.

347 (2) Si no hay Gobierno invitante, el Presidente se elegirá teniendo en cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en el curso de la reunión mencionada en el número 342 anterior.

348 4. En la primera sesión plenaria se procederá asimismo:

349 a) a la elección de los Vicepresidentes de la conferencia;

350 b) a la constitución de las comisiones de la conferencia y a la elección de los Presidentes y Vicepresidentes respectivos;

351 c) a la designación de la secretaría de la conferencia, de conformidad con el número 97 del presente Convenio; la secretaría podrá ser reforzada en caso necesario por personal de la administración del Gobierno invitante.

3. Atribuciones del Presidente de la conferencia.

352 1. El Presidente, además de las atribuciones que le confiere el presente Reglamento, abrirá y levantará las sesiones plenarias, dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del Reglamento interno, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y proclamará las decisiones adoptadas.

353 2. Asumirá la dirección general de los trabajos de la conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones plenarias. Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará facultado para proponer el aplazamiento o cierre del debate o la suspensión o levantamiento de una sesión. Asimismo, podrá diferir la convocación de una sesión plenaria cuando lo considere necesario.

354 3. Protegerá el derecho de las delegaciones a expresar libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate.

355 4. Velará por que los debates se limiten al asunto en discusión y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para recomendarle que se circunscriba a la materia tratada.

4. Constitución de comisiones.

356 1. La sesión plenaria podrá constituir comisiones para examinar los asuntos sometidos a la consideración de la conferencia. Dichas comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones podrán, asimismo, formar grupos de trabajo.

357 2. Se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo cuando sea necesario.

358 3. A reserva de lo dispuesto en los números 356 y 357 anteriores, se constituirán las siguientes comisiones:

4.1 Comisión de Dirección.

359 a) Estará constituida normalmente por el Presidente de la conferencia o reunión, quien la presidirá, por los Vicepresidentes de la conferencia y por los Presidentes y Vicepresidentes de las comisiones.

360 b) La Comisión de Dirección coordinará toda cuestión relativa al buen desarrollo de los trabajos y programará el orden y número de sesiones, evitando, en lo posible, su simultaneidad en atención al reducido número de miembros de algunas delegaciones.

4.2 Comisión de Credenciales.

361 La Conferencia de Plenipotenciarios, la Conferencia de Radiocomunicaciones o la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales nombrarán una Comisión de Credenciales, cuyo mandato consistirá en verificar las credenciales de las delegaciones en estas conferencias. Esta Comisión presentará sus conclusiones en la sesión plenaria en el plazo que ésta especifique.

4.3 Comisión de Redacción.

362 a) Los textos que las diversas comisiones redactarán, en la medida de lo posible, en forma definitiva teniendo para ello en cuenta las opiniones emitidas, se someterán a la Comisión de Redacción, la cual sin alterar el sentido, se encargará de perfeccionar su forma y, si fuese oportuno, de disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no hubieran sido modificados.

363 b) La Comisión de Redacción someterá dichos textos a la sesión plenaria, la cual decidirá su aprobación o devolución, para nuevo examen, a la comisión competente.

4.4 Comisión de Control del Presupuesto.

364 a) La sesión plenaria designará, al inaugurarse una conferencia, una Comisión de Control del Presupuesto encargada de determinar la organización y los medios que han de ponerse a disposición de los delegados, de examinar y aprobar las cuentas de los gastos realizados durante dicha conferencia. Formarán parte de esta Comisión, además de los miembros de las delegaciones que deseen inscribirse en ella, un representante del Secretario General, un representante del Director de la Oficina interesada y, cuando exista Gobierno invitante, un representante del mismo.

365 b) Antes de que se agoten los créditos previstos en el presupuesto aprobado por el Consejo para la conferencia de que se trate, la Comisión de Control del Presupuesto, en colaboración con la secretaría de la conferencia, preparará un estado provisional de los gastos para que la sesión plenaria, a la vista del mismo, pueda decidir si el progreso de los trabajos justifica una prolongación de la conferencia después de la fecha en la que se hayan agotado los créditos del presupuesto.

366 c) La Comisión de Control del Presupuesto presentará a la sesión plenaria, al final de la conferencia, un informe en el que se indicarán lo más exactamente posible los gastos estimados de la conferencia, así como una estimación de los gastos resultantes del cumplimiento de las decisiones de esta conferencia.

367 d) Una vez examinado y aprobado este informe por la sesión plenaria, será transmitido al Secretario General, con las observaciones de aquélla, a fin de que sea presentado al Consejo en su próxima reunión ordinaria.

5. Composición de las comisiones.

5.1 Conferencias de Plenipotenciarios.

368 Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y con los observadores previstos en el número 269 del presente Convenio que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.

5.2 Conferencias de Radiocomunicaciones y Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales.

369 Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y con los observadores y representantes previstos en los números 278, 279 y 280 del presente Convenio que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.

5.3 Asambleas de Radiocomunicaciones, y Conferencias de Normalización de las Telecomunicaciones y de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

370 Además de los delegados de los Miembros y de los observadores indicados en los números 259 a 262 del presente Convenio, podrán asistir a las Asambleas de Radiocomunicaciones y a las comisiones de las Conferencias de Normalización de las Telecomunicaciones y de Desarrollo de las Telecomunicaciones los representantes de cualquier entidad u organización que figuren en la correspondiente lista mencionada en el número 237 del presente Convenio.

6. Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones.

371 El Presidente de cada comisión propondrá a ésta la designación de los Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones que se constituyan.

7. Convocación de las sesiones.

372 Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo se anunciarán con anticipación suficiente en el local de la conferencia.

8. Propuestas presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia.

373 La sesión plenaria distribuirá las propuestas presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones competentes que se constituyan de acuerdo con lo estipulado en la sección 4 del presente Reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria podrá tratar directamente cualquier propuesta.

9. Propuestas o enmiendas presentadas durante la conferencia.

374 1. Las propuestas o enmiendas que se presenten después de la apertura se remitirán al presidente de la conferencia, al presidente de la comisión competente o a la secretaría de la conferencia para su publicación y distribución como documentos de la misma.

375 2. No podrá presentarse ninguna propuesta o enmienda escrita sin la firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya.

376 3. El Presidente de la conferencia, de una comisión, de una subcomisión o de un grupo de trabajo, podrá presentar en cualquier momento propuestas para acelerar el curso de los debates.

377 4. Toda propuesta o enmienda contendrá en términos precisos y concretos el texto que deba considerarse.

378 5. (1) El Presidente de la conferencia o el de la comisión, subcomisión o grupo de trabajo competente decidirá, en cada caso, si las propuestas o enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o entregarse por escrito para su publicación y distribución en las condiciones previstas en el número 374 anterior.

379 (2) En general, el texto de toda propuesta importante que deba someterse a votación deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la discusión.

380 (3) Además, el Presidente de la conferencia, al recibir las propuestas o enmiendas a que se alude en el número 374 anterior, las asignará a la comisión competente o a la sesión plenaria, según corresponda.

381 6. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en sesión plenaria, cualquier propuesta o enmienda que se haya presentado durante la conferencia y exponer los motivos en que la funda.

10. Requisitos para la discusión, decisión o votación acerca de las propuestas o enmiendas.

382 1. No podrá ponerse a discusión ninguna propuesta o enmienda si en el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra delegación.

383 2. Toda propuesta o enmienda debidamente apoyada deberá someterse a discusión y después a decisión, si es necesario mediante una votación.

11. Propuestas o enmiendas omitidas o diferidas.

384 Cuando se omita o difiera el examen de una propuesta o enmienda, incumbirá a la delegación proponente velar por que se efectúe dicho examen.

12. Normas para las deliberaciones en sesión plenaria.

12.1 Quórum.

385 Las votaciones en sesión plenaria sólo serán válidas cuando se hallen presentes o representadas en ella más de la mitad de las delegaciones con derecho de voto acreditadas ante la conferencia.

12.2 Orden de las deliberaciones.

386 (1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para ello la venia del Presidente. Por regla general, comenzarán por indicar la representación que ejercen.

387 (2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para facilitar la comprensión de su pensamiento.

12.3 Mociones y cuestiones de orden.

388 (1) Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden, cuando lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el presidente, de conformidad con este Reglamento interno. Toda delegación tendrá derecho a apelar contra la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos a menos que la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se oponga.

389 (2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto que se debate.

12.4 Prioridad de las mociones y cuestiones de orden.

390 La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden de que trata el número 388 anterior será la siguiente:

391 a) toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente Reglamento interno comprendidos los procedimientos de votación;

392 b) suspensión de la sesión;

393 c) levantamiento de la sesión;

394 d) aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;

395 e) clausura del debate sobre el tema en discusión;

396 f) cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse, cuya prioridad relativa será fijada por el presidente.

12.5 Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones.

397 En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se funda tal propuesta. Si la moción fuese apoyada, se concederá la palabra a dos oradores que se opongan a dicha moción y para referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la moción será sometida a votación.

12.6 Moción de aplazamiento del debate.

398 Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal noción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores como máximo, uno a favor y dos en contra, además del autor de la moción, después de lo cual la moción será sometida a votación.

12.7 Moción de clausura del debate.

399 Cualquier delegación podrá proponer en todo momento la clausura del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, podrá concederse el uso de la palabra solamente a dos oradores que se opongan a la moción, después de lo cual será ésta sometida a votación. Si es aceptada, el Presidente pondrá inmediatamente a votación el tema cuyo debate fue objeto de la moción de clausura.

12.8 Limitación de las intervenciones.

400 (1) La sesión plenaria podrá establecer eventualmente el número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema determinado.

401 (2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.

402 (3) Cuando un orador exceda el tiempo concedido, el presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya brevemente su exposición.

12.9 Cierre de la lista de oradores.

403 (1) En el curso de un debate, el Presidente podrá disponer que se dé lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a quienes manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento de los presentes, podrá declararla cerrada. No obstante, el Presidente, cuando lo considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.

404 (2) Agotada la lista de oradores sobre el tema en discusión, el Presidente declarará clausurado el debate.

12.10 Cuestiones de competencia.

405 Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se debate.

12.11 Retiro y reposición de mociones.

406 El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser presentada de nuevo por la delegación autora de la misma o cualquier otra delegación.

13. Derecho de voto.

407 1. La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución.

408 2. La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el artículo 31 del presente Convenio.

409 3. Cuando un Miembro de la Unión no se halle representado por una Administración en una Asamblea de Radiocomunicaciones, en una Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones o en una Conferencia de Desarrollo de las Telecomunicaciones, los representantes de las empresas de explotación reconocidas de dicho Miembro, cualquiera que sea su número, tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 239 del presente Convenio. Serán aplicables a las indicadas conferencias las disposiciones de los números 335 a 338 del presente Convenio relativas a la delegación de poderes.

14. Votación.

14.1 Definición de mayoría.

410 (1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las delegaciones presentes y votantes.

411 (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de mayoría.

412 (3) En caso de empate, toda propuesta o enmienda se considerará rechazada.

413 (4) A los efectos de este Reglamento, se considerará «delegación presente y votante» a la que vote en favor o en contra de una propuesta.

14.2 No participación en una votación.

414 Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el sentido del número 385 del presente Convenio, ni como abstenidas desde el punto de vista de la aplicación de las disposiciones del número 416 posterior.

14.3 Mayoría especial.

415 Para la admisión de nuevos Miembros de la Unión regirá la mayoría fijada en el artículo 2 de la Constitución.

14.4 Abstenciones de más del cincuenta por ciento.

416 Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se computarán las abstenciones.

14.5 Procedimiento de votación.

417 (1) Los procedimientos de votación son los siguientes:

418 a) por regla general, a mano alzada, si no se ha solicitado la votación nominal por orden alfabético, según lo previsto en el apartado b), o la votación secreta, según lo previsto en el apartado c);

419 b) nominal por orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros presentes y con derecho de voto:

420 1. si así lo solicitan por lo menos dos delegaciones presentes y con derecho de voto antes de comenzar la votación, y si no se ha solicitado una votación secreta según lo previsto en el apartado c), o

421 2. si el procedimiento previsto en el apartado a) no da lugar a una mayoría clara;

422 c) por votación secreta, si así lo solicitan antes del comienzo de la votación por lo menos cinco de las delegaciones presentes con derecho de voto.

423 (2) Antes de comenzar la votación, el Presidente observará si hay alguna petición en cuanto a la forma en que debe realizarse la votación; a continuación, declarará formalmente el procedimiento de votación que haya de aplicarse, el asunto que ha de someterse a votación y el comienzo de la misma. Una vez celebrada la votación, proclamará sus resultados.

424 (3) En caso de votación secreta, la secretaría adoptará de inmediato las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.

425 (4) La votación podrá efectuarse por un sistema electrónico, si se dispone de un sistema adecuado y si la conferencia así lo determina.

14.6 Prohibición de interrumpir una votación iniciada.

426 Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada excepto si se trata de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquélla se desarrolla. La cuestión de orden no podrá incluir la modificación de la votación en curso o un cambio del fondo del asunto sometido a votación. La votación comenzará con la declaración del presidente de que la votación ha comenzado y terminará con la proclamación de sus resultados por el presidente.

14.7 Fundamentos del voto.

427 Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.

14.8 Votación por partes de una propuesta.

428 (1) Toda propuesta podrá subdividirse y ponerse a votación por partes a instancia de su autor, si el pleno lo estima oportuno o a propuesta del presidente, con la aprobación del autor. Las partes de la propuesta que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.

429 (2) Cuando se rechacen todas las partes de una propuesta, se considerará rechazada la propuesta en su totalidad.

14.9 Orden de votación sobre propuestas concurrentes.

430 (1) Cuando existan dos o más propuestas sobre un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquéllas hayan sido presentadas, excepto si el pleno resuelve adoptar otro orden distinto.

431 (2) Concluida cada votación, el pleno decidirá si se vota o no sobre la propuesta siguiente.

14.10 Enmiendas.

432 (1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la propuesta original.

433 (2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha propuesta.

434 (3) No se considerarán enmiendas las propuestas de modificación que el pleno juzgue incompatibles con la propuesta original.

14.11 Votación de enmiendas.

435 (1) Cuando una propuesta sea objeto de enmienda, esta última se votará en primer término.

436 (2) Cuando una propuesta sea objeto de dos o más enmiendas, se pondrá a votación en primer término la enmienda que más se aparte del texto original; si esta enmienda no obtiene la aprobación de la mayoría, se hará lo propio con aquella enmienda que entre las restantes también se aparte en mayor grado de la propuesta considerada y este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta que una enmienda obtenga la aprobación de la mayoría; si una vez finalizado el examen de todas las enmiendas presentadas, ninguna hubiera obtenido la mayoría, se pondrá a votación la propuesta original.

437 (3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la propuesta así modificada.

14.12 Repetición de una votación.

438 (1) En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo de una conferencia o reunión, no podrá someterse de nuevo a votación dentro de la misma comisión, subcomisión o grupo de trabajo, una parte de una propuesta o una modificación ya decididas en otra votación. Este principio se aplicará con independencia del procedimiento de votación elegido.

439 (2) En las sesiones plenarias no se someterá de nuevo a votación una parte de una propuesta o una enmienda, a menos que se cumplan las dos condiciones siguientes:

440 a) la mayoría de los Miembros con derecho de voto lo solicite, y

441 b) medie al menos un día entre la votación realizada y la solicitud de repetición de esa votación.

15. Normas para las deliberaciones y procedimiento de votación en las comisiones y subcomisiones.

442 1. El Presidente de una comisión o subcomisión tendrá atribuciones similares a las que la sección 3 del presente Reglamento interno concede al presidente de la conferencia.

443 2. Las normas de deliberación previstas en la sección 12 del presente Reglamento interno para las sesiones plenarias serán aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones, salvo las que regulan el quórum.

