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Documento BOE-A-1995-3100

Ley 7/1994, de 17 de noviembre, por la que se extingue Radio Televisión Murciana y se regula el Servicio Público de Radiodifusión de la Región de Murcia, su organización y control parlamentario.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 6 de febrero de 1995, páginas 3647 a 3652 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1995-3100
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1994/11/17/7

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/1994, de 17 de noviembre, por la que se extingue Radio Televisión Murciana y se regula el Servicio Público de Radiodifusión de la Región de Murcia, su organización y control parlamentario.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

En ejercicio de las potestades y competencias que atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 14 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, y de conformidad con el mandato contenido en el artículo 20.3.º de la Constitución Española, por Ley de la Asamblea Regional 9/1988, de 11 de noviembre, modificada por Ley 12/1988, de 29 de diciembre, se creó «Radio Televisión Murciana» (RTVMUR), constituyéndose para la gestión mercantil de los servicios públicos de radio difusión y de televisión las sociedades anónimas instrumentales «Radio Tres Murcia, Sociedad Anónima» y «Teletrés, Sociedad Anónima».

La experiencia acumulada durante el tiempo transcurrido desde la promulgación de la citada Ley ha puesto de relieve que la instalación de una televisión pública convencional resultaría muy onerosa para la Comunidad Autónoma, implicando soportar, con cargo al presupuesto regional, en definitiva con cargo a todos los murcianos, gastos que, en este momento, no presentan una prioridad razonablemente atendible. Es más, los nuevos sistemas de difusión masiva de imágenes hacen aconsejable una prudente espera respecto a la televisión autonómica, cuya puesta en funcionamiento se podrá llevar a cabo en un futuro cuando su horizonte inmediato así lo permita.

No sólo la experiencia acumulada es factor determinante de la extinción y desaparición del proyecto de una televisión autonómica, también las propias consideraciones efectuadas por los distintos grupos parlamentarios, por el Consejo de Administración de «RTVMUR» y por el Director general de la empresa que, en el informe emitido en cumplimiento del acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de febrero de 1994, propuso una posible reestructuración de radiotelevisión Murciana que se concreta, en primer lugar, en la extinción de la empresa pública creada por la Ley 9/1988.

Sin perjuicio de lo expuesto, el mantenimiento de un medio de comunicación social de titularidad pública se garantiza por la presente Ley a través de la creación de la empresa pública «Onda Regional de Murcia», regulándose su organización, determinando sus órganos, composición y funciones; la programación y su control parlamentario; el personal, el presupuesto y su financiación y el patrimonio, garantizándose los derechos adquiridos del personal de «Radio Televisión Murciana» y de sus sociedades instrumentales.

CAPITULO I

Extinción de «Radio Televisión Murciana»

Artículo 1.

Se declara extinguida «Radio Televisión Murciana» (RTVMUR), como entidad de Derecho Público constituida para la gestión del servicio público de radiodifusión y televisión de la Región de Murcia, gestionándose el servicio de radiodifusión regional por la empresa pública «Onda Regional de Murcia» que se crea por la presente Ley.

CAPITULO II

Del objeto, ámbito de aplicación y principios generales

Artículo 2.

La presente Ley tiene por objeto, tras la extinción de RTVMUR, la regulación del servicio público de radiodifusión gestionado por la Región de Murcia en su ámbito territorial.

Artículo 3.

La actividad del medio de comunicación social de la Región de Murcia a que se refiere la presente Ley se inspirará en los principios siguientes:

a) El respeto a la libertad de expresión.

b) La objetividad, la veracidad y la imparcialidad de las informaciones.

c) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustenten éstas últimas y su libre expresión con los límites del apartado cuarto del artículo 20 de la Constitución.

d) El respeto al pluralismo político, cultural, religioso y social.

e) El respeto y especial atención a la juventud y a la infancia.

f) El respeto a los principios de igualdad y de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo o cualquier circunstancia personal o social.

g) El respeto, promoción y defensa de los demás principios que informan la Constitución española y el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y de los demás derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan.

CAPITULO III

De la organización

SECCIÓN PRIMERA. DE LA CREACIÓN DE LA EMPRESA PÚBLICA

REGIONAL ONDA REGIONAL DE MURCIA

Artículo 4.

