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Documento BOE-A-1995-7159

Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 23 de marzo de 1995, páginas 9075 a 9076 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1995-7159
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1994/12/27/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

Exposición de motivos

El principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas contenido en el artículo 156.1 de la Constitución Española se vincula directamente al desarrollo y ejecución de las propias competencias autonómicas.

Asimismo, la Constitución, que ya en su artículo 133.2 señala que las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la propia Constitución y las leyes, define en el artículo 157.1 los instrumentos mediante los que las mismas pueden obtener recursos para el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.

A partir de este marco constitucional, el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid señala que su Hacienda se constituye, entre otros recursos, con los rendimientos de sus propios tributos y de los impuestos cedidos por el Estado, así como con los recargos que, sobre impuestos estatales, pudieran establecerse.

Por otra parte, las figuras tributarias que contempla la Ley responden a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico constitucional y, en particular, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, persiguiendo dar cumplimiento en especial al principio de solidaridad.

Esa finalidad y ese objetivo reciben un impulso especial, en cuanto que los ingresos que la Comunidad de Madrid obtenga por aplicación de la presente Ley se destinarán a cubrir necesidades de los madrileños, mediante la ejecución de políticas de carácter social.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.

Se establece en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid la imposición sobre el juego del bingo así como un recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar en casinos y mediante máquinas o aparatos automáticos.

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

Impuesto sobre los premios del bingo

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto sobre los premios del juego del bingo, en cualquiera de sus modalidades, el pago de todo tipo de premios a jugadores.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las empresas organizadoras o sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión del juego del bingo, quienes podrán repercutir el impuesto a los jugadores que obtengan premios en el bingo.

Artículo 4. Base imponible.

Constituye la base imponible del impuesto la cantidad entregada en concepto de premio en cada partida.

A los efectos del párrafo anterior, la base imponible se determinará por la cantidad íntegra asignada a cada modalidad de premio.

Artículo 5. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, los tipos de gravamen siguientes:

3,5 por 100: hasta 500.000 pesetas de base.

5 por 100: desde 500.001 pesetas de base en adelante.

Artículo 6. Devengo.

El impuesto se devengará al tiempo de hacer efectivos los premios correspondientes a los cartones.

Artículo 7. Liquidación y pago del impuesto.

El sujeto pasivo contribuyente autoliquidará el impuesto mediante una declaración liquidación mensual de los premios entregados, que se presentará dentro del plazo de los diez primeros días de cada mes siguiente al período en que se haya producido el devengo.

El ingreso de la cuota autoliquidada será simultáneo a la presentación de la declaración.

CAPITULO II

Impuesto sobre modalidades especiales del juego del bingo

Artículo 8. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de este impuesto la participación en las modalidades especiales del juego del bingo aprobadas específicamente con tal consideración en la normativa reguladora del juego del bingo en la Comunidad de Madrid.

Artículo 9. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes del impuesto las personas que adquieran los cartones para participar en las partidas de modalidades especiales del juego del bingo a las que se hace referencia en el hecho imponible.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las empresas organizadoras o sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión del juego.

El sujeto pasivo sustituto del contribuyente repercutirá el impuesto sobre el contribuyente al adquirir éste los cartones en la sala de juego.

Artículo 10. Base imponible.

Constituye la base imponible de este impuesto el valor facial de los cartones de modalidades especiales del juego del bingo.

Artículo 11. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible definida en el artículo anterior el tipo del 7,5 por 100.

Artículo 12. Devengo.

El impuesto se devengará en el momento de la venta al jugador de los cartones de series especiales.

Artículo 13. Liquidación y pago.

El sujeto pasivo sustituto autoliquidará el impuesto mediante una liquidación declaración mensual de los cartones de series especiales vendidos, que se presentará dentro del plazo de los diez primeros días de cada mes siguiente al período en que se haya producido el devengo.

TITULO SEGUNDO

Recargo sobre la tasa estatal que grava las máquinas recreativas y los casinos

Artículo 14. Concepto.

El recargo que se establece se aplicará sobre la tasa fiscal que grava la autorización, organización o celebración de juegos de azar en casinos y mediante máquinas o aparatos automáticos.

Artículo 15. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos y los responsables del pago de la tasa estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar lo serán con el mismo carácter y alcance del recargo que se establece sobre la misma.

Artículo 16. Base imponible.

La base imponible estará constituida por el importe de la cuota correspondiente a la tasa estatal que grava los juegos celebrados en casinos o mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la celebración de juegos recreativos con premio o de azar. Artículo 17. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del recargo se obtendrá:

a) En las máquinas tipo «B», aplicando una cuota fija de 40.000 pesetas, exigibles por años naturales.

b) En las máquinas tipo «C», aplicando una cuota fija de 90.000 pesetas, exigibles por años naturales.

c) En los juegos celebrados en casinos, aplicando un tipo del 10 por 100 a la base imponible calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 18. Devengo.

El recargo se devengará en el mismo momento que la tasa estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar.

Artículo 19. Liquidación y pago.

La liquidación y pago del recargo se realizará en los mismos plazos y forma que la tasa estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar.

Disposición final.

El Consejero de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para desarrollar lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, para establecer los modelos de liquidación y forma de ingreso.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid a 27 de diciembre de 1994.

JOAQUIN LEGUINA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 310, de 30 de diciembre de 1994, corrección de errores «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» 2 y 20 de enero de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1994
  • Fecha de publicación: 23/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1994
  • Publicada en el BOCM núm. 310, de 30 de diciembre de 1994.
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5 y 17, por Ley 14/2001, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-4377).
    • los arts. 3, 9, 15 y 17, por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-5584).
    • el art. 17, por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-3766).
    • los arts, 2, 3, 7 a 10, 12, 13, 17, 18, 19 y denominación del capítulo II del título I, por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-12088).
    • las denominaciones indicadas, los arts. 8 a 10 y 12 a 19 y SE AÑADE el título III, por Ley 28/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-20606).
    • los arts. 2, 3, 5, 7 a 13, 17, 19 y la Denominación del capítulo II, por Ley 15/1996, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-13742).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 53 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
Materias
  • Bingo
  • Juego
  • Madrid
  • Máquinas automáticas
  • Tasas

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