444 3. Las normas previstas en la sección 14 del presente Reglamento interno serán aplicables igualmente a las votaciones que se efectúen en las comisiones o subcomisiones.

16. Reservas.

445 1. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo posible, adherirse a la opinión de la mayoría.

446 2. Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión cualquiera es de tal naturaleza que impida que su Gobierno consienta en obligarse por enmiendas a la Constitución o al presente Convenio o por la revisión de los Reglamentos Administrativos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión. Asimismo, cualquier delegación podrá formular tales reservas en nombre de un Miembro que no participe en la conferencia y que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 31 del presente Convenio, haya otorgado a aquélla poder para firmar las Actas Finales.

17. Actas de las sesiones plenarias.

447 1. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por la secretaría de la conferencia, la cual cuidará de que su distribución entre las delegaciones se realice lo antes posible y, en todo caso, dentro de los cinco días laborables siguientes a cada sesión.

448 2. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones podrán presentar por escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más breve plazo posible, las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su derecho a presentarlas oralmente durante la sesión en que se consideren dichas actas.

449 3. (1) Por regla general, las actas contendrán las propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor concisión posible.

450 (2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración por ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general, lo anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores. El texto respectivo será suministrado a la secretaría de la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.

451 4. La facultad concedida en el número 450 anterior sobre inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los casos.

18. Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones.

452 1. (1) Los debates de cada sesión de las comisiones y subcomisiones se compendiarán en resúmenes preparados por la secretaría de la conferencia, y se distribuirán a las delegaciones dentro de los cinco días laborables siguientes a cada sesión. Los resúmenes reflejarán los puntos esenciales de cada discusión, las distintas opiniones que sea conveniente consignar, así como las proposiciones o conclusiones que se deriven del conjunto.

453 (2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 450 anterior.

454 (3) La facultad concedida en el número 453 anterior también deberá usarse con discreción en todos los casos.

455 2. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les hayan confiado.

19. Aprobación de actas, resúmenes de los debates e informes.

456 1. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria, sesión de comisión o de subcomisión, el Presidente preguntará si las delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o, en caso de comisión o de subcomisión al resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se darán por aprobados si no se presentan correcciones a la secretaría o si no se manifiesta ninguna oposición verbal. En caso contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.

457 (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada.

458 2. (1) Las actas de las últimas sesiones plenarias serán examinadas y aprobadas por el Presidente de la conferencia o reunión.

459 (2) Los resúmenes de los debates de las últimas sesiones de cada comisión o subcomisión serán examinados y aprobados por su respectivo Presidente.

20. Numeración.

460 1. Hasta su primera lectura en sesión plenaria, se conservarán los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el número del apartado precedente del texto primitivo, seguidos de «A», «B», etc.

461 2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada normalmente a la comisión de redacción aunque, por decisión adoptada en sesión plenaria, podrá encomendarse al Secretario General.

21. Aprobación definitiva.

462 Los textos de las Actas Finales de las Conferencias de Plenipotenciarios, las Conferencias de Radiocomunicaciones o las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales se considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura en sesión plenaria.

22. Firma.

463 Los textos de las Actas Finales aprobados por las conferencias mencionadas en el número 462 anterior serán sometidos a la firma de los delegados que tengan los poderes definidos en el artículo 31 del presente Convenio, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros representados.

23. Relaciones con la prensa y el público

464 1. No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin la previa autorización de su Presidente.

465 2. La prensa y el público podrán, en la medida de lo posible, estar presentes en las conferencias conforme a las directrices aprobadas por la reunión de los jefes de delegación mencionada en el número 342 anterior y a las disposiciones prácticas tomadas por el Secretario General. La presencia de la prensa y del público no alterará en modo alguno la marcha normal de los trabajos de la reunión.

466 3. Las demás reuniones de la Unión no estarán abiertas a la prensa y al público, a menos que la propia reunión decida lo contrario.

24. Franquicia.

467 Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los representantes de los Miembros del Consejo, los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones, los altos funcionarios de la Secretaria General y de los Sectores de la Unión que participen en la conferencia y el personal de la secretaría de la Unión enviado a la misma, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica, telefónica y de télex que el Gobierno invitante haya concedido, de acuerdo con los demás Gobiernos y las empresas de explotación reconocidas interesadas.

CAPÍTULO IV
Disposiciones diversas
Artículo 33. Finanzas.

468 1. (1) La escala de la que elegirá cada Miembro su clase contributiva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución, será la siguiente:

Clase de 40 unidades.

Clase de 35 unidades.

Clase de 30 unidades.

Clase de 28 unidades.

Clase de 25 unidades.

Clase de 23 unidades.

Clase de 20 unidades.

Clase de 18 unidades.

Clase de 15 unidades.

Clase de 13 unidades.

Clase de 10 unidades.

Clase de 8 unidades.

Clase de 5 unidades.

Clase de 4 unidades.

Clase de 3 unidades.

Clase de 2 unidades.

Clase de 1 1/2 unidad.

Clase de 1 unidad.

Clase de 1/2 unidad.

Clase de 1/4 unidad.

Clase de 1/8 unidad*.

Clase de 1/16 unidad*.

(* En el caso de los países menos adelantados enumerador por las Naciones Unidas y en el de otros Miembros determinados por el Consejo.)

469 (2) Además de las clases contributivas mencionadas en el número 468 anterior, cualquier Miembro podrá elegir una clase contributiva superior a 40 unidades.

470 (3) El Secretario General notificará a todos los Miembros de la Unión la decisión de cada Miembro acerca de la clase contributiva elegida

471 (4) Los Miembros podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.

472 2. (1) Los nuevos Miembros abonarán por el año de su adhesión una contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión.

473 (2) En caso de denuncia de la Constitución o del presente Convenio por un Miembro, la contribución deberá abonarse hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia.

474 3. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses y de un 6% (seis por ciento) anual a partir del principio del séptimo mes.

475 4. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribuciones de las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 y de las entidades autorizadas a participar en las actividades de la Unión conforme a las disposiciones del artículo 19 del presente Convenio.

476 5. Las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 del presente Convenio y otras organizaciones internacionales que participen en una Conferencia de Plenipotenciarios, en un Sector de la Unión o en una Conferencia Mundial de las Telecomunicaciones Internacionales contribuirán a los gastos de esa conferencia o de ese Sector de conformidad con los números 479 a 481 siguientes, según el caso, salvo cuando sean exoneradas por el Consejo, en régimen de reciprocidad.

477 6. Las entidades y organizaciones que aparezcan en las listas mencionadas en el número 237 del presente Convenio contribuirán al pago de los gastos del Sector de conformidad con los números 479 y 480 siguientes.

478 7. Las entidades y organizaciones que aparezcan en las listas mencionadas en el número 237 del presente Convenio que participen en una Conferencia de Radiocomunicaciones, en una Conferencia Mundial de las Telecomunicaciones Internacionales o en una conferencia o asamblea de un Sector del que no sean miembros contribuirán al pago de los gastos de esa conferencia o asamblea de conformidad con los números 479 y 481 siguientes.

479 8. Las contribuciones mencionadas en los números 476, 477 y 478 se basarán en la libre elección de una clase contributiva de la escala que figura en el número 468 anterior, con la exclusión de las clases de 1/4, de 1/8 y de 1/16 de unidad reservadas a los Miembros de la Unión (esta exclusión no se aplica al Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones); la clase elegida se comunicará al Secretario General; la entidad u organización interesada podrá en todo momento elegir una clase contributiva superior a la adoptada anteriormente.

480 9. El importe de la unidad contributiva a los gastos de cada Sector interesado se fija en 1/5 de la unidad contributiva de los Miembros de la Unión. Estas contribuciones se considerarán como ingresos de la Unión y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el número 474 anterior.

481 10. El importe de la unidad contributiva a los gastos de una conferencia o asamblea se fija dividiendo el importe total del presupuesto de la conferencia o asamblea de que se trate por el número total de unidades pagadas por los Miembros en concepto de su contribución a los gastos de la Unión. Las contribuciones se considerarán como ingresos de la Unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el número 474 anterior a partir del sexagésimo día siguiente al envío de las facturas correspondientes.

482 11. Sólo podrá concederse una reducción de la clase contributiva de conformidad con los principios estipulados en el artículo 28 de la Constitución.

483 12. En caso de denuncia de la participación en los trabajos de Sector o de la terminación de tal participación (véase el número 240 del presente Convenio), deberá abonarse la contribución hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia o se produzca la terminación.

484 13. El Secretario General fijará el precio de las publicaciones, procurando que los gastos de reproducción y distribución queden cubiertos en general con la venta de las mismas.

485 14. La Unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de disponer de capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y mantener suficiente liquidez para evitar, en lo posible, tener que recurrir a préstamos. El saldo de la cuenta de provisión será fijado anualmente por el Consejo sobre la base de las necesidades previstas. Al final de cada periodo presupuestario bienal, todos los créditos presupuestarios no utilizados ni comprometidos se ingresarán en, la cuenta de provisión. Esta cuenta se describe detalladamente en el Reglamento Financiero.

486 15. (1) El Secretario General, de acuerdo con el Comité de Coordinación, podrá aceptar contribuciones voluntarias en efectivo o en especie, siempre que las condiciones de esas contribuciones sean compatibles, en su caso, con el objeto y los programas de la Unión y con los programas aprobados por una conferencia y conformes con el Reglamento Financiero, que contendrá disposiciones especiales para la aceptación y uso de tales contribuciones.

487 (2) Esas contribuciones serán notificadas por el Secretario General al Consejo en el Informe de gestión financiera, así como en un resumen que indique para cada case el origen, la utilización propuesta y las medidas adoptadas referentes a cada contribución.

Artículo 34. Responsabilidades financieras de las conferencias.

488 1. Antes de adoptar propuestas o de tomar decisiones que tengan repercusiones financieras, las conferencias de la Unión tendrán presentes todas las previsiones presupuestarias de la Unión para cerciorarse de que no entrañan gastos superiores a los créditos que el Consejo está facultado para autorizar.

489 2. No se llevará a efecto ninguna decisión de una conferencia que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por encima de los créditos que el Consejo está facultado para autorizar.

Artículo 35. Idiomas.

490 1. (1) En las conferencias y reuniones de la Unión podrán emplearse otros idiomas distintos de los mencionados en el artículo 29 de la Constitución:

491 a) cuando se solicite del Secretario General o del Director de la Oficina interesada que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos correspondientes sean sufragados por los Miembros que hayan formulado o apoyado la petición;

492 b) cuando una delegación sufrague la traducción oral de su propia lengua a uno de los idiomas indicados en el artículo 29 de la Constitución,

493 (2) En el caso previsto en el número 491 anterior, el Secretario General o el Director de la Oficina interesada atenderá la petición en la medida de lo posible, a condición de que los Miembros interesados se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes.

494 (3) En el caso previsto en el número 492 anterior, la delegación que lo desee podrá además asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia lengua a partir de uno de los idiomas indicados en la disposición pertinente del artículo 29 de la Constitución.

495 2. Todos los documentos mencionados en el artículo 29 de la Constitución podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a condición de que los Miembros que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación de los mismos.

CAPÍTULO V
Disposiciones varias sobre la explotación de los servicios de telecomunicaciones
Artículo 36. Tasas y franquicia.

496 Los Reglamentos Administrativos contienen las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y a los diversos casos en que se concede la franquicia.

Artículo 37. Establecimiento y liquidación de cuentas.

497 1. La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los Miembros interesados cuando los Gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos de este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones previstas en el artículo 42 de la Constitución, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos Administrativos.

498 2. Las administraciones de los Miembros y las empresas de explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de telecomunicaciones deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos.

499 3. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se refiere el número 498 anterior se establecerán de acuerdo con las disposiciones de los Reglamentos Administrativos, a menos que se hayan concertado acuerdos particulares entre las partes interesadas.

Artículo 38. Unidad monetaria.

500 A menos que existan acuerdos particulares entre Miembros, la unidad monetaria empleada para la composición de las tasas de distribución de los servicios internacionales de telecomunicaciones y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será:

‒ la unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, o

‒ el franco oro,

entendiendo ambos como se definen en los Reglamentos Administrativos. Las disposiciones para su aplicación se establecen en el Apéndice 1 al Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.

Artículo 39. Intercomunicación.

501 1. Las estaciones de radiocomunicación del servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su utilización normal, al intercambio de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico empleado.

502 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las disposiciones del número 501 anterior no serán obstáculo para el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir la intercomunicación.

503 3. No obstante lo dispuesto en el número 501 anterior, una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.

Artículo 40. Lenguaje secreto.

504 1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.

505 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también admitirse entre todos los Miembros, a excepción de aquellos que previamente hayan notificado, por conducto del Secretario General, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.

506 3. Los Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión del servicio prevista en el artículo 35 de la Constitución.

CAPÍTULO VI
Arbitraje y enmienda
Artículo 41. Arbitraje: Procedimiento.

(Véase el artículo 56 de la Constitución).

507 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento enviando a la otra parte una notificación al efecto.

508 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o Gobiernos. Si en el término de un mes, contado a partir de la fecha de dicha notificación, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a Gobiernos.

509 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán ser ni nacionales de un Estado parte en la controversia ni tener su domicilio en uno de los Estados interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos.

510 4. Cuando el arbitraje se confíe a Gobiernos o a administraciones de Gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros que no estén implicados en la controversia, pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación lo haya provocado.

511 5. Cada una de las dos partes en la controversia designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación del propósito de recurrir al arbitraje.

512 6. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los números 510 y 511 anteriores.

513 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el número 509 anterior, y deberá ser, además, de nacionalidad distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no interesado en la controversia. El Secretario General de la Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.

514 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo; también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del Secretario General que designe por sorteo, entre ellos, al árbitro único.

515 9. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el lugar y las normas de procedimiento que se han de aplicar al arbitraje.

516 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y obligará a las partes.

517 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre éstas.

518 12. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros. Si las partes en controversia así lo deciden, la decisión del árbitro o árbitros se comunicará al Secretario General con fines de referencia en el futuro.

Artículo 42. Enmiendas al presente Convenio.

519 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder del Secretario General, como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas propuestas de enmienda a todos los Miembros de la Unión.

520 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el número 519 anterior.

521 3. Para el examen de las enmiendas propuestas al presente Convenio o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la Conferencia de Plenipotenciarios el quórum estará constituido por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios.

522 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en sesión plenaria por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de voto.

523 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones contenidos en el presente Convenio.

524 6. Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la Conferencia entre los Miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio y del instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.

525 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 524 anterior, la Conferencia de Plenipotenciarios podrá decidir que para la correcta aplicación de una enmienda a la Constitución es necesario enmendar el presente Convenio. En tal caso, la enmienda al presente Convenio no entrará en vigor antes que la enmienda a la Constitución.

526 8. El Secretario General notificará a todos los Miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

527 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Constitución se aplicará al nuevo texto modificado del Convenio.

528 10. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El número 241 de la Constitución se aplicará también a dicho instrumento de enmienda.

ANEXO
Definición de algunos términos empleados en el presente Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan.

1001Experto: Persona enviada por:

a) el Gobierno o la Administración de su país,

b) una entidad u organización autorizada de conformidad con el artículo 19 del presente Convenio, o

c) una organización internacional

para participar en tareas de la Unión relacionadas con su especialidad profesional.

1002Observador: Persona enviada:

– por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las Naciones Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica, una organización regional de telecomunicaciones o una organización intergubernamental que explote sistemas de satélite, para participar con carácter consultivo en la Conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia o en una reunión de un Sector;

– por una organización internacional para participar con carácter consultivo en una conferencia o en una reunión de un Sector;

– por el Gobierno de un Miembro de la Unión para participar, sin derecho a voto, en una Conferencia Regional;

de conformidad con las disposiciones aplicables del presente Convenio.