1. Se extinguirá, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la sociedad anónima gestora de Onda Regional de Murcia, y se crea la empresa pública «Onda Regional de Murcia» como entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, para la gestión del servicio público de radiodifusión de la Región de Murcia, que se regirá por la presente Ley y disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por la Ley 4/1980, de 10 de enero, Reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión.

2. En sus relaciones jurídicas externas estará sujeta al Derecho Privado. De los acuerdos que dicten los órganos de dirección de Onda Regional de Murcia y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan, conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda, sin necesidad de formular reclamación previa en vía administrativa.

3. Las funciones que se atribuyen a Onda Regional de Murcia se entienden sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Asamblea Regional y al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, y de las que en período electoral corresponden a las Juntas Electorales.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS ORGANOS DE ONDA REGIONAL

DE MURCIA

Artículo 5.

Onda Regional de Murcia se estructura en cuanto a su funcionamiento, dirección, administración general y asesoramiento en los siguientes órganos:

a) Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia.

b) Director Gerente.

c) Consejo asesor.

SECCIÓN TERCERA. CONSEJO DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN

Y VIGILANCIA

Artículo 6.

1. El Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia estará integrado por un miembro por cada uno de los grupos parlamentarios con representación en la Cámara, elegido, para cada legislatura, por la Asamblea Regional.

2. El Consejo se constituirá dentro de los tres primeros meses de cada legislatura. A estos efectos, cada grupo parlamentario propondrá su candidato dentro del plazo máximo de diez días, a contar desde que fuesen requeridos para ello por la Mesa de la Asamblea Regional. Si algún grupo no formalizara la propuesta se le concederá un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual sin que la formalice, se entenderá que renuncia a ello.

Cada grupo parlamentario propondrá su candidato, que será ratificado conjuntamente por el Pleno de la Asamblea.

3. Los miembros del Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia cesarán en sus cargos al término de la correspondiente legislatura, aunque seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los grupos parlamentarios podrán proponer el cese o sustitución del vocal designado correspondiendo al Pleno de la Asamblea Regional su posterior ratificación.

4. La condición de miembro del Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia es incompatible con cualquier vinculación con agencias de noticias o medios de comunicación, así como con empresas publicitarias o de producción de programas filmados o registrados, con casas discográficas o con cualquier tipo de entidades relacionadas con el suministro o la dotación de material o de programas a Onda Regional de Murcia y con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo con Onda Regional de Murcia, o con ente similar de otra Comunidad Autónoma o con RTVE o con las sociedades filiales de los entes indicados.

Se entiende por vinculación indirecta la causada por la relación de matrimonio, por parentesco de afinidad hasta segundo grado o consanguinidad en cuarto grado, con personas con intereses económicos en las agencias, medios o empresas antes mencionadas. La incompatibilidad será declarada por la Comisión determinada, con arreglo a lo establecido en el artículo 21 de esta Ley.

5. Para que el Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia se entienda válidamente constituido en primera convocatoria será necesaria la presencia de la mayoría de sus miembros de derecho que representen, al menos, a dos grupos parlamentarios y del Director Gerente.

Si no existiera quórum en primera convocatoria, el Consejo se constituirá válidamente en segunda convocatoria, veinticuatro horas después de la señalada para la primera, con la mayoría de sus componentes y el Director Gerente.

A efectos de la ponderación de las mayorías precisas para la válida constitución del Consejo, sea primera o segunda convocatoria, cada miembro computará en función del voto ponderado que le corresponda, de acuerdo con el apartado siguiente.

6. Los acuerdos del Consejo de adoptarán en función del criterio de voto ponderado, de tal modo que cada miembro representante de su grupo parlamentario tendrá tantos votos como escaños tenga su grupo.

7. La Presidencia del Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia será puramente funcional y se ejercerá de forma rotativa, semestralmente, entre sus miembros y por decisión de los mismos.

Artículo 7.

Los miembros del Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia no percibirán otras retribuciones que las dietas por asistencia a sesiones que fije el propio Consejo, dentro de los límites presupuestarios.

Artículo 8.

1. Los miembros del Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia cesarán en sus funciones en los siguientes casos:

a) Al término de la legislatura.

b) Por fallecimiento.

c) A petición propia.

d) Por declaración legal de incapacidad.

e) Por incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad del apartado 4 del artículo 6.

f) Por acuerdo de la Asamblea Regional, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6.

2. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por la Asamblea Regional, a instancia del grupo parlamentario que hubiera propuesto al vocal saliente, en la forma señalada en el apartado 2 del artículo 6.

Artículo 9.

1. Corresponde al Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia la alta dirección de Onda Regional de Murcia y, específicamente:

a) Velar por el cumplimiento, en materia de programación, de lo dispuesto en la presente Ley.

b) Emitir su parecer sobre el nombramiento del Director Gerente, dándose por cumplido el trámite si, requerido para ello, se abstuviera de emitir su parecer.

c) Aprobar, a propuesta del Director Gerente, el plan de actividades de Onda Regional de Murcia, fijando los principios básicos y las líneas generales de la programación.

d) Aprobar la Memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de Onda Regional de Murcia.

e) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de Onda Regional y conocer y ratificar los acuerdos del Director Gerente aprobatorios de las plantillas y del régimen retributivo del personal de Onda Regional de Murcia.

f) Aprobar convenios generales o que supongan una relación de continuidad con entidades públicas o privadas para coproducir o difundir producciones ajenas.

g) Dictar instrucciones sobre la emisión de publicidad, teniendo en cuenta el control de la calidad del contenido de los mensajes publicitarios, la adecuación del tiempo de publicidad a la programación y las necesidades de estos medios.

h) Determinar trimestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos, así como el acceso de las minorías, fijando los criterios de distribución entre ellos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución y en el artículo 19 de esta Ley.

i) Determinar anualmente el porcentaje de producción propia que debe incluirse en la programación.

j) Conocer de aquellas cuestiones que, aun no siendo de su competencia, el Director Gerente someta a su consideración.

k) Conocer periódicamente la gestión presupuestaria y emitir su parecer, a efectos de lo establecido en el artículo 22.3 de esta Ley.

l) Aprobar el estatuto de redacción de los programas informativos, de acuerdo con la normativa aplicable.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes, excepto aquellos a los que se refieren los apartados b), c) y e), que se tomarán por mayoría de los miembros de derecho del Consejo.

En lo que respecta al apartado e), en el caso en que no se alcance acuerdo por la mayoría prevista, el anteproyecto de presupuesto se remitirá a la Consejería de Hacienda y Administración Pública en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo. En los otros supuestos del mismo inciso, se entenderá ratificado el acuerdo de aprobación inicial si no fuere expresamente desaprobado por la mayoría del Consejo.

Artículo 10.

1. El Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia de Onda Regional se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez al semestre, y también por razón de urgencia a criterio del Presidente, o cuando lo soliciten dos de sus vocales o el Director Gerente.

2. Para tratar asuntos no incluidos en el orden del día será preciso que el Consejo lo acepte por mayoría absoluta de sus miembros de derecho.

3. En todo lo no previsto en esta Ley, el Consejo establecerá su régimen de funcionamiento interno.

SECCIÓN CUARTA. EL DIRECTOR GERENTE

Artículo 11.

1. El Director Gerente de Onda Regional de Murcia será nombrado por el Consejo de Gobierno, atendiendo criterios de profesionalidad y eficacia, previa consulta al Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia.

2. El Director Gerente ostentará la facultad ejecutiva de Onda Regional de Murcia y tendrá las mismas incompatibilidades que los miembros del Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia señaladas en el artículo 6.3 de la presente Ley, y, además, será incompatible con cualquier actividad pública o privada, salvo la que se derive de la administración de su propio patrimonio.

3. El Director Gerente percibirá, como sueldo, las retribuciones que para cada año se establezcan en los presupuestos de Onda Regional de Murcia.

4. El Director Gerente asistirá con voz a las reuniones del Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia, debiendo abstenerse de emitir su parecer cuando se examinen cuestiones que le afecten personalmente.

5. El mandato del Director Gerente será de la misma duración que la legislatura de la Asamblea Regional en que haya sido designado. No obstante, permanecerá en el ejercicio de sus funciones hasta la designación del nuevo Director Gerente.

Artículo 12.