1003Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

1004Organismos científicos o industriales: Toda organización, distinta de un organismo o entidad gubernamental, que se dedique al estudio de los problemas de las telecomunicaciones o al diseño o fabricación de equipos destinados a los servicios de telecomunicación.

1005Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.

Nota 1: Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz y que se propagan por el espacio sin guía artificial.

Nota 2: A los efectos de los números 149 a 154 del presente Convenio, la palabra «radiocomunicación» comprende también las telecomunicaciones realizadas por ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a los 3.000 GHz y que se propaguen en el espacio sin guía artificial.

1006Telecomunicación de servicio: Telecomunicación relativa a las telecomunicaciones públicas internacionales y cursada entre todas y cada una de las entidades o personas siguientes:

– las Administraciones,

– las empresas de explotación reconocidas,

– el Presidente del Consejo, el Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de las Oficinas, los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones y cualquier otro representante o funcionario autorizado de la Unión, incluidos los que se ocupan de asuntos oficiales fuera de la Sede de la Unión.

DECLARACIONES Y RESERVAS
hechas al final de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

(Ginebra, 1992)*

En el acto de proceder a la firma de este documento, que forma parte de las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992), los plenipotenciarios que suscriben confirman haber tomado nota de las siguientes declaraciones y reservas hechas al final de dicha Conferencia:

* Nota de la Secretaría General: Los textos de las declaraciones y reserves se presentan por orden cronológico de su depósito.

En el índice están clasificados por orden alfabético de los nombres de los Miembros que las han formulado.

1

Original: inglés

De la República de Eslovenia:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992), con sujeción a la ratificación oficial, la Delegación de la República de Eslovenia reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no cumplan sus obligaciones financieras con la Unión o dejen de cumplir de otra forma las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), de sus anexos o protocolos o si las reservas formuladas por otros Miembros comprometieran el funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.

2

Original: francés

De la República Gabonesa:

La Delegación de la República Gabonesa reserva para su Gobierno el derecho:

1. a adoptar todas las medidas necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no cumplan las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), o si las reservas formuladas por otros Miembros pueden comprometer el funcionamiento de sus servicios de telecomunicación;

2. a aceptar o rechazar las consecuencias financieras que pudieran derivarse de esas reservas.

3

Original: inglés

De la República Popular Democrática de Corea:

La Delegación de la República Popular Democrática de Corea reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en su caso de que otros Miembros dejen de cumplir las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), o de sus anexos o de los Protocolos adjuntos a esos instrumentos o de que las reservas formuladas por otros países comprometan sus servicios de telecomunicación.

4

Original: inglés

De la República de Corea:

La Delegación de la República de Corea reserva el derecho de su Gobierno a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros países Miembros no participen en el pago de los gastos de la Unión o dejen de cumplir las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), sus anexos, Protocolos o Reglamentos anexos, o en el caso de que las reservas formuladas por otros países comprometan sus servicios de telecomunicación.

5

Original: inglés

De la República de Zambia:

La Delegación de la República de Zambia en la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) reserva para su Gobierno el derecho de tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir de cualquier forma las disposiciones de la Constitución o del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) o si las reservas de esos Miembros comprometen directa o indirectamente el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación o infringen directa o indirectamente su soberanía.

La Delegación de la República de Zambia reserva asimismo para su Gobierno el derecho a formular las reservas que considere oportunas hasta el momento mismo de la ratificación por la República de Zambia de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992).

6

Original: inglés

Del Estado Islámico del Afganistán:

La Delegación del Estado Islámico del Afganistán en la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) reserva para su Gobierno del derecho de:

1. tomar todas las disposiciones que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros países Miembros incumplan las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), sus anexos o Protocolos adjuntos al mismo, o en el caso de que las reservas formuladas por otros países atenten contra sus intereses y, en especial, el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones;

2. no aceptar ninguna medida financiera que entrañe un aumento de su contribución a los gastos de la Unión;

3. formular reservas o declaraciones hasta que el Gobierno del Estada Islámico del Afganistán haya ratificado la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992);

4. no reconocer ninguna reivindicación de la extensión de la soberanía de los Estados a secciones de la órbita geoestacionaria, por ser contrarias al régimen internacional generalmente aceptado del espacio ultraterrestre.

7

Original: inglés

De Malawi:

Al firmar las Actas Finales, la Delegación de Malawi en la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros países Miembros dejen de cumplir en cualquier forma las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio o de que las reservas formuladas por otros Miembros de la Unión comprometan el funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.

8

Original: francés

De la República del Senegal:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional celebrada en Ginebra en diciembre de 1992, la Delegación de la República del Senegal declara, en nombre de su Gobierno, que no acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros Gobiernos que tengan como consecuencia el aumento de su parte contributiva a los gastos de la Unión.

Además, la República del Senegal se reserva el derecho a tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir las disposiciones de la Constitución y del Convenio, de sus anexos o del Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias, adoptados por la Conferencia, o en el caso de que las reservas formuladas por otros países comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.

9

Original: inglés

Del Reino de Swazilandia:

La Delegación del Reino de Swazilandia reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros países Miembros dejen de cumplir en cualquier forma las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), sus anexos o Reglamentos anexos al mismo, o de que las reservas formuladas por otros países comprometan los servicios de telecomunicación de Swazilandia.

10

Original: francés

De Burkina Faso:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992), la Delegación de Burkina Faso reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que juzgue necesarias para proteger los intereses de Burkina Faso:

1. si un Miembro no cumple, de cualquier manera, las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) o sus anexos respectivos;

2. si otros Miembros no participan en el pago de los gastos de la Unión;

3. si las reservas formuladas por otros Miembros pueden comprometer el buen funcionamiento y la explotación técnica o comercial adecuada de los servicios de telecomunicación de Burkina Faso.

La Delegación de Burkina Faso reserva asimismo para su Gobierno el derecho a formular cualquier declaración o reserva en el momento de la ratificación de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992).

11

Original: inglés

De la República de Fiji:

La Delegación de la República de Fiji reserva para su Gobierno el derecho a adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros Miembros incumplan de cualquier manera las obligaciones resultantes de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) o de sus anexos y protocolos, o si las reservas formuladas por otros países comprometieran los servicios de telecomunicación de Fiji o entrañaran un aumento de su parte contributiva al pago de los gastos de la Unión.

12

Original: francés

De la República de Guinea:

La Delegación de la República de Guinea en la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros países Miembros dejen de cumplir en cualquier forma las disposiciones de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), o si las reservas formuladas por otros países comprometieran el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación o entrañaran un aumento de su parte contributiva a los gastos de la Unión.

13

Original: inglés

Del Reino de Lesotho:

La Delegación del Reino de Lesotho declara, en nombre del Gobierno de Lesotho:

1. que no aceptará consecuencia alguna resultante de las reservas formuladas por cualquier país y que se reserva el derecho a tomar las medidas que considere apropiadas;

2. que se reserva el derecho a tomar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que cualquier otro país no cumpla las disposiciones de la Constitución, del Convenio y de los Reglamentos administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), sus anexos o Protocolos adjuntos, o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen sus servicios de telecomunicación.

14

Original: inglés

De la República de Suriname:

La Delegación de la República de Suriname declara en nombre de su Gobierno que se reserva el derecho a adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros Miembros incumplan las disposiciones de la Constitución y el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), o de sus anexos o Protocolos al mismo, o si las reservas formuladas por otros países o el incumplimiento de la Constitución y el Convenio comprometieran el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.

15

Original: inglés

De la República Islámica del Irán:

En nombre de Dios clemente y misericordioso.

Al firmar la presente Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), la Delegación de la República Islámica del Irán reserva el derecho de su Gobierno a:

1. tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus derechos e intereses en el caso de que otros países Miembros dejen de cumplir de alguna manera las disposiciones de la presente Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), sus anexos o el Protocolo al mismo, o los Reglamentos anexos;

2. a proteger sus intereses en caso de que algunos países Miembros no participen en el pago de los gastos de la Unión, o en el caso de que las reservas formuladas por otros Miembros comprometan los servicios de telecomunicación de la República Islámica del Irán;

3. no sentirse obligado por ninguna disposición de la Constitución ni del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), inter alia, las disposiciones de los números 222 y 229 de la Constitución y número 524 del Convenio, que puedan afectar directa o indirectamente a su soberanía y estar en contradicción con la Constitución, las leyes y Reglamentos de la República Islámica del Irán;

4. a formular otras reservas o declaraciones hasta el momento de la ratificación de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992).

16

Original: francés

De Austria, Bélgica y Luxemburgo:

Las Delegaciones de estos países declaran oficialmente, en relación con el artículo 4 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), que mantienen la reserva formulada en nombre de sus respectivas Administraciones cuando firmaron los Reglamentos mencionados en el artículo 4.

17

Original: francés

De Austria, Bélgica y Luxemburgo:

Las Delegaciones de estos países reservan para sus Gobiernos el derecho a tomar cuantas medidas juzguen necesarias para proteger sus intereses si ciertos países no contribuyen al pago de los gastos de la Unión o no cumplen de cualquier forma las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), o de sus anexos o Protocolos, si las reservas formuladas por otros países pueden tener como consecuencia un aumento de su contribución al pago de los gastos de la Unión o, por último, si las reservas de otros países comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.

18

Original: francés

De la República de Côte d'Ivoire:

La Delegación de la República de Côte d'Ivoire reserva para su Gobierno el derecho:

a) a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir en cualquier forma las disposiciones de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992);

b) a rechazar las consecuencias de las reservas formuladas a la Constitución y al Convenio de la UIT (Ginebra, 1992) por otros Gobiernos, que pudieran entrañar un aumento de su contribución a los gastos de la Unión o que pudieran comprometer sus servicios de telecomunicaciones;

c) a rechazar toda disposición de la Constitución y del Convenio o a formular las reservas que considere necesarias respecto de los textos de la Constitución o del Convenio (Ginebra, 1992) que pudieran comprometer el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación o afectar directa o indirectamente a su soberanía.

19

Original: francés

De la República de Burundi:

La Delegación de la República de Burundi reserva para su Gobierno el derecho a:

1. adoptar todas las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no cumplan, de cualquier manera, las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), o de sus anexos y Protocolos, o si las reservas formuladas por otros países comprometiesen el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación;

2. aceptar o no toda medida que pueda entrañar un aumento de su parte contributiva.

20

Original: español

De la República Oriental del Uruguay:

La Delegación de la República Oriental del Uruguay declara, en nombre de su Gobierno, que se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no cumplan las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) o del Protocolo facultativo, o cuando las reservas formuladas por otros Miembros comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.

21

Original: francés

De la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein:

1. Las Delegaciones de los países arriba mencionados reservan para sus Gobiernos respectivos el derecho a adoptar las medidas necesarias para proteger sus intereses en el caso de que las reservas depositadas u otras medidas adoptadas causaran perjuicio al buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación o dieran lugar a un aumento de sus contribuciones al pago de los gastos de la Unión.

2. En lo que respecta a los artículos 4 y 54 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), las Delegaciones de los países mencionados declaran formalmente que mantienen las reservas formuladas en nombre de sus Administradores al firmar los Reglamentos citados en dichos artículos.

22

Original: español

De Chile:

La Delegación de Chile en la Conferencia Adicional de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), al proceder a la firma de la Constitución y del Convenio de la Unión, declara que en nombre de su Gobierno deja a salvo su derecho soberano de formular las reservas que estime o considere necesarias o útiles, a objeto de proteger y salvaguardar sus intereses nacionales, en caso que Estados Miembros de la Unión no respeten de alguna manera o dejen de cumplir las disposiciones de la presente Constitución y Convenio, anexos, protocolos y reglamentos adjuntos a los mismos y que afecten directa o indirectamente al funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones o a su soberanía.

Asimismo se reserva el derecho de proteger sus intereses en el caso de que las reservas formuladas por otras partes contratantes, pudieran incidir en un aumento de la contribución que le correspondiere pagar para sufragar los gastos de la Unión.

23

Original: inglés

De Brunei Darussalam:

La Delegación de Brunei Darussalam reserva para su Gobierno el derecho a adoptar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses si algún país no cumple de cualquier manera las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), o sus anexos o Protocolos, o si las reservas formuladas por otros países perjudicasen los intereses de Brunei Darussalam o entrañasen un aumento de su contribución para sufragar los gastos de la Unión.

La Delegación de Brunei Darussalam reserva asimismo el derecho de su Gobierno a formular las reservas adicionales que estime necesarias hasta el momento de la ratificación por Brunei Darussalam de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992).

24

Original: inglés

De Tailandia:

La Delegación de Tailandia reserva el derecho de su Gobierno a adoptar todas las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses si otros Miembros no cumplen, de cualquier manera, las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), sus anexos y Protocolos, o si las reservas formuladas por otros países Miembros perjudican sus servicios de telecomunicación o entrañan un aumento de su contribución para sufragar los gastos de la Unión.

25

Original: inglés

De la República Federal de Nigeria:

La Delegación de la República Federal de Nigeria a la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), declara que reserva para su Gobierno el derecho a:

1. tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros países Miembros no participen en el pago de los gastos de la Unión o dejen de cumplir en cualquier forma las disposiciones de la constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), sus anexos o Protocolos al mismo, o de que las reservas formuladas por otros países comprometan de alguna forma los servicios de telecomunicación de la República Federal de Nigeria;

2. formular declaraciones o reservas en cualquier momento hasta la ratificación de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992).

26

Original: inglés

Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros países Miembros dejen de cumplir de alguna forma las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) o de sus anexos, o en caso de que las reservas formuladas por otros países comprometan sus intereses.

27

Original: inglés

De la República Socialista de Vietnam:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), la Delegación de la República Socialista de Vietnam declara, en nombre de su Gobierno, que mantiene las reservas formuladas en la Conferencia de Plenipotenciarios de Nairobi (1982) y en la Conferencia de Plenipotenciarios de Niza (1989) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

28

Original: inglés

De la República de Singapur:

La Delegación de la República de Singapur reserva para su Gobierno el derecho a tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros de la Unión no cumplan de cualquier manera las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), sus anexos o los Protocolos adjuntos al mismo, o de que las reservas formuladas por otros Miembros de la Unión comprometan sus servicios de telecomunicaciones, afecten a su soberanía o entrañen un aumento de su parte contributiva a los gastos de la Unión.

La Delegación de la República de Singapur reserva además para su Gobierno el derecho a hacer cualesquiera reservas adicionales que considere necesarias hasta el momento de la ratificación, inclusive, por la República de Singapur, de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992).

29

Original: inglés

De Nueva Zelandia:

La Delegación de Nueva Zelandia reserva para su Gobierno el derecho a tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros países Miembros no participen en los gastos de la Unión o dejen de cumplir en alguna forma las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o Protocolos al mismo, o dejen de cumplir en alguna forma los instrumentos de la Unión enumerados en la Constitución (Ginebra, 1992) o en caso de que las reservas formuladas por otros países comprometan los servicios de telecomunicación de Nueva Zelandia.

Además, Nueva Zelandia se reserva el derecho a formular las reservas y declaraciones apropiadas con anterioridad a la ratificación de la Constitución y del Convenio (Ginebra, 1992).

30

Original: inglés

De Malasia:

Al firmar la presente Constitución y el Convenio, la Delegación de Malasia:

1. reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros países Miembros no participen en el pago de los gastos de la Unión o de que dejen de cumplir en cualquier otra forma las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), o sus anexos o Protocolos adjuntos al mismo, o de que las reservas formuladas por otros Miembros comprometan sus servicios de telecomunicación;

2. declara que la firma, y posible ratificación subsiguiente por el Gobierno de Malasia, de la Constitución y del Convenio, no es válida con respecto al Miembro que figura con el nombre de Israel, y no implica en modo alguno su reconocimiento.

31

Original: inglés

De la República de Chipre:

La Delegación de Chipre reserva para su Gobierno el derecho a adoptar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros de la Unión no contribuyan al pago de los gastos de la Unión o no cumplan de otra manera las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), sus anexos o los Protocolos adjuntos al mismo, o de que las reservas formuladas por otros países puedan entrañar un aumento de su parte contributiva a los gastos de la Unión o comprometer sus servicios de telecomunicaciones, o de que cualquier otra medida tomada o que pueda tomarse, por cualquier persona, natural o jurídica, afecte directa o indirectamente a su soberanía.

La Delegación de Chipre reserva además para su Gobierno el derecho a formular cualquier otra declaración o reserva hasta el momento en que la presente Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) sean ratificados por la República de Chipre.

32

Original: español

De España:

La Delegación de España declara en nombre de su Gobierno que toda referencia a país en la Constitución y en el Convenio (Ginebra, 1992), en cuanto sujeto de derechos y obligaciones, sólo la entiende en tanto éste constituya un Estado Soberano.

33

Original: español

De España:

La Delegación de España declara en nombre de su Gobierno que no acepta ninguna de las reservas formuladas por otros Gobiernos que impliquen un aumento de sus obligaciones financieras con la Unión.

34

Original: inglés

De la República de Hungría:

La Delegación de la República de Hungría reserva para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que pueda suponer aumentos injustificados de su contribución al pago de los gastos de la Unión, y el derecho de tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y los Reglamentos o de que comprometan el debido funcionamiento de sus servicios de telecomunicación, así como el derecho a formular reservas y declaraciones concretas antes de la ratificación de la Constitución y del Convenio de la UIT.

35

Original: inglés

De la República Socialista Democrática de Sri Lanka:

La Delegación de la República Socialista Democrática de Sri Lanka reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para salvaguardar y proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no cumplan las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) o de que las reservas formuladas por otros países comprometan los servicios de telecomunicación de Sri Lanka o entrañen un aumento de su parte contributiva a los gastos de la Unión.

36

Original: inglés

De la República del Yemen:

La Delegación de la República del Yemen declara que reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir en cualquier forma las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), o de que las reservas formuladas por otros Miembros comprometan sus servicios de telecomunicación o entrañen un aumento de la parte contributiva del Yemen a los gastos de la Unión.

37

Original: ruso

De la República de Belarús, la Federación de Rusia y Ucrania:

Las Delegaciones de los mencionados países reservan para sus respectivos Gobiernos el derecho a hacer cualquier declaración o reserva al ratificar la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), así como el derecho a tomar todas las medidas que consideren necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros de la Unión dejen de cumplir en cualquier forma las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), o de que las reservas formuladas por otros Miembros comprometan el funcionamiento de los servicios de telecomunicación de los mencionados países o entrañen un aumento de su contribución anual para sufragar los gastos de la Unión.

38

Original: español

De la República de Venezuela:

La Delegación de la República de Venezuela reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros actuales o futuros no cumplan con las disposiciones de la Constitución y del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), de sus anexos o Protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros Miembros causen perjuicio al funcionamiento eficaz de sus servicios de telecomunicaciones.

Asimismo, formula sus reservas con respecto a los artículos de la Constitución y el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) referidos al arbitraje como medio de solución de controversias, todo ello de conformidad con la política internacional del Gobierno de Venezuela en esta materia.

39

Original: inglés

De Papua Nueva Guinea:

La Delegación de Papua Nueva Guinea reserva para su Gobierno el derecho a tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de los gastos de la Unión o incumplan de cualquier otra forma las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), sus anexos o los Protocolos adjuntos al mismo, o de que las reservas formuladas por otros países comprometan los servicios de telecomunicaciones de Papua Nueva Guinea

40

Original: francés

De la República del Níger:

La Delegación del Níger a la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, diciembre de 1992) reserva para su Gobierno el derecho:

1. a tomar las medidas que considere necesarias en el caso de que otros Miembros no se conformen de cualquier manera a los instrumentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones adoptados en Ginebra (diciembre de 1992) o de que las reservas formuladas por otros Miembros comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación;

2. a no aceptar ninguna consecuencia resultante de las reservas que puedan entrañar un aumento de su parte contributiva a los gastos de la Unión.

41

Original: francés

De la República de Camerún:

La Delegación de la República de Camerún a la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), al firmar las Actas Finales de la presente Conferencia, reserva para su Gobierno el derecho:

− a tomar todas las medidas apropiadas para proteger sus legítimos intereses en el caso de que éstos resultaran perjudicados por el incumplimiento por otros Miembros de ciertas disposiciones de la Constitución y del Convenio o de los anexos y Protocolos adjuntos al mismo;

− a formular reservas sobre las disposiciones de la Constitución o del Convenio contrarias a sus leyes fundamentales.

42

Original: inglés

De la República Federal de Alemania:

1. La Delegación de la República Federal de Alemania reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no participen en el pago de los gastos de la Unión o dejen de cumplir en cualquier forma las disposiciones de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), sus anexos o Protocolos adjuntos al mismo, o en el caso de que las reservas formuladas por otros países entrañen un aumento de su contribución a los de la Unión o comprometan sus servicios de telecomunicación.

2. La Delegación de la República Federal de Alemania declara, con respecto al artículo 4 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), que mantiene las reservas formuladas en nombre de la República Federal de Alemania al firmar los Reglamentos que se mencionan en el artículo 4.

3. La República Federal de Alemania declara que aplicará las enmiendas adoptadas en conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y con el artículo 42 del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) sólo cuando se cumplan los requisitos constitucionales de la República Federal de Alemania para su aplicación.

43

Original: inglés

De la República de Bulgaria:

La Delegación de la República de Bulgaria a la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) reserva para su Gobierno el derecho:

1. a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros de la Unión no cumplan las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) o de que las consecuencias de las reservas formuladas por otros países comprometan los servicios de telecomunicación de Bulgaria;

2. a no apoyar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento injustificado de su parte contributiva a los gastos de la Unión;

3. a hacer cualquier declaración o reserva en el momento de ratificar la Constitución y el Convenio de la UIT (Ginebra, 1992).

44

Original: inglés

De la República de Filipinas:

La Delegación de la República de Filipinas reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias y suficientes, de conformidad con las leyes constitucionales de su país, para proteger sus intereses si las reservas formuladas por representantes de otros Estados comprometen el funcionamiento de sus servicios de telecomunicación o son perjudiciales para sus derechos como país soberano.

La Delegación de Filipinas reserva además para su Gobierno el derecho a someter declaraciones o reservas hasta el momento de depositar el instrumento de ratificación de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992).

45

Original: inglés

De la República de Sudán:

La Delegación de la República del Sudán reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no cumplan las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) o de que las reservas formuladas por otros Miembros comprometan sus servicios de telecomunicación o entrañen un aumento de la parte contributiva del Sudán a los gastos de la Unión.

46

Original: inglés

De Dinamarca, Estonia, Finlandia, Islandia, Letonia, Lituania, Noruega y Suecia:

En el momento de firmar las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de Ginebra:

1. Las Delegaciones de los países mencionados declaran formalmente con respecto al artículo 54 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) que mantienen las reservas que hicieron en nombre de sus Administraciones cuando firmaron los Reglamentos mencionados en el artículo 54.

2. Las Delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de sus Gobiernos respectivos, que no aceptan las consecuencias de ninguna reserva que origine un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.

3. Las Delegaciones de los países mencionados reservan para sus Gobiernos el derecho a adoptar las medidas que juzguen necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros de la Unión no contribuyan a sufragar los gastos de la Unión o incumplan de cualquier otra forma las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), sus anexos o Protocolos adjuntos al mismo, o de que las reservas formuladas por otros países comprometan sus servicios de telecomunicación.

47

Original: inglés

De la República de Indonesia:

En nombre de la República de Indonesia, la Delegación de la República de Indonesia a la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992):

1. reserva para su Gobierno el derecho a adoptar todas las medidas que considera necesarias para proteger sus intereses nacionales en el caso de que cualesquiera disposiciones de la Constitución, el Convenio y las Resoluciones así como cualesquiera decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) afecten directa o indirectamente a su soberanía y contravengan la Constitución, la legislación y los reglamentos de la República de Indonesia, así como los derechos de la República de Indonesia existentes como parte en otros tratados y convenios y que puedan resulta de cualesquiera principios de derecho internacional;

2. reserva además para su Gobierno el derecho a adoptar cualesquiera medidas que considere necesarias para proteger sus intereses nacionales en el caso de que otros Miembros no cumplan de cualquier manera las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), o de que las consecuencias de las reservas formuladas por otros Miembros comprometan sus servicios de telecomunicación o entrañen un aumento de su contribución para sufragar los gastos de la Unión.

48

Original: español

De la República de Colombia:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), la Delegación de la República de Colombia:

1. manifiesta que reserva para su Gobierno el derecho a:

a) adoptar todas las medidas que estime necesarias, conforme a su ordenamiento jurídico interno y al Derecho Internacional, para proteger los intereses nacionales en el caso de que otros Miembros incumplan las disposiciones de la Constitución, del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), de sus Protocolos, de sus anexos, de otros documentos de las Actas Finales de la mencionada Unión, de los Reglamentos y también cuando las reservas formuladas por representantes de otros Estados afecten los servicios de telecomunicación de la República de Colombia o la plenitud de sus derechos soberanos;

b) aceptar o no, total o parcialmente, las enmiendas que se introduzcan a la Constitución, al Convenio (Ginebra, 1992) o a los demás instrumentos internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

c) formular reservas, en virtud del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, a las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992) en todo momento que juzgue oportuno entre la fecha de la firma y la fecha de la eventual ratificación de los instrumentos internacionales que conforman dicha Acta Final. Por lo tanto, no se obliga por las normas que limiten el ejercicio soberano de presentar reservas, únicamente al momento de firmar las Actas Finales de las Conferencias y otras reuniones de la Unión;

2. ratifica, en su esencia las reservas números 40 y 79 efectuadas en la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1979), en especial, respecto de las nuevas disposiciones que integran la Constitución, el Convenio (Ginebra, 1992) y demás documentos de las Actas Finales;

3. declara que la República de Colombia sólo se vincula con los instrumentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, comprendidos la Constitución, el Convenio, los Protocolos, los Reglamentos Administrativos, las enmiendas o modificaciones a éstos, cuando manifieste en forma expresa y debida su consentimiento en obligarse respecto de cada uno de los citados instrumentos internacionales, y previo el cumplimiento de los procedimientos constitucionales correspondientes. En consecuencia, no acepta la manifestación presunta o tácita del consentimiento en obligarse;

4. declara que de conformidad con sus normas constitucionales su Gobierno no puede aplicar en forma provisional los instrumentos internacionales que constituyen las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992) y demás instrumentos de la Unión, debido al contenido y naturaleza de los mismos.

49

Original: español

De la República Argentina:

Al firmar la presente Constitución y Convenio, la Delegación de la República Argentina declara, en nombre de su Gobierno, lo siguiente:

1. que reitera sus derechos soberanos sobre las islas Malvinas, islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur, parte integrante de su territorio nacional;

2. que se reserva el derecho de adoptar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus interese en caso de incumplimiento, por parte de otros Miembros, de las disposiciones de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y de sus anexos, como así también en el caso de que las reservas formuladas por otros Miembros comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.

50

Original: francés

De Grecia:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), la Delegación de Grecia declara:

1. que reserva para su Gobierno el derecho a:

a) tomar todas las medidas conforme a su derecho interno y al derecho internacional que pudiera juzgar o considerar necesarias o útiles para proteger y salvaguardar sus derechos soberanos e inalienables y sus intereses legítimos en el caso de que otros Estados Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones dejen de respetar o de aplicar de cualquier forma las disposiciones de las presentes Actas Finales y de sus anexos, así como de los Reglamentos Administrativos que las completan o de que los actos de otras entidades o terceros puedan afectar a su soberanía nacional o atentar contra ella;

b) formular, en virtud del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, reservas a dichas Actas Finales en todo momento que juzgue oportuno entre la fecha de su firma y la fecha de su ratificación, así como de cualquier otro instrumento dimanante de otras conferencias pertinentes de la UIT no ratificado aún, y no considerarse obligado por ninguna disposición de dichos instrumentos que limite su derecho soberano a formular reservas;

c) no aceptar ninguna consecuencia de toda reserva formulada por otras partes contratantes que, entre otras cosas, pudiera entrañar un aumento de su propia parte contributiva a los gastos de la Unión o tener otras consecuencias financieras, o si dichas reservas comprometieran el buen y eficaz funcionamiento de los servicios de telecomunicación de la República de Grecia;

2. que está perfectamente establecido que el término «país» utilizado en las disposiciones de las presentes Actas Finales, así como de todo otro instrumento o Acta de la Unión Internacional de Telecomunicaciones con respecto a sus Miembros y a sus derechos y obligaciones, se considera a todos los respectos como sinónimo del término «Estado soberano» constituido legalmente y reconocido internacionalmente.

51

Original: inglés

De Mongolia:

La Delegación de Mongolia declara que reserva para su Gobierno el derecho a formular cualesquiera declaraciones o reservas al ratificar la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992).

52

Original: inglés

De la Unión de Myanmar:

La Delegación de la Unión de Myanmar reserva para su Gobierno el derecho a:

1. proteger sus intereses en el caso de que las reservas formuladas por otros Miembros entrañen un aumento de su parte contributiva para sufragar los gastos de la Unión;

2. tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus servicios de telecomunicación en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir las disposiciones de la Constitución, del Convenio y de los anexos adjuntos al mismo de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992);

3. hacer cuantas reservas considere apropiadas con respecto a todo texto de la Constitución, del Convenio y de los anexos adjuntos al mismo de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) que puedan afectar directa o indirectamente a su soberanía y a sus intereses.

53

Original: inglés

De la República de Kenya:

I

La Delegación de la República de Kenya reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias o apropiadas para salvaguardar y proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir de cualquier forma las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y de cualesquiera otros instrumentos asociados a ellos. La Delegación afirma además que el Gobierno de la República de Kenya no acepta responsabilidad alguna por las consecuencias que pudieran derivarse de cualquier reserva formulada por otros Miembros de la Unión.

II

La Delegación de la República de Kenya recuerda la reserva N.° 90 del Convenio de Nairobi de 1982 y reafirma, en nombre de su Gobierno, la letra y el espíritu de la misma.

54

Original: inglés

De Turquía:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Delegación de la República de Turquía reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir en cualquier forma las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), sus anexos o Protocolos al mismo, o de que las reservas formuladas por otros Miembros comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación o entrañen un aumento de su parte contributiva a los gastos de la Unión.

55

Original: español

De México:

El Gobierno de México, preocupado por algunos resultados de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992), formula las siguientes reservas:

‒ reserva su derecho de tomar las medidas que estime pertinentes en el caso de que cualquier aplicación de disposiciones de la Constitución y del Convenio adoptados, afecte adversamente las facilidades para el uso de los recursos de la órbita satelital geoestacionaria/espectro radioeléctrico que destina o requiera destinar a sus servicios de telecomunicaciones o se entorpezcan o retarden los procedimientos de notificación, coordinación o registro respectivos;

– reserva su derecho de no aceptar ninguna consecuencia financiera resultante de las modificaciones funcionales y estructurales adoptadas en la presente Conferencia;

– reserva su derecho de aplicar las medidas que considere necesarias en caso de que otros Miembros dejen de cumplir en cualquier forma con la Constitución, el Convenio, los reglamentos administrativos, Protocolos o anexos a dichos instrumentos a partir de su entrada en vigor.