Corresponde al Director Gerente:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulen Onda Regional de Murcia y los acuerdos adoptados por el Consejo en las materias que sean competencia de este órgano.

b) Someter a la aprobación del Consejo, con antelación suficiente, el plan anual de actividades, la Memoria anual, el anteproyecto de presupuesto de Onda Regional de Murcia y la celebración de convenios generales o que supongan una relación de continuidad a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 9 de esta Ley.

c) Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios de Onda Regional de Murcia, y dictar las instrucciones y las circulares relativas al funcionamiento y a la organización interna, sin perjuicio de las competencias del Consejo.

d) La aprobación inicial de la plantilla de Onda Regional de Murcia y del régimen retributivo de su personal, que se someterán a ratificación del Consejo.

e) Actuar como órgano de contratación de Onda Regional de Murcia.

f) Autorizar los pagos y gastos de Onda Regional de Murcia.

g) Organizar la dirección de Onda Regional de Murcia y nombrar, con criterios de objetividad, profesionalidad y eficacia su personal directivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.3 de la presente Ley, previa notificación al Consejo.

h) Ordenar la programación, de acuerdo con los principios básicos aprobados por el Consejo.

i) Ostentar la representación de Onda Regional de Murcia y, en consecuencia, ejercitar las actuaciones procedentes, sin perjuicio de los poderes que pueda o deba otorgar.

j) Todas aquellas no atribuidas expresamente a otro órgano.

Artículo 13.

1. El Consejo de Gobierno podrá cesar al Director Gerente cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Petición propia.

b) Incompatibilidad.

c) Enfermedad continuada superior a tres meses.

d) Incompetencia manifiesta o actuación contraria a los principios recogidos en el artículo 3 de esta Ley.

e) Condena, en sentencia firme, por delito doloso.

2. El cese del Director Gerente se acordará por el Consejo de Gobierno:

a) A propuesta motivada del Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia, adoptada por mayoría y basada en la concurrencia de algunas de las causas b), c), d) y e) del apartado anterior.

b) Por propia iniciativa del Consejo de Gobierno cuando aprecie la concurrencia de alguna de las causas señaladas en el apartado primero de este artículo, previa la instrucción del procedimiento simplificado con audiencia del interesado y dictamen de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Administración Regional.

Artículo 14.

Producido el cese, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, y hasta el momento en que sea nombrado un nuevo Director Gerente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.1 de la presente Ley, el Consejo de Gobierno, con audiencia del Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia, adoptará cuantas medidas sean precisas para garantizar el correcto funcionamiento de Onda Regional de Murcia.

SECCIÓN QUINTA. DEL CONSEJO ASESOR

Artículo 15.

1. El Consejo Asesor de Onda Regional de Murcia estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Un Vocal designado por el Consejo de Gobierno.

b) Un Vocal designado por las centrales sindicales más representativas en la Región de Murcia.

c) Un Vocal designado por las asociaciones empresariales más representativas en la Región de Murcia.

d) Un Vocal representante de los ayuntamientos de la Región de Murcia, designados por la Federación de Municipios de la misma.

e) Un Vocal designado por las asociaciones profesionales de los medios de comunicación más representativas en la región.

f) Un Vocal representante de la Universidad de Murcia.

g) Un Vocal representante de las asociaciones de consumidores y usuarios.

2. Para la designación de los Vocales a que se refiere el apartado anterior se concederá por el Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia a cada una de las instituciones con representación en el Consejo, un plazo máximo de diez días. Si por alguna de las instituciones no se formalizará la designación se le concederá un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual sin que se formalice propuesta se entenderá que renuncia.

3. El Consejo Asesor será convocado por el Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia de Onda Regional al menos semestralmente, y emitirá su parecer cuando sea requerido expresamente por éste, y, en todo caso, cuando se trate de las competencias referentes a programación que el artículo 9 atribuye al citado Consejo.

4. Los miembros del Consejo Asesor no percibirán indemnizaciones por su asistencia al mismo.

5. El Consejo Asesor elegirá de entre sus miembros al Presidente y al Secretario del mismo por un período de un año.

CAPITULO IV

De la programación y del control parlamentario

Artículo 16.

Los principios que han de inspirar la programación del medio de comunicación social a que se refiere esta Ley son los señalados en su artículo 3.

Artículo 17.

El Gobierno de la Nación y el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia podrán disponer que se difundan todas las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público que crean necesarias, con indicación de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el órgano de procedencia, estos comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.