56

Original: francés

De Francia:

La Delegación francesa declara formalmente, en lo que concierne al artículo 4 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), que mantiene las reservas formuladas en nombre de su Administración al firmar los Reglamentos citados en el artículo 4.

57

Original: francés

De Francia:

La Delegación francesa reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de los gastos de la Unión o dejen de cumplir de cualquier otro modo las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), así como de los Reglamentos Administrativos que los completan, o cuando las reservas formuladas por otros países comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación o entrañen un aumento de su parte contributiva a los gastos de la Unión.

58

Original: inglés

De Etiopía:

Al firmar la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), la Delegación del Gobierno Provisional de Etiopía reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no cumplan esos instrumentos o de que sus reservas comprometan sus servicios de telecomunicaciones.

59

Original: francés

De la República de Benin:

La Delegación de la República de Benin en la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) o de que las reservas formuladas por otros Miembros comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación o entrañen un aumento de su contribución a los gastos de la Unión.

60

Original: español

De Cuba:

Al firmar las Actas Finales de la presente Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992) la Delegación de la República de Cuba expresa:

– Su preocupación por el trabajo de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones durante el periodo de transición hasta Kyoto 1994 en que nuevamente nuestra Administración abordará este tema. Ello viene dado por la premura con que se adoptaron durante la Conferencia importantes decisiones sobre el carácter no permanente de la misma.

– El derecho de su Gobierno a formular toda declaración o reserva que pudiera resultar necesaria hasta que proceda a la ratificación de los instrumentos fundamentales de la UIT.

– No aceptar el Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la presente Constitución, el Convenio y los Reglamentos Administrativos.

– Reserva el derecho para su Gobierno de tomar las medidas que considere necesarias para proteger su soberanía, derechos e intereses nacionales en caso de que Estados Miembros de la Unión no respeten de alguna manera o incumplan las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de sus Reglamentos Administrativos, o cuando las reservas formuladas por otros Miembros o administraciones perjudiquen los servicios de telecomunicación de Cuba, tanto técnico-operativo como económico.

61

Original: español

De la República de Panamá:

La Delegación de Panamá en la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, diciembre de 1992, declara que reserva en nombre de su Gobierno el derecho de formular las reservas que estime o considere necesarias para proteger y salvaguardar sus derechos e intereses nacionales, en caso de que Estados Miembros de la Unión no respeten de alguna manera o dejen de cumplir las disposiciones de la presente Constitución y Convenio, sus anexos, Protocolos y Reglamentos adjuntos a los mismos y que afecten directa o indirectamente al funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones o a su soberanía.

Asimismo se reserva el derecho de proteger sus intereses en el caso de que las reservas formuladas por otras partes contratantes comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

62

Original: inglés

De la República de la India:

1. Al firmar las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), la Delegación de la República de la India no acepta ninguna de las repercusiones financieras que para su Gobierno puedan derivarse de las reservas que formulen los Miembros en lo concerniente a las finanzas de la Unión;

2. la Delegación de la República de la India reserva asimismo para su Gobierno el derecho a tomar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros países Miembros dejen de cumplir en alguna forma una o más disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), o de los Reglamentos Administrativos.

63

Original: inglés

De la República del Afganistán, de la República Argelina Democrática y Popular, del Reino de Arabia Saudita, del Estado de Bahrein, de los Emiratos Árabes Unidos, de la República Islámica del Irán, del Reino Hachemita de Jordania, del Estado de Kuwait, del Líbano, de la República Islámica de Mauritania, del Reino de Marruecos, de la Sultanía de Omán, de la República Islámica del Pakistán, del Estado de Qatar, de la República del Sudán, de Túnez, de la República del Yemen:

Las Delegaciones de los países mencionados en la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) declaran que la firma y la posible ratificación por sus respectivos Gobiernos de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) carecen de validez con relación a la entidad sionista que figura en el presente Convenio con el supuesto nombre de «Israel» y no implica en modo alguno su reconocimiento.

64

Original: inglés

Del Reino de Arabia Saudita, del Estado de Bahrein, de los Emiratos Árabes Unidos, del Estado de Kuwait, de la Sultanía de Omán y del Estado de Qatar:

Estas Delegaciones en la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992) declaran que reservan para sus Gobiernos el derecho a tomar todas las medidas que consideren necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no participen en el pago de los gastos de la Unión o dejen de cumplir en cualquier forma las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), sus anexos, Protocolos o Resoluciones adjuntos al mismo, o en el caso de que las reservas formuladas por otros Miembros comprometan sus servicios de telecomunicación.

65

Original: inglés

De Ghana:

La Delegación de Ghana a la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que la no observancia de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o de sus anexos o de los Protocolos adjuntos a esos instrumentos o las reservas formuladas a ellos por otros Miembros de la Unión comprometan sus servicios de telecomunicación.

66

Original: inglés

De Australia:

La Delegación de Australia reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no cumplan los requisitos de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), o sus anexos adjuntos al mismo, o de que las reservas de otros países comprometan sus intereses.

67

Original: inglés

Del Reino de los Países Bajos:

I

La Delegación de los Países Bajos reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros países Miembros no participen en los gastos de la Unión o dejen de cumplir en alguna forma las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), sus anexos o el Protocolo facultativo al mismo, o en caso de que las reservas formuladas por otros países puedan entrañar un aumento de su contribución a los gastos de la Unión o comprometer sus servicios de telecomunicación.

II

La Delegación de los Países Bajos declara oficialmente que, con respecto al artículo 54 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), mantiene las reservas formuladas en nombre de su Gobierno con ocasión de la firma de los Reglamentos Administrativos mencionados en el artículo 4.

68

Original: inglés

De los Estados Unidos de América:

Los Estados Unidos de América reiteran e incorporan mediante referencia todas las reservas y declaraciones formuladas en las conferencias administrativas mundiales.

Por el hecho de la firma o eventual ratificación posterior de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) los Estados Unidos de América no se consideran vinculados por los Reglamentos administrativos aprobados antes de la fecha de la firma de las presentes Actas Finales. Del mismo modo, los Estados Unidos de América no se consideran vinculados por las revisiones, sean parciales o completas, de los Reglamentos administrativos aprobados con posterioridad a la fecha de la firma de las presentes Actas Finales, de no mediar notificación expresa a la Unión Internacional de Telecomunicaciones por los Estados Unidos de América de su consentimiento en obligarse.

Por último, los Estados Unidos de América se refieren al artículo 32, punto 16 del Convenio, y declaran que, al examinar la Constitución y el Convenio pueden considerar necesario formular nuevas reservas. En consecuencia, los Estados Unidos de América se reservan el derecho a formular otras reservas en el momento de depositar su instrumento de ratificación de la Constitución y del Convenio.

69

Original: inglés

De Malta:

Al firmar el presente documento, la Delegación de Malta reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para protege sus intereses en el caso de que otros países Miembros no participen en el pago de las gastos de la Unión o dejen de cumplir en alguna forma las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), sus anexos o Protocolos al mismo, o en caso de que las reservas formuladas por otros países comprometan sus servicios de telecomunicación.

70

Original: francés

De Portugal:

La Delegación portuguesa declara, en nombre de su Gobierno, que no acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros Gobiernos que pueda dar lugar a un aumento de su contribución a los gastos de la Unión.

Declara también que reserva para su Gobierno el derecho a adoptar todas las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no paguen su contribución a los gastos de la Unión o dejen de cumplir de otra forma las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), de sus anexos o Protocolos adjuntos al mismo o si las reservas formuladas por otros países comprometieran el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.

71

Original: inglés

De Irlanda:

Habida cuenta de las reservas formuladas por ciertos Miembros y recogidas en el Documento 195 de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992), la Delegación de Irlanda reserva para su Gobierno el derecho a adoptar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de los gastos de la Unión o dejen de cualquier otro modo de cumplir las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y de los reglamentos Administrativos que los complementan, o cuando las reservas formuladas por otros países causen perjuicio al buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación o entrañen un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.

Además, la Delegación de Irlanda reserva para su Gobierno el derecho de imputar reservas y declaraciones antes de la ratificación de la Constitución y del Convenio (Ginebra, 1992).

72

Original: francés

De la República Islámica de Mauritania:

Al tomar nota del Documento 195, relativo a las declaraciones y reservas, y al firmar las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992), la Delegación de la República Islámica de Mauritania declara que su Gobierno se reserva el derecho:

1. de tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses si otros Miembros dejan de cumplir de cualquier forma las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) o si las reservas formuladas por otros Miembros comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones;

2. de aceptar o no las consecuencias financieras que puedan derivarse de las Actas Finales o de las reservas formuladas por los Miembros de la Unión.

La Delegación declara igualmente que la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) están sujetas a la ratificación de las instituciones nacionales competentes.

73

Original: inglés

De Australia, de Austria, de Bélgica, de la República de Bulgaria, de Canadá, de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de Finlandia, de Francia, de Grecia, de Irlanda, de Italia, de Japón, del Principado de Liechtenstein, de Luxemburgo, de Malta, de Mónaco, del Reino de los Países Bajos, de Noruega, de Nueva Zelandia, de Portugal, de Rumanía, de Suecia, de Suiza, de Turquía, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Estados Unidos de América:

Las Delegaciones mencionadas se refieren a las declaraciones hechas por la República de Kenya (N° 53) y la República de Colombia (N° 48) y consideran que, en la medida en que estas declaraciones y toda declaración similar se refieren a la declaración de Bogotá del 3 de diciembre de 1976, hecha por los países ecuatoriales, y a las reivindicaciones de esos países a ejercer derecho soberano sobre segmentos de la órbita de los satélites geoestacionarios, estas reivindicaciones no pueden ser reconocidas por la presente Conferencia. Además, las Delegaciones arriba mencionadas desean afirmar o reiterar las declaraciones que hicieron en nombre de cierto número de las mencionadas Administraciones a este respecto cuando firmaron las Actas Finales de la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones. (Ginebra, 1979), y de la Conferencia Administrativa Mundial sobre la utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios y la planificación de los servicios espaciales que la utilizan (Primera y Segunda Reuniones, Ginebra, 1985 y 1988), la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Niza, 1989) y el Protocolo Final del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), como si dichas declaraciones se repitiesen aquí in extenso.

Las Delegaciones mencionadas desean también declarar que la referencia en el artículo 44 de la Constitución a la «situación geográfica de determinados países» no implica un reconocimiento de ningún derecho preferencial a la órbita de los satélites geoestacionarios.

74

Original: español

De México:

El Gobierno de México, teniendo en cuenta algunas reservas presentadas por otros países, ratifica las reservas formuladas en las Actas Finales de las Conferencias Administrativas Mundiales de Radiocomunicaciones y de la Conferencia Administrativa Mundial Telefónica y Telegráfica.

75

Original: inglés

Del Estado de Israel:

1. Dado que la Declaración N° 63 hecha por ciertas delegaciones en las Actas Finales se encuentra en flagrante contradicción con los principios y fines de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y carece por lo tanto de toda validez jurídica, el Gobierno de Israel desea hacer constar que rechaza totalmente dichas declaraciones y que da por sentado que no pueden tener validez alguna en lo que respecta a los derechos y obligaciones de ningún Estado Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Además, habida cuenta de que Israel y los Estados árabes se encuentran actualmente en plenas negociaciones con el fin de llegar a una solución pacífica del conflicto entre los países árabes e Israel, la Delegación del Estado de Israel considera que dichas declaraciones son contraproducentes y van en detrimento de la causa de la paz en el Oriente Medio.

En lo que respecta al fondo del asunto, el Gobierno del Estado de Israel adoptará una actitud de total reciprocidad frente a los Miembros cuyas Delegaciones han hecho las mencionadas declaraciones.

Asimismo, la Delegación del Estado de Israel observa que la Declaración N° 63 no alude al Estado de Israel por su nombre correcto y completo. Esto es totalmente inadmisible y debe ser rechazado como una violación de las reglas reconocidas de comportamiento internacional.

2. Además, tras tomar nota de las diversas declaraciones ya depositadas, la Delegación del Estado de Israel reserva para su Gobierno el derecho a tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses y salvaguardar el funcionamiento de sus servicios de telecomunicación si resultasen afectados por las decisiones de esta Conferencia o por las reservas formuladas por otras delegaciones.

76

Original: inglés

De Malta:

La Delegación de Malta, habida cuenta de las declaraciones formuladas por ciertas delegaciones reservándose el derecho de sus Gobiernos a formular reservas entre la fecha de la firma y la de ratificación de las Actas Finales, Ginebra, 1992, así como de cualquiera de los instrumentos de las conferencias pertinentes de la Unión que no haya sido aún ratificado, reserva para su Gobierno el derecho a formular reservas adicionales hasta el momento en que esta Constitución y este Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) hayan sido ratificados por el Gobierno de Malta.

77

Original: inglés

De la República Popular de China:

Tras examinar las declaraciones que figuran en el Documento 195, la Delegación de la República Popular de China:

1. Al firmar las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), declara en nombre de su Gobierno que reitera las reservas formuladas en la Conferencia de Plenipotenciarios de Nairobi (1982) y la Conferencia de Plenipotenciarios de Niza (1989) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

2. La Delegación de la República Popular de China se reserva asimismo para su Gobierno el derecho a formular reservas adicionales antes de proceder al depósito del instrumento de ratificación de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992).

78

Original: inglés

De Rumania:

Tras examinar las declaraciones y reservas del Documento 195 de la Conferencia, la Delegación de Rumania, al firmar las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992) reserva para su Gobierno el derecho de adoptar todas las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses en el caso de que las reservas formuladas por otros países pongan en peligro los servicios de telecomunicación o conlleven un aumento de su parte contributiva a los gastos de la Unión.

79

Original: inglés

De Japón:

Tras considerar las declaraciones contenidas en el Documento 195, la Delegación de Japón reserva para su Gobierno el derecho a tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que cualquier Miembro deje de cumplir en alguna forma las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) o sus anexos, o en caso de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen de cualquier manera sus intereses.

80

Original: inglés

Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Con referencia a la declaración N° 49 de la Delegación de la República Argentina sobre las Islas Falkland y las Islas South Georgia y South Sandwich, la Delegación del Reino Unido desea declarar que el Gobierno de Su Majestad del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no tiene dudas en cuanto a la soberanía del Reino Unido sobre las Islas Falkland y las Islas South Georgia y South Sandwich.

81

Original: francés

De Italia:

Tras tomar conocimiento de las declaraciones contenidas en el Documento 195, la Delegación de Italia reserva para su Gobierno el derecho a tomar cuantas medidas juzgue necesarias para proteger sus intereses si ciertos Miembros no contribuyen al pago de los gastos de la Unión o no observan de alguna manera las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), sus anexos o sus Protocolos facultativos, o si las reservas formuladas por otros países hacen aumentar su parte contributiva a los gastos de la Unión, o si las reservas formuladas por otros países comprometen el correcto funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.

En lo que respecta al artículo 54 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), la Delegación de Italia declara oficialmente que mantiene las reservas formuladas en nombre de su Gobierno al proceder a la firma de los Reglamentos Administrativos mencionados en el artículo 4.

82

Original: inglés

De Estados Unidos de América:

En relación con las declaraciones formuladas por diversos Miembros en las que éstos se reservan el derecho a tomar las medidas que consideren necesarias para proteger sus intereses en respuesta a las reservas de otros países que vayan en detrimento de sus intereses, a la aplicación de las disposiciones de la Constitución y del Convenio (Ginebra, 1992) que afecten a sus intereses, y a la falta de pago de los gastos de la Unión por otros Miembros, Estados Unidos de América se reserva el derecho a tomar cuantas medidas juzgue necesarias para salvaguardar los intereses de Estados Unidos en respuesta a tales acciones.

Las firmas que siguen son las mismas que para la Constitución y el Convenio.

RESOLUCIONES

RESOLUCIÓN 1

Aplicación provisional de ciertas partes de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992)

La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

después de considerar

a) el Informe «La UIT del mañana: Los desafíos del cambio» del Comité de Alto Nivel (CAN) encargado de examinar la estructura y el funcionamiento de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, incluida la formulación de propuestas con miras a mejorar la eficacia y la capacidad de respuesta de todas las actividades de la Unión;

b) los textos de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) aprobados por ella después de examinado ese Informe,

destacando

la necesidad de mantener la preeminencia de la Unión en el campo de las telecomunicaciones, adaptando su estructura orgánica a los desafíos de los continuos cambios en el entorno mundial de las telecomunicaciones con la mínima dilación posible,

observando

a) que la Constitución y el Convenio (Ginebra, 1992) entrarán en vigor el 1 de julio de 1994 entre las Partes;

b) que la presente Conferencia ha previsto una nueva estructura y unos métodos de trabajo más eficaces para la Unión, y que es fundamental y coherente con los cambios adoptados introducirlos lo antes posible,

reconociendo

la utilidad constante que tienen para la Unión los conocimientos técnicos y los servicios de los Directores del CCIR y del CCITT, así como de los actuales miembros de la IFRB,

resuelve

1. que las disposiciones de la Constitución y del Convenio (Ginebra, 1992) relacionadas con la nueva estructura y los métodos de trabajo de la Unión se apliquen provisionalmente a partir del 1 de marzo de 1993;

2. que el Director de la BDT elegido por la presente Conferencia asuma sus funciones a más tardar el 1 de febrero de 1993;

3. que, hasta la fecha que especifique la próxima Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) para que el Director de la Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones asuma sus funciones, el actual Director del CCITT cumpla las funciones de Director de la Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones;

4. que, hasta la fecha que especifique la próxima Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) para que el Director de la Oficina de Radiocomunicaciones asuma su cargo, el actual Director del CCIR cumpla las funciones de Director de la Oficina de Radiocomunicaciones;

5. que los Directores de las Oficinas de Normalización de las Telecomunicaciones y de Radiocomunicaciones colaboren para asegurarse de que la transición a la nueva estructura se realiza debidamente;

6. que, hasta la fecha que especifique la próxima Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) para que los nueve miembros electos de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones asuman su cargo, los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias cumplan las funciones de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones. Si se produjera una vacante entre los miembros actuales de la Junta, no se cubrirá hasta las elecciones de la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994);

7. que todas las demás condiciones de empleo de los funcionarios de elección a que se hace referencia en los puntos 3, 4 y 6 se mantengan sin modificación;

8. que el personal actual de las Secretarías Especializadas del CCITT, del CCIR y de la IFRB sea transferido lo antes posible a las nuevas Oficinas por el Secretario General en consulta con los Directores de dichas Oficinas;

9. que para la aplicación del número 13 del Convenio:

a) en lo que respecta al Director de la BDT, la elección por esta Conferencia no contará como primera elección para ese cargo;

b) en lo que respecta a los Directores del CCITT y del CCIR su elección por la Conferencia de Plenipotenciarios de Niza, 1989, contará como primera elección para el cargo de Director de la Oficina de Normalización y de la de Radiocomunicaciones, respectivamente,

encarga a los miembros de la actual Junta Internacional de Registro de Frecuencias

a) que presten su asistencia a las actividades de simplificación del Reglamento de Radiocomunicaciones en curso y efectúen toda otra tarea especial que el Secretario General pueda encomendarles;

b) que comuniquen a la próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones toda dificultad que pueda plantear la aplicación de las Actas Finales de las conferencias administrativas mundiales y regionales;

encarga al Secretario General

1. que tome las medidas necesarias para la realización de la nueva estructura y la aplicación de los nuevos métodos de trabajo de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución y del Convenio revisados, adoptados por esta Conferencia, y los términos y las condiciones de la presente Resolución;

2. que someta un informe de actividades al Consejo en sus dos próximas reuniones ordinarias (1993 y 1994);

3. que distribuya esos informes, junto con las opiniones y conclusiones del Consejo, a todos los Miembros de la Unión,

encarga al Consejo

que examine los informes de actividades del Secretario General y tome las decisiones necesarias para dar pleno cumplimiento a la presente Resolución.

RESOLUCIÓN 2

División del trabajo entre el Sector de Radiocomunicaciones y el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones

La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

considerando

a) la necesidad de que esta Conferencia de Plenipotenciarios Adicional proporcione principios y orientaciones generales apropiados a los Sectores;

b) los objetivos generales de los trabajos de los Sectores contenidos en los artículos 12 y 17 de la Constitución, donde se especifican las funciones del Sector de Radiocomunicaciones y del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, y los artículos 11 y 14 del Convenio, donde se indica con más detalle la base de la división de los trabajos y la futura coordinación entre los Sectores;

c) la división inicial del trabajo entre los Sectores de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones recomendada por el Comité de Alto Nivel sobre la estructura y el funcionamiento de la Unión en su recomendación 37, y la recomendación 38 donde se propone que se examine constantemente la división del trabajo entre los dos Sectores;

d) las recomendaciones 49 y 51 del Comité de Alto Nivel de que se ayude a los países en desarrollo a que participen en los trabajos de los Sectores de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones mediante la selección y agrupación de los temas en estudio que puedan revestir particular interés para esos países, y la promoción de esa participación;

e) la necesidad de mejorar la eficacia y la sensibilidad de los Sectores de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones manteniendo la flexibilidad en la división de los trabajos merced a un examen continuo de la distribución de actividades entre las Comisiones de Estudio de ambos Sectores, para tener en cuenta la evolución de las circunstancias y

f) que se van a crear grupos asesores en los Sectores de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones para examinar las prioridades, las estrategias y los progresos realizados en cada Sector, y fomentar la cooperación y la coordinación entre esos Sectores y los organismos regionales de normalización,

tomando nota de

a) la labor de los Directores del CCIR y del CCITT que han preparado una lista indicativa inicial de Cuestiones sobre la base de la recomendación 37 del Comité de Alto Nivel, y del Informe de los Directores a la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional;

b) la labor realizada por los Grupos ad hoc creados en virtud de la Resolución 106 del CCIR y de la Resolución 18 del CCITT, y en particular los principios convenidos en la reunión del Grupo ad hoc del CCIR en junio de 1992 sobre la detallada división del trabajo y la gestión permanente de las relaciones entre los dos Sectores de la Unión; y

c) las propuestas de los Directores del CCIR y del CCITT de celebrar en enero de 1993 una reunión conjunta de los Grupos creados en virtud de la Resolución 106 del CCIR y de la Resolución 18 del CCITT,

resuelve

hacer suyas las recomendaciones 37, 38, 49 y 51 del Comité de Alto Nivel en lo que se refiere al mandato general de los Sectores de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones y a la promoción de la participación de los países en desarrollo en los trabajos de los Sectores,

encarga

a los Directores de las Oficinas de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones que preparen conjuntamente propuestas para la división inicial del trabajo entre los Sectores, garantizando que:

− se reduzca al mínimo la alteración de la labor permanente de los Sectores;

– la agrupación de tareas ofrezca la máxima oportunidad de participar eficazmente a expertos de todos los países;

– la duplicidad de tareas entre las Comisiones de Estudio respectivas de los Sectores sea mínima,

y que informen de la división inicial propuesta, a la primera Asamblea Mundial de Radiocomunicaciones y a la primera Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones,

resuelve además

1. que la Asamblea de Radiocomunicaciones y la Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones confirmen la división detallada del trabajo;

2. que se celebren reuniones conjuntas de los grupos asesores de los Sectores de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones para proseguir el examen de las tareas nuevas y de las ya existentes y su distribución entre los Sectores, a reserva de confirmación de los Miembros;

3. que con la ayuda de los Directores y los grupos asesores pertinentes, la Asamblea de Radiocomunicaciones y la Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones establezcan procedimientos para el examen continuo y, en su caso, una nueva división del trabajo que permita lograr los objetivos de eficacia que persigue la Unión, teniendo en cuenta que, de conformidad con el espíritu del Informe del Comité de Alto Nivel, la finalidad es:

− reducir al mínimo la duplicidad de tareas entre los Sectores;

− agrupar las actividades de normalización con objeto de fomentar la cooperación y la coordinación del trabajo del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones con los organismos regionales de normalización;

4. que los Directores de las Oficinas de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones informen sobre los principales resultados de ese proceso de examen y división del trabajo a la Conferencia de Plenipotenciarios de Kyoto (1994),

invita a los Miembros de la Unión

a) a que garanticen que el examen es objetivo y tiene en cuenta la rápida evolución de las necesidades de la comunidad internacional, mediante el envío de una representación amplia, competente y de alto nivel en los grupos asesores de los Sectores;

b) a que estudien los procedimientos del examen permanente y la nueva división de los trabajos y contribuyan a su discusión en la reunión conjunta que celebrarán en enero de 1993 los Grupos establecidos en virtud de la Resolución 106 del CCIR y de la Resolución 18 del CCITT;

c) a que tengan en cuenta, en los preparativos de la Asamblea de Radiocomunicaciones y de la Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones, el informe de los Directores sobre la división del trabajo entre los dos Sectores, con miras a formular una recomendación conjunta para la aplicación inicial por esas Conferencias,

encarga al Secretario General

que señale a la atención del Consejo el informe de los Directores sobre la aplicación de la presente Resolución.

RESOLUCIÓN 3

Establecimiento de Grupos Asesores de los Sectores de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones

La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

considerando

a) la necesidad de tomar medidas para el estudio de las prioridades y estrategias que se han de aplicar en el ámbito de las actividades de la Unión en materia de radiocomunicaciones y de normalización de las telecomunicaciones, y de asesorar a los Directores de las Oficinas de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones;

b) la conveniencia de aplicar tales medidas lo antes posible;

c) las disposiciones pertinentes del Convenio que entrará en vigor el 1 de julio de 1994,

reconociendo

a) que las telecomunicaciones evolucionan continuamente;

b) que las actividades de los Sectores deberían ser objeto de un examen constante;

c) la importancia de las actividades ya iniciadas en relación con el perfeccionamiento de los métodos de trabajo del CCITT y del CCIR por sus Grupos ad hoc, establecidos con arreglo a sus Resoluciones 18 y 106, respectivamente, y la conveniencia de que se prosigan dichas labores,

resuelve

que se establezcan grupos asesores en los Sectores de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones para:

– estudiar las prioridades y las estrategias de las actividades respectivas de ambos Sectores de la Unión;

– examinar los progresos realizados en la ejecución de los respectivos programas de trabajo de ambos Sectores;

– dar orientaciones en relación con los trabajos de las Comisiones de Estudio;

‒ recomendar medidas encaminadas, entre otras cosas, a fomentar la cooperación y la coordinación con otras organizaciones de normalización, así como con el Sector de Desarrollo, dentro de ambos Sectores y entre ellos, y con la Unidad de Planificación Estratégica de la Secretaría General,

encarga

1. a los Directores de las Oficinas de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones que organicen sus respectivos grupos asesores, los cuales estarán integrados por representantes de las administraciones, de las entidades y de las organizaciones reconocidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio, y representantes de las Comisiones de Estudio;

2. a la Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones (Helsinki, 1993) y a la Asamblea de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1993):

2.1 que establezcan un Grupo Asesor en cada Sector para examinar las prioridades, las estrategias y el progreso de los trabajos, así como para dar orientaciones sobre los trabajos de cada Sector y sobre la cooperación con otras entidades, y que definan los mandatos y procedimientos de trabajo de dichos Grupos;

2.2 que velen por que los respectivos Grupos Asesores prosigan los trabajos ya iniciados por los Grupos ad hoc establecidos por el CCITT y el CCIR, de conformidad con sus Resoluciones 18 y 106, respectivamente, y

encarga además

a los Directores de las Oficinas de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones que informen todos los años a los miembros de sus respectivos Sectores y al Consejo sobre los resultados de los trabajos realizados por sus Grupos Asesores.

RESOLUCIÓN 4

Participación de entidades y organizaciones distintas de las administraciones en las actividades de la Unión

La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

considerando

las recomendaciones 2, 3, 5, 6, 15, 23, 48, 54, 58, 68 y 69 del Comité de Alto Nivel, referentes a la ampliación de la participación en las actividades de la Unión y de los lazos entre la Unión y otras organizaciones,

reconociendo

a) que los Miembros tienen la exclusiva responsabilidad de representar sus derechos soberanos en la Unión en la forma que consideren conveniente, y que ejercen esos derechos a través de la administración que designen; y

b) la importancia de alentar a un número mayor de participantes a contribuir, con los derechos y obligaciones del caso, al éxito de la Unión,

advirtiendo

a) que ya se han establecido los criterios y procedimientos relativos a la participación en las actividades de la Unión de las empresas de explotación reconocidas, de los organismos científicos o industriales y otras organizaciones mencionadas en el Convenio;

b) la necesidad particular de establecer criterios y procedimientos para responder a las peticiones de las entidades especificadas en los números 230 y 231 del Convenio que deseen participar en las actividades de la Unión;

c) que dentro de la gama de participantes definida en el artículo 19 del Convenio puede resultar oportuno establecer diferentes categorías;

d) que los procedimientos y condiciones de participación y los derechos y obligaciones de los participantes pueden variar según la categoría de cada participante,

resuelve

que el Secretario General y los Directores de las Oficinas apliquen cuanto antes a título provisional y en la medida de lo posible, las disposiciones del artículo 19 del Convenio,

encarga al Consejo

1. que estudie, prepare y recomiende lo antes posible los criterios y procedimientos aplicables a la participación en las actividades de la Unión de las entidades y organizaciones especificadas en los números 230 y 231 del Convenio;

2. que comunique sus recomendaciones a los Miembros para que formulen observaciones;

3. que comunique sus recomendaciones a la Conferencia de Plenipotenciarios de Kyoto (1994),

encarga al Secretario General

que preste asistencia al Consejo en el examen que éste deberá realizar, preparando un informe sobre las cuestiones pertinentes, que contenga recomendaciones y cualquier otro dato que el Consejo pueda requerir.

RESOLUCIÓN 5

Gestión de la Unión

La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

considerando

a) las recomendaciones 8, 16, 17 y 18 del Comité de Alto Nivel, relativas a la planificación estratégica y al funcionamiento del Consejo;

b) la necesidad de que el Consejo centre su atención en las cuestiones de política en el sentido amplio, con un enfoque estratégico, e informe a los Miembros sobre los resultados previstos de los trabajos de la Unión,

advirtiendo

las funciones asignadas a la Conferencia de Plenipotenciarios, al Consejo, al Secretario General y al Comité de Coordinación en materia de gestión y planificación estratégica de los trabajos de la Unión en los artículos 8, 10 y 11 de la Constitución y en los artículos 4, 5 y 6 del Convenio,

encarga al Secretario General

a) que prepare y proponga al Consejo políticas y planes estratégicos para la Unión;

b) que elabore un presupuesto bienal para su examen por el Consejo, basándose en los planes cuadrienales de la Unión establecidos por la Conferencia de Plenipotenciarios,

encarga. al Secretario General y al Consejo

que apliquen las prácticas de gestión mejorada recomendadas por el Comité de Alto Nivel, especialmente las relativas a la transparencia de las asignaciones de costes y del control presupuestario,

encarga al Consejo

1. que instituya un presupuesto bienal en el marco de la planificación estratégica general con miras a:

i) determinar y documentar los objetivos y resultados previstos de las actividades de la Unión, y

ii) determinar los recursos necesarios para esas actividades;

2. que presente a la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) un proyecto de plan estratégico que comprenda los objetivos y programas de trabajo preparados por los Sectores; y

3. que prevea la creación de las comisiones que necesite para que le ayuden a desempeñar su función de supervisión y examinar otros aspectos de la gestión de la Unión.

resuelve

que el Consejo examine los proyectos de presupuesto del Secretario General, introduciendo en ellos todas las modificaciones necesarias para asignar recursos con arreglo a los planes estratégicos, a los objetivos de la Unión y a las actividades y los programas de trabajo de los tres Sectores.