Asimismo, la Asamblea Regional podrá instar al Consejo de Gobierno para que disponga la difusión de declaraciones o comunicaciones de origen parlamentario.

Artículo 18.

Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que establezcan las normas electorales. La aplicación y el control de las normas corresponderán a la Junta Electoral competente, que ordinariamente ha de cumplir su cometido a través del Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia o, en caso de urgencia, del Director Gerente.

Artículo 19.

La ordenación de los espacios de radio se hará de forma que tengan acceso a los mismos los grupos sociales y políticos más significativos, debiéndose adecuar el acceso a las minorías de uno u otro carácter. Con esta finalidad, el Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia de Onda Regional y el Director Gerente, en el ejercicio de sus competencias respectivas, habrán de tener en cuenta criterios objetivos, tales como la representación parlamentaria, la implantación política, sindical, social y cultural, el ámbito territorial de actuación y otros similares.

Artículo 20.

El derecho de rectificación y la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y el derecho de réplica, en relación con las informaciones difundidas por Onda Regional de Murcia, se regirán por lo dispuesto en las leyes orgánicas 2/1984, de 26 de marzo, y 1/1982, de 5 de mayo, respectivamente.

Artículo 21.

1. El control de Onda Regional de Murcia se ejercerá por la Comisión de Asuntos Generales de la Asamblea Regional.

2. El Director Gerente comparecerá ante dicha Comisión parlamentaria cuando ésta lo convoque, a fin de facilitar la información que le sea requerida.

3. Presentará una memoria anual de actividades en dicha Comisión ante la que comparecerá para su explicación.

CAPITULO V

Del presupuesto y su financiación, del patrimonio

y del personal

Artículo 22.

1. El presupuesto de Onda Regional de Murcia y su ejecución se ajustarán a la normativa presupuestaria vigente y a las singularidades que establece la presente Ley.

2. El anteproyecto de presupuestos de Onda Regional de Murcia se remitirá a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a los efectos de su integración en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y su aprobación como proyecto de ley por el Consejo de Gobierno.

El presupuesto se elaborará y gestionará bajo el principio de equilibrio presupuestario.

3. Sin perjuicio de los controles legalmente establecidos el Director Gerente de Onda Regional de Murcia rendirá cuentas, al menos semestralmente, de la gestión presupuestaria ante la Comisión a que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley, con indicación del estado de ejecución del presupuesto del ente y, en su caso, de las desviaciones que se hayan podido producir en la misma.

4. Onda Regional de Murcia ajustará su contabilidad a la normativa aplicable a las empresas públicas regionales.

Artículo 23.

Onda Regional de Murcia se financiará con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y mediante los ingresos y rendimientos de las actividades que realice.

Artículo 24.

El patrimonio de Onda Regional de Murcia quedará integrado, a todos los efectos, en el patrimonio de la Comunidad autónoma y tendrá la consideración de dominio público como patrimonio afecto al servicio público correspondiente y, por lo tanto, gozará en el orden tributario de las exenciones que sea pertinentes.

Artículo 25.

1. Las relaciones laborales en Onda Regional de Murcia se regirán por la legislación laboral, no resultando de aplicación la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, a excepción, de conformidad con el artículo 79 de la misma, del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. La pertenencia al Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia, al Consejo Asesor o el desempeño del cargo de Director Gerente, no generarán ningún derecho de carácter laboral.

3. El personal de alta dirección de Onda Regional será libremente designado y cesado por el Director Gerente. Cesará, en todo caso, cuando cese el Director Gerente que lo hubiere nombrado, sin perjuicio de continuar en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Director.

En su relación laboral, como personal de alta dirección, no podrá adquirir la condición de personal fijo de Onda Regional de Murcia.

4. Los funcionarios de la Comunidad Autónoma que se incorporen a la empresa pública Onda Regional de Murcia, quedarán en la situación administrativa que les corresponda, de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación.

5. La contratación de personal sólo se realizará mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocados por el Director Gerente, de acuerdo con el Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

6. Se fomentará el desarrollo de la formación profesional permanente como sistema de promoción y perfeccionamiento.

Disposición adicional primera.

Onda Regional de Murcia podrá establecer con otros medios de radiodifusión convenios de colaboración concernientes a su actividad, y, en particular, sobre conexiones de las emisiones, recepción de servicios de noticias y transmisiones, intercambio de programas y servicios, así como coproducciones, pudiendo federarse con las entidades gestoras de dichos medios en el caso de que sean de titularidad pública.