RESOLUCIÓN 6

Tareas prioritarias de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones (BDT)

La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

consciente

de que las telecomunicaciones representan un medio fundamental para el desarrollo económico y social de los países,

considerando

a) que ha aprobado una nueva estructura para la Unión, que incluye un Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones, con el fin, entre otros, de atenuar el desequilibrio que existe entre el Norte y el Sur en materia de telecomunicaciones;

b) que ha redefinido las funciones de las conferencias mundiales, y regionales de desarrollo de las telecomunicaciones en las disposiciones pertinentes de la Constitución y del Convenio;

c) que estas decisiones reflejan la voluntad de la comunidad internacional de dotar a la Unión de un instrumento indispensable para reforzar la cooperación y la asociación en favor de los países en desarrollo;

d) que la adopción del orden del día de una conferencia de desarrollo ha de ser fruto de amplias consultas entre los Miembros de la Unión,

encarga al Consejo

1. que convoque lo antes posible la primera Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones y con anterioridad a la Conferencia de Plenipotenciarios de Kyoto de 1994;

2. que adopte en su reunión de 1993 el orden del día de esta Conferencia sobre la base del Informe del Director de la BDT y de las observaciones de los Miembros de la Unión, de conformidad con el número 213 del Convenio,

encomienda al Secretario General

que entable amplias consultas con los Miembros de la Unión acerca de los puntos que han de tratarse en la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones, con especial referencia, entre otros, a los siguientes:

‒ apoyo a los países en desarrollo para acrecentar su participación eficaz en las actividades de los diferentes Sectores de la Unión;

‒ formación de los recursos humanos en el campo de la planificación, la gestión de las redes, la gestión financiera y la comercialización de productos y servicios;

– medios orientados a promover una política de industrialización en el sector de las telecomunicaciones de los países en desarrollo, en relación con los organismos bilaterales y multilaterales competentes;

– promoción de la movilización de los recursos necesarios para llevar a la práctica las medidas mencionadas, sobre todo la financiación de los proyectos contenidos en los planes de desarrollo;

‒ reforzamiento de la presencia regional de la Unión, mediante una delegación de medios adecuada a los programas regionales, y una armonización de las actividades de la Sede con las de las estructuras descentralizadas a nivel regional y de zona;

‒ apoyo a los países menos adelantados en el fomento del desarrollo de sus redes de telecomunicación.

RESOLUCIÓN 7

Actuación inmediata de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones (BDT)

La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

habiendo adoptado

sobre la base del Informe del Comité de Alto Nivel, una nueva estructura de la Unión, consistente en un Sector de Radiocomunicaciones, un Sector de Normalización de las Telecomunicaciones y un Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones,

considerando

a) que el futuro de la Unión dependerá de la eficacia con que los tres Sectores cumplan sus respectivas funciones y que la participación activa del máximo número posible de Miembros en las actividades de estos Sectores es presupuesto del éxito de los mismos;

b) que la participación activa de los países en desarrollo en las actividades de los Sectores de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones exige unos recursos humanos y financieros desproporcionados con relación a sus posibilidades;

c) que se han hecho, con un éxito limitado, numerosas tentativas de incrementar la participación de los países en desarrollo en las actividades del CCIR y el CCITT;

d) que en el número 224 del Convenio que ha sido adoptado por la Conferencia se encarga al Director de la BDT que organice con la asistencia de los otros dos Sectores, reuniones destinadas a informar a los países en desarrollo acerca de las actividades de dichos Sectores;

e) que, de acuerdo con la recomendación 50 del Comité de Alto Nivel, las actividades de los GAS van a ser transferidas del CCIR y del CCITT a la BDT;

f) que los países en desarrollo pueden aportar una contribución a las actividades de los sectores de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones, así como extraer beneficio de las mismas, merced a una colaboración estrecha entre las Oficinas de los tres Sectores en la organización de reuniones periódicas de información y en la continuación de las actividades de los GAS,

considerando asimismo

que en la próxima Conferencia Mundial de Desarrollo se adoptará el programa de trabajo de la BDT, y que dicha Conferencia no se convocará probablemente antes de 1994,

resuelve encargar

1. al Director de la BDT

1.1 que establezca en el seno de su Oficina, tan pronto como sea posible, un servicio encargado de iniciar la preparación, en consulta con las otras dos Oficinas, de todo lo relativo a la planificación y organización de las reuniones de información previstas en el número 224 del Convenio;

1.2 que, con la asistencia de los Directores de las Oficinas de los Sectores de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones; busque mecanismos idóneos para facilitarla participación de los países en desarrollo en las actividades de dichos Sectores;

1.3 que prepare, con vistas a su examen por la próxima Conferencia Mundial de Desarrollo, un programa consolidado de actividades con respecto a los apartados 1.1 y 1.2 supra;

1.4 que acometa, junto con los Directores de las otras dos Oficinas y el Presidente primero, encargado de coordinar las actividades de los GAS (establecidos en la IX Asamblea Plenaria del CCITT, Melbourne, 1988), un estudio sobre la manera en que las actividades de estos últimos habrán de proseguirse en el marco de la BDT, y que prepare un informe al respecto para su examen en la próxima Conferencia Mundial de Desarrollo.

2. a los Directores de las Oficinas de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones que, de conformidad con los números 183 y 207 del Convenio, colaboren con el Director de la BDT para proporcionarle la asistencia necesaria en relación con lo dispuesto en el resuelve 1 supra.

RESOLUCIÓN 8

Grupo Voluntario de Expertos para el examen de la atribución y utilización más eficaz del espectro de frecuencias radioeléctricas y la simplificación del Reglamento de Radiocomunicaciones

La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

recordando

a) que la Conferencia de Plenipotenciarios de Niza (1989) estableció por su Resolución 8 un Grupo Voluntario de Expertos (GVE) encargado, en particular, de simplificar el Reglamento de Radiocomunicaciones;

b) que en dicha Resolución se prevé que el GVE someta sus informes y sus reconocimientos a la reunión del Consejo de 1993,

c) que en la misma se invita igualmente al Consejo a que examine y transmita a las administraciones los Informes y las recomendaciones citados, junto con sus propias conclusiones, antes del 1 de enero de 1994,

habiendo decidido

a) reunir las actividades de la Unión en el campo de las radiocomunicaciones en un solo Sector;

b) reemplazar la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, de carácter permanente, por una Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones, de carácter no permanente;

c) adoptar un ciclo de Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones con periodicidad bienal,

reconociendo

a) que en los documentos sometidos a la presente Conferencia se subraya la importancia de simplificar lo antes posible el actual Reglamento de Radiocomunicaciones;

b) que el GVE prosigue su actividad satisfactoriamente, aunque, debido a la complejidad de la misma, necesitará más tiempo para preparar su Informe Final y las recomendaciones;

c) que, por consiguiente, no podrá disponerse del Informe Final y de las recomendaciones del GVE hasta comienzos de 1994;

d) que las administraciones necesitarán un plazo suficiente para examinar el Informe y preparar la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones competente para deliberar y resolver sobre el mismo;

e) que el examen del Informe y de las recomendaciones del GVE y la adopción consecutiva del Reglamento de Radiocomunicaciones revisado constituirán importantes tareas para una conferencia competente,

resaltando

la urgencia e importancia de la simplificación del actual Reglamento de Radiocomunicaciones para la futura gestión internacional de los recursos naturales limitados que constituyen el espectro radioeléctrico y la órbita de los satélites geoestacionarios,

resuelve invitar al Consejo

1. a que proporcione el apoyo necesario al GVE, a fin de que éste pueda concluir sus trabajos en el primer trimestre de 1994 lo más tarde;

2. a que organice en el curso de 1994 reuniones de información en diversas regiones del mundo, con objeto de explicar las recomendaciones del GVE;

3. a que prevea una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones en el segundo semestre de 1995 y que incluya en el orden del día de esa Conferencia el examen del Informe Final y de las recomendaciones del GVE,

pide

a la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) que tome las disposiciones necesarias para la convocación de una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones en la segunda mitad de 1995.

RESOLUCIÓN 9

Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1993

La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

observando

a) que está previsto celebrar una Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones en Helsinki en 1993;

b) que las actividades del Sector de Radiocomunicaciones serán dirigidas por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones y la Asamblea de Radiocomunicaciones;

c) que el Consejo de Administración ha previsto en el presupuesto y en el programa de reuniones de la Unión la celebración de una primera Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones en 1993;

d) que el Artículo 13 de la Constitución y los Artículos 7 y 11 del Convenio (Ginebra, 1992) contienen las disposiciones pertinentes para convocar Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones,

considerando

a) las recomendaciones 57, 58 y 59 del Comité de Alto Nivel, referentes a las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones;

b) que la Constitución y el Convenio (Ginebra, 1992) entrarán en vigor el 1 de julio de 1994;

c) la conveniencia de una transición ordenada y de un rápido comienzo de las actividades del Sector de Radiocomunicaciones;

d) que se dispone de poco tiempo para preparar una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones en 1993;

e) la Resolución 523 de la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones de 1992 (CAMR-92),

resuelve

convocar una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones en Ginebra en 1993 a fin de:

a) formular recomendaciones al Consejo acerca del orden del día de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1995, incluida la revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones sobre la base del informe del GVE, y directrices sobre medidas destinadas a facilitar la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil por satélite, recomendando la inclusión de estos temas en el orden del día de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1995;

b) formular recomendaciones acerca del orden del día preliminar de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997;

pide a la Asamblea de Radiocomunicaciones asociada a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1993

a) que examine las recomendaciones de los Grupos Consultivos establecidos con arreglo a las Resoluciones 106 y 107 del CCIR acerca de la revisión y planificación estratégicas y la reestructuración de las Comisiones de Estudio;

b) que establezca el programa de trabajo y las Comisiones de Estudio del nuevo Sector de Radiocomunicaciones, con inclusión de los trabajos futuros sobre la radiodifusión por ondas decamétricas, teniendo en cuenta todo informe de la IFRB sobre la aplicación de la Resolución 523 de la CAMR-92;

c) que examine los informes y, en su caso, los proyectos de Recomendación derivados de la actividad de las Comisiones de Estudio del CCIR, que no hayan podido adoptarse por correspondencia;

d) que examine la oportunidad de revisar la Resolución 97 del CCIR de conformidad con la Resolución 12 de la presente Conferencia,

encarga al Consejo

que adopte las medidas adecuadas para la convocación de esta Conferencia y que concluya en su orden del día los puntos mencionados en el resuelve de la presente Resolución,

encarga al Secretario General y al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones

que proporcionen el apoyo necesario a los trabajos de la Conferencia y a las actividades ulteriores de las Comisiones de Estudio de radiocomunicaciones.

RESOLUCIÓN 10

Aprobación de recomendaciones

La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

teniendo en cuenta

a) que se ha previsto la celebración en Helsinki, en 1993, de una Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones;

b) que el Consejo de Administración ha previsto en el presupuesto y en el calendario de reuniones de la Unión, la celebración en 1993 de una primera Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones y de su Asamblea de Radiocomunicaciones asociada,

advirtiendo

a) que la Unión promoverá a nivel internacional la adopción de un enfoque más amplio de las cuestiones de telecomunicaciones en la economía y en la sociedad mundiales;

b) que es indispensable que en la función de normalización haya una mayor participación de los países Miembros, a fin de que la adopción de recomendaciones sobre radiocomunicaciones y normalización se encuentre debidamente legitimada al ser aprobadas por una mayoría calificada,

considerando

a) las afirmaciones del Comité de Alto Nivel en el sentido de que es «importantísimo que la función de normalización sea más pertinente para los países en desarrollo» y de que «la coordinación multilateral del uso de las necesidades en materia de radiocomunicación ha de ser transparente y garantizar el acceso justo y equitativo al espectro y a la órbita» y que «la intervención de los países en desarrollo ha de ser mucho mayor. De otro modo, aumentarán las diferencias tecnológicas»;

b) que, como el proceso de elaboración y adopción de normas resulta clave para el desarrollo de las telecomunicaciones, debe facilitarse una mayor intervención de los países en desarrollo en el mismo;

c) que resulta indispensable resolver problemas de orden práctico para la mayor participación de los países en desarrollo en el proceso de elaboración y adopción de recomendaciones sobre Normalización y Radiocomunicaciones, a reserva de evaluar los resultados de las recomendaciones 49, 50, 51, 52 y 53 del Comité de Alto Nivel,

resuelve

1. que la primera Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones (Helsinki, 1993) y la primera Asamblea de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1993) revisen respectivamente las Resoluciones 2 del CCITT y 97 del CCIR a fin de modificar el reglamento interno con el objeto de:

1.1 que las recomendaciones aprobadas por correspondencia lo sean por una mayoría determinada de respuestas favorables;

1.2 que se establezca un procedimiento según el cual un Miembro que pudiera resultar adversamente afectado por una recomendación pueda exponer el caso al Director de la Oficina competente para que se resuelva rápidamente;

2. que cada Director informe a la próxima Conferencia competente de todos esos casos que se le hayan señalado,

encarga al Director de la BDT

que explore todas las posibilidades que ofrecen las recomendaciones 50, 51, 52 y 53 del Comité de Alto Nivel con miras a promover y aumentar la participación de los países en desarrollo en los procedimientos de elaboración y aprobación de recomendaciones sobre normalización y radiocomunicaciones.

RESOLUCIÓN 11

Duración de las Conferencias de Plenipotenciarios de la Unión

La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

advirtiendo

a) que la recomendación 14 del Comité de Alto Nivel sugiere la conveniencia de que las Conferencias de Plenipotenciarios de la Unión se celebren a intervalos fijos de cuatro años, lo que permitiría que en el futuro estas Conferencias duraran menos y se centraran en cuestiones de política a más largo plazo;

b) las exigencias crecientes a que están sometidos los recursos de la Unión, las administraciones y los delegados que participan en las conferencias internacionales sobre telecomunicaciones,

resuelve

1. que las Conferencias de Plenipotenciarios siguientes a la que se celebrará en Kyoto en 1994 tengan una duración máxima de cuatro semanas, salvo que por necesidades urgentes se determine otra cosa;

2. que el Secretario General tome las medidas oportunas para facilitar el máximo aprovechamiento del tiempo asignado a tales Conferencias;

3. que las Conferencias de Plenipotenciarios se centren en cuestiones de política a más largo plazo y, a este respecto, examinen y tomen decisiones sobre el proyecto de Plan estratégico sometido por el Consejo, en el que se precisan los objetivos, programas de trabajo y resultados esperados de la Secretaría General y de los tres Sectores de la Unión hasta la próxima Conferencia de Plenipotenciarios.

RESOLUCIÓN 12

Reglamento interno de las conferencias y reuniones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

recordando

las Resoluciones 41 y 62 de la Conferencia de Plenipotenciarios de Málaga-Torremolinos (1973) y de Nairobi (1982), respectivamente,

considerando

que, a partir de la Conferencia de Plenipotenciarios (Niza, 1989), el objetivo que se perseguía sobre el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), respecto de ubicar las disposiciones de carácter fundamental en un cuerpo constitucional y las demás disposiciones en otro convencional ya está concretado,

advirtiendo

que en el Convenio existen disposiciones de carácter instrumental relativas a las conferencias y reuniones, que podrían tener necesidad de revisión a intervalos más frecuentes que el resto de las normas contenidas en dicho Convenio,

reconociendo

la conveniencia de evitar la enmienda frecuente del Convenio, lo que podría lograrse mediante la transferencia de ciertas normas a otro cuerpo, para uso interno de las conferencias y reuniones de la Unión, que se preste mas fácilmente a revisión,

consciente

de que resultaría difícil para la presente Conferencia resolver sobre este particular, por la exploración que habría que realizar para conocer las prácticas de los organismos especializados de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales al respecto,

encarga al Consejo

1. que examine este asunto y si se requiere establezca, en su 48.ª reunión, sobre la base de una representación geográfica equitativa, un Grupo de Expertos designados por los Miembros de la Unión a título voluntario, para que lo auxilien en la ejecución de esta Resolución, con el siguiente mandato:

1.1 preparar los proyectos de Reglamento interno para las conferencias y reuniones de la Unión, tomando como base para los textos las normas que sobre este asunto contiene el Convenio, sin excluir la posibilidad de agregar disposiciones que considere necesarias o útiles;

1.2 preparar los proyectos de modificación del Convenio y, eventualmente, de la Constitución que sean necesarios como consecuencia de lo anterior;

1.3 someter al Consejo, en su 49.ª reunión, un Informe provisional junto con todo documento preparado;

2. que someta un Informe al respecto a la próxima Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) para que ésta lo examine e imparta instrucciones o directrices sobre la continuación de los trabajos;

3. que se asegure de que la Unión sólo sufragará los gastos relativos a la preparación, traducción, publicación y distribución de los documentos, así como a la interpretación en las eventuales reuniones del Grupo a que se hace referencia en el punto 1 anterior. Se sobreentiende que, con el fin de reducir al mínimo todos los gastos, el Grupo debe trabajar en la mayor medida posible por correspondencia,

encarga al Secretario General

que preste asistencia al Consejo y al Grupo de Expertos en la aplicación de esta Resolución.

RESOLUCIÓN 13

Mejoras de la utilización de medios técnicos y de almacenamiento y difusión de datos de la Oficina de Radiocomunicaciones

La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

considerando

a) la amplia gama de actividades que realiza la Oficina de Radiocomunicaciones en sus exámenes técnicos y en el tratamiento de las inscripciones de asignación de frecuencias y el almacenamiento y difusión de dichos datos;

b) que el Registro Internacional de Frecuencias contiene más de 5 millones de inscripciones correspondientes a más de 1 millón de asignaciones;

c) que la Oficina, trata más de 70.000 inscripciones anuales, algunas de les cuales exigen exámenes y análisis técnicos detallados;

d) que se requiere que la Unión, a través de sus servicios procese, documente, almacene y difunda las inscripciones y los resultados de los trabajos de la Oficina,

teniendo en cuenta

a) la labor constante de mejora de la gestión de las funciones asociadas a las actividades de la Oficina durante los últimos años;

b) la pesada y constante carga de trabajo a que debe hacer frente la Oficina;

c) las múltiples actividades que debe efectuar la Oficina para tratar una gran variedad de inscripciones, y los recursos que se necesitan para atender a los diversos tipos de tareas relacionadas con el examen técnico de dichas inscripciones,

resuelve

que se emprenda un estudio sobre los costes asociados al examen técnico de las notificaciones de asignación para las diversas clases de estaciones radioeléctricas, redes de satélites y similares, incluyendo los costes del almacenamiento electrónico de datos,

encarga al Secretario General

que haga ese estudio y presente un informe sobre sus resultados, incluida la posibilidad de reducir al mínimo tales costes,

invita a la Conferencia de Plenipotenciarios de Kyoto de 1994

a que estudie este asunto a la vista del mencionado informe del Secretario General.

RESOLUCIÓN 14

Acceso electrónico a documentos y publicaciones de la Unión

La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

considerando

a) la recomendación 46 del Comité de Alto Nivel «La UIT del mañana: los desafíos del cambio», Ginebra, abril de 1991;

b) la necesidad de facilitar el intercambio y la distribución de documentos y publicaciones de la Unión;

c) la evolución del tratamiento electrónico de la información;

d) la conveniencia de cooperar con los organismos que se dedican a la elaboración de normas pertinentes;

e) las disposiciones relativas a los derechos de autor de la Unión con respecto a sus publicaciones;

f) la necesidad de mantener los ingresos derivados de la venta de publicaciones;

g) la necesidad de establecer un proceso mundial rápido y eficaz de normalización,

resuelve

1. que cualquier Miembro de la Unión o miembro de un Sector pueda acceder por medios electrónicos a todos los documentos de la Unión que estén disponibles en forma electrónica y destinados a facilitar la rápida elaboración de recomendaciones de la Unión;

2. que se pueda acceder por medios electrónicos a todas las publicaciones oficiales disponibles en las bases de datos de la Unión para su distribución electrónica, incluidas las recomendaciones de la Unión presentadas en forma de publicación por el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones o por el Sector de Radiocomunicaciones, con las disposiciones oportunas para el pago a la Unión de la publicación solicitada. La petición de esa publicación obliga al comprador a no reproducirla para su distribución o venta fuera de su propia organización. Esas publicaciones podrán ser utilizadas en la organización que las reciba, si es necesario, para continuar la labor de la Unión o de cualquier órgano de normalización que elabore normas conexas, proporcionar orientación para el desarrollo y aplicación de productos y servicios o servir de documentación de base para un producto o a un servicio;

3. que nada de lo expuesto en los párrafos anteriores pueda ir en detrimento de los derechos de autor de la Unión, por lo que toda entidad que desee reproducir las publicaciones de la Unión para su reventa deberá obtener un previo acuerdo con esta finalidad,

encarga al Secretario General

1. que tome las medidas necesarias para facilitar la aplicación de esta Resolución;

2. que procure que las publicaciones en papel sean puestas a disposición de los interesados tan pronto como sea posible a fin de no privar del acceso a las mismas a los Miembros que no posean medios electrónicos.

RESOLUCIÓN 15

Examen de la necesidad de crear un foro para la discusión de estrategias y políticas en el entorno cambiante de las telecomunicaciones

La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

considerando

que, conforme se estipula en la Constitución y el Convenio (Ginebra, 1992), la Unión habrá de promover a nivel internacional la adopción de un enfoque más general de las cuestiones de telecomunicación relacionadas con la economía mundial y la sociedad mundial de la información, cooperando a tal fin con otras organizaciones intergubernamentales mundiales y regionales,

reconociendo

a) que el Secretario General preparará, con la ayuda del Comité de Coordinación, la política y planificación estratégicas de la Unión y coordinará las actividades de ésta, es decir, que preparará y someterá al Consejo un Informe anual sobre la evolución del entorno de las telecomunicaciones que contendrá además las medidas recomendadas en cuanto a la estrategia y política futuras de la Unión;

b) que el Consejo considerará las cuestiones de política de telecomunicaciones en su sentido amplio a fin de que la política y estrategia de la Unión respondan plenamente a la continua evolución de las telecomunicaciones, es decir, que examinará cada año el Informe preparado por el Secretario General sobre la política y la planificación estratégicas recomendadas para la Unión y tomará las medidas oportunas al respecto;

c) que las administraciones, conscientes de la necesidad de tener que examinar constantemente sus propias políticas y legislación de telecomunicaciones y de coordinarlas con otros Miembros a nivel internacional en el entorno de las telecomunicaciones en rápida evolución, deberían poder debatir constante y ampliamente sus propias estrategias y políticas y las de la Unión;

d) que es preciso que la Unión, como organización internacional que desempeña una función preeminente en el campo de las telecomunicaciones, organice un Foro en el que se acelere la coordinación política entre los Miembros y se establezca la estrategia de la Unión,

resuelve

1. que, sobre la base de un Informe del Secretario General, el Consejo examine en su reunión ordinaria de 1994 la necesidad de crear un foro en el que las administraciones puedan discutir sus estrategias y políticas de telecomunicaciones. El Consejo someterá a la próxima Conferencia de Plenipotenciarios las recomendaciones apropiadas como resultado de dicho examen;

2. que la próxima Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) tome las medidas necesarias al respecto.

RESOLUCIÓN 16

Intensificación de las relaciones con las organizaciones regionales de telecomunicaciones

La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

considerando

a) que es necesario que la Unión coopere estrechamente con organizaciones regionales de telecomunicaciones, en vista de la importancia que han adquirido recientemente las organizaciones regionales interesadas en cuestiones esenciales de telecomunicaciones;

b) que la Unión y esas organizaciones regionales tienen propósitos comunes en la realización de las actividades regionales, es decir, que la ejecución de proyectos regionales conjuntos fomentará efectivamente el desarrollo de las telecomunicaciones regionales,

encarga al Secretario General

1. que consulte con las organizaciones regionales de telecomunicaciones sobre las posibilidades de cooperación;

2. que someta un Informe sobre los resultados de la consulta al Consejo para que éste lo examine,

encarga al Consejo

1. que examine el Informe sometido por el Secretario General y adopte las medidas apropiadas;

2. que informe sobre los resultados obtenidos a la próxima Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994).

RECOMENDACIÓN

RECOMENDACIÓN 1

Depósito de instrumentos y entrada en vigor de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992)

La Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

teniendo en cuenta

el deseo expresado en el Informe del Comité de Alto Nivel de que la Unión pueda adaptarse rápidamente al entorno cambiante de las telecomunicaciones,

considerando

las disposiciones del artículo 58 de la Constitución que prevén la entrada en vigor de los mencionados instrumentos de la Unión el 1 de julio de 1994 entre los Miembros que hayan depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,

considerando además

que redunda en interés de la Unión que la Constitución y el Convenio entren en vigor el 1 de julio de 1994 entre el mayor número de Miembros posible,

advirtiendo

que ya no es necesario que los Miembros de la Unión inicien sus procedimientos nacionales respectivos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Niza, 1989), que actualmente no han entrado en vigor,

invita

a todos los Miembros de la Unión a que aceleren sus procedimientos nacionales de ratificación, aceptación o aprobación (véase el artículo 52 de la Constitución) o de adhesión (véase el artículo 53 de la Constitución) a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, (Ginebra, 1992) y a que depositen sus respectivos instrumentos en poder del Secretario General lo antes posible, de preferencia antes del 1 de julio de 1994,

encarga al Secretario General

que señale inmediatamente la presente Recomendación a la atención de todos los Miembros de la Unión por carta circular y que recuerde su contenido periódicamente, según juzgue oportuno, a los Miembros de la Unión que, en ese momento, no hayan depositado el correspondiente instrumento.

Países Fecha depósito instrumento
Andorra. 24.01.1994 (Adh)
Antigua Rep. Yugoslava de Macedonia. 11.07.1994 (Adh)
Armenia. 29.09.1995 (Adh)
Australia. 29.09.1994 (R)
Bahamas. 04.08.1994 (R)
Bangladesh. 28.07.1994 (Adh)
Belarús. 15.06.1994 (R)
Belice. 09.11.1993 (Adh)
Bolivia. 30.12.1993 (Adh)
Bosnia-Herzegovina. 02.09.1994 (Adh)
Bulgaria. 09.09.1994 (R)
Burkina Faso. 21.10.1994 (R)
Camerún. 18.04.1995 (R)
Canadá. 21.06.1993 (R)
Congo. 09.08.1994 (Adh)
Corea, Rep. de. 05.08.1994 (R)
Costa de Marfil. 22.03.1996 (R)
Croacia. 03.06.1994 (R)
Chipre. 01.11.1995 (R)
Dinamarca. 18.06.1993 (R)
Ecuador. 01.08.1994 (Adh)
Emiratos Arabes Unidos. 02.08.1995 (R)
Eritrea. 31.01.1994 (Adh)
Eslovaquia. 01.07.1994 (Adh)
Eslovenia. 12.12.1994 (R)
España. 15.04.1996 (R)
Estonia. 23.01.1996 (R)
Etiopía. 13.10.1994 (R)
Francia. 18.05.1994 (Ap)
Georgia. 20.06.1994 (Adh)
Guinea. 05.08.1994 (R)
Guyana. 19.09.1994 (Adh)
Haití. 22.05.1995 (Adh)
India. 03.11.1995 (R)
Islas Marshall. 22.02.1996 (Adh)
Israel. 25.08.1994 (R)
Japón. 18.01.1995 (Ac)
Jordania. 16.10.1995 (R)
Kazajstán. 05.09.1994 (Adh)
Kenya. 25.08.1994 (R)
Kirguizistán. 29.06.1994 (Adh)
Laos. 24.01.1994 (Adh)
Liechtenstein. 02.01.1995 (R)
Malasia. 11.04.1994 (R)
Maldivas. 22.08.1994 (Adh)
Mali. 25.04.1995 (R)
Malta. 30.08.1995 (R)
Mauricio. 06.12.1993 (Adh)
México. 27.09.1993 (R)
Micronesia, Est. Fed. 07.08.1995 (Adh)
Mozambique. 19.09.1994 (Adh)
Namibia. 04.08.1994 (Adh)
Noruega. 15.07.1994 (R)
Nueva Zelanda. 06.12.1994 (R)
Omán. 18.05.1994 (R)
Paraguay. 26.09.1994 (Adh)
Perú. 30.09.1994 (Adh)
Polonia. 17.10.1995 (R)
Portugal. 30.11.1995 (R)
Reino Unido. 27.06.1994 (R)
Rep. Arabe Siria. 25.11.1993 (Adh)
Rep. Centroafricana. 11.05.1995 (R)
Rep. Checa. 29.08.1994 (Adh)
Rep. Pop. Dem. de Corea. 09.08.1994 (R)
Rumanía. 30.11.1993 (R)
Rusia, Federación de. 01.08.1995 (R)
Samoa. 29.08.1994 (Adh)
San Marino. 31.08.1994 (R)
San Vicente y las Granadinas. 20.09.1994 (Adh)
Senegal. 18.11.1994 (R)
Sudáfrica. 30.06.1994 (Adh)
Suecia. 15.09.1994 (R)
Suiza. 15.09.1994 (R)
Tadyikistán. 19.07.1994 (Adh)
Tailandia. 03.04.1996 (R)
Togo. 19.09.1994 (Allh)
Tonga. 09.09.1994 (Adh)
Trinidad y Tobago. 20.09.1994 (Adh)
Turkimenistán. 27.04.1994 (Adh)
Ucrania. 04.08.1994 (R)
Uganda. 27.07.1994 (Adh)
Uzbekistán. 22.09.1994 (Adh)
Yugoslavia. 11.10.1995 (Adh)
Zimbabwe. 05.12.1994 (R)

(R) = Ratificación. (Adh) = Adhesión. (Ap) = Aprobación. (Ac) = Aceptación.

Los presentes Constitución y Convenio entraron en vigor de forma general el 1 de julio de 1994 y para España el 15 de abril de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.3 de la Constitución.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 29 de abril de 1996.‒El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/12/1992
  • Fecha de publicación: 29/05/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1996
  • Ratificación por instrumento de 28 de marzo de 1996.
  • Contiene Declaraciones de España.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 1 de julio de 1994 y, para España, el 15 de abril de 1996.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de abril de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda:
    • 24 de noviembre de 2006, a determinados preceptos (Ref. BOE-A-2009-12051).
    • de 18 de octubre de 2002, en BOE núm. 183, de 2 de agosto de 2006 (Ref. BOE-A-2006-14013).
    • de 6 de noviembre de 1998, a determinados preceptos de la Constitución y del Convenio (Ref. BOE-A-2003-21540).
    • de 4 de febrero de 1998, a determinados preceptos de la Constitución y el Convenio (Ref. BOE-A-1999-12224).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada, el Convenio de 6 de noviembre de 1982 (Ref. BOE-A-1986-9855).
  • CITA:
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Normalización
  • Radiodifusión
  • Radiotelefonía
  • Radiotelegrafía
  • Telecomunicaciones
  • Teléfonos
  • Telégrafos
  • Unión Internacional de Telecomunicaciones

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