Disposición adicional segunda.

En lo no previsto expresamente por la presente Ley resultará de aplicación a Onda Regional de Murcia la normativa regional relativa a las empresas públicas.

Disposición transitoria primera.

1. A la publicación de la presente Ley quedan suprimidos los cargos de Director general y Secretario general de RTVMUR. El Consejo de Administración de RTVMUR continuará en la plenitud de las funciones y competencias que le atribuye la Ley regional 9/1988, de 11 de noviembre, hasta que, cumplidos los procedimientos y ejecutados los actos precisos para la aplicación de esta Ley, se constituya Onda Regional de Murcia.

2. El Consejo de Gobierno procederá de inmediato al nombramiento del Director Gerente previsto en el artículo 11 de esta Ley sujetándose al procedimiento de previa consulta al Consejo de Administración de RTVMUR, de conformidad con sus actuales competencias.

Disposición transitoria segunda.

1. El Director Gerente nombrado en la forma prevista en la transitoria primera deberá proceder, en el plazo de dos meses desde su toma de posesión, a la liquidación de RTVMUR y de sus sociedades filiales, creadas al amparo de la Ley 9/1988, de 12 de noviembre, y a la adopción de cuantas decisiones y medidas resulten procedentes. Para este fin asumirá, hasta la constitución de Onda Regional de Murcia, todas las facultades que corresponden al Director general de RTVMUR conforme a la Ley 9/1988, de 12 de noviembre.

2. El Consejo de Gobierno podrá prorrogar, a propuesta del Director Gerente y de resultar ello necesario, el plazo de dos meses concedido en el apartado primero de esta transitoria, así como prestarle la asistencia técnica y jurídica que precise.

3. De todas estas medidas dará cuenta a la Asamblea Regional, a través de su Comisión de Asuntos Generales.

Disposición transitoria tercera.

1. El Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia se constituirá dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la presente Ley. A estos efectos el Gobierno solicitará de la Asamblea Regional la iniciación de proceso parlamentario de designación de sus miembros.

2. El Consejo asesor de la empresa pública Onda Regional de Murcia se constituirá en un plazo de tres meses desde la constitución de Onda Regional de Murcia.

Disposición transitoria cuarta.

1. El personal de RTVMUR y de sus sociedades filiales cuyos servicios se consideren necesarios para el adecuado funcionamiento de Onda Regional de Murcia quedará, a propuesta del Director Gerente, integrado en ésta, oído el Consejo de Dirección, Administración y Vigilancia. Podrá, igualmente, si así lo decidiera, ejercitar una opción personal en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, extinguiendo su relación contractual de conformidad con la normativa laboral vigente sobre extinción del contrato de trabajo.

2. El personal de RTVMUR, no incluido en el apartado anterior, a propuesta del Director Gerente y oída previamente la representación sindical correspondiente, tendrá la opción de integrarse en la Administración regional o en sus entes o instituciones. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas precisas para garantizar el cumplimiento de la opción establecida.

Disposición transitoria quinta.

1. Los bienes de la empresa pública RTVMUR y de sus sociedades filiales, que resulten necesarios para garantizar la prestación del Servicio de Radiodifusión regulado por la presente Ley, quedarán, a propuesta del Director Gerente, como patrimonio afecto a Onda Regional de Murcia, sin perjuicio de su consideración de bienes integrados a todos los efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.

2. El resto de bienes que no se consideren necesarios para garantizar el servicio prestado por Onda Regional de Murcia revertirá a la Comunidad Autónoma con sujección a lo establecido en la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas de Ley 9/1988, de 11 de noviembre, de Creación, Organización y Control Parlamentario de Radio Televisión Murciana, la Ley 12/1988, de 29 de diciembre, y demás normas de desarrollo, así como cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 17 de noviembre de 1994.

MARIA ANTONIA MARTINEZ GARCIA,

Presidenta

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 277 de 1 de diciembre de 1994.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/11/1994
  • Fecha de publicación: 06/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Publicada en el BOMU núm. 277, de 1 de diciembre de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Ley 9/2004, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-14445).
Referencias anteriores
Materias
  • Murcia
  • Radiodifusión
  • Televisión

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